TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00168-01-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00168-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JAIRO FAJARDO ORTIZ
ACCIONADO:
UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y
PARAFISCALES - UGPP EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2022-00168-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió tutelar el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por el señor Jairo Fajardo Ortiz.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor JAIRO FAJARDO ORTIZ presentó acción de tutela1 en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso , los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
A la Unidad de Gestión Pensional y parafiscales UGPP, se sirva resolver de fondo, de manera clara, concisa y precisa lo peticionado mediante radicado 2021400302909852 de diciembre 9
A la Unidad de Gestión Pensional y parafiscales UGPP, se sirva resolver de fondo, de manera clara, concisa y precisa lo peticionado mediante radicado 2021400302909852 de diciembre 9 de 2021. Esto en relación con la reliquidación de mi mesada pensional que está a cargo de la accionada entidad.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Sostiene el accionante que el día 09 de diciembre de 2021 radicó una solicitud de reliquidación de mesada pensional ante la entidad accionada, pues en la Resolución 1471
1 Ver archivo digital “02Tutela.pdf”2
Exp: 11001-33-35-015-2022-00168-01
Accionante: Jairo Fajardo Ortiz
Accionado: UGPP
de 1992 -acto administrativo que reliquida y ajusta la pensión de jubilaciónno se tuvieron en cuenta algunos factores salariales a los que tiene derecho. En respuesta, indica, la UGPP le informó en el mes de enero de 2022 que solicitaría la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL para tramitar la solicitud del accionante, no obstante, luego de transcurridos seis meses, la entidad no ha emitido una respuesta de fondo a la petición del 09 de diciembre de 2021.
2. TRÁMITE PROCESAL
El 19 de mayo de 2022 el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela 2, concedió el término de dos días para que la entidad accionada rindiera informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
admitió la acción de tutela 2, concedió el término de dos días para que la entidad accionada rindiera informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas: jgwin1995@gmail.com y notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co 3
3. CONTESTACIÓN 3.1. La entidad accionada, Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales , a través de apoderado, mediante oficio del 24 de mayo de 20224, procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela.
Indica que, una vez revisada la base de datos de la entidad observó que CAFRECOM mediante Resolución 635 del 28 de abril de 1992 reconoció pensión de vejez a favor del causante y con la Resolución 1 471 del 23 de julio de 1992 reliquidó y reajustó dicha pensión. Manifiesta que el accionante , a través de petición del 09 de diciembre de 2021 con radicado 2021400302909852, solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de vejez por lo que la entidad procedió a realizar el trámite de revisión de documentos , tendiente a la consecución de las certificaciones CETIL del periodo entre el 01 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1992 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM a través del sistema CETIL, con solicitud No. 20220000007397 del 24 de enero de 2022 ; tal trámite fue informado al accionante mediante comunicación No. 2022141000190661 del 31 de enero de 2022, a su correo electrónico. Sostiene que no existe vulneración de los derechos fundamentales por parte de la unidad
tal trámite fue informado al accionante mediante comunicación No. 2022141000190661 del 31 de enero de 2022, a su correo electrónico. Sostiene que no existe vulneración de los derechos fundamentales por parte de la unidad pues se resolvió de fondo y oportunamente la petición realizada por el accionante
2 Ver archivo digital “04Admite2022-00168.pdf” 3 Ver archivo digital “05NotificacionAuto.pdf” 4 Ver archivo digital “13Constestacion.pdf”3
Exp: 11001-33-35-015-2022-00168-01
Accionante: Jairo Fajardo Ortiz
Accionado: UGPP
informándole los trámites pertinentes para resolver de fondo la solicitud objeto de la acción de tutela. Afirma que el señor Fajardo recibe de manera periódica e ininterrumpida el pago de su mesada pensional y se encuentra cubierto por el sistema de salud. Ahora bien, señala que es indispensable tener la información certificada en CETI L para dar trámite a la solicitud de reliquidación de la pensión reconocida su favor, y para tal efecto, indica que a través de oficio 0220000007397 del 24 de enero de 2022 solicitó dichos certificados a la empresa TELECOM, que procedió a remitirlos hasta el día 11 de febrero de 2022, momento en el cual se cuenta el término legal para dar trámite a la solicitud del accionante, que corresponde a cuatro meses. De lo anterior, indica que de acuerdo con lo mencionado en la jurisprudencia por la Corte Constitucional las Entidades cuentan con el término de cuatro (4) meses para resolver las peticiones de carácter pensional como lo es el reconocimiento o reliquidación de una
