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TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00167- 01-(25-05-0015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00167- 01-(25-05-0015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El hecho de presentar una petición, no obliga a la entidad a conceder lo pedido, por lo tanto, la Constitu ción y la ley, exigen únicamente que se respo nde de manera clara, precisa, concreta, de fondo, acorde con lo peticionado y que se produzca la notificación del oficio o comunicación, para garantizar el derecho fundamental / DECLARÓ CA RENCIA ACT UAL DE OBJE TO POR HECHO SUPERADO – Esta Sala confirmará la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Qu ince (15) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá, porque la entidad sí respondió el derecho de petición elevado, y cu mplió con las exigen cias c onstitucionales y legales, como jurisprudenciales.

Problema jurídico: ¿Determinar si se confirma o revoca el fa llo dict ado por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), que declaró carencia actual de objeto por hecho superado, o si por el contrario, se acogen los argumentos de la impugnación y como consecuencia de ello, se tutela el derecho fundamental de la parte accionante?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, encuentra la Sala, que la se ñora (…) solicita vía acción de tutela se ampare el derecho fundamental de petición, para que se o rdene a la Uni dad Administrativa Es pecial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas – UARIV, responda la petición en la cual solicitó el pago de

solicita vía acción de tutela se ampare el derecho fundamental de petición, para que se o rdene a la Uni dad Administrativa Es pecial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas – UARIV, responda la petición en la cual solicitó el pago de la indemnización administrativa . (…) En la sentencia T-02 5 de 2004, la Corte Constitucional declaró la exist encia de u n estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forz ado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado. (…) Mediante el Decreto 1084 del 26 de ma yo de 2 015 “Por m edio del c ual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Recon ciliación”, se est ablecieron los criterios y proc edimientos para la entrega de ayuda h umanitaria de e mergencia y transición a las ví ctimas de desplazamiento forzado. (…) Res pecto a l núcleo esencial del derecho de petición, la Corte C onstitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente (…) En el presente asunto, la Sala establece, que el 8 de abril de 2022, la señora (…) presentó derecho de petición ante l a Unidad para l a Atención y R eparación Integral a las Ví ctimas, so licitando (…) La presun ta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tiene su génesis en la om isión de la Unidad A dministrativa Especial para la Atención y Re paración Integral a las Víctimas, al no dar respuesta oportuna al derecho de petición elevado

vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tiene su génesis en la om isión de la Unidad A dministrativa Especial para la Atención y Re paración Integral a las Víctimas, al no dar respuesta oportuna al derecho de petición elevado por el accion ante el 8 de abril de 2 022. (…) La Sa la procederá a verificar con e l material probatorio que obra en el expedi ente, si efectivamen te no existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta que aduce la entidad, no cu mple con los presupue stos para satisfacer e l derecho de petición del demandante. (…) Siendo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta brindada en la comunicación 202272012419531 del 20 de mayo de 2022, la cual reza (…) Visto el contenido í ntegro de la respuesta , es evidente que la Unidad Administrativa Es pecial para la At ención y Re paración Int egral a las Víctimas, respondió la petición y dejó en claro que, al no tener el reconocimiento como víctima del conflicto armado, generaba la imposibilidad de acceder a lo peticio nado. Al ser así, no e s posible enjuiciar la negativ a de l a entidad, por que lu ego de surtir los procedimientos administrativos de su compe tencia a rribó a dicha c onclusión. (…) Ahora bien, respecto de los argumentos plantea dos en el e scrito de i mpugnación, no pueden ser acogidos por esta Colegiatura, pues son distantes de los s upuestos fácticos del caso, de ahí que, no es posible h ablar de indemnización administrativa por parte de la UARIV, cua ndo no se tiene el reconocimiento de la cond ición de

