TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00086-01-(18-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00086-01-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Presidente Administradora Colombiana de Pensiones y Representante Legal Famisanar E.P.S. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No hay prueba de que el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones hubiera reconocido y pagado el subsidio de incapacidad a la señora desde el mes de abril de 2020, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia y, en consecuencia, ordenará al Presidente de Colpensiones disponer lo que fuere necesario para pagar a la accionante el subsidio equivalente a las incapacidades dejadas de percibir desde el 28 de abril de 2021 hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez o hasta que se restablezca su salud, lo que suceda primero, fecha a partir de la cual cesa la obligación de pagar dicho subsidio.
Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito, las incapacidades de origen común que superen los 180 días deben ser asumidas por la Administradora del Fondo de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, sin importar que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable. Por lo tanto, no es de recibo para la Sala que el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones hubiera negado el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad a la actora por la causal de “CONCEPTO DE REHABILITACION NO FAVORABLE”. (…) El problema jurídico se centra en establecer si, en el caso concreto, la tutela es el
reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad a la actora por la causal de “CONCEPTO DE REHABILITACION NO FAVORABLE”. (…) El problema jurídico se centra en establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar a las autoridades accionadas pagar las incapacidades laborales dadas a partir del 28 de abril de 2021. (…) La H. Corte Constitucional en fallos reiterados ha expresado que la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que señala la ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. (…) En la Sentencia T-268 de 2020 (…) la H. Corte Constitucional señaló lo que sigue (…) Por lo tanto, de conformidad con el pronunciamiento pretranscrito y al encontrarse demostrado que la demandante se encuentra incapacitada hace más de 180 días (…) que no cuenta con otros ingresos, que el concepto emitido por la E.P.S. es desfavorable (…) y que cuenta con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (…)la Sala considera que debe ordenarse el pago del subsidio por incapacidad. (…) El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, pidió declarar cumplido el fallo de tutela, solicitud que fundamento así (…) Al revisar el expediente, no obra
Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, pidió declarar cumplido el fallo de tutela, solicitud que fundamento así (…) Al revisar el expediente, no obra prueba de que la autoridad accionada hubiera cancelado los honora rios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá a través del Oficio de Pago ML-H No. 22643 del 15 de septiembre de 2021, así como t ampoco de que hubiera remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, razón por la cual no se tendrá por cumplida la orden impartida en el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…) En vista de que no hay prueba de que el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones hubiera reconocido y pagado el subsidio de incapacidad a la señora (…) desde el mes de abril de 2020, la Sala revocará el numeral TERCERO de la sentencia y, en consecuencia, ordenará al Presidente de Colpensiones disponer lo que fuere necesario para pagar a la accionante el subsidioequivalente a las incapacidades dejadas de percibir desde el 28 de abril de 2021 hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez o hasta que se restablezca su salud, lo que suceda primero, fecha a partir de la cual cesa la obligación de pagar dicho subsidio. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T612. Sept. 2/2009; T427 de 2018; T-268 de 2020; T-008 de 2018.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T612. Sept. 2/2009; T427 de 2018; T-268 de 2020; T-008 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciocho de mayo de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00086 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: AMINTA CHÁVEZ LÓPEZ
Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - REPRESENTANTE LEGAL FAMISANAR E.P.S.
Mediante memorial que obra en las páginas 1 y 2 (Archivo 34. Impugnación , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-015-2022-0008601) la señora Aminta Chávez López impugn ó la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por el Juzgad o 15 Administrativo del Circuito
Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-015-2022-0008601) la señora Aminta Chávez López impugn ó la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por el Juzgad o 15 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 13, Archivo 26. Sentencia2022-00086, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-015-2022-00086-01), mediante la cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social de la actora y declaró improcedente la solicitud de pago del subsidio de incapacidad superior a 180 días.
EL ESCRITO DE TUTELA
La señora Aminta Chávez López instauró tutela contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones y el representante legal de Famisanar E.P.S., con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es al mínimo vital, salud y seguridad social y, en consecuenc ia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “1. Se ordene a la E.P.S. FAMISANAR y/o COLPENSIONES, se sirva a otorgar y reconocer las incapacidades medicas conforme a mi cuadro clínico de manera retroactiva, de sde el DIA 28 DE ABRIL DE 2021 hasta la fecha en que se dicte fallo de esta acción constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00086
AMINTA CHÁVEZ LÓPEZ vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y REPRESENTANTE LEGAL FAMISANAR E.P.S.
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
AMINTA CHÁVEZ LÓPEZ vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y REPRESENTANTE LEGAL FAMISANAR E.P.S.
