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TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00081-01-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00081-01-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Para el momento en que la accionan te radicó la petición del 25 de enero de 2022, la Unidad aún se encontraba en término para dar respuesta de fondo, la contestación adiada del 27 de enero de 2022 encuentra asidero confor me a lo normado en el ar tículo 11 de la Resolución 1049 de 2019 / EXHORTA – Sin embargo, en tanto que para el 14 de marzo de 2022, venció el plazo de los 120 días a que hace referencia la norma , sin que la Entidad hubiere manifesta do que requiere documentación adicional para dar respuesta de fondo en el caso de la accionante, exhorta a la Entidad ac cionada, s i cuenta c on la documentación correspondiente, resolver sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa rogada por la accionante dad a su calidad de víctima / CARENCIA ACTUAL DE O BJETO POR HE CHO SU PERADO – Con base en lo antes considerado, en el acápite resolutivo del presente proveído, la Sala procederá a confirmar p arcialmente la sentencia proferi da el 28 de marzo de 2022 por el Juzga do 15 Administrat ivo de Bogotá D.C, en tanto resolvió declarar que operó el fenómeno de la carencia actual de o bjeto por hecho superado, frente a la acción de tutela instaurada por la señora (…).

Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso s ub examine se presen tó o no la figura de la carencia actual de objeto por hec ho superado decretada por la A qu o, respecto del amparo del derecho de petición deprecado por la señora (…)?

figura de la carencia actual de objeto por hec ho superado decretada por la A qu o, respecto del amparo del derecho de petición deprecado por la señora (…)?

Tesis: “(…) De las pruebas obrantes se tiene acreditado sin lugar a duda que, con la respuesta o torgada a la accionant e el 27 de enero de 20 22 se otorgó respuesta de fondo a la accionante pues, aunque desfavorable a lo pedido, se encuentra ajustada a derecho, particularmente a lo dispuesto en la resolución 1049 de 2019. (…) Ello es así porque, en efecto, para el momento en que se radicó la petici ón de indemnizaci ón administr ativa ante la Unidad de Víctimas, esto es, el 25 de enero de 2022, la Unidad aún se encontraba dentro del térmi no de los 120 dí as para dar respues ta de fondo de conformidad c on el artículo 11 de la resolución 10 49 de 2019 y en consideración a lo señalado en la misma contestación; esto es, tenien do e n cuenta que la Unidad l e recuerda a l a accionante que previamente había elev ado so licitud de indemnización administrativa, a saber, el 2021-09-20, con número de Ra dicado 4962827, “fecha en la que se le comunicó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una res puesta de fondo en la que se indicará si tien e derecho o no a l a en trega de la med ida d e indemnización administrativa, por l o anterior, nos enc ontramos d entro de l término de análisis de su solicit ud…”.

derecho o no a l a en trega de la med ida d e indemnización administrativa, por l o anterior, nos enc ontramos d entro de l término de análisis de su solicit ud…”. Igualmente, se expidió la certificaci ón solicitada por la accionante q ue da fe de su inclusión en el RUV. (…) La respuesta emitida el 27 de enero de 2022 es de fondo y no resulta evasiv a, teniendo en cuenta que des de el 20 de septiembre de 2021 (solicitud de indemnización a que hace referencia la Unidad) al 25 de enero de 2022 (fecha en que s e radicó la petici ón objeto de acc ión ante la Unidad) hab ían transcurrido 86 días hábiles; luego entonces, la Entidad se encontraba en término para resolve r sobr e la viabi lidad de entregar la medi da indemnizatoria a l a accionante. (…) Dicho esto y, en lo que a la vulneraci ón del derec ho fundamental refiere respecto de la so licitud elevada por la accionan te el 25 de enero de 2021, se configura un hecho superado por c arencia ac tual de objeto teniendo en cuenta que se acreditó la notificaci ón electrónica de la men cionada respuesta al correo dispues to por la accionan te solo has ta el 22 de marzo de 2022; contestación que, junto con el certificad o requerido, se incluyeron como anexos al alcance emiti do el 19 de marzo de 2022, en d onde, se exp licó igualmente a la accionante porque no era viable expedir la “carta cheque” solicitada. (…) En sum a, teniendo en cuenta que las respuestas emitidas el 27 de enero (en tanto se indica que la Unidad se encontraba en término para dar respuesta de fondo el petitum de

