TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00072-01-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00072-01-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN – Se tutelarán los derechos al debido proceso y de petición de la actora, en el s entido d e ordenarle al Director d e la entidad accionada que resuelva la petición radicada por la accionante el 9 de febrero de 2022, en el sentido de indicarle el plazo aproximado y el orden en el que, de no ser priorizada, la actora accederá a la indemnización administrativa que le fue reconocida a través de la Resolución No. 04102019-725560 del 22 d e julio d e 2020, atendiendo los criterios d e priorización que adopte la entidad frente a l a población de splazada / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se pu ede afirmar que la entidad resolvió de forma c lara y precisa la petición radicada el 9 de febrero de 2022 por la accionante, puesto que en su resp uesta desconoce lo indicado por la Corte Constitucio nal para la de bida satisfa cción del derecho a la medida de indemnización administrativa, toda vez que no le in dica el plazo aproximado en el cual se realizará la entrega de esta medida.
Problema jurídico: ¿Determina si a la accionante se le vul nera o no su derecho fundamental de petición, con la co nducta asumida po r la entidad acci onada, consistente en no res olver de fondo la petición del 9 d e febrero de 2022, a través de la cual solicita se le indi que la fecha cierta de pag o de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado?
de la cual solicita se le indi que la fecha cierta de pag o de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado?
Tesis: “(…) De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, desde el día s iguiente a la recepción de la petición, salvo norma especial, la autoridad com petente c uenta aho ra co n treinta ( 30) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de l a Constitución Pol ítica o normas cont enidas en l a Codificación Contenc ioso Administrativa re lativas a este aspecto. Así, “se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticio nes elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo, (…) o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o trámite.” (…) una vez revis ado el escrito de tut ela y el material probatorio allegado, se tiene que la accionante elevó petición el 9 de febrero de 2022 ante la Un idad Admi nistrativa Es pecial para la At ención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual solicitó (…) De igual forma, se observa que dentro del expediente obra copia del Oficio No. 202272065 27971 del 15 de marzo de 2 022, suscrito por e l Director Técnico de Re paraciones de la Un idad
que dentro del expediente obra copia del Oficio No. 202272065 27971 del 15 de marzo de 2 022, suscrito por e l Director Técnico de Re paraciones de la Un idad Administrativa Especial para l a atención y Reparación Int egral a las Víctimas, mediante el cual se atiende la petición formulada por la accionante, en los siguientes términos (…) Asimismo, se aportó copia electrónica de la certificac ión del 15 d e marzo de 2022, a través de la c ual se informa que (..) se encuent ra en el Registro Único de Víctimas, en calidad de jefe d e hogar, por e l hecho victimiz ante de desplazamiento forzado. (…) De igual forma, se aportó el oficio del 26 de agosto de 2021, mediante el cual se le informa a la accionante que: “luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicada 648890-3318409, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIEN TO FORZADO” y al “no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado
la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año”. (…) Finalmente, la entidad allega copia de la notificación porcorreo electrónico del Oficio No. 20227206527971 del 15 de marzo de 2022, que evidencia que fue enviado a la tutelante a la dirección electrónica aportada en el escrito presentado el 9 d e febrero de 2022 (…) Sin embargo, advierte la Sala que la respuesta suministrada por la entidad accionada a la petición elevada por la accionante, específicamente, frente a la imposibilidad de establecer una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida, desconoce los lineamientos dados por la H. Corte Constitucional para la efectiva satisfacción del derecho a la referida medida. En este punto, es menester traer a colación la sentencia T-450/19, magistrada ponente DIANA FAJARDO RIVERA, en la que se recuerda (…) Por lo tanto, no se puede afirmar que la entidad resolvió de forma clara y precisa la petición radicada el 9 de f ebrero de 2022 por la acc ionante, puesto que en su resp uesta desconoce lo indicado por la Corte Constitucio nal para la de bida satisfacción del derecho a la medida de indemnización administrativa, toda vez que no le indica el plazo aproximado en el cual se realizará la entrega de esta medida. En este orden de ideas, en aplicación de la jurisprudencia reproducida e n líneas previas, para la Sala res ulta cla ro que e n este caso se ha n vulnerado los derec hos fundamentales a l debido proceso administrativo y de petición de l a
de ideas, en aplicación de la jurisprudencia reproducida e n líneas previas, para la Sala res ulta cla ro que e n este caso se ha n vulnerado los derec hos fundamentales a l debido proceso administrativo y de petición de l a accionante. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, se tutelarán los derechos al debido proceso y de petición de la actora, en el sentido de ordenarle al Director de la en tidad accionada que, dentro de las c uarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición radicada por la accionante el 9 de f ebrero de 2022, en el sentido de indicarle el plazo aproximado y el orden en el que, de no ser pr iorizada, la acto ra accederá a la indemnización administrativa que le fue rec onocida a través de la Resolución No. 04102019725560 del 22 de julio d e 2020, atendiend o los criter ios d e priorización que adopte la entidad frente a la población desplazada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; T-450/19; Auto 331 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00072.
