TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00220-01-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00220-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – La acción cumple con los requisitos de procedencia, teniendo en cuenta el especial estado de las afecciones que padece el accionante, y que su traslado a otra ciudad que no cuen ta con el programa de adicción al cual se encuentra remitido por parte de los médicos tratantes de su EPS, causaría u na grave afectación a la garantía fundamental de salud que le asiste, anal izado el contenido de los actos administrativos que dispusieron el traslado se encontró que estos desconocieron y afectaron el derecho fundamental a la salud del actor, al dejar de lado la especialísima atención por él requerida / IUS VARIANDI – La sala dejará sin efecto en forma provisional, la orden de traslado del accionante, conteni da en las Resoluciones N o. 007604 de 8 de octubre de 2021 y No. 002032 de 25 de marzo de 2022, advirtiendo que la entidad deberá adelantar todos los trámites para retirar del ordenamiento jurídico las resoluciones referidas, y en el futuro, de ser el caso, tenga en cuenta la situación específica de salud que presente el actor antes de determinar un traslado de ciudad, la facultad otorgada por el ius variandi no es absoluta, debe respetar las condiciones laborales y garantizar el trabajo en condiciones de dignidad, accederá a las pretensiones de amparo.
Problema jurídico: Establecer si, i) ¿es procedente la acción de tutela para controvertir los actos adm inistrativos que dispusieron el traslado del funcionario al EPMSC de Leticia? de ser afirmativa la respuesta a ese cuestionamiento, se deberá
Problema jurídico: Establecer si, i) ¿es procedente la acción de tutela para controvertir los actos adm inistrativos que dispusieron el traslado del funcionario al EPMSC de Leticia? de ser afirmativa la respuesta a ese cuestionamiento, se deberá determinar si, ii) ¿el INPEC vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, familia y trabajo, invocados por el actor al disponer su traslado al EPMSC de Leticia, pese a las conocidas condiciones de salud que atraviesa?
Tesis: “(…) encuentra la sala plenam ente demostrado q ue el actor tiene diagnósticos relacionados con su salud mental, tales como trastorno depresivo y de ansiedad, que le han llevado a tratamientos con f ármacos formulados por parte del psiquiatra tratante, así como también, se evidencia que recibe atención por parte de la Fundación para Prevención y Rehabilitación de la Drogadicción y el Alcoho lismo Libérate, que le brinda acompañamiento terapéutico y psicológico para las patologías generadas a partir de la adicción, todo aquello probado a través de los certificados y órdenes médicas que reposan en el expediente, y que datan del año 2021 a la actualidad . (…) se observan recomendaciones médicas específicas dirigidas a medicina laboral de la entid ad accio nada, entre las cuales, se encuentran: i) respetar los horarios de sueño, asignar cargas laborales razonables y sin actividades que requieran inmediatez y, ii i) no usar arm as de fuego, entre otras. (…) pese a que las condiciones de salud del accionante se han presenta do desde el 23 de septiembre de 2021, según se verifica con los documentos obrantes
y sin actividades que requieran inmediatez y, ii i) no usar arm as de fuego, entre otras. (…) pese a que las condiciones de salud del accionante se han presenta do desde el 23 de septiembre de 2021, según se verifica con los documentos obrantes en el plenario, la entidad tomó la determinación de trasladarlo al EPCMS de Leticia para que desarrolle funciones como dragoneante en ese establecimiento, por medio de la Resolución 007604 de 8 de octubre de 2021, de igual forma, aun cuando el actor recurrió la decisión de traslado manifestando sus condiciones de salud, la entidad decidió no reponer su decisión, p or ende, conf irmó el traslado a esa ciudad, argumentando que en Leticia existe una red prestadora de los servicios de salud a la cual el actor y su familia podrían acudir de requerirlo, así mismo, sostuvo que se le pagaría una prima de instalación para sufragar los gastos y situaciones generadas por el traslado. (…) pese a que la entidad motivó su decisión amparada por el ius variandi , otorgó una prima de instal ación y adujo haber verificado las entidades prestadoras de salud existentes en Leticia, lo cierto es que dicho análisis resulta en extremo formal y superficial, dado que denota la ausencia del análisis de la situación real que atraviesa el demandante, pues limitó su ar gumentación a relacionar el nombre de las clínicas ubicadas en Leticia, pero dejo de lado el análisis respecto del programa de adicción al cual se encuentra remitido el actor por parte de los galenos tratantes. (…) se puede concluir que los actos administrativos detraslado vulneraron el derecho f undamental de salud del actor, como quiera que, pese al conocimiento del estado de sus afecciones, decidieron de f orma genérica
