TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00075-01-(25-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00075-01-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN – S e le vulneraron al accionante los derechos fundamentales al no haberle dado una respuesta de fondo dentro del procedimiento administrativo adelantado a través de la petición presentada el 26 de noviembre de 2021, antes del 31 de diciembre de 2021 plazo máximo para acceder al beneficio solicitado / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – A pesar de que en principio quedó probada la vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, en el transcurso de la acción la entidad dio respuesta de fondo respecto al procedimiento administrativo objeto de l a controversia, la cual fue debidamente notificada, razón por la cual, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la UGPP amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor (…) por no darle respuesta de fondo y en forma concreta a la solicitud que hizo el 26 de noviembre de 2021, mediante la cual le dio inicio al procedimiento administrativo para acceder al beneficio tributario consagrado en la Ley 2155 de 2021?
Tesis: “(…) el accionante en el escrito de tutela. (…) Así las cosas, observa la Sala que el accionante efectivamente como lo indicó la juez de instancia no aportó el derecho de petición del cual solicita el amparo, pero de lo probado dentro del
Sala que el accionante efectivamente como lo indicó la juez de instancia no aportó el derecho de petición del cual solicita el amparo, pero de lo probado dentro del proceso es dable establecer que lo pretendido es que la entidad accionada dentro del procedimiento administrativo establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, tenga en cuenta la totalidad de la documentación aportaba con el fin de acceder a los beneficios establecidos en la precitada norma, al considerar que la entidad le negó el derecho sin incluir el vehículo aportado en la subsanación, con el fin de que sirva de garantía de la deuda. (…) lo establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, el cual consagró una reducción de las sanciones para quienes fueran sujetos de obligaciones establecidas por la DIAN a 30 de junio de 2021 cuyo incumplimiento fuera debido a la pandemia causada por el Covid-19, estableciendo como fecha máxima para llegar a un acuerdo el 31 de diciembre de 2021 (…) De lo anterior, se observa que la norma que reguló lo concerniente al beneficio pretendido por el accionante no estableció el procedimiento para acceder a este, por lo que es necesario remitirse a la Resolución 691 de 2013 expedida por la Ugpp (…) en su artículo 33 señaló (…) el procedimiento para acceder al beneficio comienza con la presentación de una petición, la cual en caso de cumplir con todos los requisitos y ser aprobada por el Director de Parafiscales, pasará a la Subdirección de Cobranzas para proyectar el acto administrativo que otorga la facilidad de pago, pero en caso contrario, esto es, que falte algún requisito, se le
con todos los requisitos y ser aprobada por el Director de Parafiscales, pasará a la Subdirección de Cobranzas para proyectar el acto administrativo que otorga la facilidad de pago, pero en caso contrario, esto es, que falte algún requisito, se le concederá al peticionario un plazo no mayor a quince (15) días para que adicione, aclare, modifique o complemente su solicitud, y en caso de que el peticionario no de respuesta se declarará el desistimiento y se continuará con la etapa de cobro correspondiente. (…) el 26 de noviembre de 2021 el accionante radicó petición en la entidad bajo el radicado 2021400302792262, allegando la documentación necesaria para acceder al beneficio del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, siendo resuelto por la entidad a través del radicado 2021153003566061 del 9 de diciembre de 2021, en el cual se le indicó que la garantía aportada no era suficiente (…) si deseaba continuar con el trámite debía ofrecer una nueva garantía, lo cual le fue comunicado el 13 de diciembre de 2021. (…) el 14 de diciembre de 2021 el accionante subsanó lo solicitado por la entidad, aportando la información de un nuevo vehículo con el fin de que fuera tenido en cuenta como garantía, a lo cual la entidad dio respuesta el 31 de enero de 2022, indicándole que la garantía aportada no cumplía con los requisitos mínimos para hacerse acreedor de la facilidad de pago solicitada, y que en todo caso, el plazo para el
garantía, a lo cual la entidad dio respuesta el 31 de enero de 2022, indicándole que la garantía aportada no cumplía con los requisitos mínimos para hacerse acreedor de la facilidad de pago solicitada, y que en todo caso, el plazo para el envío se encontraba vencido, ya que la fecha máxima de envío era el 31 de diciembre de 2021, lo cual le fue comunicado el 1 de febrero de 2022. (…) mediante peticiones presentadas los días 16 de diciembre de 2021, 28 de diciembre de 2021, 11 de enero de 2022, 1, 3, 4, 7 y 14 de febrero de 2022, elA.T. 11001-33-35-015-2022-00075-01 accionante le solicitó a la entidad tener en cuenta los dos vehículos que había puesto como garantía, y que como consecuencia de ello, le diera una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 26 de noviembre de 2021, respecto al beneficio solicitado, sin que la entidad le hubiera dado una respuesta de fondo. (…) observa la Sala que el accionante presentó la petición el 26 de noviembre de 2021, la entidad realizó el requerimiento el 9 de diciembre de 2021, y el accionante aportó lo solicitado el 14 de diciembre de 2021, sin que la entidad le hubiera resuelto de fondo su situación, y en gracia de discusión, la entidad le dio respuesta el 31 de enero de 2021, indicándole que la garantía aportada no cumplía con los requerimientos, y que en todo caso no se podía tener en cuenta porque el plazo