Actora: YELEINY DEL CARMEN VALLEJO
NÚÑEZ.
Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Yeleiny del Carmen Vallejo Núñez presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual se declaró la carencia actual de objeto por he cho superado de la vulneración del derecho de petición.
La tutelante funda su escrito de tutela, en versión res umida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. El 9 de febrero de 2022, presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando se le informara una fecha cierta de cuándo va a recibir la carta cheque , toda vez que ya diligenció los
1. El 9 de febrero de 2022, presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando se le informara una fecha cierta de cuándo va a recibir la carta cheque , toda vez que ya diligenció los formularios y actualizó sus datos.
2. La autoridad accionada no le ha resuelto de fondo su petición, toda vez que no le ha dado una fecha cierta de cuándo le va a pagar la indemnización administrativa reconocida por ser víctima de desplazamiento forzado.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00072 – Segunda Instancia.
ACTORA: Yeleiny del Carmen Vallejo Núñez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
2
3. Diligenció el formulario del Plan Individual para la Reparación Integral y anexó todos los documentos solicitados.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 23 de marzo de 20 22, el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., seña ló que se encuentra
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 23 de marzo de 20 22, el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., seña ló que se encuentra probado que el día 9 de febrero de 2022, la accionante peticionó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, una fecha cierta en la que se le otorgaría la indemnización administrativa que le fue reconoc ida por ser víctima de desplazamiento forzado.
Asimismo, advierte la UARIV, mediante oficio No. Nº 20227206527971 del 15 de marzo de 2022, resolvió la petici ón de la actora al indicarle que no era posible indicarle una fecha cierta de pago hasta que la entidad realice el Método Técnico De Priorización y este salga favorable, pues la accionante no ha acreditado una situación de necesidad manif iesta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019.
De igual forma, indica que el referido oficio fue notif icado al correo electrónico aportado por la actora en su petición, este es, yeleinisvallejo@gmail.com.
Por otro lado, respecto a ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa, el a quo consideró no es procedente acceder a la solicitud, en la medida que para el pago de la referida medida administrativa se ha establecido un sistema de turnos de manera proporcional a l os recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00072 – Segunda Instancia.
ha establecido un sistema de turnos de manera proporcional a l os recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00072 – Segunda Instancia.
ACTORA: Yeleiny del Carmen Vallejo Núñez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
3 En ese sentido, ordenarle a la entidad accionada que le pa gue la indemnización administrativa a la actora vulneraría los derecho s de las víctimas a quienes, una vez aplicado el Método Técnico de Priorización , se encuentran delante de la accionante para recibir el pago.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: Declarar la existencia de CARENCIA DE OBJETO por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por la tutelante YELEINY DEL CARMEN VALLEJO NÚÑEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 49.698.068, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la presente acción de tutela.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
La actora impugnó la decisión al solicitar que se revoque y, e n su lugar, se ordene a la accionada dar una fecha cierta en la q ue se le pagará la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado. Alega que la entidad accionada solo le ha contestado que están implementando el método técnico de priorización y a la medida que haya presupuesto se le asignara un turno, desconociendo que e lla ya radicó todos los documentos requeridos.
desplazamiento forzado. Alega que la entidad accionada solo le ha contestado que están implementando el método técnico de priorización y a la medida que haya presupuesto se le asignara un turno, desconociendo que e lla ya radicó todos los documentos requeridos.
Además, señala que la UARIV le había indicado que el 30 de julio de 2021 le daría los resultados del método técnico de pri orización, empero, eso nunca ocurrió.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00072 – Segunda Instancia.
ACTORA: Yeleiny del Carmen Vallejo Núñez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
4 Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constituciona l en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación,
amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su
para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir suT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00072 – Segunda Instancia.
ACTORA: Yeleiny del Carmen Vallejo Núñez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
5 protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la accionante se
elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la accionante se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo l a petición de l 9 de febrero de 2022, a través de la cual solicita se le indique la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado.
3. Análisis de la Sala.
3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00072 – Segunda Instancia.
ACTORA: Yeleiny del Carmen Vallejo Núñez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
6
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “ COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la
peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación
efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 666 del 28 de abril de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la e mergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 2022. 3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respe tuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales.”T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00072 – Segunda Instancia.
ACTORA: Yeleiny del Carmen Vallejo Núñez.
garantizar los derechos fundamentales.”T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00072 – Segunda Instancia.
ACTORA: Yeleiny del Carmen Vallejo Núñez.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
7 Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al m ismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de
correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.
Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”9, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”10”.
De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, de conformidad con el artículo 5º de l Decreto Legislativo 491 de 2020, desde el día siguiente a la recepción de l a petición, salvo norma
De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, de conformidad con el artículo 5º de l Decreto Legislativo 491 de 2020, desde el día siguiente a la recepción de l a petición, salvo norma especial, la autoridad competente cuenta ahora con treinta (30) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedi do y de que su trámite
4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que pr opugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posi ble, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de pet ición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores público s, amén de que el principio de la buena fe ampara, en
verbalmente o por escrito el derecho fundamental de pet ición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores público s, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.