de los galenos tratantes. (…) se puede concluir que los actos administrativos detraslado vulneraron el derecho f undamental de salud del actor, como quiera que, pese al conocimiento del estado de sus afecciones, decidieron de f orma genérica indicar que podría recibir atención en cualquier lugar en el q ue desarrollara su labor como dragoneante, sin verificar, el estado real de salud del actor y de la prestación de servicio por él requerida . (…) no desconoce la sala que la entidad garantizó las primas de instalación y traslado, por lo cual no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos a la seguridad social y familia. (…) Por otro lado, se allegó al plenario junto al escrito de impugnación, la certificación del 7 de julio de 2022, signada por el psiquiatra ( …) respecto del tratamiento del señor Ospina, en cu al se indicó (…) Por lo anterior, en el asunto es evidente q ue la intervención del juez constitucio nal en este caso, desplaza de for ma definitiva la acción contenciosa, como quiera que el análisis de esa jurisdicción se limitaría a la legalidad de la actuación administrativa; no obstante, en el asunto se evidencia q ue un inminente trasla do sería contraproducente para el actor y afectaría seriamente su derecho fundamental a la salud mental. (…) teniendo en cuenta lo advertido a lo largo de este proveído, debido a que la entidad en los actos administrativos indicados con antelación, pasó por alto la condición de salud de actor pese a la advertencia realiz ada por éste a través de las certificaciones allegadas a la dependencia de medicina laboral, y la reiteración realizada en la actuació n administrativa que dispuso el traslado, con lo c ual le vulneró ostensi blemente las
advertencia realiz ada por éste a través de las certificaciones allegadas a la dependencia de medicina laboral, y la reiteración realizada en la actuació n administrativa que dispuso el traslado, con lo c ual le vulneró ostensi blemente las garantías fundamentales, tal s ituación hace viable el amparo deprecado. (…) en casos como el estudiado, en el que se verifica con claridad la vulneración de los derechos fundamentales del actor p or parte la autoridad administrativa al expedir sus decisiones, la acción de tutela es procedente y la intervención del juez constitucional debe ser definitiva, siguiendo los lineamientos de la Corte constitucional, que al efecto se pronunció en l os siguientes términos (…) En esa medida, co mo el medio ordinario no es idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados, la decisión en esta instancia constituci onal debe ser definitiva. En consecuencia, la sala dejará sin efecto en forma provisional la orden de traslado del accionante, conteni da en las Resoluci ones N o. 007604 de 8 de octubre de 2021 y No.002032 de 25 de marzo de 2022, advirtiendo que la entidad deberá, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelantar todos los trámites para retirar del orde namiento jurídico las resoluciones referidas, y en el futuro, de ser el caso, tenga en cuenta la situación específica de salud que presente el actor antes de determinar un traslado de ciudad, como quiera que la facultad otorgada por el ius variandi no es absoluta, debe respetar las condiciones laborales y garantizar el trabajo en condiciones de dignidad, situación que se reafirma entre otras, garantizando el derecho fundamental a la salud. (…) La
que la facultad otorgada por el ius variandi no es absoluta, debe respetar las condiciones laborales y garantizar el trabajo en condiciones de dignidad, situación que se reafirma entre otras, garantizando el derecho fundamental a la salud. (…) La sala considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, como quiera que la acción cumple con los requisitos de procedencia, teniendo en cuenta el especial estado de las afecciones que padece el accionante, y que su traslado a otra ciudad que no cuenta con el programa de adicción al cual se encuentra remitido por parte de los m édicos tratantes de su EPS, causaría u na grave afectación a la garantía fundamental de salud que le asiste. (…) analizado el contenido de los actos administrativos que dispusieron el traslado se encontró que estos desconocieron y afectaron el derecho fu ndamental a la salud del actor, al dejar de la do la especialísima atención por él requerida; no obstante, la entidad motivó la decisión en la facultad que le otorga la norma para el traslado de los funcionarios vinculados a la planta global de la entidad, con lo cual la decisión se basa en un análisis formal y simple de la situación real del accionante aunque haya dispuesto el reconocimiento de una prima de traslado e instalación, lo que en principio descartaría la vulneración de los derechos a la familia y trabajo, invocados. (…) la sala dejará sin efecto en forma provisional, la orden de traslado del accionante, conteni da en las Resoluciones No. 007604 de 8 de octubre de 2021 y No. 002032 de 25 de marzo de 2022, advirtiendo que la entidad deberá, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelant ar todos los trámites para retirar del