no pueden ser acogidos por esta Colegiatura, pues son distantes de los s upuestos fácticos del caso, de ahí que, no es posible h ablar de indemnización administrativa por parte de la UARIV, cua ndo no se tiene el reconocimiento de la cond ición de víctima del conflicto arma do, incluida en el Registro Único de Víctimas. Po r consiguiente, no es jurídicamente posible, acceder a las pretensiones del amparo, pues está plenamente probado que la entidad, respondió y expli có las razones porlas cuales no podía proceder a lo peticionado. (…) Resulta importante esclarecer a la parte actora, que el hecho de presentar una pe tición, no obliga a la entidad a conceder lo pedido, por lo tanto, la Constitución y la ley, exigen únicamente que se responde de manera clara, precisa, concreta, de fondo, acorde con lo peticionado y que se produzca la notificación del oficio o comunicación, para garantizar el derecho fundamental. (…) Ac orde con lo exp uestos en párrafos p recedentes, esta Sa la CONFIRMARÁ la s entencia profer ida el ve inticinco (25) de mayo de dos m il veintidós (2022), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, porque la entidad sí respond ió el derecho de petició n elevado, y cu mplió con las exigencias constitucionales y legales, como jurisprudenciales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-02 5 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-02 5 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-35-015-2022-0016701 Accionante Nohora Aroca Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho de petición de la señora Nohora Aroca.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho de petición de la señora Nohora Aroca.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “Ordenar al UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas de desplazamiento forzado. Conceder la indemnización por el desplazamiento forzado y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va conceder

la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS”.

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular. Solicitando fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va a otorgar la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS POR EL HECHO VICTIMIZANTEExpediente: 11001-33-35-015-2022-0016701

Accionante: Nohora Aroca Impugnación acción de tutela

Página: 2

DE DESPLAZAMIENTO FORZADO y Además que si hacía fal ta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. L a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

Impugnación acción de tutela

Página: 2

DE DESPLAZAMIENTO FORZADO y Además que si hacía fal ta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. L a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS manifiesta (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional...." También que hiciera el PAARI y este trámite ya lo hice, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia.

De acuerdo a esa respuesta, interpongo un nuevo derecho de petición el 8 de abril de 2022 bajo el radicado No. 2021-711-634386-2 Solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuanto se va a conceder la indemnización de víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Además, que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta, por el contrario, esta unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.” (Sictranscrito literalmente)

2. La contestación de la demanda

en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.” (Sictranscrito literalmente)

2. La contestación de la demanda

El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en uso del derecho de defensa y contradicción, indicó:

“I. Me permito informar al Despacho que en el caso concreto de NOHORA AROCA en el c ual solicita se le indemnice administrativamente por el hecho de DESPLAZAMIENTO FORZADO, nos permitimos informar que, de acuerdo con la información aportada en el escrito de petición de la accionante, esta Entidad procedió con la verificación en el Registro Único de Víctimas - RUV, encontrando que NOHORA AROCA registra con estado de NO INCLUIDA desde el 9/04/2008 bajo el marco normativo de la ley 387 de 1997, declaración No. 639519.

Me permito informar que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011,“Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico3 y estar incluida en el Registro Único de Victimas - RUV-, para el caso de NOHORA AROCA informamos que efectivamente NO CUMPLE con esta condición y no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, por lo cual no tiene derecho a la indemnización solicitada.

II. Respecto a la solicitud de la accionante de que se le actualice en el RUV de Tarjeta de Identidad

por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, por lo cual no tiene derecho a la indemnización solicitada.

II. Respecto a la solicitud de la accionante de que se le actualice en el RUV de Tarjeta de Identidad a Cédula de Ciudadanía, como que se le otorgue el certificado del RUV, se informa que NOHORA AROCA se encuentra NO INCLUIDA desde el 9/04/2008 bajo el marco normativo de la ley 387 de 1997, declaración No. 639519, por el hecho de DESPLAZAMIENTO FORZADO, con el grupo familiar que se le relacionó en el comunicado que se le envió.Expediente: 11001-33-35-015-2022-0016701

Accionante: Nohora Aroca Impugnación acción de tutela

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Lo anterior fue informado a la accionante por medio del comunicado No. 202272012419531 el cual resolvió el derecho de petición que se solicita sea tutelado por el juzgado. (…)”

Pone de presente la tutelada, que el contenido de la respuesta fue n otificada a la dirección jesus6hurtado@gmail.com, por ser la dirección señalada por la peticionaria para efectos de notificación.

