🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00250-01-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00250-01-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Presidente Administradora Colombiana de Pensiones y Representante Legal Sanitas E.P.S. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – Al encontrarse demostrado que el demandante se encuentra incapacitado hace más de 180 días que no cuenta con otros ingresos, que el concepto emitido por la E.P.S. es desfavorable y que cuenta con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, la Sala considera que el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones debe reconocer y pagar el subsidio por incapacidad / ORDENA EL PAGO D EL SUBSIDIO EQUIVALENTE A LAS INCAPACIDADES DEJADAS DE PERCIBIR – Desde el 24 de noviembre de 2021 hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez o hasta que se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, lo que suceda primero, fecha a partir de la cual cesa la obligación de pagar dicho subsidio.

Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar a las autoridades accionadas pagar las incapacidades laborales expedidas a partir del 24 de noviembre de 2021?

Tesis: “(…) La H. Corte Constitucional en fallos reiterados ha expresado que la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que señala la ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio

autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que señala la ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. (…) En la Sentencia T-268 de 2020 (…) la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente (…) Por lo tanto, de conformidad con el pronunciamiento pretranscrito y al encontrarse dem ostrado que el demandante se encuentra incapacitado hace más de 180 días (…) que no cuenta con otros ingresos, que el concepto emitido por la E.P.S. es desfavorab le (…) y que cuenta con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (…) la Sala considera que el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones debe reconocer y pagar el subsidio por incapacid ad desde el 24 de noviembre de 2021. (…) Por lo tanto, la Sala modificará el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada y, en consecuencia, ordenará al Presidente de Colpensiones disponer lo que fuere necesario para pagar al accionante el subsidio equivalente a las incapacidades dejadas de percibir desde el 24 de noviembre de 2021 hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez o hasta que se restablezca su salud, lo que suceda primero, fecha a partir de la cual cesa la obligación de pagar dicho subsidio. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-168 de 2020; T-268 de 2020; T-008 de 2018; T-246 de 2018.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-168 de 2020; T-268 de 2020; T-008 de 2018; T-246 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 d e 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticinco de agosto de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00250 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: JAIRO BOHÓRQUEZ SIERRA

Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - REPRESENTANTE LEGAL SANITAS E.P.S.

Mediante memorial que obra de la página 1 a la 10 (Archivo 024IMPUGNACIÓN AL FALLO DE TUTELA , Carpeta EXPEDIENTE 110013335-015-2022-00250-01) el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones

AL FALLO DE TUTELA , Carpeta EXPEDIENTE 110013335-015-2022-00250-01) el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, impugnó la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 14 , Archivo 020Sentencia2022-00250, Carpeta EXPEDIENTE 110013335-015-2022-00250-01), mediante la cual amparó los derechos fundamentales a l mínimo vital, salud y seguridad social del señor Jairo Bohórquez Sierra.

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Jairo Bohórquez Sierra instauró tutela contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones y el representante legal de Sanitas E.P.S., con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:

“1. (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00250

JAIRO BOHÓRQUEZ SIERRA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y REPRESENTANTE LEGAL SANITAS E.P.S.

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 Realizar el pago de las incapacidades adeudadas y que son: - Periodo del 24/11/2021 al 23/01/2022 y Periodo del 10/02/2022 al 16/06/2022.

2 Realizar el pago de las incapacidades adeudadas y que son: - Periodo del 24/11/2021 al 23/01/2022 y Periodo del 10/02/2022 al 16/06/2022.

2. Igualmente se conceda el amparo solicitado respecto de las incapacidades que en lo sucesivo se causen; esto en aras de no estar congestionando la administración de justicia con eventuales y futuras acciones de tutela para ello”.(Página 2, Archivo 002Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-015-2022-0025001).

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes:

“1. Estoy afiliado a la (sic) accionadas en sus calidades de ent idades del sistema de seguridad social integral.

2. Desde hace más de un año he venido estando incapacitado de manera continua a raíz de mi patología daño cerebro vascular derivado de COVID - 19.

3. Tuve que presentar acción de tutela para que se me cancelasen las incapacidades de los periodos del 16/07/2021 al 12/10/2021 y del periodo 25/10/2021 al 23/11/2021, amp arándose mis derechos fundamentales y ordenando su pago a cargo de COLPENSIONES el Ju zgado 23 laboral del circuito de

Bogotá D.C. mediante fallo del 11 de enero de 2022 (rad. 2021-624), confirmado en segunda instancia.