de 2022, advirtiendo que la entidad deberá, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelant ar todos los trámites para retirar del ordenamiento jurídico las resoluciones referidas, y en el futuro, de ser el caso, tengaen cuenta la situación específica de salud que presente el actor antes de determinar un traslado de ciudad, como quiera que la facultad otorgada por el ius variandi no es absoluta, debe respetar las condiciones laborales y garantizar el trabajo en condiciones de dignidad, situación q ue se reafirma entre otras, garan tizando el derecho fundamental de salud. (...) La sala revocará la sentencia proferida el día cinco (5) de julio de d os mil veintidós (2022) por el Juzga do Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, median te la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, accederá a las pretensiones de amparo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T095. Mar. 16/2018; T-468. Nov. 3/2020; T252. Ago. 3/2021.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1616 de 2013 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-35-015-2022-00220-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Edwin Andrés Ospina
Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quince (15 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES
El señor Edwin Andrés Ospina actuando a través de apoderada, interpuso acción de tutela1 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante, I NPEC, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, familia y trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a la demandada:
“PRIMERO: Proteger los derechos fundamentales a la salud, la familia, al trabajo de mi mandante el señor EDWIN ANDRÉS OSPINA , por lo que solicito al señor Juez tutelar los derechos fundamentales ya descritos anteriormente en favor de los intereses de la parte que represento y en
contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC.
que solicito al señor Juez tutelar los derechos fundamentales ya descritos anteriormente en favor de los intereses de la parte que represento y en
contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, para que se REVOQUEN la RESOLUCIÓN 007604 DEL 8
DE OCTUBRE DE 2021 y RESOLUCIÓN 002032 DEL 25 DE MARZO DE 2022 con el cual se resolvió el traslado de mi mandante a la ciudad de Leticia por las razones expuestas”.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
1 Documento No. 4, Expediente digital Samai. 2 Documento No.4, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-015-2022-00220 01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Edwin Andrés Ospina
Accionada: INPEC
2 3.1 El señor Edwin Andrés Ospina, es servidor público vinculado al INPEC como dragoneante código 4114 grado 11, orgánico de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo y convive con su compañera permanente, la señora Yohanna Andrea Rueda.
3.2 Actualmente el accionante tiene el siguiente diagnóstico clínico:
“Diagnóstico Principal: Otros trastornos específicos de la personalidad (F608), Estado de la enfermedad: Controlado, Confirmado repetido, Causa
Externa: Enfermedad general.
“Diagnóstico Principal: Otros trastornos específicos de la personalidad (F608), Estado de la enfermedad: Controlado, Confirmado repetido, Causa
Externa: Enfermedad general.
Diagnóstico Asociado 1: Episodio depresivo leve (F320), Estado de la enfermedad: Controlado, Confirmado repetido. Diagnóstico Asociado 2: Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cocaína: otros trastornos mentales y del comportamiento (F148), Estado de la enfermedad: Controlado, Confirmado repetido. Diagnóstico Asociado 3: Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso del alcohol: otros trastornos mentales y del comportamiento (F108), Estado de la enfermedad: Controlado, Confirmado repetido”.
3.3 Con ocasión del diagnóstico clínico, desde el año 2021 los galenos tratantes le han recomendado desempeñar labores que no precisen inmediatez en las respuestas y que no tengan altos niveles de exigencia atencional o jornadas prolongadas, cumplir el horario laboral que no exceda lo consignado en el contrato laboral y según cargo actual, no realizar actividades en horarios nocturnos o fines de semana, para favorecer el ciclo del sueño, así como también, realizar pausas activas y no usar arma de fuego. Dichas recomendaciones tienen una vigencia de 6 meses.