3. Fallo de primera instancia

En providencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, efectuó un estudio de l caso acorde con los artículos 23 de la Constitución y 20 del Decreto 2591 de 1991, la Ley 1755 de 2015, el Decreto 491 de 2020 (Por el cual se adoptan medidas de

caso acorde con los artículos 23 de la Constitución y 20 del Decreto 2591 de 1991, la Ley 1755 de 2015, el Decreto 491 de 2020 (Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la s autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica), así como las sentencias T - 007 de 2019 y T564 de 2002, para determinar si se configuraba una vulneración al derecho fundamental de petición.

Después de realizar el análisis normativo y jurisprudencial, la falladora se adentró en las particularidades del asunto, para esclarecer que, dado el estado de emergencia sanitaria, las autoridades cuentan de manera excepcional con 30 días hábiles para dar respuestas a las solicitudes, so pena de incurrir en vulneración del derecho de petición. Bajo esta premisa se vislumbró que el petitorio radicado por la señora Nohora Aroca, fue resuelto en el oficio 202272012419531 del 20 d e mayo de 2022, donde se le indicó a la interesada que no se encontraba incluida en el Registro Único de Víctimas, razón por la cual no se podía efectuar el cambio de tarjeta de identidad por cédula de ciudadanía, ni tampoco entregarle certificado del RUV.

En igual sentido, la instancia judicial evidenció que el contenido de la respuesta era claro, preciso, de fondo, congruente y acorde con lo solicitado, por eso, se declaró

RUV.

En igual sentido, la instancia judicial evidenció que el contenido de la respuesta era claro, preciso, de fondo, congruente y acorde con lo solicitado, por eso, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido que responder el petitorio no era equivalente a acceder a lo peticionado.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión del juzgado, la tutelante recurre el fallo, indicando:Expediente: 11001-33-35-015-2022-0016701

Accionante: Nohora Aroca Impugnación acción de tutela

Página: 4 “(…) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, contes ta al despacho con el argumento que están Implementando el método técnico de priorización y a medida que haya presupuesto me van a asignar un tumo, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos ya firme el juramento y no han priorizado este pago según esta entidad al firmar el juramento en un mes nos cancelaban y no me han dado una fecha exacta para el pago de la Indemnización por el Desplazamiento Forzado Sin una fecha cierta o probable o manifestando en qué estado está mi proceso. Por esto es una simple respuesta de forma sin NINGÚN fondo. Además me indico esta entidad que el día 30 de Julio se me daría el resultado del método técnico de priorización y se me indicaría una fecha exacta de desembolso.

Pasó el 30 de Julio de 2021 y esta entidad nunca se contractó conmigo por ningún medio ni electrónico ni una llamada en físico, Esta entidad sigue dilatando la entrega de estos recursos a pesar de haber acogido a todo lo que me ha indicado siguen dilatando la entrega de estos

electrónico ni una llamada en físico, Esta entidad sigue dilatando la entrega de estos recursos a pesar de haber acogido a todo lo que me ha indicado siguen dilatando la entrega de estos recursos y además no acatan lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional.

Adicionalmente NO se da una fecha PROBABLE en mi caso en particular cuando y cuanto me van a pagar esta indemnización. Así lo está exigiendo el tribunal de Bogotá.

No como la UNIDAD lo está manifestando que transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar. Pero sin una respuesta para mi caso en particular. También manifiesta que debo hacer el PARRI, este trámite ya lo hice.

Por este motivo la entidad accionada NO cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo.

Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor fa presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta indemnización POR DESPLAZAMIENTO

FORZADO

Se me INFORME por escrito si ya cumplí con todos los requisitos exigidos para desembolsar el pago de la INDEMNIZACIÓN por DESPLAZAMIENTO FORZADO. (…)”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es compe tente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es compe tente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.Expediente: 11001-33-35-015-2022-0016701

Accionante: Nohora Aroca Impugnación acción de tutela

Página: 5

2. Planteamiento del problema jurídico

Se centra en determinar si se confirma o revoca el fallo dictado por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), que declaró carencia actual de objeto por hecho superado, o si por el contrario, se acogen los argumentos de la impugnación y como consecuencia de ello, se tutela el derecho fundamental de la parte accionante.

