TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00083-01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00083-01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Direc ción Ejecutiva de Administ ración Jud icial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas / DE RECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Respuesta que constituye u na contestaci ón de fondo y co ngruente c on lo solicitado, además fue debidamente notificada a la accionante, razón por la cual, niega el amparo del de recho de petición / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Al no acreditarse la existen cia de un perjuicio irreme diable, la afec tación al míni mo vital y no pertenecer el actor a un grupo de especial protección constitucional, la tutela se torna improcedente para ordenar el rec onocimiento y pago de la liquidación de las prestaciones sociales por retiro reclamadas en esta acción la acción.
Problema jurídico: ¿Establecer si la acción de tutela es procedente, para ordenar que se reali ce la liquidación l aboral del actor por su re tiro. Igualmente, se de be determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, vulneró el derecho fundamental de petici ón del actor al no contestar la so licitud del 28 de febrero de 2021, en la que pidió se genere la liquidación de dichas prestaciones, el paz y salvo, la resolución de cobro?
Tesis: “(…) El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de frente a las pretensiones tendiente a obtener el pago de la liquidación de prestaciones por retiro y negó el amparo del de recho de petición. Sostuvo que el demandante cuenta con mecanismos de defensa que resultan pertinentes e idóneos para ejercer su defensa,
pretensiones tendiente a obtener el pago de la liquidación de prestaciones por retiro y negó el amparo del de recho de petición. Sostuvo que el demandante cuenta con mecanismos de defensa que resultan pertinentes e idóneos para ejercer su defensa, ya que puede solicitar el pago de la liquidación salarial ante el juez ordinario (…) Según copia del documento de ide ntidad aportado al expedi ente, el ac cionante nació el 12 de octubre de 1990, es decir, cuenta con 31 años de edad. (…) Obra en el expediente la Resolución No. 004-2022 del 28 de febrero de 2022, mediante la cual al demandante le fue aceptada la renuncia al cargo de Asistente Administrativo Grado 6 en Provisionalidad, que venía desempeñando en el Juzgado 009 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a partir de la misma fecha inclusive, por Resolución suscrita por la Juez del menci onado Juzgado. (…) Mediante correo electrónico de la misma fecha -28 de febrero de 2022el demandante remitió la renuncia al correo electrónico de la entidad accionada: atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, c on solicitud de la liquidación y envió de paz y salvo, así: “Envío renuncia al cargo para que me hagan la respectiva liquidación y envío de paz y salvo”. (…) A través de correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2022, el demandante solicitó a la entidad el envío de la liquidación, paz y salvo, y el documento para retiro de las cesantías así: “Buen día, Por favor enviarme los documentos so licitados como quiera ya no me encuentro laborando con ustedes; Liquidación Paz y salvo Documento para retiro de cesantías”.
día, Por favor enviarme los documentos so licitados como quiera ya no me encuentro laborando con ustedes; Liquidación Paz y salvo Documento para retiro de cesantías”. (…) Con la contestaci ón de la presente acción, la entidad accionada allegó el ofici o DESAJBOTHO22-599 del 29 de marzo de 2022, en el cual se le informa al actor que la entidad se encuentra agotando el trámite necesario para la liquidación de sus prestaciones definitivas y que se presupuesta que, para finales del mes de mayo será efectuado el pago, así (…) El anterior oficio fue enviado al correo electrónico del actor. (…) Establecido lo anterior, la Sala considera que, tal como estimó el a quo, la tutela de la ref erencia es improcedente para ordenarle a la accionada que genera rle la liquidación de las prestaciones por el retiro del actor, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, que car acteriza esta acción constitucional, por cuanto, co mo quedo visto, la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones econ ómicas, y exce pcionalmente se ha hab ilitado su proced encia, siempre y cuando sea reclamada por un sujeto de especial p rotección, y cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo invocado o los medios judiciales disponibles son ineficaces o carecen de idoneidad para obtener tal pr otección y, por último, cuando el ciudad ano se ve enfrentado a un perjuicio irremediable, circunstancias que no se acreditan en el sub examine, puesto que el tutelante no acredita pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, pues cuenta con 31 añ os de edad, por lo tanto no es una persona de la tercera edad (…)