3.4 Manifestó que a la fecha cursa un proceso disciplinario su contra, el cual se encuentra en etapa de investigación y en el que se han practicado algunas pruebas ordenadas a través de auto de investigación disciplinaria, bajo el radicado 468-21.
3.4 Manifestó que a la fecha cursa un proceso disciplinario su contra, el cual se encuentra en etapa de investigación y en el que se han practicado algunas pruebas ordenadas a través de auto de investigación disciplinaria, bajo el radicado 468-21.
3.5 Por medio de la Resolución 007604 del 8 de octubre de 2021, se ordenó el traslado del accionante a la ciudad de Leticia, pese a la información de las incapacidades que padece el actor.
3.6 La decisión anterior fue recurrida manifestando que posterior a todos los trámites disciplinarios y penales que se llevan en contra del actor, se habían causado muchas más crisis de ansiedad, depresión y demás situaciones que lo habían llevado a permanecer internado en un centro especializado para recuperar su salud mental, por lo cual el traslado debería ser reconsiderado, aunado a ello, indicó que su EPS Sanitas no tiene cubrimiento en la ciudad de Leticia, lo cual agrava aún más la situación actual del señor Ospina.
3.7 El recurso fue desatado por medio de la Resolución 002032 del 25 de marzo de 2022, notificada el día 1 de abril de 2022, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.
3.8 En la actualidad, el actor se encuentra internado en la Fundación para Prevención y Rehabilitación de la Drogadicción y el Alcoholismo Libérate, remitido por su EPS Sanitas, desde el mes de mayo, en modalidad residencial, por lo cual hacer efectivo el traslado interrumpiría el tratamiento y el lazo familiar que tienen con su compañera permanente, la señora Yohanna Rueda.Radicación: 11001-33-35-015-2022-00220 01
interrumpiría el tratamiento y el lazo familiar que tienen con su compañera permanente, la señora Yohanna Rueda.Radicación: 11001-33-35-015-2022-00220 01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Edwin Andrés Ospina
Accionada: INPEC
3
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)3 admitió la acción y ordenó la notificación a l representante legal del INPEC, otorgándole un término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIÓN
5.1 El INPEC dio contestación4 a través del coordinador grupo de tutelas, quien solicitó:
-. Se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por existir un medio judicial idóneo para determinar la legalidad de la actuación administrativa del INPEC, -. Se le permita al instituto adelantar el debido procedimiento administrativo de forma igualitaria, para definir el sitio de trabajo de los sus servidores, así como de aquellos que pretenden laborar en la dependencia de su conveniencia personal, desconociendo el interés general. -. Se declare que las instituciones del Estado como el INPEC, no pueden ajustarse a la voluntad de cada servidor público, pues éstas actúan bajo un supremo que es la sociedad. -. Se declare en el presente caso que el interés general y el cumplimiento de los fines del Estado, priman sobre los intereses particulares.
Al efecto, manifestó que el ejercicio del ius variandi tiene el objetivo de mejorar las condiciones de prestación de servicio tratando de cubrir la necesidad de personal de algunos
Estado, priman sobre los intereses particulares.
Al efecto, manifestó que el ejercicio del ius variandi tiene el objetivo de mejorar las condiciones de prestación de servicio tratando de cubrir la necesidad de personal de algunos establecimientos de reclusión, en esa medida, indicó que la necesidad para la designación de funcionarios en el grado de dragoneante, hoy es más palmaria y apremiante en el EPMSC - Leticia, razón válida para justificar el traslado del señor Edwin Andrés Ospina hacia dicho centro de reclusión, dada su condición de dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia.
Destacó que, el actor pertenece a la planta global y flexible del INPEC y, como tal, le asiste el deber legal y reglamentario de contribuir al cumplimiento de los fines institucionales y del Estado; máxime si se trata como en el presente caso, de un requerimiento que se ha hecho a un funcionario para suplir una necesidad y a su vez equilibrar la planta de personal. Lo anterior, en concordancia con las normas, políticas y preceptos, señalados en el Decreto 407 de 19943, la Resolución 3000 del 22 de agosto de 2014 y en el Manual para el Traslado de Personal – Código PA-THM01 del 15 de marzo de 2016.
