🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00119-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00119-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Penitenciar io y Carcelario INPEC / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI ÓN – La acción u omisión para que proceda la acción de tutela se presume de la autoridad pública como tal, y no de una dependencia en particular, no es procedente desvincular al Director General del Inpec, hasta la fecha la Coordinadora del Grupo de Segu ridad Soci al Subdirección de Talento Humano de esa entidad ante qui en se presentó l a petición, no ha contestado de fondo la petición objeto de esta acción presentada por la ac cionante, depe ndencia que hace par te de la entidad cuyo Director pretende ser excluido / DECISION – Amparó el derecho fundamental de la actora, hasta la fecha, la entidad ac cionada no ha emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de la accionante del 9 de febrero de 2022, en la que le so licitó a la Oficina de Talento H umano certificación l aboral de l os dí as laborados del señor (…) (Q.E.P.D.) por concepto de dominicales, días festivos y el valor pagado por ellos durante el último año de servicio, esto es, del febrero de 2014 al mes de enero de 2015, quien debe cumplir la orden es la Coordinadora del Grupo de Seguridad Social Subdirección de Talento Humano del INPEC.

Problema jurídico: ¿Establecer si el Director del INPEC debe ser desvinculado o no de la presente acción constitucional, y además, se debe determinar si se encuentra vulnerado el derecho de petición de la accionante?

Tesis: “(…) La Constitución Política en su artículo 23, establece (…) Por su parte, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el

Derecho

Tesis: “(…) La Constitución Política en su artículo 23, establece (…) Por su parte, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un tí tulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo”, en su artículo 14, pr evió que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser s ancionadas discip linariamente (...) Obsérvese que el núcleo esen cial del mism o, radica en la posibili dad de ac udir ante la auto ridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental. (…) En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse co mo una o bligación de dar respues ta favora ble a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bi en s ea positi va o neg ativa. (…) De confor midad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el de recho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver

oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera co ngruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulner ación al derecho consti tucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema (…) De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las enti dades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que l as mismas constituyan una respuesta de fondo y s ean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respon dido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurispr udencia de la H. Corte Consti tucional. (…) Finalmente, con ocasi ón de la pandemia causada por el COV ID-19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la pr estación de los servicios por parte de l as autoridades públicas y l os particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emerge ncia Económica, Social y Ecológica; y respecto del derecho de petición, en su artículo 5 amplió el término en 30 días para resolverlas. (…) Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se

Ecológica; y respecto del derecho de petición, en su artículo 5 amplió el término en 30 días para resolverlas. (…) Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocidopor parte de l a Dirección de Tal ento Humano del Instituto Nacional Penit enciario y Carcelario –INPEC, solicitando se ordene dar respuesta a la petición del 9 de febrero de 2022 . (…) De la documental que obra en el expedi ente, se observa que efectivamente, el 9 de febrero de 2022, vía correo electrónico, la accionante le solicitó a la Oficina de Talent o Humano – Seg uridad So cial del I NPEC “se me expida Certificación Laboral de l os días l aborados del señor ( …) por co ncepto de dominicales, días festivos y el valor pagado por ellos durante el último año de servicio, esto quiere decir, el tiempo comprendido entre febrero de 2014 al mes de enero de 2015. (…) Con l a contestaci ón de l a acción, s e a llegó el Oficio 85109-SUTAHGOSOC 2222EE0002472, con desti no al correo elec trónico de l cual la accionante presentó su petición, mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Seguridad Social – Subdirección de Talento Humano del INPEC, le informó a la actora lo siguiente (…) Igualmente, se a llegó el Oficio 85109-SUTAH-GOSOC 2 222EE0064867 del 25 de abril de 2022, mediante el cual la Sub directora de Talento Humano del Inpec , le informó a la actora que a través del Oficio 85109-SUTAH-GOSOC 2222EE0002472,