tutelante no acredita pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, pues cuenta con 31 añ os de edad, por lo tanto no es una persona de la tercera edad (…) tampoco es disminuida físico o sensorial. Además, del expediente no se deprende quesea desplazada por la violencia ni se encuentra en situación de extrema pobreza. (…) Además, el actor cuenta con los mecanismos ordinarios defensa judicial para obtener el amparo invocado, los cuales resultan ser eficaces e idóneos, puesto que revisadas las circunstancias específicas del accionante no se advierten condiciones particulares de vulnerabilidad o soci oeconómicas por l as cuales dichos medi os no resulten ser eficientes para el fin buscado. (…) En cuanto al perjuicio irremediable, en el caso del accionante, es claro que no se observan l os elementos que co nfiguran un perjuicio irremediable, en la medida que no se observa afec tación al míni mo vital, o un daño altamente significativo económico o moral que hagan indispensable utilizar la tutela en defensa de los derechos alegados. (…) Así las cosas, al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, la afectación al mínimo vital y no pertenecer el actor a un grupo de especi al pr otección consti tucional, la tutela se torna improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de la liquidación de l as prestaciones sociales por retiro reclamadas en esta acción. (…) Ahora bien, respecto al derecho de petición, se advierte que, en el caso ba jo estudio, el accionante vía c orreo electrónico el 28 de febrero y 3 de marzo de 20 22, solicitó ante la entidad accionada que se le efectuara
advierte que, en el caso ba jo estudio, el accionante vía c orreo electrónico el 28 de febrero y 3 de marzo de 20 22, solicitó ante la entidad accionada que se le efectuara la liquidación de las pr estaciones por re tiro, la expedición del paz y salvo, y la resolución para el retiro de las cesantía, frente a lo cual, la tutelada, medi ante el oficio DESAJ BOTHO 22-599 del 29 de marzo de 2022, encontrándose dentro del término legal para contestar las peticiones, le informó al actor que la entidad se encuentra agotando el trámite necesario para la liquidación de sus prestaciones definitivas, como quiera que seg ún el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978 , la enti dad cuenta con el término de 90 días siguientes al retiro para reconocer y pagar las prestaciones sociales, y que en tal virtud, se presupuesta que, para finales del mes de mayo será efectuado el pago, por cuanto el retiro del actor se realizó el día 27 de febrero de 2022, respuesta que constituye una contestación de fondo y congruente con lo solicitado, además fue debidamente notificada a la accionante, razón por la cual , fue acertada también la decisión de la a quo al negar el amparo del de recho de petición. (…) Finalmente, en el esc rito de impug nación aduce el actor que la entidad accionada no emitió un concepto de fondo ni envió documentos importantes para búsqueda de nuevo trabajo como la experiencia laboral en dicha entidad, respecto de lo cual, dirá la Sala, que no se observa en el expediente solicitud rel acionada con la experi encia laboral co mo aduce el actor, por lo tanto, no es procedente ordenar e mitir una respuesta frente a
como la experiencia laboral en dicha entidad, respecto de lo cual, dirá la Sala, que no se observa en el expediente solicitud rel acionada con la experi encia laboral co mo aduce el actor, por lo tanto, no es procedente ordenar e mitir una respuesta frente a algo que no se ha solicitado. (…) Por lo anterior, se deberá confirmar el fallo de primera instancia que declar ó improcedente la acci ón de frente a la pretensión ten diente a obtener el pago de l a liquidación de prestaciones po r retiro y negó el amparo de l derecho de petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-956/11; T-129 de 2009; T-721 de 2012; T-142 de 2013; T-875 de 2014; T-079 de 2016; T-090 de 2018; T-079 de 2016; T-108 de 2007; T-800 de 2012; T-087 de 2018; T-800 de 2012; T-087 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1045 de 1978; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN TUTELA: 2022-00083-01
ACTOR: ANDRES ARTURO HERNANDEZ OSPINO
ACCIONADA: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION
JUDICIAL DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA Y
AMAZONAS
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido el treinta y uno ( 31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improceden te la acción frente a las p eticiones tendiente a obtener el pago de la liquidación de prestaciones por retiro y negó el amparo del derecho de petición.
En la solicitud se formularon las siguientes
PRETENSIONES:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que:
1.En el término de la distancia se ordene a DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, realizar el envío de los documentos solicitados y se genere la liquidación, así como carta de retiro para poder retirar mis cesantías…….”