De lo anterior, indica que de acuerdo con lo mencionado en la jurisprudencia por la Corte Constitucional las Entidades cuentan con el término de cuatro (4) meses para resolver las peticiones de carácter pensional como lo es el reconocimiento o reliquidación de una pensión de vejez , así, argumenta que se encuentra dentro del término para resolver la petición objeto de la acción Constitucional.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 27 de mayo de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, cuyo titular es el señor JAIRO FAJARDO ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.182.868, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Represen tante Legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, y/o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente, se sirva emitir respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición elevado por el tutelante el 9 de diciembre de 2021, en los términos a que haya lugar.
Para llegar a la decisión , el juzgado de primera instancia refiere la procedencia de la acción de tutela advirtiendo que se trata de un mecanismo judicial expedito y al alcance de todas las personas, con la finalidad de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultaren vulnerados o amenazados por la
acción de tutela advirtiendo que se trata de un mecanismo judicial expedito y al alcance de todas las personas, con la finalidad de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la o misión de cualquier autoridad pública , siempre que no se cuente con otro
5 Ver archivo digital “14.Sentencia2022-00168.pdf”4
Exp: 11001-33-35-015-2022-00168-01
Accionante: Jairo Fajardo Ortiz
Accionado: UGPP
mecanismo de defensa judicial, salvo que, a pesar de su existencia, estos resulten ineficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Plantea como problema jurídico determinar si la UGPP desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte actora al no resolver la solicitud del 09 de diciembre de 2021. Respecto de l derecho de petición, indica que se trata de la facultad que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y ante los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de estos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico. En cuanto al término para emitir una resolución , afirma que conforme a la Ley 1755 de 2015 la entidad contaba con 15 días para dar respuesta al requerimiento realizado por la accionante . De otro lado, recordó los requerimientos que se deben adoptar para dar una respuesta integral a la petición establecidos por la C orte: i. la resolución debe corresponder a la petición, ii. debe dar solución al requerimiento planteado y, iii. debe ser oportuna.
adoptar para dar una respuesta integral a la petición establecidos por la C orte: i. la resolución debe corresponder a la petición, ii. debe dar solución al requerimiento planteado y, iii. debe ser oportuna. Ahora bien, en lo referente a los plazos con que cuentan las entidades para responder derechos de petición en materia pensional, recuerda que cuenta con 4 meses a partir de la radicación de la solicitud. Para el caso concreto, encuentra acreditado que la parte actora presentó petición el día 09 de diciembre de 2021 , ante la entidad accionada , en la que solicitó ordenar la reliquidación del monto de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 1471 del 23 de 1992. Señala que, en escrito de contestación de la acción de tutela, la UPGG le manifestó al señor Fajardo, mediante comunicación del 31 de enero de 2022, que a partir del 1 de julio de 2019 las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales deberán expedir la información a través del sistema CETIL, por tal motivo, la UGPP solicitó a TELECOM tal información el día 24 de enero de 2020; las certificaciones fueron allegadas el 11 de febrero de 2022. De acuerdo con lo anterior, considera que, a pesar que la entidad señaló el trámite realizado frente a la petición en el escrito de contestación, no emiti ó una respuesta efectiva, adecuada y de fondo que resolviera los requerimientos formulados por la parte actora, por lo tanto, concluye que l a UGPP vulneró el derecho de petición invocada por el accionante y ordenó a la entidad emitir una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud objeto de la acción de tutela.5
actora, por lo tanto, concluye que l a UGPP vulneró el derecho de petición invocada por el accionante y ordenó a la entidad emitir una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud objeto de la acción de tutela.5
Exp: 11001-33-35-015-2022-00168-01
Accionante: Jairo Fajardo Ortiz
Accionado: UGPP
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la entidad a ccionada presentó impugnación al fallo
proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 6 al considerar que la providencia no resuelve adecuadamente la controversia constitucional expuesta, al conceder la protección del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora. Señala que, la solicitud presentada el 09 de diciembre de 2021 ante la entidad, fue resuelta mediante Resolución RDP 013403 del 26 de mayo de 2022, en la que negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la parte actora , y fue debidamente notificada al correo electrónico del accionante el 1 de junio de 2022. Por tal motivo, asegura que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y que se está frente a un caso de hecho superado dado que la situación que originó la acción de tutela, desapareció, en tanto que la UGPP dio respuesta a través de la Resolución ya mencionada.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 07 de junio de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 08 de junio de 20227.
Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 07 de junio de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 08 de junio de 20227.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Sala de decisión debe adelantar el
6 Ver archivo digital “19Impugnación.pdf” 7 Ver archivo digital “26.ActaRepartoTAC.JPG” y “27.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6
Exp: 11001-33-35-015-2022-00168-01
Accionante: Jairo Fajardo Ortiz
Accionado: UGPP
estudio de procedencia de la acción constitucional, y en caso de superarse, det erminar si la parte demandada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el señor Jairo Fajardo Ortiz , al no emitir respuesta de fondo a la petición presentada el 09 de diciembre de 2021.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia a los presupuestos generales del derecho de petición y aterrizará los planteamientos al caso
diciembre de 2021.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia a los presupuestos generales del derecho de petición y aterrizará los planteamientos al caso concreto. De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1. Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. Al ser mecanismo subsidiario, procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o salvo se utilice como mecanismo transitorio para para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, como quiera que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente para determinar la vulneración del derecho de petic ión procede la Sala a discernir sobre el contenido y alcance del derecho en comento. 4.2. Respecto del derecho de petición, se advierte que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que este conlleva que la autoridad
autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que este conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto; ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los7
Exp: 11001-33-35-015-2022-00168-01
Accionante: Jairo Fajardo Ortiz
Accionado: UGPP
intereses del peticionario, de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario. Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupue stos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido. Para ello se debe tener en cuenta la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 que dispuso que, en cua nto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. No obstante, con ocasión del Decreto Legislativo 491 de 2020, por medi o del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se ampliaron los términos de respuesta de los derechos de petición, así:
adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se ampliaron los términos de respuesta de los derechos de petición, así: “ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los términos para resolver el derecho de petición en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido, de manera general, que:
“(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y,
necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario”
De otro lado, frente a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque la ley la regula en términos generales, esta figura concibe dos supuestos diferentes: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes propiamente d icha; situación en la cual, el término previsto para el reconocimiento de la pensión es de dos (2) meses, de radicada la solicitud conforme lo previsto en el artículo 1, Ley 717 de 2001. No obstante, el término general para el reconocimiento de pensión es de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de la petición.8
Exp: 11001-33-35-015-2022-00168-01
Accionante: Jairo Fajardo Ortiz
Accionado: UGPP
De esa manera para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, se verificará si la situación que le compete a esta Sala, con base en el derecho de petición presentado el 09 de diciembre de 2021 por el señor Jairo Fajardo Ortiz , se enc uentra acorde con los criterios previamente descritos; caso contrario se estimará conculcado el derecho invocado.