abril de 2022, mediante el cual la Sub directora de Talento Humano del Inpec , le informó a la actora que a través del Oficio 85109-SUTAH-GOSOC 2222EE0002472, se le había dado respuesta a su petición, transcribiendo nuevamen te lo infor mado respecto del sobresueldo. (…) Los oficios anteriores fueron enviados el día 27 de abril de 2022 al correo electrónico indicado por la accionante en el derecho de petición. (…) De lo anterior observa la Sala, que en el caso bajo estudio, tal como lo afirmó el a quo, la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo y congruente a la actora respecto de la petici ón inc oada, puesto que la entidad se limitó a señal arle a la actora l a normatividad relacionada con el sobresueldo y lo concerniente a si dicho emolumento constituye factor salarial, pero nada le di jo respecto de la c ertificación laboral de los días laborados del s eñor (…) por concepto de dominicales, días festivos y el valor pagado por ellos durante el último año de servicio, esto es, del febrero de 2014 al mes de enero de 2015, que so licitó la accionante . (…) En ese orden, la respuesta suministrada no constituye una contestación de fondo y congruente con lo pedido por la actora, y en ese sentido, le asiste razón al a quo al amparar el derecho de petición de la accionante. (…) Ahora bien, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, en el escrito de impugnación, solicita que se desvincule de este trámite al Director General del INPEC, bajo el argumento que la presunta vulneración de l os derechos fundamentales de la actora es por parte de la Sub dirección de Talento Humanel escrito de impugnación, solicita que se desvincule de este trámite al Director General del INPEC, bajo el argumento que la presunta vulneración de l os derechos fundamentales de la actora es por parte de la Sub dirección de Talento HumanSeguridad Social del INPEC y no del Director de la entid ad. (…) Al respecto, dirá la Sala que la solicitud efectuada por el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC en el escrito de impugnación, carece de fundamento por cuanto, confor me al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 (…) la acción u omisión para que proceda la acción de tutela se presume de la autoridad pública como tal, y no de una dependencia en particular, razón por la cual no es procedente desvincular al Director General del Inpec, puesto que hasta la fecha la Coordinadora del Grupo de Seguridad Social – Subdirección de Talento Humano de esa entidad ante quien se presentó la petición, no ha contestado de fondo la petición objeto de esta acción presentada por la accionante, dependencia que hace parte de la entidad cuyo Director pretende ser excluido. (…) Por las razones anteriores, se co nfirmará parcialmente la pr ovidencia im pugnada que amparó el derecho fundamental de la actora, puesto que, hasta la fecha, la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de la accionante d el 9 de febrero de 2022, en la que le solicitó a la Oficina de Talento Humano certificación laboral de los días laborados del señor (…) (Q.E.P.D.) por concepto de dominicales, días festivos y el valor pagado por ellos durante el último año de servicio, esto es, del febrero de 2014 al mes de enero de 2015, pero se modificará el numeral segundo del

días festivos y el valor pagado por ellos durante el último año de servicio, esto es, del febrero de 2014 al mes de enero de 2015, pero se modificará el numeral segundo del fallo impugnado, para precisar que quien debe cumplir la orden es la Coordinadora del Grupo de Seguridad Social – Subdirección de Talento Humano del INPEC. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00119-01

ACTOR : RUTH ADRIANA MORENO BELTRAN

CONTRA: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC ___________________________________________________________________

Se decide la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC contra el fallo de primera instancia proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito

CARCELARIO INPEC contra el fallo de primera instancia proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho de petición de la actora.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora Ruth Adriana Moreno Beltrán, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC , invocando la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes:

HECHOS

Manifiesta la accionante, que el día 9 de febrero del año 2022, en calidad de compañera permanente del señor LUIS ROLANDO GOMEZ GUTIERREZ (Q.E.P.D.) radicó ante la accionada solicitud para la expedición del certificado laboral de los días trabajados por el fallecido señor GÓMEZ GUTIÉRREZ por concepto de dominicales, días festivos y el valor pagado por ellos durante el último año del servicio.

Transcurridos más de 2 meses de radicada la solicitud, la accionada no ha dado respuesta de fondo ni satisfactoria a la petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00119

2

En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:

“Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a TALENTO HUMANO del INPEC, se sirva contestar la petición –Certificado CETIL de certificación de laboral,

investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a TALENTO HUMANO del INPEC, se sirva contestar la petición –Certificado CETIL de certificación de laboral, elevada de forma SATISFACTORIA Y DE FONDO, dado que CUMPLO CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente”

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante Auto del 19 de abril de 2022, admitió la acción y ordenó notificar al Representante Legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , a quien se le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos fundamento de la acción y ejerciera su derecho de defensa.