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2. Se ordene a la E.P.S. FAMISANAR y/o COLPENSIONES, a otorgar y r econocer incapacidades futuras de conformidad con mi cuadro clínico.
3. Se ordene a la E.P.S FAMISANAR y/o COLPENSIONES a cancelar, el valor de todas y cada una de las incapacidades que se me han otorgado y de las que por orden de su Despacho en su fallo se ordenen conceder.
4. Se ordene a E.P.S FAMISANAR, a realizar una junta medico científica que permita establecer mi condición médica, al igual que una evaluación por psicol ogía para establecer la afectación emociona l que ha derivado de mi cuadro clínico.
5. Ordenar a la E.P.S. FAMISANAR y/o COLPENSIONES, a realizar u ordenar el examen de calificación de pérdida de capacidad laboral, ante la junta regional de calificación de invalidez con la única finalidad de tramitar todo lo referente a la solicitud de pensión por invalidez ”.(Página 3 y 4, Archivo 02. Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-015-2022-00086-01).
Como hechos que sirven de fundamento a sus peticiones relató los siguientes: “1. Ingresé a laborar Como trabajadora de PHYTON SOLES LTDA, identifi cada con NIT No. 830.137.213-2, Al
Como hechos que sirven de fundamento a sus peticiones relató los siguientes: “1. Ingresé a laborar Como trabajadora de PHYTON SOLES LTDA, identifi cada con NIT No. 830.137.213-2, Al momento de ingresar a laborar fui afiliada al régimen contributivo en la seguridad social, incluyendo como E.P.S. a FAMISANAR. A.R.L SEGUROS BOLIVAR Y FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES.
2. Desde el día 30 del mes de octubre del año 2020, comencé a su frir de fuertes dolores en mis manos, acompañado de amoratamientos (piel negra).
3. Por lo que asistí a mi E.P.S. FAMISANAR, siendo incapacitada partir del día 30 de octubre de 2020, hasta el día 15 de febrero de 2022.
4. A pesar de los medicamentos y los tratamientos el dolor persistió, motivo por el cual debí seguir acudiendo de manera continua al médico para ser atendida.
5. A pesar de los fuertes dolores y de los tratamientos médicos que me prestaron en la E.P.S FAMISANAR, mi cuadro clínico empeoro con el pasar del tiempo.
6. Contrariamente de los tratamientos a los que he sido sometida, los dolores en mis manos se agudizaron mermando mi capacidad de movimiento al punto tal que no puedo trabajar, ni mucho menos valerme por sí misma para realizar las actividades cotidianas.
7. Como tratamiento médico se me han formulado medicamentos para el manejo del dolor que afectan mi motricidad y mi conciencia, en pocas palabras debo vivir do pada para poder medio tolerar el dolor.
Tales como tramadol, morfina, entre otros.
7. Como tratamiento médico se me han formulado medicamentos para el manejo del dolor que afectan mi motricidad y mi conciencia, en pocas palabras debo vivir do pada para poder medio tolerar el dolor.
Tales como tramadol, morfina, entre otros.
8. Mi vida debido a esta dolencia se ha visto afectada de manera tal que no puedo realizar ningún tipo de actividad manual, pues mis dedos se ponen negros, el dolor los i nmoviliza, tengo que usar guantes constantemente incluso para realizar mi aseo personal, el do lor y la sensibilidad es muy fuerte a tal punto que el contacto con el frio del ambiente o el agua me generan molestias.
9. A pesar de lo grave de mi cuadro clínico, el médico tratante solo me otorgo incapacidades hasta el día 15 de febrero de 2022.
10. Debido a mi enfermedad que me incapacita para realizar prácticamente cualquier actividad manual y a los medicamentos que me mantienen en un estado de conciencia reducida alejada de la realidad no me es posible reintegrarme a mi trabajo.
11. Razón por la cual, al no tener incapacidad y no poder laborar no puedo obtener ingresos para sostener mi hogar.
12. Mi situación de salud es muy complicada al punto tal que he tenido episodios de estrés y de depresión, Pues la desesperación por mi condición de salud y la falta de recursos económicos para poder suplir las necesidades básicas es muy agobiante.
13. El sufrimiento que me ha producido esta enfermedad desde el año 2020 hasta la fecha, sumado al no pago de las incapacidades han afectado mi vida de manera incalculable.