4. Cabe anotar que el anterior fallo indicado, no ordenó el pago de las incapacidades que en lo sucesivo se causen, razón por la cual se me adeudan las siguientes inca pacidades expedidas con posterioridad a

la presentación de la anterior acción de tutela:

4. Cabe anotar que el anterior fallo indicado, no ordenó el pago de las incapacidades que en lo sucesivo se causen, razón por la cual se me adeudan las siguientes inca pacidades expedidas con posterioridad a la presentación de la anterior acción de tutela: -Periodo del 24/11/2021 al 23/01/2022. -Periodo del 10/02/2022 al 16/06/2022.

5. Cada accionada me ha indicado que le corresponde asumir el pago a la otra; en conclusión, ninguna ha querido asumir el pago de estas incapacidades.

6. No tengo propiedades o ingresos de renta distintos a mis incapacidades y/o salario; al negar el pago de mi incapacidad las accionadas vulneran mis derechos fundamental es al mínimo vital, a la salud, y a la seguridad social integral, máxime cuando se trata del smlmv, sin pe rjuicio de que además configura una vía de hecho en mi contra, contrariando lo consagrado al respect o en la CONSTITUCION NACIONAL y lo señalado en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre las que cabe citar las sentencias T311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-602 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T920 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-182 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). T-399 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV y AV Luis Ernest o Vargas Silva), T-723 de 2014 (MP María

Victoria Calle Correa) y T-490 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

7. En estas providencias se ha reiterado la regla de la procedencia de la acción de tutela para el pago de

Victoria Calle Correa) y T-490 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

7. En estas providencias se ha reiterado la regla de la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades, en virtud de que "[el] reconocimiento y pago de p restaciones laborales, tales como las incapacidades, constituye uno de aquellos emolumentos económi cos y sociales destinados a sustituir el salario durante el periodo en que conforme lo indiquen los médicos tratantes la persona debe permanecer

inactiva por razones de salud debidamente certificadas", sentencia T-723 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa)”. (Página 1 y 2, Archivo 002Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-015-2022-00250-01).

Mediante providencia del 8 de julio de 2022 (Página 1 y 2; Archivo 004Admite 202200250, Carpeta EXPEDIENTE 110013335-015-2022-00250-01) el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la solicitud de tutela y ordenó requerir al señor Jairo Bohórquez Sierra aportar (i) copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y del fallo de segunda instancia y (ii) copia de las comunicaciones recibidas

de COLPENSIONES y Sanitas E.P.S. .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00250

JAIRO BOHÓRQUEZ SIERRA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y REPRESENTANTE LEGAL SANITAS E.P.S.

TUTELA No. 2022 - 00250

JAIRO BOHÓRQUEZ SIERRA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y REPRESENTANTE LEGAL SANITAS E.P.S.

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3 A través de memoriales recibidos el 11 y 13 de julio de 2022 en el correo electrónico del Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1, Archivos 006RecibeMemorial y 018RecibeMemorial, Carpeta EXPEDIENTE110013335-015-2022-00250-01), el actor aportó copia de la sentencia solicitada, tal como se observa de la página 1 a la 12 (Archivos 007ST023-2021-00624 y 019ST-023-2021-00624, Carpeta EXPEDIENTE11001-3335-015-2022-00250-01)

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “(…) En principio, es pertinente señalar que lo solicitado por el accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos. Ahora bien, una vez verificadas las bases de datos de Colp ensiones, se evidencia que el accionante presentó petición el día 23 de mayo de 2022 bajo el radicado 2022_6625289, relacionada con el pago de

Ahora bien, una vez verificadas las bases de datos de Colp ensiones, se evidencia que el accionante presentó petición el día 23 de mayo de 2022 bajo el radicado 2022_6625289, relacionada con el pago de incapacidades causadas desde el 13 de octubre de 2021 al 23 de mayo de 2022, razón por la cual resulta indispensable indicar que Colpensiones se encuentra dentro de los términos legales para dar una respuesta de fondo a la solicitud. No obstante, se evidencia que SANITAS EPS allegó a esta Administradora, el día 12 de mayo de 2021, Concepto de Rehabilitación DESFAVORABLE por lo que es preciso indicar que resulta improcedente el estudio y reconocimiento del subsidio por incapacidad pretendido por el accionante, teniendo en cuenta la normatividad vigente y el concepto 2017_12551708 del 29 de noviembre de 2017, emitido por la Oficina Asesora de Asuntos Legales que estableció lo siguiente: “(…) De conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, comp ilado en el Decreto 1833 de 2016, cuando obra concepto desfavorable de rehabilitación no se deben pagar incapacidades, sino que lo procedente es adelantar el trámit e de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional. (…)” El Concepto de Rehabilitación es la condición médica a través de la cual las Administradoras de Fondos de Pensiones determinan cual es el procedimiento a seguir re specto de un afiliado. Lo anterior, bajo el entendido que si el Concepto de Rehabilitación es Favorable se postergará el trámite de calificación y se pagará un subsidio económico; por el contrario, cuando el Concepto de Rehabilitación sea Desfavorable lo que procederá será iniciar el respectivo trámite de calificación.