resuelto de fondo su situación, y en gracia de discusión, la entidad le dio respuesta el 31 de enero de 2021, indicándole que la garantía aportada no cumplía con los requerimientos, y que en todo caso no se podía tener en cuenta porque el plazo máximo para la entrega de los documentos era el 31 de diciembre de 2021. (…) Por lo anterior, considera la Sala como bien lo indicó la juez de instancia, que la entidad no puede beneficiarse de su error al haberle dado respuesta de forma tardía al accionante, para no tener en cuenta la garantía aportada, desconociendo que el accionante efectivamente subsanó en tiempo lo solicitado para darle continuación al proceso administrativo consagrado en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, por lo que la entidad debió proferir una respuesta a tiempo con el fin de que el accionante tuviera la oportunidad de controvertir la decisión con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, y no proferir una decisión con posterioridad a esa fecha, para declarar la extemporaneidad de los documentos aportados por el accionante. (…) efectivamente se le vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y de petición como bien lo indicó la juez de instancia, al no haberle dado una respuesta de fondo dentro del procedimiento administrativo adelantado a través de la petición presentada el 26 de noviembre de 2021, antes del 31 de diciembre de 2021 (plazo máximo para acceder al beneficio solicitado). (…) la juez de instancia ordenó a la entidad dar continuidad al procedimiento administrativo para acceder al beneficio tributario
de noviembre de 2021, antes del 31 de diciembre de 2021 (plazo máximo para acceder al beneficio solicitado). (…) la juez de instancia ordenó a la entidad dar continuidad al procedimiento administrativo para acceder al beneficio tributario establecido en la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021, restableciendo el término en días hábiles que existieron entre el 14 y el 31 de diciembre de 2021, con el fin de que el accionante pueda presentar los documentos necesarios para otorgar la totalidad de las garantías exigidas. (…) en cumplimiento de lo decidido en primera instancia la entidad dio respuesta de fondo al accionante mediante radicado No. 2022153001033141 del 31 de marzo de 2022, teniendo en cuenta los dos vehículos aportados como garantía, realizando los correspondientes avalúos e indicándole que para continuar con el trámite debía aportar una nueva garantía por el valor faltante dentro del término máximo de 12 días hábiles contados a partir de la comunicación, siendo comunicado al accionante el 31 de marzo de 2022 al correo electrónico (…) el cual coincide con el aportado con el escrito de tutela. (…) se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado atendiendo a que la vulneración de los derechos al debido proceso y de petición cesó estando en trámite la acción. (..) En ese orden de ideas, se revocará la sentencia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber quedado demostrado la cesación de la vulneración de los derechos reclamados. (…) Se revocará la decisión recurrida por las razones expuestas en esta decisión, pues
lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber quedado demostrado la cesación de la vulneración de los derechos reclamados. (…) Se revocará la decisión recurrida por las razones expuestas en esta decisión, pues como quedó demostrado, a pesar de que en principio quedó probada la vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, en el transcurso de la acción la entidad dio respuesta de fondo respecto al procedimiento administrativo objeto de la controversia, la cual fue debidamente notificada, razón por la cual, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T156 de 2014; SU-225 de 2013; T-520 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-35-015-2022-00075-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-015-2022-00075-01
Accionante: Franco Aldemar Álvarez Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppI. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de tutela del 28 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Franco Aldemar
Álvarez.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Franco Aldemar Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.154.616, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp-, lo siguiente:
1. Pretensiones: “PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR a mi favor el derecho constitucional fundamental invocado, por lo cual solicito: PRIMERA: Solicito amable y respetuosamente al señor Juez, ORDENE a la
constitucional fundamental invocado, por lo cual solicito: PRIMERA: Solicito amable y respetuosamente al señor Juez, ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” me permita acogerme al beneficio tributario ley 2155 de 2021, ya que en su momentoA.T. 11001-33-35-015-2022-00075-01 subsane dicha solicitud entregando un segundo vehículo a disposición de respaldar el pago de la deuda, como solicitó en su momento la Unidad.