En todo caso, resulta preciso advertir que el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho de petición sol icitado, en cuyo caso, hará efectiva la protección, ordenándole a la autoridad competente que resuelva la solicitud formulada,
En todo caso, resulta preciso advertir que el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho de petición sol icitado, en cuyo caso, hará efectiva la protección, ordenándole a la autoridad competente que resuelva la solicitud formulada, no obstante, no hace parte de la órbita del juez fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad esté llamada a toma r una vez aprecie de fondo la cuestión sometida a su conocimiento, lo anterior, dado que en caso de que la petición sea desatendida, procede la acción de tutela, no para que la autoridad profiera una decisión favorable a las pretensiones, sino para alcanza r la pronta decisión y comunicación de la respuesta al peticionario.
4.3. Así las cosas, en el caso en concreto el señor Jairo Fajardo Ortiz aduce que presentó derecho de petición ante la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales el día 09 de diciembre de 2021, en el que solicitó la reliquidación del monto de su pensión de vejez reconocida por la entidad CAPRECOM, al considerar que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales en el momento del reajuste de la misma, sin embargo, afirmó que para la fecha de la presentación de la acción de tutela la entidad no emitió una respuesta de fondo a la petición en cuestión.
La contraparte le informó que se procedió a realizar el trámite de revisión de documentos, tendiente a la obtención de las certificaciones CETIL del periodo entre el 01 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1992 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM a través del sistema CETIL, con solicitud No. 20220000007397 del 24 d e
tendiente a la obtención de las certificaciones CETIL del periodo entre el 01 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1992 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM a través del sistema CETIL, con solicitud No. 20220000007397 del 24 d e enero de 2022, información indispensable para dar trámite a la solicitud de reliquidación de la pensión reconocida su favor; tal procedimiento fue informado al accionante mediante comunicación No. 2022141000190661 del 31 de enero de 2022, a su correo electrónico. Asimismo, señala que TELECOM procedió a remitir las certificaciones de tiempos laborados hasta el día 11 de febrero de 2022, momento en que se empieza a contar el término legal para dar trámite a la solicitud del accionante, que corresponde a cuatro meses por tratarse de un asunto en materia pensional.9
Exp: 11001-33-35-015-2022-00168-01
Accionante: Jairo Fajardo Ortiz
Accionado: UGPP
Una vez verificado lo anterior, frente al asunto, el juez de primera instancia determinó tutelar el derecho de petición invocado por la parte actora , lo anterior, al considerar que la entidad accionada no se pronunció de fondo respecto de la solicitud objeto de la acción de tutela.
Decisión frente a la que se presentó impugnación por parte de la entidad accionada al estimar que la solicitud presentada el 09 de diciembre de 2021 ante la UGPP, fue resuelta mediante Resolución RDP 013403 del 26 de mayo de 2022, pues en ella se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la parte actora, y fue
mediante Resolución RDP 013403 del 26 de mayo de 2022, pues en ella se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la parte actora, y fue debidamente notificada al correo electrónico del accionante el 1 de junio de 2022.
4.4 En las circunstancias anteriores, se encuentra probado por la Sala que el señor Jairo Fajardo Ortiz presentó derecho de petición el 09 de diciembre de 20218 con radicado No. 2021400302909852 ante la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales.
Concretamente en el documento respecto del cual dejó constancia en el plenario, solicitó lo siguiente:
“1Tramitar la Revisión De La Pensión De Jubilación reconocida a mi favor el (la) señor (a) JAIRO FAJARDO ORTIZ por el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, mediante la resolución Nº 0635 del 28 de abril de 1992 por la cual reconoce una pensión de Jubilación, por sus servicios prestados a esta entidad oficial EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, y la resolución 1471 del 23 de julio de 1992 por la cual se reliquida la pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 1992, fecha en la cual demostró haber quedado fuera el servicio oficial, no incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados y certificados, durante el último año laborado, (1 de marzo de 1991 a 29 de febrero de 1992) y los ajustes correspondientes. (…) 2Una vez reconocida la REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, se liquide
devengados y certificados, durante el último año laborado, (1 de marzo de 1991 a 29 de febrero de 1992) y los ajustes correspondientes. (…) 2Una vez reconocida la REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, se liquide la totalidad de factores devengados en el último año y se establezca la mesada pensional, y se ordene todos los reajustes con la vida retroactividad año por año,
INCLUYENDO ESPECIALMENTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL.