entendido que si el Concepto de Rehabilitación es Favorable se postergará el trámite de calificación y se pagará un subsidio económico; por el contrario, cuando el Concepto de Rehabilitación sea Desfavorable lo que procederá será iniciar el respectivo trámite de calificación. La obligación de pago de incapacidades nace para este fondo de pensiones a partir del momento en el cual es remitido el concepto de rehabilitación (CRE) por parte de la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de peri odos superiores al día 180 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable respecto de sus pat ologías; por lo demás, para casos como el presente, no le asiste el derecho al reconocimiento de las incapacidades, sino por el contrario el trámite a llevarse a cabo es la calificación de pérdida de capacidad laboral. De conformidad con lo mencionado, el accionante fue calificado me diante dictamen DML 4385950 del 13 de octubre de 2021 por parte de esta Administradora determinando una pérdida de capacidad laboral del 52.97% con fecha de estructuración 12 de octubre de 2021. El accionante fue notificado del mencionado dictamen el día 08 de noviembre de 2021 por lo que presentó manifestación de inconformidad contra el mismo el 19 de noviembre de 2021. Así las cosas, esta Administradora procedió a realizar el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarc a con el fin de dar trámite a la manifestación de inconformidad presentada por el accionante, trámite que actualmente se encuentra en cabeza de la mencionada Junta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

manifestación de inconformidad presentada por el accionante, trámite que actualmente se encuentra en cabeza de la mencionada Junta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00250

JAIRO BOHÓRQUEZ SIERRA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y REPRESENTANTE LEGAL SANITAS E.P.S.

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4 Así las cosas, es evidente que Colpensiones, hasta la fecha, ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES Es claro que la acción de tutela, es un mecanismo residual q ue no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando se trata de pago de prestaciones económi cas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuesti ones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales. (…)

Así las cosas, cuando se trata de pago de prestaciones económi cas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuesti ones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales. (…) Lo anterior, tiene como fundamento, que el Código Procesal de l Trabajo y la Seguridad Social, artículo 2, es claro en señalar que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)” En síntesis, existen otros mecanismos para reclamar el derecho aquí alegado, razón por la cual se inste, que la presente acción de tutela, debe ser declarada improcedente. IMPROCEDENCIA DE PAGO DE INCAPACIDADES CON CONCEPTO DE REHABILITACIÓN DESFAVORABLE El auxilio por incapacidad, en palabras de la Corte Constit ucional, tiene por objeto que “el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico” 1, es decir, que esta procede, cuando exista un concepto de rehabilitación favorable. Si por el contrario, el concepto de rehabilitación es desfavorable, la misma sentencia T-144 de 2016, señaló que “Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabil itación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad si n mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.” Ahora bien, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 estableció lo siguiente: “(…) para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable

recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.” Ahora bien, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 estableció lo siguiente: “(…) para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensio nes postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un t érmino máximo de tresciento s sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”. (subrayado y en negrilla fuera del texto) Así mismo, indica que: “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el dí a ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, segú n corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabil itación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cu ando se emita el correspondiente concepto.” En tal virtud, para que la Administradora de Fondos de Pensiones otorgue el subsidio por incapacidad

ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cu ando se emita el correspondiente concepto.” En tal virtud, para que la Administradora de Fondos de Pensiones otorgue el subsidio por incapacidad conforme a la Ley, se hace necesario que el afiliado (i) padezc a una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y que v) el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de los 30 día s anteriores a la fecha de incapacidad reclamada, supuestos concurrentes que no se cumplen en esta oportunidad.

1 Sentencia T-144 de 2016. MP Gloria Stella Ortiz DelgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00250

JAIRO BOHÓRQUEZ SIERRA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y REPRESENTANTE LEGAL SANITAS E.P.S.

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5 Ahora bien, en concepto emitido el 21 de mayo de 2015 (rad. 2015 11400874021) el Ministerio de Salud ha sostenido lo anterior, en los siguientes términos: “De conformidad con las normas precitadas, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el reconocimiento y pago de incapacidades por contingencias de origen común, para los afiliados cotizantes es hasta por el termino de 180 días a cargo de la EPS, y cuando exista concepto favorable