accionante porque no era viable expedir la “carta cheque” solicitada. (…) En sum a, teniendo en cuenta que las respuestas emitidas el 27 de enero (en tanto se indica que la Unidad se encontraba en término para dar respuesta de fondo el petitum de reconocimiento y pa go de la reparación administrativa y la expedici ón del certificado requerido) y 19 de marzo de 2022) (en lo atinente a la inviabilid ad deexpedir la carta cheque se acredito la notificaci ón de la respuesta) s on de fondo, cuya remisión y notificación a la accionante se acreditan con el email enviado el 22 de marzo de 2022, se configura el hecho superado por carencia ac tual de objeto y en tal virtud, procede confirmar el fallo de instancia. (…) Sin perjuicio de lo anterior, es necesario advertir que, en el cas o sub examine previo a la interposici ón d e tutela, esto es, el 14 de marzo de 2022 , venció el térmi no de 120 dí as del que disponía la Unidad para emitir respuesta de fond o al petitu m de reconocimiento y pa go de l a medida indemnizatoria. (…) Se aclara nuev amente que, para el momento en que la accionante radicó la petición del 25 de enero de 2022, la Unidad aún se encontraba en término para dar respues ta de fondo -raz ón por la que , la contestación adiada del 27 de enero de 2022 encuentra asidero confor me a lo normado en el ar tículo 11 de la Resolución 1049 de 2019sin embargo, en tant o que para el 1 4 de marzo de 2022, venció el plazo de l os 120 dí as a que hace

normado en el ar tículo 11 de la Resolución 1049 de 2019sin embargo, en tant o que para el 1 4 de marzo de 2022, venció el plazo de l os 120 dí as a que hace referencia la norma , sin qu e la Entidad hubiere manifesta do qu e requiere documentación adicional para dar respuesta de fondo en el caso de la accionante, la Sala encuentra viable, por dicha circunstancia, exhortar a la Entidad ac cionada, si cuenta con la documentación correspondiente, resolver sobre el reconocimien to y pago de la indemnización administrativa rogada por la accionante dada su calidad de víctima. (…) Con base en lo antes considerado, en el acápi te resolutivo de l presente prov eído, la Sala procederá a CONFIRMAR P ARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzga do 15 Administrat ivo de Bogotá D.C, en tanto resolvió DECLARAR que operó el fenómeno de l a CARENCIA ACTUAL DE O BJETO POR HE CHO SUPERADO, frente a la acción de tutela instaurada por l a señora (…) Se ADICIONARÁ el fallo de instanci a, únicamente para EXHORTAR a la UARIV a efectos qu e, en caso de que cuente con la documentación correspondiente y si aún no lo hubiere hecho, resuelva sobre el reconocimien to y pago de la indemnizaci ón administrativ a rogada por l a accionante. (…) Se aclara a la accionante que , lo anteri or en modo alguno significa que se est e ordenando el pago de la i ndemnización pues, ello resulta claramente improcedente en el caso sub examine. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

significa que se est e ordenando el pago de la i ndemnización pues, ello resulta claramente improcedente en el caso sub examine. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T-294 de 1997; T-457 de 1994.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela

Actor: IRENE RODRÍGUEZ GIRALDO

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE

VICTIMAS – UARIVRadicado No. 11001-33-35-015-2022-00081-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionante, en contra del fallo del 28 de marzo de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionante, en contra del fallo del 28 de marzo de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C1., en el que resolvió: “PRIMERO: Declarar la existencia de CARENCIA DE OBJETO por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por la tutelante IRENE RODRÍGUEZ GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía No. 31.007.196, de conformidad con la part e considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la presente acción de tutela.”

I. ANTECEDENTES

Indicó la accionante que, interpuso derecho de petición el 25 de enero de 2022, -Rad. No. 2022-711-149053-22-, solicitando a la accionada la indemnización administrativa por ser víctima de “delitos contra la libertad e integridad sexual”. Así entonces, requirió a la accionada para que le indicara una fecha exacta del desembolso de los recursos y la expedición de una certificación en la que conste su inclusión en el RUV.

Su PRETENSIÓN es que, se ordene a la UARIV contestar la solicitud en mención manifestando fecha cierta en la que se concederá la indemnización por el hecho vicitimizante señalado ; que indique, la documentación faltante para que se materialice la entrega de la reparación y se expida acto administrativo “bien sea accediendo o negando a dicha reparación”.

1 Jueza, Dra. Martha Helena Quintero Quintero.

para que se materialice la entrega de la reparación y se expida acto administrativo “bien sea accediendo o negando a dicha reparación”.

1 Jueza, Dra. Martha Helena Quintero Quintero. 2 De conformidad con la prueba aportada con escrito de tutelaSentencia

Actora: Irene Rodríguez Giraldo

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Acción de Tutela No. 2022-00081-01

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II. TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto, al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circui to Judicial de Bog otá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 17 de marzo de 2022, resolviendo notificar al representante legal de la UARIV o quien hiciera sus ve ces, otorgándole cuarenta y ocho ( 48) horas para rendir el informe respectivo, contados a partir de la notificación de la providencia.

III. CONTESTACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVEl Jefe de la Oficina Asesora Jurídica precisó que, Irene Rodríguez Giraldo se encuentra incluida en el registro de víctimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, mediante el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, declaración RUV BH000424698.

Con relación al petitum elevado por la accionante objeto de esta acción, señaló que se dio respuesta a través de la comunicación radicado número 20227206820041 de fecha 19/03/2022, aclarándole que se encontraban

Con relación al petitum elevado por la accionante objeto de esta acción, señaló que se dio respuesta a través de la comunicación radicado número 20227206820041 de fecha 19/03/2022, aclarándole que se encontraban realizando las respectivas validaciones y verificaciones frente a la documentación presentada por la accionante y así brindarle una respuesta de fondo para determinar si le asiste o no derecho a la indemnización administrativa.

Que, la accionante elevó solicitud de indemnización administrativa por delitos contra la libertad “sexual”, mediante marco normativo Ley 1448 de 2011, con declaración RUV BH000424698, con toma de solicitud el 20/09/2021Radicado 4962827, fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días para brindar una respuesta de fondo en la que se indicará si el accionante tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa y que, la Unidad se encuentra realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida.

Explicó que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No.01049 del 15 de marzo de 2019, el orden deSentencia

Actora: Irene Rodríguez Giraldo

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Acción de Tutela No. 2022-00081-01

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otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.

Acción de Tutela No. 2022-00081-01

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otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.

que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, indicó que solo se realizará la entrega de la medida a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia de acuerdo con la aplicación del Método Técnico de Priorización.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

La A quo precisó que el problema jurídico consist ía en determinar si la UARIV ha desconocido los derechos fundamentales de petición y mínimo vital de la accionante; lo anterior, en la medida en que se demuestre que no se ha emitido respuesta de fondo al derecho de petición que presentó el día 26 de enero de 2022 como interesada a su indemnización de víctima.

Puso de presente que, de conformidad con la acción de tutela interpuesta, se tiene acreditado que mediante escrito de fecha 26 de enero de 2022, la accionante elevó solicitud con radicado 2022-711-149053-2 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Igualmente, advirtió que dicha Entidad emitió respuesta a la accionante mediante Radicados No.20227201822881 del 27 de enero de 2022 y 20227206820041 del 19 de marzo de la misma anualidad.

Advirtió que, en ambos oficios la Unidad manifestó que se encuentran validando la documentación presentada por Irene Rodríguez Giraldo para

marzo de la misma anualidad.

Advirtió que, en ambos oficios la Unidad manifestó que se encuentran validando la documentación presentada por Irene Rodríguez Giraldo para así, brindar una respuesta en la que se le informe si le asiste o no derecho a la entrega de la indemnización administrativa. Adicionalmente que, de encontrarse en una situación de urgencia o extrema vulnerabilidad, podía adjuntar certificado médico que así lo acredite o bien, resumen de historia clínica expedida por la EPS que dé cuenta expresa de sus datos personales, así como los diagnósticos médicos y su respectiva discapacidad y categoría; de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Resolución No.01049 del 15 de marzo de 2019 y artículo 1° de la Resolución 582 de 2021.

Puso de presente que, se señaló igualmente dentro del oficio en mención que con respecto a la solicitud de expedir carta cheque a la accionante, e ra pertinente aclarar que, al no ser acreedora de una carta de reconocimiento de indemnización administrativa, no resulta procedente dicho documento en tanto se expide cuando la entidad cuenta con recursos presupuestales.Sentencia

Actora: Irene Rodríguez Giraldo

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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Destacó e Despacho que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, durante el término de contestación de la presente tutela, acreditó la notificación del oficio 20227206820041 del 19 de marzo de 2022 en debida forma a la dirección electrónica aportada por la accionante, según lo demuestra constancia de envío al correo

acreditó la notificación del oficio 20227206820041 del 19 de marzo de 2022 en debida forma a la dirección electrónica aportada por la accionante, según lo demuestra constancia de envío al correo llanero2074@hotmail.com .

Consideró entonces que, está demostrado que la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 19 de marzo de 2022 responde de manera clara, precisa y congruente a la solicitud hecha por la señora Irene Rodríguez Giraldo el 26 de enero de 2022, en la medida en que se pronuncia respecto de la solicitud de indemnización administrativa y la no procedencia de la expedición de la carta cheque mediante oficio con Radicado 20227206820041 del 19 de marzo de 2022, por cuanto se encuentran validando los documentos que la accionante allegó para que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tome una decisión de fondo al respecto.