CONTESTACION DE LA ACCIONADA

El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, contestó la acción, solicitando la desvinculación de la actuación de la Dirección General del INPEC, por cuanto la que debe dar respuesta, es la Dirección de Talento Humanodel INPEC, afirmando que se le corrió traslado de la demanda a esa dependencia para que rindiera el informe concerniente a la respuesta dada a la misma, allegando el oficio respectivo.

Por su parte, el Área de Talento Humano de la entidad accionada, mediante correo electrónico de fecha 27 de abril de 2022, allegó respuesta en la que indicó que el INPEC

ya atendió la petición elevada por la accionante mediante oficio 85109-SUTAH-GOSOC2022EE0002472 remitido el 10 de febrero de 2022 al correo electrónico pensionsegura@abogadospsa.com

Por lo anterior, solicita se declare la carencia actual por hecho superado, ya que se satisface por completo la petición elevada por la actora.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), amparó el derecho fundamental de petición deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00119 3 la accionante, y ORDENÓ al representante legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, o a quien haga sus veces, que de respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 9 de febrero de 2022.

Indicó la a quo, que en el presente caso se tiene acreditado que la señora RUTH ADRIANA MORENO BELTRAN radicó derecho de petición, ante el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO el 09 de febrero de 2022, solicitando la certificación laboral del señor Gómez Gutiérrez, donde conste los días trabajados por concepto de días dominicales, días festivos y los valores pagados por ellos durante las fechas comprendidas entre febrero de 2014 al mes enero del 2015. Requerimientos que asegura la tutelante, no fueron resueltos a la fecha.

Que del análisis de la documental allegada, se observa que lo solicitado por la actora en

entre febrero de 2014 al mes enero del 2015. Requerimientos que asegura la tutelante, no fueron resueltos a la fecha.

Que del análisis de la documental allegada, se observa que lo solicitado por la actora en su derecho de petición de 09 de febrero de 2022 es que se expida Certificación Laboral de los días laborados del señor Gómez Gutiérrez por concepto de dominicales, días festivos y el valor pagado por ellos durante el último año de servicio, esto quiere decir, en el tiempo comprendido entre febrero de 2014 al mes de enero de 2015.

Que del estudio de la respuesta dada, resulta palmario que la misma se torna evasiva y no atiende de fondo lo solicitado por la actora, pues comprende una mera transcripción de normas sobre el concepto de sobresueldo, sin que se hubiera dado una respuesta puntual frente a cuáles fueron los días laborados por el señor Gómez Gutiérrez por concepto de dominicales y días festivos en el último año de servicios, así como el valor pagado por ellos (independientemente que la entidad los entienda pagados a través de una suma global denominada sobresueldo), pues son estos dos aspectos los que en realidad se está solicitando certificar a la entidad.

Que se puede evidenciar que la respuesta brindada por la entidad no fue clara ni de fondo, vulnerando así los preceptos y finalidad del derecho de petición, por lo que resulta procedente que se ampare el derecho fundamental vulnerado, para que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO proceda a pronunciarse de fondo frente a la petición de la actora.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO proceda a pronunciarse de fondo frente a la petición de la actora.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se niegue la acción contra el

Director del INPEC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00119

4 Sostiene que la Dirección General del INPEC a quien vinculan en el presente tramite tutelar, NO ha vulnerado derechos fundamentales como lo argumenta el accionante, por tanto, en lo referente a los hechos y pretensiones solicita DESVINCULAR a la Dirección General del INPEC de la presente acción constitucional.

Afirma, que la Dirección General del INPEC, no está violando derechos fundamentales de la señora MORENO BELTRAN RUTH ADRIANA, quien en el escrito de tutela expone que el día 09 de febrero del presente año, mediante derecho de petición dirigido a Talento Humano solicito el certificado laboral del señor GOMEZ GUTIERREZ, por concepto de Dominicales, días festivos y el valor pagado por ellos durante el último año de servicio, esto quiere decir, el tiempo comprendido entre febrero de 2014 al mes de enero de 2015, y hasta la fecha no hay respuesta.