SEGUNDA: Solicito amable y respetuosamente al señor Juez, ORDENE a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” indique el motivo por el cual me negaron el beneficio tributario en este radicado N°2022153000187511, ya que en esa respuesta la Unidad solo menciona un vehículo y además sin avaluó del mismo. Es importante mencionar que los bienes muebles están libres de gravámenes.
TERCERA: Solicito amable y respetuosamente al señor Juez, ORDENE a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” indique si efectivamente tuvo en cuenta la siguiente documentación que traigo a colación:
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” indique si efectivamente tuvo en cuenta la siguiente documentación que traigo a colación: CUARTA: Solicito amable y respetuosamente al señor Juez, ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” teniendo en cuenta todoA.T. 11001-33-35-015-2022-00075-01 lo expuesto en este documento que mi caso sea evaluado nuevamente ya que en este documento evidencio que entregue la documentación correcta, además la unidad está cometiendo un error tomando en cuenta solo un vehículo y no los dos vehículos que deje como garantía para acogerme al beneficio tributario ley 2155 de 2021.”
2. Hechos La Ugpp expidió la Resolución No. RDO-2018-03237 del 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual se liquidó de forma oficial la obligación del señor Franco Aldemar Álvarez, sin que a la fecha el accionante se haya puesto al día con la entidad.
El 26 de noviembre de 2021 el señor Franco Aldemar Álvarez solicitó el beneficio tributario establecido en la ley, y envió los documentos necesarios para la facilidad de pago consagrada en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, sin que a la fecha la entidad le haya dado respuesta de la aprobación o no del beneficio. Además, señaló que había enviado los documentos a la Ugpp mediante los radicados Nos. 2021400303079002 del 28 de diciembre de 2021,
Además, señaló que había enviado los documentos a la Ugpp mediante los radicados Nos. 2021400303079002 del 28 de diciembre de 2021, 2022400300024682 del 6 de noviembre de 2022, 2022400300098662 del 11 de enero de 2022, 2022400300041352 del 11 de enero de 2022 y 2022400300098662 del 20 de enero de 2022. Mediante radicado No. 2021153003566061 la Ugpp le solicitó el envío de otro bien en garantía, lo cual fue subsanado bajo el radicado No. 2021400302967082 del 14 de diciembre de 2021, a lo cual la entidad dio respuesta el 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:A.T. 11001-33-35-015-2022-00075-01
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto el 14 de marzo de 2022 al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y mediante auto del 15 de marzo de 2022, admitió la acción y ordenó notificar al representante legal de la
Ugpp.
4. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición - Derecho a la igualdad - Derecho al debido proceso
5. Contestación de la autoridad accionada La entidad accionada señaló que no se le había vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante, teniendo en cuenta que todas las actuaciones adelantadas le habían sido debidamente resueltas, por lo que consideró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
de petición al accionante, teniendo en cuenta que todas las actuaciones adelantadas le habían sido debidamente resueltas, por lo que consideró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Como sustento de lo anterior, manifestó que el accionante con radicado 2021400302792262 del 26 de noviembre de 2021 había presentado solicitud de facilidad de pago, la cual le había sido resuelta a través del radicado 2021153003566061 del 9 de diciembre de 2021, indicándole los documentos que debía allegar y ordenándole subsanar dentro de los cinco días siguientes con el fin de continuar con el trámite, respuesta que le había sido notificada el 13 de diciembre de 2021 al correo electrónico aportado. Indicó que el accionante mediante radicados 2022400300024682 del 06/11/2021, 2021400303079002 del 28/12/2021 y 2022400300041352 del 11/01/2022 había solicitado respuesta acerca de la aprobación del beneficio tributario de la Ley 2155 de 2021, lo cual había sido resuelto por la entidad a través del radicado 2022180000643221 del 15 de marzo de 2022, señalándole que se le había dado respuesta a través del radicado No. 2022153000603051 del 10 de marzo de 2022, la cual le había sido notificada el 17 de marzo de 2022 al correo electrónico aportado.A.T. 11001-33-35-015-2022-00075-01
la cual le había sido notificada el 17 de marzo de 2022 al correo electrónico aportado.A.T. 11001-33-35-015-2022-00075-01 Además, señaló que con relación a la petición con radicado 2021400302997152 del 16/12/2021, en la cual había solicitado respuesta acerca de la aprobación del beneficio tributario de la Ley 2155 de 2021, había sido resuelta con radicado 2022153000407491 del 24/02/2022, siendo notificada el 28 de febrero de 2022 al correo electrónico aportado. Respecto de los radicados 2022400300098662 del 20/01/2022 y 2022400300296442 del 14/02/2022, en los cuales el accionante había reiterado nuevamente la solicitud, manifestó que había sido resuelta a través de los radicados 2022180000643221 del 15/03/2022 y 2022153000641691 del 15 de marzo de 2022. Así mismo, indicó que al derecho de petición con radicado No. 2021400302967082 del 14/12/2021, se le había dado respuesta a través del radicado de salida No. 2022153000187511 del 31/01/2022, en el que se le había informado las razones por las cuales no se le había aprobado la facilidad solicitada, al cual le había dado alcance con radicado de salida No. 2022153000699641 del 18/03/2022, indicándole que lo solicitado no era
solicitada, al cual le había dado alcance con radicado de salida No. 2022153000699641 del 18/03/2022, indicándole que lo solicitado no era procedente teniendo en cuenta que los vehículos ofrecidos no cubrían el valor total de la obligación. Así las cosas, solicitó la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado, o en su defecto que se niegue o se declare la improcedencia de la acción.
6. Sentencia impugnada El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 28 de marzo de 2022, por medio del cual ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Franco Aldemar Álvarez.
La juez de instancia luego de exponer la normatividad aplicable al caso, señaló en primer lugar, que si bien el accionante no había allegado prueba de las solicitudes radicadas ante la entidad, con la contestación de la demanda era posible verificar el trámite dado para otorgar el beneficio tributario establecido en la Ley 2155 de 2021, por lo que había quedado demostrado que el accionante había realizado la solicitud el 26 de noviembre de 2021, esto es, dentro del término establecido para ello, sin que la entidad le hubiera dado una respuesta válida, al considerar que era errada, toda vez que no se había realizado el estudio con fundamento en lasA.T. 11001-33-35-015-2022-00075-01 garantías presentadas con la subsanación dentro del término y teniendo en cuenta la disminución de intereses. En vista de lo anterior, consideró que se había vulnerado el derecho al debido
garantías presentadas con la subsanación dentro del término y teniendo en cuenta la disminución de intereses. En vista de lo anterior, consideró que se había vulnerado el derecho al debido proceso, al haber desconocido que la norma exigía el cumplimiento de los requisitos al 31 de diciembre de 2021, y no haber tenido en cuenta los documentos aportados para subsanar la solicitud para acceder al beneficio tributario, sino haberse limitado a indicar que las peticiones del 16 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022 eran extemporáneas sin respaldo probatorio. Ello había sido corroborado con el análisis de las diferentes comunicaciones aportadas por la Ugpp, en las que había quedado claro que no se había tenido en cuenta el avalúo de los dos vehículos puestos a disposición por el accionante con el fin de postularse al beneficio tributario, ni se le había dado una respuesta clara y precisa, desconociendo que el accionante ya había garantizado por lo menos el 95% de la deuda. Así mismo, señaló que a pesar de que la entidad había allegado las dos respuestas bajo radicados 2022153000603051 del 10 de marzo de 2022 y 2022153000699641 del 18 de marzo de 2022, no cabía duda que las mismas eran extemporáneas, y en consecuencia violatorias de los términos que tenía el accionante para darle cumplimiento a la Ley 2155, al haber sido emitidas con