3. Solución al problema jurídico

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que é stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a la s autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Expediente: 11001-33-35-015-2022-0016701

Accionante: Nohora Aroca Impugnación acción de tutela

Página: 6

El derecho de petición es una herramienta que poseen los ciudadanos para solicitar

Accionante: Nohora Aroca Impugnación acción de tutela

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El derecho de petición es una herramienta que poseen los ciudadanos para solicitar al Estado o a los particulares, el cumplimiento de obligaciones que se relacionan con los derechos fundamentales, por lo tanto, la administración se encue ntra en el deber de dar respuesta a cada una de las inquietudes manifestadas por los ciudadanos respecto de sus requerimientos, acorde con ello, no es obligación de quien resuelve la petición decidir favorablemente o conforme lo solicita el tutelante, para que se pueda entender satisfecho la garantía.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que la señora Nohora A roca, solicita vía acción de tutela se ampare el derecho fundamental de petición, para que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, responda la petición en la cual solicitó el pago de la indemnización administrativa.

En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.

Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y tran sición a las víctimas de desplazamiento forzado.

Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y tran sición a las víctimas de desplazamiento forzado.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

(ii) Pronta resolución : las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela [134].Expediente: 11001-33-35-015-2022-0016701

Accionante: Nohora Aroca Impugnación acción de tutela

Página: 7

(…)

tutela [134].Expediente: 11001-33-35-015-2022-0016701

Accionante: Nohora Aroca Impugnación acción de tutela

Página: 7

(…)

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138].

(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “ Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende

recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del so licitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado[149]”.

En el presente asunto, la Sala establece, que el 8 de abril de 2022, la señora Nohora Aroca, presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atenci ón y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando:

“De acuerdo a lo anterior en mi caso en particular CUANTO Y CUANDO y que criterios tuvo en cuenta para estos monto que me van a otorgar por conceptos de indemni zación “….Se manifiesta que se reconocerá como indemnización por vía administrativa para el hecho victimizante de desplazamiento forzado, un monto hasta 17 salarios mínimos ….”

De acuerdo a esta respuesta cuando se va a otorgar esta indemnización en dinero “…. La indemnización por vía administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entregará: (1) por núcleo familiar, (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional….”

Se expida ACTO ADMINISTRATIVO que resuelva si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Se actualice el RUPV antes estaba con tarjeta de identidad.” (Sic – transcrito literalmente)

La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tie ne

administrativa.

Se actualice el RUPV antes estaba con tarjeta de identidad.” (Sic – transcrito literalmente)

La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tie ne su génesis en la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta oportuna al derecho de petición elevado por el accionante el 8 de abril de 2022.

La Sala procederá a verificar con el material probatorio que obra en el expediente, si efectivamente no existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgado, o si,Expediente: 11001-33-35-015-2022-0016701

Accionante: Nohora Aroca Impugnación acción de tutela

Página: 8 por el contrario, la respuesta que aduce la entidad, no cumple con los presupuestos para satisfacer el derecho de petición del demandante.

Siendo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta brindada en la comunicación 202272012419531 del 20 de mayo de 2022, la cual reza:Expediente: 11001-33-35-015-2022-0016701

Accionante: Nohora Aroca Impugnación acción de tutela

Página: 9

Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondió la petición y dejó en claro que, al no tener el reconocimiento como víctima del conflicto armado, generaba la imposibilidad de acceder a lo peticiona do. Al ser así, no es posible enjuiciar la negativa de la entidad, porque luego d e surtir los procedimientos administrativos de su competencia arribó a dicha conclusión.

generaba la imposibilidad de acceder a lo peticiona do. Al ser así, no es posible enjuiciar la negativa de la entidad, porque luego d e surtir los procedimientos administrativos de su competencia arribó a dicha conclusión.

Ahora bien, respecto de los argumentos planteados en el escrito de impugnación, no pueden ser acogidos por esta Colegiatura, pues son distantes de los supuestos fácticos del caso, de ahí que, no es posible hablar de indemnización administrativa por parte de la UARIV, cuando no se tiene el reconocimiento de la condición de víctima del conflicto armado, incluida en el Registro Único de Víctimas . Por consiguiente, no es jurídicamen

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