Que la presunta vulneración de los derechos fundamentales, es por parte de la Dirección de Talento Humano del INPEC, a quien se le corrió traslado de los documentos enviados por su Despacho a la Subdirección de Talento Humano – INPEC –, SEGURIDAD SOCIAL

Que la presunta vulneración de los derechos fundamentales, es por parte de la Dirección de Talento Humano del INPEC, a quien se le corrió traslado de los documentos enviados por su Despacho a la Subdirección de Talento Humano – INPEC –, SEGURIDAD SOCIAL para que se pronuncie acorde a su competencia funcional de los hechos detallados en la acción constitucional, de considerarlo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. LaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. LaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00119 5 acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente caso, consiste en establecer si el Director del INPEC debe ser desvinculado o no de la presente acción constitucional, y además, se debe determinar si se encuentra vulnerado el derecho de petición de la accionante.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá

presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00119

6 En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o

oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisito s: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña

que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Finalmente, con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y respecto del derecho de petición, en su artículo 5 amplió el término en 30 días para

resolverlas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00119

7

II. CASO CONCRETO

Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por parte de la Dirección de Talento Humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, solicitando se ordene dar respuesta a la petición del 9 de febrero de 2022.

De la documental que obra en el expediente, se observa que efectivamente, el 9 de febrero de 2022, vía correo electrónico, la accionante le solicitó a la Oficina de Talento Humano – Seguridad Social del INPEC “ se me expida Certificación Laboral de los días

febrero de 2022, vía correo electrónico, la accionante le solicitó a la Oficina de Talento Humano – Seguridad Social del INPEC “ se me expida Certificación Laboral de los días laborados del señor Gómez Gutiérrez por concepto de dominicales, días festivos y el valor pagado por ellos durante el último año de servicio, esto quiere decir, el tiempo comprendido entre febrero de 2014 al mes de enero de 2015.

Con la contestación de la acción, se allegó el Oficio 85109-SUTAH-GOSOC 2222EE0002472, con destino al correo electrónico del cual la accionante presentó su petición, mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Seguridad Social – Subdirección de Talento Humano del INPEC, le informó a la actora lo siguiente:

“En atención al caso del señor LUIS ROLANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79565718, se aclara que para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC en el Decreto 1302 de 1978 Articulo 3, se establece que: “El sobresueldo constituye factor de salario y cubre la totalidad de la remuneración de los servicios que hayan de prestarse, por razón de trabajo o de disponibilidad en tiempo que corresponda a cualquiera de los siguientes conceptos:

a). Jornada ordinaria nocturna. b). Horas extras diurnas o nocturnas. c). Trabajo ordinario u ocasional diurno en días dominicales o festivos. d). Trabajo ordinario u ocasional nocturno en los mismos días a que se refiere la letra ordinal c).”

Igualmente, el artículo 84 de la ley 32 de 1986, ratifica que el sobresueldo constituye factor salarial.

d). Trabajo ordinario u ocasional nocturno en los mismos días a que se refiere la letra ordinal c).”

Igualmente, el artículo 84 de la ley 32 de 1986, ratifica que el sobresueldo constituye factor salarial.

Adicionalmente sobre este factor salarial (Sobresueldo) se le realizó cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensión – SGSSP desde la fecha de ingreso al Instituto, es decir, el 12 de Diciembre de 1992 hasta el 31 de Enero de 2015.”

Igualmente, se allegó el Oficio 85109-SUTAH-GOSOC 2222EE0064867 del 25 de abril de 2022, mediante el cual la Subdirectora de Talento Humano del Inpec, le informó a la actora que a través del Oficio 85109-SUTAH-GOSOC 2222EE0002472, se le había dado respuesta a su petición, transcribiendo nuevamente lo informado respecto del

sobresueldo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00119

8 Los oficios anteriores fueron enviados el día 27 de abril de 2022 al correo electrónico indicado por la accionante en el derecho de petición.

De lo anterior observa la Sala, que en el caso bajo estudio, tal como lo afirmó el a quo, la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo y congruente a la actora respecto de la petición incoada, puesto que la entidad se limitó a señalarle a la actora la normatividad relacionada con el sobresueldo y lo concerniente a si dicho emolumento constituye factor salarial, pero nada le dijo respecto de la c ertificación laboral de los

de la petición incoada, puesto que la entidad se limitó a señalarle a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...