3Ordenar la INDEXACIÓN Y LOS INTERESES de las mesadas pensionales retroactivas, desde la fecha de la desvinculación laboral, hasta el respectivo pago.”
En este orden de ideas, la entidad demandada con ocasión de la acción de tutela, informó haber indicado al accionante el procedimiento de completitud documental y requerimiento de los certificados de información laboral y factores salariales a través del aplicativo CETIL mediante oficio No. 2022141000190661 del 31 d e enero de 20229, no obstante, es claro que no resuelve de forma congruente ni de fondo la petición presentada por el
8 Ver archivo digital “02Tutela.pdf” 9 Ver archivo digital “13Contestacion.pdf”10
Exp: 11001-33-35-015-2022-00168-01
Accionante: Jairo Fajardo Ortiz
Accionado: UGPP
señor Fajardo, pues se trata de una respuesta de trámite , como lo indica el Juzgado en el fallo de primera instancia. Sin embargo, observa la Sala que, en el escrito de impugnación presentado por la UGPP mediante oficio con radicado No. 2022110001661921, la entidad aporta la Resolución
el fallo de primera instancia. Sin embargo, observa la Sala que, en el escrito de impugnación presentado por la UGPP mediante oficio con radicado No. 2022110001661921, la entidad aporta la Resolución RDP 013403 del 26 de mayo de 2022 10, en la cual se niega la solicitud de reliquidación de la pensió n de vejez reconocida a la parte actora, dando una respuesta integral a la petición objeto de la acción de tutela, pues cumple con los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia independientemente de que tal decisión sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Asimismo, se constata que la mencionada resolución fue debidamente notificada el 1 de junio de 2022 al correo electrónico del accionante: JAIRO_FAJARFO@HOTMAIL.COM, suministrado por el peticionario y accionante en su escrito de petición11.
En ese escenario, refiere que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la entidad accionada ha respondido la solicitud de la parte accionante y acreditado el envío de los oficios en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y los requisitos establecidos por la Corte Constitucional.
En consecuencia, encuentra la Sala que la petición del 09 de diciembre de 2021 fue resuelta por la UGPP, con la Resolución RDP 013403 del 26 de mayo de 2022; remitida al accionante a través del correo electrónico JAIRO_FAJARFO@HOTMAIL.COM suministrado por el peticionario y accionante en su escrito de petición.
al accionante a través del correo electrónico JAIRO_FAJARFO@HOTMAIL.COM suministrado por el peticionario y accionante en su escrito de petición.
4.5 En razón de lo anterior, se configura la institución jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería al vacío”12.
A saber, sobre esta figura, la Corte constitucional en Sentencia T-038 del 1 de febrero de
2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger, la definió en los siguientes términos:
10 Ver archivos digitales “19.Impugnacion.pdf” y “23_2022110001661921_1654203968432_RDP013403 DEL 26 DE MAYO DE 2022 -1654189203619.pdf” 11 Ver archivo digital “20_2022110001661921_1654203968308_NOTIFICACION RDP 20221800016463911654189191641 – copia.pdf”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.11
Exp: 11001-33-35-015-2022-00168-01
Accionante: Jairo Fajardo Ortiz
Accionado: UGPP
“[El Hecho Superado] (…) se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la
Accionante: Jairo Fajardo Ortiz
Accionado: UGPP
“[El Hecho Superado] (…) se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante13. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado14.”
Así las cosas, dado que respecto de la petición de la cual la parte actora anexa constancia de radicación, léase la del 09 de diciembre de 2021, la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales se pronunció en debida forma, de acuerdo a los presupuestos del derecho de petición referidos en precedencia, a través de la Resolución RDP 013403 del 26 de mayo de 2022 , aportad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.