el reconocimiento y pago de incapacidades por contingencias de origen común, para los afiliados cotizantes es hasta por el termino de 180 días a cargo de la EPS, y cuando exista concepto favorable de rehabilitación por parte de dicha entidad, la Administradora de Fondos de Pen siones - AFP postergará el trámite de Calificación de Invalidez, hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la EPS , caso en el cual, se otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía percibiendo. Por otra parte, debe precisarse que si bien es cierto la EPS no estaría obligada a reconocer una incapacidad superior a ciento (180) días, dicha entidad estará sujet a al deber de reconocer un subsidio equivalente a la incapacidad que venía asumiendo, en el evento de no haber expedido el concepto de rehabilitación con destino a la AFP, tal y como lo prevé para el efecto el inciso 6 del artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012 a título de sanción”2 (las negrillas no hacen parte del texto original). (…) Ahora bien, la Constitución Política de Colombia en su artículo 48 ha determinado que la Seguridad Social es una garantía constitucional, cuya ejecución está en manos tanto de entidades públicas como privadas; es por esto que para Colpensiones no es viable reconocer el p ago de obligaciones no contraídas y no exigibles por parte del actor como lo es en el caso del pago de incapacidades superiores al día 181 sin que obre concepto favorable de rehabilitación del afectado , se reitera que esta gestión se efectúa en estricto cumplimiento de lo señalado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

que obre concepto favorable de rehabilitación del afectado , se reitera que esta gestión se efectúa en estricto cumplimiento de lo señalado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Por lo anteriormente mencionado, la acción de tutela contempla da en el artículo 86 de la Constitución Política Nacional carece de objeto, al no haber derechos fun damentales violados por parte de esta entidad, ya que se ha demostrado que Colpensiones no tiene re sponsabilidad en el pago de incapacidades al existir en el particular CRE desfavorable de conformidad con lo expuesto en precedencia, pues lo que corresponde es la calificación de pérdida de capacidad laboral. PROTECCIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO Normativamente, la defensa del patrimonio público tiene su asi ento jurídico en el artículo 88 de la Constitución Política y en el literal e) del artículo 4 de l a Ley 472 de 1998. Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha precisado que “la consagración del patrimonio público como derecho colectivo, tiene por objeto indiscutible, su protección…”3. Ahora bien, el concepto de patrimonio público “cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo” 4. Bajo este criterio, el derecho colectivo a la defensa del p atrimonio público “implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial”5 . De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad

De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva”6.

2 En el mismo sentido, véase el concepto N° 53253del 31 de marzo de 2014 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, C. P. Saavedra Becerra, exp. 01415-01 (AP). 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 31 de mayo de 2002. Expediente 13601. C.P. Ligia López Díaz. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Expediente AP 2004-00413C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia de 21 de mayo de 2008. Expedien te 01423-01. C.P. Ramiro Saavedra Becerra y Sentencia del 31 de mayo del 2002. Expediente. AP300 que señala “(…) la regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial” 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 21 de mayo de 2008. Expediente 01423-01. C.P. Ramiro

afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial” 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 21 de mayo de 2008. Expediente 01423-01. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. “De allí su consagración expresa en el literal e) y f) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, como derecho a la “defensa del patrimonio público” y “defensa del patrimonio cultural de la Nación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00250

JAIRO BOHÓRQUEZ SIERRA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y REPRESENTANTE LEGAL SANITAS E.P.S.

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6 (…)

ÓRBITA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL

Respecto de la autonomía judicial pero también de las competenc ias de cada jurisdicción, la Corte Constitucional analiza el tema de la siguiente manera en la sentencia T-587 de 2015: “En conclusión, declarar la acción de tutela como procedente para evitar un perjuicio irremediable implicaría, en este caso, anticiparse al sentido de la deci sión judicial sin que la misma se hubiese producido, desplazando por esta vía la facultad de la justi cia ordinaria de tomar sus propias decisiones. El juez de tutela no p uede, “sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situ ación para conocer en

decisiones. El juez de tutela no p uede, “sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situ ación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de de cisión por el juez ordinario”. Además, “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alterna tivo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original) (…) Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pre tensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

TERMINO DE RESPUESTA A SOLICITUDES

En tratándose del reconocimiento y pago de prestaciones del sistema d e seguridad social, la legislación no estipulo para algunos casos, un término especifico que permita identificar de manera clara y detallada el periodo con el cual cuenta la administración para definir la situación planteada por los ciudadanos. (…) Sin embargo, como en precedencia, a lo largo del tiempo se p udo establecer que no todas las circunstancias se encuentran aquí acogidas, razón por la que a t ravés del artículo 22 de la Ley 1437 de

(…) Sin embargo, como en precedencia, a lo largo del tiempo se p udo establecer que no todas las circunstancias se encuentran aquí acogidas, razón por la que a t ravés del artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015, el legislador señaló:

ORGANIZACIÓN PARA EL TRÁMITE INTERNO Y DECISIÓN DE LAS PETICIONES . Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copi as de la misma a quienes las soliciten. Así las cosas, Colpensiones en uso de sus facultades y conforme a lo señalado en el artículo anterior, profiere la resolución 343 de 2017 a través de la cual se establece, entre otros, lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 -

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...