Aunado, indicó que debía negarse la pretensión tendiente a ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a dar fecha cierta de cuándo recibirá la señora Irene Rodríguez Giraldo la entrega de la carta cheque por indemnización administrativa, toda vez que se encuentra acreditado que a la fecha, no obra dentro del plenario del proceso acto administrativo por el cual se reconozca o se niegue la indemnización administrativa solicitada por la tutelante, por cuanto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se encuentra validando los documentos que la accionante allegó para tomar una decisión de fondo al respecto.

Así entonces, declaró la existencia de CARENCIA DE OBJETO por hecho

Atención y Reparación Integral a las Víctimas se encuentra validando los documentos que la accionante allegó para tomar una decisión de fondo al respecto.

Así entonces, declaró la existencia de CARENCIA DE OBJETO por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por la tutelante IRENE RODRÍGUEZ GIRALDO y Negar las demás pretensiones de la presente acción de tutela.

V. IMPUGNACIÓN

Consideró la accionante que, la UARIV no le ha indicado fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa, siendo una respuesta de forma; que, la Entidad le había manifestado que el 30 de julio 2021 le indicarían el resultado del método técnico de priorización, sin embargo, no fue contactada por la Unidad.

Solicitó se revoque la decisión de instancia y se ordene a la accionada indicar fecha cierta en que se materializará el desembolso por concepto de reparación administrativa por el hecho victimizante “delitos contra la libertad e integridad personal”.Sentencia

Actora: Irene Rodríguez Giraldo

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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VI. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.

Problema Jurídico

Corresponde a la esta Sala determinar si en el caso sub examine se presentó o no la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado decretada por la A quo, respecto del amparo del derecho de petición

Problema Jurídico

Corresponde a la esta Sala determinar si en el caso sub examine se presentó o no la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado decretada por la A quo, respecto del amparo del derecho de petición deprecado por la señora IRENE RODRÍGUEZ GIRALDO.

Lo anterior, respecto de la solicitud elevada el 25 de enero de 2022 , mediante la cual, solicitó fecha cierta para el desembolso de la medida administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad person al. Así mismo, solicitó se expidiera certificación de su calidad de víctima.

Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine

Del Derecho de Petición

El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Pet ición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. La norma mencionada dispuso que:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”

Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del

siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”

Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protecc ión laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el mar co del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, de ese modo se estableció que,Sentencia

Actora: Irene Rodríguez Giraldo

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse d entro d e los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circun stancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en e l presente artículo expresando l os motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…)” (Se destaca)

Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 30 de abril de 20223.

Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petici ón,

(…)” (Se destaca)

Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 30 de abril de 20223.

Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petici ón, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto po r un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.

En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:

“(i) El derecho d e petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la res puesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 4; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se con creta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 5; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanism o para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no sa tisface el

a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 5; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanism o para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no sa tisface el derecho fundamental de petición 6 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es aplicable en la vía gubernativa 7; (ix) la falta de competencia de la entidad

3 Resolución No.00304 del 23 de febrero de 2022. 4 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 7 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.Sentencia

Actora: Irene Rodríguez Giraldo

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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ante quien se plantea, no l a exonera del deber de responder; 8 y (x ) ante la presentación de una petición, la entidad pública d ebe notificar su respuesta al interesado9.” (Resaltado fuera del texto).

El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de de rechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, e s susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela

De la Resolución 1049 de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para

fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, e s susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela

De la Resolución 1049 de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se cre a el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” vale resaltar los siguientes artículos:

“ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años10. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pag o de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Minist erio de Salud

y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establ ezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Naci onal de

Salud.

PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones

Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Naci onal de Salud.

PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, debe rá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización”.

ARTÍCULO 7. FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vig encia de la

8 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 9 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Este literal fue modificado por el artículo primero de la Resolución 582 de 2021, así: “Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cua l quedara de la siguiente manera:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) añ os. E! presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, d e acuerdo al avance en el pago de Ia indemnización administrativa a este grupo poblacional. (...)" Se destaca-.Sentencia

Actora: Irene Rodríguez Giraldo

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Acción de Tutela No. 2022-00081-01

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presente resolución no hayan presentado solicitud de indemn ización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:

Acción de Tutela No. 2022-00081-01

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presente resolución no hayan presentado solicitud de indemn ización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:

a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por l a Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en e l presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la inde mnización administrativa

2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la ví ctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas conceder á una nueva cita.

3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y d e manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal e fecto. Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indem

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