Así mismo, señaló que la atención en salud que pueda necesitar el tutelante o su núcleo familiar estará garantizada en su nueva sede laboral, toda vez que en Leticia existe una red hospitalaria en salud como en psiquiatría en la que se le facilitará recibir la atención médica, por lo cual, no existe evidencia que permita siquiera suponer que al cumplir el traslado ordenado con destino Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
hospitalaria en salud como en psiquiatría en la que se le facilitará recibir la atención médica, por lo cual, no existe evidencia que permita siquiera suponer que al cumplir el traslado ordenado con destino Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de EPMSC –Leticia, se ponga en riesgo o se vulnere el derecho a la salud del actor y su familia.
Finalmente, indicó que en el asunto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para controvertir los actos administrativos que pretende se revoquen por medio de la tutela.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
3 Documento No. 8, Expediente digital Samai. 4 Documento No. 12, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-015-2022-00220 01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Edwin Andrés Ospina
Accionada: INPEC
4 El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022)5 declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En primer término, relacionó las pruebas allegada al plenario, observando que en la historia clínica del 23 de septiembre de 2021 se le diagnosticó al señor Edwin Andrés Ospina un episodio depresivo leve, trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de la cocaína y el alcohol, lo cual le ha generado dificultad para dormir y ansi edad, motivo por el cual ha estado en tratamientos de rehabilitación, uso de medicamentos y se le han expedido recomendaciones médicas como no exceder la jornada laboral pactada en el
cocaína y el alcohol, lo cual le ha generado dificultad para dormir y ansi edad, motivo por el cual ha estado en tratamientos de rehabilitación, uso de medicamentos y se le han expedido recomendaciones médicas como no exceder la jornada laboral pactada en el contrato, no realizar actividades que requieran inmediatez, no realizar actividades en horario nocturno, realizar pausas activas y no usar armas de fuego.
De igual forma, anotó que en el expediente reposa la certificación emitida por la Fundación Libérate en la que se indicó que el demandante se encontraba realizando el proceso terapéutico y psicológico en la modalidad residencial por 30 días a partir de 19 de octubre de 2021, 30 días a partir de 6 de mayo de 2022, y 30 días a partir del 5 de junio de 2022. Así mismo, verificó que Sanitas EPS indicó al accionante que: “no se cuenta con prestador en la ciudad de Leticia para el programa de Adicción, estos son remitidos a Bogotá de esta manera no es posible el cambio”.
Acto seguido, al estudiar la motivación de las Resoluciones 07604 de 8 de octubre de 2021 y 002032 de 25 de marzo de 2022 que dispusieron el traslado del accionante de Bogotá a Leticia concluyó que los actos se encuentran debidamente motivados atendiendo a las razones de rotación del personal y las necesidades del servicio, además, tuvieron en consideración las condiciones particulares del accionante, como quiera que allí se advirtió que la atención en salud que pudiere requerir el actor y su familia están garantizadas en su nueva sede laboral a través de la red hospitalaria en la que se le facilitaría recibir atención
consideración las condiciones particulares del accionante, como quiera que allí se advirtió que la atención en salud que pudiere requerir el actor y su familia están garantizadas en su nueva sede laboral a través de la red hospitalaria en la que se le facilitaría recibir atención médica como las Clínicas del Amazonas, Central Emanuel, Especialistas del Amazonas, y Leticia, entre otras.
En ese orden, señaló que, ante una eventual negativa de la EPS de prestar le los servicios requeridos se deberá dirigir en reclamación a dicha entidad, en tanto, es obligación de la EPS garantizar la prestación del servicio en el domicilio de sus afiliados, por lo cual, tal circunstancia no le corresponde al INPEC.
Adicionalmente, indicó que en cualquiera de los establecimientos carcelarios del país donde este laborando el funcionario se respetarán las recomendaciones médicas y se encuentra acreditado que está recibiendo el accionante, se realiza de forma residencial.
Así mismo, evidenció que, a través de las resoluciones de traslado se ordenó el pago al actor de las respectivas primas de instalación para sufragar los costos derivados del traslado del actor y su compañera permanente, sumado al coste de los pasajes aéreos tanto del servidor como de su familia.