14. A pesar de no estar en condiciones para poder laborar, el m édico tratante, me genero certificado de no recuperación, motivo por el cual COLPENSIONES no me permite acceder al pago de incapacidad por
14. A pesar de no estar en condiciones para poder laborar, el m édico tratante, me genero certificado de no recuperación, motivo por el cual COLPENSIONES no me permite acceder al pago de incapacidad por parte de mi fondo de pensiones a pesar de estar más de 180 días sin poder laborar a causa de mi
enfermedad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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15. COLPENSIONES, me realizo calificación de pérdida de capac idad laboral el día 12 de junio de 2021, el cual debido a las medidas de prevención de control de pandemia COVID-19, se realizó vía telefónica en el cual no se me dejo exponer plenamente mis padecimientos.
16. Como resultado de esta evaluación se me otorgo como total de p érdida de capacidad laboral el 29.38%, valoración con la que me encuentro en total desacuerdo, lo cual hice saber a Colpensiones.
17. A pesar de haber manifestado mi inconformidad con la califica ción otorgada, no he sido calificada por la junta médica regional de medicina laboral, en relación a mi pérdida de capacidad laboral y así poder ejercer mi posible derecho a obtener una pensión de invalidez. Afectaciones latentes y actuales a la fecha de radicación de esta acción.
18. Mi enfermedad es progresiva, he perdido los dientes, en varias partes de mi cuerpo me aparecen
poder ejercer mi posible derecho a obtener una pensión de invalidez. Afectaciones latentes y actuales a la fecha de radicación de esta acción.
18. Mi enfermedad es progresiva, he perdido los dientes, en varias partes de mi cuerpo me aparecen moretones, mis manos se entumecen, producen dolor, mi cuidado personal es muy estricto y las actividades que puedo realizar son muy limitadas, por lo cual no me puedo reintegrar a laborar, sin
embargo, la EPS FAMISANAR, NO ME DA MAS INCAPACIDADES.
19. Dado que no me han pagado las incapacidades que me otorgaron, COLPENSIONES manifiesta que al tener dictamen de no recuperación no es procedente el pago de mis incapacidades, lo cual ha sido muy lesivo pues yo no puedo trabajar para obtener recursos para mi manute nción, al punto que debí entregar la vivienda arrendada en la que habitaba y recurrir a la solidaridad de mi hija, quien en atención a mi condición me recibió en su vivienda.
20. El trámite de calificación de Colpensiones ha demorado mucho tiempo y durante todo ese tiempo no he tenido sustento, afectando mi mínimo vital, a pesar de haber solicitado la calificación por parte de la junta regional de calificación de invalidez no he recibido re spuesta del trámite, todo este tiempo lo he esperado incapacitada, pero sin pago de las incapacidades, sin poder laborar.
21. El día 18 de febrero de 2022, la E.P.S FAMISANAR me da orden de reintegro, y ordena a la empresa empleadora a realizarme exámenes de medicina laboral y salud ocupacional para mi reintegro, los cuales
se están realizando”.(Página 1 a 3, Archivo 02. Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-015-2022-00086-01).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El representante legal de Famisanar E.P.S, a través de la Coordinadora de Medicina del Trabajo, contestó lo siguiente: “(…)
Por lo anterior, a continuación, me permito informar las acc iones desplegadas por parte de esta Entidad frente al caso en estudio y precisar algunos aspectos sobre las peticiones del accionante:
“(…). EPS FAMISANAR informa que la usuaria cuenta con CRH DESFAVORABLE emitido el 03/02/2021, por el DX de: M348 OTRAS FORMAS DE ESCLEROSIS SISTEMICA En cua nto al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, que incluye porcentaje y fecha d e estructuración, este proceso se encuentra a cargo de los fondos de pensiones quienes evalúa n la solicitud y realizan el respectivo direccionamiento, ya sea para que se continúen paga ndo subsidio por incapacidad (cotizantes) o se emita la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esto de acuerdo con el Decreto Ley 019 del año 2012, que a la letra reza: teniendo en cuenta que este concepto debe emitirse entre el día 90 y 120 de incapacidad continua para i niciar los trámites ante el respectivo fondo de pensiones en que se encuentre afiliado el usuario. Este concepto no representa una calificación de origen, y es remitido a su aseguradora de fondo d e pensiones para que sea esta quien realice el análisis de acuerdo con el caso, ya sea p ara que le continúen pagando subsidio por incapacidad o realicen la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
quien realice el análisis de acuerdo con el caso, ya sea p ara que le continúen pagando subsidio por incapacidad o realicen la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Con respecto a las incapacidades, el usuario con 444 días del 30/10 /2020 al 15/02/2022 de los cuales cumplió 180 días el 27/04/2021. Se emitió CRHB DESFA VORABLE el 03/01/2021 notificado a COLPENSIONES 12/02/2021, las incapacidades que reclama están a cargo del AFP. (…)”
Aunado a lo anterior, se entabla comunicación telefónica con la paciente, la cual indica que no cuenta con ordenes medicas de junta, ni psicología; se evidencia c aso ha sido llevado por medicina laboral.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO:
Por lo explicado y en lo atinente al caso, se observa que FAMISA NAR EPS, ha venido garantizando de manera eficaz los servicios requeridos por la paciente y conforme a l as ordenes medicas expedidas por losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 galenos tratantes, concluyendo de esta manera que se configura una ca rencia de objeto1 , en la medida en que la situación de hecho que aparentemente motivó la acc ión de tutela no ha existido, en consecuencia, ante la ausencia de violación de derechos fundame ntales; deberá declararse la
en que la situación de hecho que aparentemente motivó la acc ión de tutela no ha existido, en consecuencia, ante la ausencia de violación de derechos fundame ntales; deberá declararse la improcedencia del amparo deprecado.