Para fundamentar las mismas, la accionante expuso, en resumen, los siguientes,
HECHOS
solicitados y se genere la liquidación, así como carta de retiro para poder retirar mis cesantías…….”
Para fundamentar las mismas, la accionante expuso, en resumen, los siguientes,
HECHOS
Afirma la actora que el 26 de febrero de 2022 presentó renuncia al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a partir del 28 de febrero de 2022 por motivos de seguridad, por cuanto aduce que mientras se encontraba laborando enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00083
2 dicho juzgado se presentaron amenazas de muerte por un fallo de una tutela en contra el alcalde de Medellín.
Señala que el 28 de febrero de 2022 presentó ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, la aceptación de la renuncia, solicitando se genere la liquidación, documentos de paz y salvo, carta de retiro de cesantías y experiencia laboral.
Refiere que necesita el dinero de la liquidación definitiva y las cesantías continuar con su sostenimiento.
Que no ha tenido respuesta del radicado de la petición, transcurriendo más de 14 días desde su renuncia.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 23 de marzo de 2022, admitió la acción y ordenó notificar al Representante Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas – Talento Humano, pare que en el término de 2 días siguientes a la
marzo de 2022, admitió la acción y ordenó notificar al Representante Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas – Talento Humano, pare que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciara respecto de los hechos de la acción.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONDA
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas contestó la acción informando lo siguiente:
Que una vez planteada por el tutelante, esa Dirección, instó al área de Talento Humano, con el fin de que emitiera información del estado del pago de la petición incoada por el Sr. Hernández Ospina.
Al respecto, dicha dependencia señaló que mediante oficio DESAJBOTHO22-599 de 29 de marzo de 2022, le indicó al tutelante que su retiro se realizó el día 27 de febrero de 2022, motivo por el cual, era necesario esperar que culminaran quince (15) días hábiles para poder aplicar la figura de la solución de continuidad (Art 10 Decreto 1045TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00083
3 de 1978), término que culminó el 22 de marzo de 2022, y a partir de esta fecha se empieza a aplicar el proceso de liquidación y cadena presupuestal.
Indicó, que conforme lo normado en el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, las prestaciones deberán ser pagadas dentro de los 90 días siguientes a su retiro.
empieza a aplicar el proceso de liquidación y cadena presupuestal.
Indicó, que conforme lo normado en el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, las prestaciones deberán ser pagadas dentro de los 90 días siguientes a su retiro.
Señaló, que la acción de tutela resulta improcedente frente a los hechos futuros e inciertos, ya que la misma es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Que con los hechos señalados por el tutelante no es posible mediante la acción de tutela amparar derechos que no han sido vulnerados o frente a los cuales no existe una amenaza real.
Aduce que no se desconocen los derechos del actor, en tanto la entidad está en término para tramitar el pago de los dineros correspondientes a la liquidación del empleado.
Frente a la petición elevada afirma que el área de Talento Humano se encuentra dentro del término para resolver la petición del tutelante, y expedir su certificado laboral y resolución de cesantías, por lo que solicita se deniegue la acción de tutela.
EL FALLO APELADO
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante fallo de l treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) , declaró improcedente la acción de frente a las pretensiones tendiente a obtener el pago de la liquidación de prestaciones por retiro y negó el amparo del derecho de petición, con base en las siguientes
consideraciones:
Indicó que en el caso de estudio se tiene que al demandante le fue aceptada la renuncia al cargo de Asistente Administrativo Grado 6 mediante Resolución No. 0042022 del 28 de febrero de 2022, a partir de la misma fecha inclusive, y mediante correo
Indicó que en el caso de estudio se tiene que al demandante le fue aceptada la renuncia al cargo de Asistente Administrativo Grado 6 mediante Resolución No. 0042022 del 28 de febrero de 2022, a partir de la misma fecha inclusive, y mediante correo electrónico de la misma fecha el demandante remitió la renuncia, con solicitud de la liquidación y envió de paz y salvo. A través de correo electrónico de fecha 3 de marzoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00083
4 de 2022, el demandante solicitó a la entidad el envío de la liquidación, paz y salvo, y el documento para retiro de las cesantías.
Que no se encuentra procedente la acción constitucional, pues la misma no cumple con las hipótesis fácticas mínimas referidas por la Corte Constitucional, ya que en primer lugar en el caso de estudio no se puede aducir la existencia de un incumplimiento en el pago prolongado e indefinido, pues la entidad conforme la norma aplicable, esto es, el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, cuenta con un término de 90 días siguientes al retiro del cargo para efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y teniendo en cuenta que el retiro del actor se produjo el 28 de febrero 2022 se encuentra dentro del término para efectuar la liquidación y pago de las prestaciones por retiro definitivo.