7. LA IMPUGNACIÓN
5 Documento No. 13, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-015-2022-00220 01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Edwin Andrés Ospina
Accionada: INPEC
5 El señor Edwin Andrés Ospina presentó impugnación 6 contra el fallo proferido en la
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Edwin Andrés Ospina
Accionada: INPEC
5 El señor Edwin Andrés Ospina presentó impugnación 6 contra el fallo proferido en la presente acción constitucional, solicitando que se revoque y, en consecuencia, se analicen de manera profunda los hechos y las actuales circunstancias del actor.
Al respecto, destacó que es errónea la interpretación del despacho de instancia sobre la incapacidad médica del actor “en condición residencial”, entendiendo que el actor se encuentra en su casa sin hacer nada, y no que se encuentra recluido en la Fundación Libérate adelantando su tratamiento médico.
Así mismo, argumentó que si bien es cierto que la EPS debe garantizar el acceso a la salud, tratamiento y medicamentos, no lo es menos que a través de certificación emitida por la EPS a la que se encuentra afiliado el actor, certificó: “no se cuenta con prestador en la ciudad de Leticia, para el Programa de Adicción, estos son remitidos a Bogotá, de esta manera no es posible el cambio”.
Así las cosas, manifestó que el análisis del juzgado de instancia fue superficial y dejó de lado que pese a que en Leticia existen diferentes entidades prestadoras de salud, como las Clínicas Amazonas, Emanuel, de Especialistas del Amazonas y, Leticia, ninguna de ellas garantiza el tratamiento de adicción que actualmente padece el tutelante y que exige que no le sea suspendido, pues podría tener una recaída y complicarse nuevamente su estado de salud.
De otra parte, mostró su desacuerdo con la tesis del despacho de instancia sobre la afirmación que indica que las solicitudes sobre la prestación de los servicios de salud deben
le sea suspendido, pues podría tener una recaída y complicarse nuevamente su estado de salud.
De otra parte, mostró su desacuerdo con la tesis del despacho de instancia sobre la afirmación que indica que las solicitudes sobre la prestación de los servicios de salud deben adelantarse ante la EPS y no son de resorte del INPEC, como quiera que aun cuando es razonable, lo cierto es que eso implicaría adelantar peticiones e incluso una acción de tutela para que la EPS le pueda garantizar la obligación de disponibilidad de infraestructura y tecnología necesaria para la atención de salud que requiere, causando retrasos e interrupciones en el tratamiento que actualmente realiza.
De igual forma, señaló que asistió a una cita médica el 7 de julio de 2022 en la cual se expidió el certificado médico No. 5587462, suscrito por el médico tratante Dr. Miguel Cote Menéndez, Psiquiatra, en los siguientes términos:
“Paciente termina su fase de tratamiento interno, debe continuar con Hospital de día para su segunda fase de tratamiento de su trastorno ansioso severo. No se recomienda traslado fuera de la ciudad porque no ha terminado aún su tratamiento integral de salud mental. No se recomienda el porte y uso de armas en este momento”.
En ese orden, indicó que aun cuando esta certificación se anexa a la impugnación, dicha prueba se suma a las razones que deja entrever que las otras medidas judiciales como la nulidad y restablecimiento del derecho no son herramientas jurídicas viables y mucho menos expeditas para la protección de los derechos fundamentales del señor Ospina, por lo cual se hace evidente la necesaria intervención del juez constitucional.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
menos expeditas para la protección de los derechos fundamentales del señor Ospina, por lo cual se hace evidente la necesaria intervención del juez constitucional.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6 Documento No. 16, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-015-2022-00220 01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Edwin Andrés Ospina
Accionada: INPEC
6 8.1 Competencia
La sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problemas jurídicos planteado
Corresponde a la sala establecer si,
- ¿es procedente la acción de tutela para controvertir los actos administrativos que dispusieron el traslado del funcionario Edwin Andrés Ospina al EPMSC de Leticia? de ser afirmativa la respuesta a ese cuestionamiento, se deberá determinar si,
- ¿el INPEC vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, familia y trabajo, invocados por el actor al disponer su t
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