extemporáneas, y en consecuencia violatorias de los términos que tenía el accionante para darle cumplimiento a la Ley 2155, al haber sido emitidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2021, desconociendo que los procedimientos son de orden público y de estricto cumplimiento no solo para los administrados sino también para la administración. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que la entidad no podía tener como fecha para determinar la extemporaneidad de las actuaciones del tutelante la expedición de las respuestas dadas a la petición, por cuanto, lo que había quedado probado era que el señor Franco Aldemar Álvarez había cumplido con los términos establecidos en la ley, y que quien los había desconocido había sido la Ugpp, toda vez que el accionante antes del 31 de diciembre de 2021 había aportado las garantías, y había sido la entidad quien no había analizado dentro de dicho término las circunstancias sobre las garantías frente a la deuda real, quitándole la oportunidad al accionante de realizar una subsanación completa de la solicitud, en lo referente a los bienes en garantía. Así las cosas, consideró que a pesar de que la entidad había emitido una respuesta a la petición elevada por el accionante en el curso de la acción, no seA.T. 11001-33-35-015-2022-00075-01 configuraba la carencia de objeto por hecho superado porque la actuación se había generado dentro de un procedimiento administrativo que iniciaba con una petición pero que se encontraba regulado por términos diferentes (hasta el 31 de
configuraba la carencia de objeto por hecho superado porque la actuación se había generado dentro de un procedimiento administrativo que iniciaba con una petición pero que se encontraba regulado por términos diferentes (hasta el 31 de diciembre de 2021 para aportar garantías), y en consecuencia, la actuación en dicho procedimiento para los derechos del accionante habían quedado en suspenso el 14 de diciembre de 2021, y no el 30 de enero de 2022 como lo había indicado la entidad, al no haberle sido informado antes del 31 de diciembre de 2021 si la subsanación adicionando la garantía y elevando el valor era suficiente o no, y con ello darle la oportunidad de cancelar el saldo mínimo existente, con el agravante de que la Ugpp no había aportado constancia de notificación de las respuestas, desconociendo que el accionante entre el 14 y el 31 de diciembre de 2021 contaba con 15 días para realizar todas las acciones pertinentes para acceder al beneficio tributario, por lo que era dable amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor. Por lo expuesto, consideró que era evidente que el accionante había subsanado antes del 31 de diciembre de 2021 por lo que su solicitud no podía tenerse como extemporánea, siendo procedente que la entidad le garantizara el término de los 15 días existentes para el cumplimiento de las garantías, toda vez que la entidad no podía pretender beneficiarse de su propia negligencia. Como consecuencia, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Franco Aldemar Álvarez, y ordenó a la entidad dar continuidad
no podía pretender beneficiarse de su propia negligencia. Como consecuencia, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Franco Aldemar Álvarez, y ordenó a la entidad dar continuidad al procedimiento administrativo para acceder al beneficio tributario establecido en la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021, restableciendo el término en días hábiles que existieron entre el 14 y el 31 de diciembre de 2021, con el fin de que pueda presentar los documentos necesarios para otorgar la totalidad de las garantías exigidas.
7. Impugnación fallo de tutela La entidad solicitó revocar la sentencia de instancia, al considerar que al accionante no le habían sido vulnerados por parte de la entidad los derechos fundamentales de petición y debido proceso, señalando que había revisado nuevamente la solicitud del accionante en relación con el beneficio tributario establecido en la Ley 2155 de 2021, dando respuesta mediante radicado 2022153001033141 del 31/03/2022, otorgándole el término de 12 días hábiles
(tiempo transcurrido entre el 14 y 31 de diciembre 2021), para que subsane loA.T. 11001-33-35-015-2022-00075-01 faltante a la facilidad de pago solicitada, lo cual le había sido notificado al correo electrónico juridica@rosembushcardenas.com. Además, reiteró que la entidad le había dado respuesta de fondo a cada una de las peticiones que habían sido presentadas por el accionante en relación con el
electrónico juridica@rosembushcardenas.com. Además, reiteró que la entidad le había dado respuesta de fondo a cada una de las peticiones que habían sido presentadas por el accionante en relación con el beneficio tributario de que trata la Ley 2155 de 2021, las cuales le habían sido debidamente notificadas.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Ugpp amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Franco Aldemar Álvarez por no darle respuesta de fondo y en forma concreta a la solicitud que hizo el 26 de noviembre de 2021, mediante la cual le dio inicio al procedimiento administrativo para acceder al beneficio tributario consagrado en la Ley 2155 de 2021.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) del debido proceso, (iv) de la carencia actual de objeto por hecho superado, y v) caso concreto.
2. Panorama general de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Características esenciales del derecho de peticiónA.T. 11001-33-35-015-2022-00075-01
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a
comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que
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