En segundo lugar, el demandante alega una vulneración a su mínimo vital, no obstante, dicha afirmación carece de fundamentación fáctica y probatoria, pues es claro que con la renuncia presentada por el demandante va a dejar de devengar el
En segundo lugar, el demandante alega una vulneración a su mínimo vital, no obstante, dicha afirmación carece de fundamentación fáctica y probatoria, pues es claro que con la renuncia presentada por el demandante va a dejar de devengar el salario que habitualmente percibía, afectándose su ingreso, pero tal situación por sí sola no faculta al juez constitucional para abrogarse competencia frente a lo solicitado y ordenar a la entidad el pago inmediato de las prestaciones solicitadas, máxime cuando se hace necesario por parte de entidad la verificación de que el empleado retirado se encuentre a paz y salvo respecto de los elementos a su cargo.
Concluyó, que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que, el demandante cuenta con mecanismos de defensa que resultan pertinentes e idóneos para ejercer su defensa, ya que puede solicitar el pago de la liquidación salarial ante el juez ordinario y no puede a través del ejercicio de una acción constitucional, sustituir el medio idóneo para la reclamación de sus derechos, pues esta situación desnaturaliza una de las principales características del amparo.
Tampoco se encuentra demostrado dentro del trámite de la presente acción, la existencia de un perjuicio inminente, el cual según lo expresado en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, no basta con que sea manifestado, sino que se debe acreditar fácticamente mediante cualquier medio de prueba.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00083
5 Por otra parte, se tiene acreditado que mediante escrito radicado el 28 de febrero de
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00083
5 Por otra parte, se tiene acreditado que mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2022 la parte accionante elevó solicitud ante la entidad tendiente a que se le efectuara la liquidación de las prestaciones por retiro, pero además la solicitud de la expedición del paz y salvo, y la resolución para el retiro de las cesantías, solicitud reiterada el 3 de marzo de 2022.
Frente a la mencionada petición, manifiesta el tutelante que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna, sin embargo, durante el término de traslado, la entidad emite el oficio DESAJ BOTHO22-599 del 29 de marzo de 2022 en el cual se le indica al actor que la entidad se encuentra agotando el trámite necesario para la liquidación de sus prestaciones definitivas y que se presupuesta que para finales del mes de mayo será efectuado el pago.
Sin que a la fecha la entidad se haya pronunciado respecto de las demás solicitudes.
No obstante, las autoridades estatales en virtud del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 cuentan de manera excepcional con treinta (30) días para dar respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por los usuarios, so pena de incurrir en vulneración del derecho fundamental de petición. Sin embargo, se tiene que al haber sido elevada la solicitud el 28 de febrero de 2022 la entidad se encuentra aún dentro del término para resolver y en este sentido no se encuentra que exista vulneración al derecho de petición del demandante.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia , indicando únicamente lo siguiente: “
resolver y en este sentido no se encuentra que exista vulneración al derecho de petición del demandante.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia , indicando únicamente lo siguiente: “ Realizo por este medio la impugnación del fallo comoquiera (sic) la entidad accionada no envió todos los documentos solicitados mencionando solo el pago de la liquidación, sin emitir un concepto de fondo ni enviar documentos importantes para búsqueda de nuevo trabajo como la experiencia laboral en dicha entidad.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00083
6 como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por
que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación, siempre y cuando, no exista u otro medio judicial para su reivindicación1.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver consiste en establece r si la acción de tutela es procedente, para ordenar que se realice la liquidación laboral del actor por su retiro . Igualmente, se debe determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no contestar la solicitud del 28 de febrero de 2021, en la que pidió se genere la liquidación de dichas prestaciones, el paz y salvo, la resolución de cobro de las cesantías.
1 “En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.”(Corte Constitucional. Sentencia T-956/11).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00083
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II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma
autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00083
8 manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino
siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
Finalmente, con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y respecto del derecho de petición, en su artículo 5 amplió el término en 30 días para resolver cualquier tipo de petición y a 20 días para las peticiones de información.
II. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
No puede olvidarse que, aun cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que per
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