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TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00173-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00173-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-015-2022-00173-01

Demandante: ALICIA GÓMEZ ROJAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE

PETICIÓN – CUMPLIMIENTO DE FALLO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia de 1 .° de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición, cuyo titular es la señora ALICIA GOMEZ ROJAS, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de COLPENSIONES, y/o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, se sirva dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la accionante el 22 de diciembre del 2021, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

de la presente decisión, se sirva dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la accionante el 22 de diciembre del 2021, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión. ”(fl. 7 del archivo “08Sentencia2022-00173” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).Expediente 11001-33-35-015-2022-00173-01

Actor: Alicia Gómez Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Alicia Gómez Rojas, por intermedio de apoderado judicial , presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y, por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES

Con base en lo anterior solicito, respetuosamente:

1. Conceder, a favor el amparo constitucional a mi prohijada en lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de

Colombia.

2. En consecuencia, se ordene a COLPENSIONES emitir la contestación referente a esta solicitud de pensión de vejez de

lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

2. En consecuencia, se ordene a COLPENSIONES emitir la contestación referente a esta solicitud de pensión de vejez de manera inmediata teniendo en cuenta que ya se venció el término correspondiente. ” (fl. 2 del archivo “02Tutela” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original)

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso que elevó el 22 de diciembre de 2021 un derecho de petición ante la entidad demandada, en el cual solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez. Sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción, la entidad no ha otorgado respuesta alguna a su solicitud.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 24 de mayo de 2022, admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada, para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.Expediente 11001-33-35-015-2022-00173-01

Actor: Alicia Gómez Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo

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4. Actuación de la autoridad demandada

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no presentó el informe que le fue solicitado oportunamente por parte del a quo.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá profirió sentencia el 1° de junio de 2022 (archivo “08Sentencia2022-00173” del

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá profirió sentencia el 1° de junio de 2022 (archivo “08Sentencia2022-00173” del expediente digital), en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por la parte actora , ya que no obra prueba alguna que demuestre que la entidad demandada, a la fecha, haya emitido una respuesta de fondo a la petición radicada por la demandante el 22 de diciembre de 2021.

6. Impugnación

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia (archivos “16_Impugnacion”” del expediente digital), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 7 de junio de 2022. (archivo “26ConcedeImpugnacion2022-00173” Ibidem).

Como fundamento de la impugnación, adujo que n o se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora, toda vez que la entidad mediante la expedición de la resolución SUB 144681 de 31 de mayo de 2022 dio una respuesta de fondo a la petición elevada por la demandante el 22 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, reconoció la pensión de vejez solicitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolver á el asunto sometido aExpediente 11001-33-35-015-2022-00173-01

Actor: Alicia Gómez Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo

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nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolver á el asunto sometido aExpediente 11001-33-35-015-2022-00173-01

Actor: Alicia Gómez Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo 4 consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 25 91 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de m anera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autor idad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender su stituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improc edencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala , se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición, por el hecho de que la autoridad demand ada no suministró una respuesta de

constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición, por el hecho de que la autoridad demand ada no suministró una respuesta de fondo a la p etición elevada por la parte actora el 22 de diciembre de 2021 , tendiente a que se reconozca su pensión de vejez.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:Expediente 11001-33-35-015-2022-00173-01

Actor: Alicia Gómez Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo 5 1) Revisado el expediente, observa la Sala que se encuentra acreditado que la parte demandante elevó una petición ante Colpensiones el 22 de diciembre de 2021, en la que solicitó el recono cimiento de su pensión de vejez. (archivo “04Prueba” del expediente digital)

  1. A la fecha de presentación de la presente acción, la entidad demandada no había puesto en conocimiento de la demandante respuesta alguna a la petición referida en el numeral anterior. En consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.
  1. Sobre el particular, es pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de

petición que se estima vulnerado en este asunto:

“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la

derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los me canismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petici ón reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).

1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-35-015-2022-00173-01

Actor: Alicia Gómez Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo

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  1. Por otra parte , es del caso precisar que , si bien en el trámite de la impugnación la Administradora Colombiana de Pensiones allegó las respectivas constancias de haber proferido la Resolución N° SUB 144681 de 31 de mayo de 2022, por medio de la cual resolvió de fondo la petición elevada por la demandante el 22 de diciembre de 2022 (archivo “17_35463782AA” del expediente digital) y, asimismo, allegó la constancia de comunicación a la parte actora a través del oficio de la misma fecha (archivo “18_35463782OF” ibidem), dicha actuación obedece al cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá en la sentencia de primera instancia, pues si bien la resolución que reconoció la pensión de vejez se profirió y notificó a la parte actora el 31 de mayo de 2022, dicha situación no fue conocid a por el juzgado en su momento , toda vez que Colpensiones omitió rend ir el informe que le fue oportunamente solicitado por el a quo.
  1. En ese orden de ideas, no hay lugar a declarar la configuración de un hecho

juzgado en su momento , toda vez que Colpensiones omitió rend ir el informe que le fue oportunamente solicitado por el a quo.

  1. En ese orden de ideas, no hay lugar a declarar la configuración de un hecho superado por carencia de objeto, sino al cumplimiento del fallo, el cual se debe acreditar ante e l juzgado de p rimera instancia. En consecuencia, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1.º) Confírmase la sentencia del 1.° de junio de 2022 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2.°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos “ginliz54@gmail.com”, “gomezlhm@gmail.com”, “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”Expediente 11001-33-35-015-2022-00173-01

Actor: Alicia Gómez Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo 7 3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

de la misma.

4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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