En ese contexto, podemos concluir que, ante la evidencia de ausencia de vulneración o amenaza de Derecho Fundamental alguno por parte de EPS FAMISANAR, las pretensiones planteadas por el accionante no están llamadas a prosperar en este proceso en contra de EPS FA MISANAR, por tal razón debemos solicitar al Despacho que se declare la IMPROCEDENCIA de esta entidad dentro de la presente acción de tutela.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ACTUACIÓN LEGÍTIMA Y AJUSTADA A LA LEY POR PARTE DE
FAMISANAR EPS.
Solicito a usted señor Juez, tenga en cuenta que esta acc ión de tutela no es procedente por cuanto la conducta asumida por FAMISANAR EPS es legítima, ajustándose a las disposiciones legales como el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 que dispone:
"Artículo 45: Conductas legítimas. - No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular”. Por esta razón la presente acción no está llamada a prosperar, dado que; no existe vulneración o amenaza al derecho fundamental atribuible a FAMISANAR E PS, porque la conducta de ésta, en todo momento ha estado ajustada a la normatividad legal vigente q ue regula el funcionamiento del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD y a todas las disposiciones legales relacionadas con el caso que nos atañe al no haber negación alguna de los servicios por pa rte de mi representada, por encontrarse el accionante afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD y a todas las disposiciones legales relacionadas con el caso que nos atañe al no haber negación alguna de los servicios por pa rte de mi representada, por encontrarse el accionante afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En ese contexto, podemos concluir que, ante la evidencia de a usencia de vulneración o amenaza de Derecho Fundamental alguno por parte de FAMISANAR, las pretensi ones planteadas por el accionante no están llamadas a prosperar en este proceso en contra de FAMISANAR, por tal razón debemos solicitar al Despacho que se declare la IMPROCEDENCIA dentro de la presente acción de tutela.
PETICIONES
Con base en todo lo expuesto solicito al Despacho respetuosa y comedidamente:
1. Solicito a su señoría, DENEGAR la acción de tutela instau rada por el accionante en contra de
FAMISANAR EPS por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
2. Solicito a su Señoría, se sirva declarar IMPROCEDENTE la pre sente acción, por inexistencia de violación o puesta en peligro de los Derechos Fundamentales de la accionante, por parte de FAMISANAR EPS.
3. Denegar la solicitud de tratamiento integral instaurada por el a ccionante, por cuanto la conducta desplegada por FAMISANAR EPS ha sido legítima y tendiente a asegurar el derecho a la salud y la vida del usuario, dentro de las obligaciones legales de la misma y, además, por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inap licar las normas que racionalizan la cobertura del servicio.
usuario, dentro de las obligaciones legales de la misma y, además, por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inap licar las normas que racionalizan la cobertura del servicio. (…)”. ( Página 1 a 3 , Archivo 19. RT EN ACCIÓN DE TUTELA65562 – AMINTA CHÁVEZ LÓPEZ , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-015-2022-00086-01)
Esta autoridad accionada aportó copia de los siguientes documentos: (i) Certificado de incapacidades del 15 de mayo de 2018 al 15 de febrero de 2022 (Página 1 y 2, Archivo 14. Certificado cc 35376016, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-015-2022-00086-01). (ii) Concepto médico para remisión a administradora de fondo de pensiones (Página 1 y 2, Archivos 15. CRHB CC 35376016 y 18. Tt66562 crh, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-015-2022-00086-01)
1 C. Const., Sent. T612. Sep t. 2/2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: “Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de ado ptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta am enaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada , la acción de tutela pierde toda razón de ser como
sustracción de materia.” “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta am enaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada , la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” - Const., Sent. T1130. nov. 13/2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. - Const., Sent. T155. feb. 15/2008, M.P. Rodrigo Escobar GilTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 (iii) Comunicación 35376016-4676062 del 3 de febrero de 202 1 (Página 1, Archivos 16. Recibido AFP CC35376016 y 17. Tt 66562 afp crh, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-015-2022-00086-01).
El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “(…) Que en atención mediante el c ual avoca conocimiento de la acción de tutela interpuesta por AM INTA
El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “(…) Que en atención mediante el c ual avoca conocimiento de la acción de tutela interpuesta por AM INTA CHAVEZ LOPEZ quien vía tutela solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a las accionadas el pago de incapacidades, por lo que me permito indicar:
1. Revisado el expediente administrativo e histórico de trámite s, se evidencio que, EPS FAMISANAR radicó en esta entidad un concepto de rehabilitación de con pro nóstico DESFAVORABLE, razón por la cual en principio no sería procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas, teniendo en cuenta el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012 anteriormente mencionado.
2. Es pertinente indicar, que la obligación de pago de incapacidades nace para este fondo de pensiones a partir del momento en que es remitido documento CRE por parte de la EPS, siempre y cuanto esté solicitando el reconocimiento y pago de periodos superiores al día 180 y hasta el día 540 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación FAVORABLE respecto de lo p adecido. Lo anterior, de acuerdo al artículo 142 del Decreto 0129 de 2012.
3. Que el día 15 de septiembre de 2021 el accionante radicó petición donde solicitaba el reconocimiento de la determinación del subsidio por incapacidad, el cual fue atendido con oficio del 06 de enero de 2022 donde se informó que no era procedente dicho pago por contar con CRE DESFAVORABLE.
de la determinación del subsidio por incapacidad, el cual fue atendido con oficio del 06 de enero de 2022 donde se informó que no era procedente dicho pago por contar con CRE DESFAVORABLE.
4. Se observan peticiones radicadas los días 07 de enero, 08 de marz o y 22 de marzo de 2022, donde el accionante solicita reconocimiento de incapacidades, las cu ales se encuentran en términos de respuesta por parte de la Dirección de Medicina Laboral, por lo que una v ez culmine su estudio se le informara del resultado a la accionante por el medio más idóneo.
5. De igual forma, revisado el histórico de trámites del accionante, se evidencia Dictamen de perdida de la capacidad laboral No. DML 4266379 12 de junio de 2021, mediante el cual se determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 29.38%, con fecha de estructuración del 10 de junio de 2021.
6. A la fecha NO se evidencia que el accionante haya solici tado determinar nuevamente la perdida de la capacidad laboral, por lo que solamente se conoce su inte nción de adquirir el derecho vía tutela, así mismo, se informa que NO es procedente una nueva calificación ya que la accionante cuenta con Dictamen de PCL inferior a un año.
7. Que, por lo expuesto, se observa que Colpensiones ha actuado con diligencian y en debida forma dentro del marco de sus competencias, por lo que no se le puede inculcar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor AMINTA CHAVEZ LOPEZ.
8. Finalmente, se informa a su despacho que el funcionario competente es la Dirección de Medicina
fundamentales alegados por el señor AMINTA CHAVEZ LOPEZ.
8. Finalmente, se informa a su despacho que el funcionario competente es la Dirección de Medicina Laboral, por lo que se generó solicitud a la Dirección de Talen to Humano de esta administradora con el fin de que remita la certificación correspondiente, por lo que una vez se cuente con la misma, será remitida a su despacho para los fines pertinentes.
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES Es claro que la acción de tutela, es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y e xcepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando se trata de pago de prestaciones económicas , la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuest iones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales. (…) Lo anterior, tiene como fundamento, que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 2, es claro en señalar que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)” En síntesis, existen otros mecanismos para reclamar el derecho aquí alegado, razón por la cual se inste, que la presente acción de tutela, debe ser declarada improcedente. IMPROCEDENCIA DE PAGO DE INCAPACIDADES CON CONCEPTO DE REHABILITACIÓN DESFAVORABLE El auxilio por incapacidad, en palabras de la Corte Constitucio nal, tiene por objeto que “el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económic o”2 , es decir, que esta procede, cuando exista un concepto de rehabilitación favorable. Si por el contrario, el concepto de rehabilitación es desfavorable, la misma sentencia T-144 de 2016, señaló que “Cuando antes del día 180 de incapacida d el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacid ad sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.” Ahora bien, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 estableció lo siguiente: “(…) para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones
Ahora bien, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 estableció lo siguiente: “(…) para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un t érmino máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro
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