TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00261-01-(30-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00261-01-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Acción: TUTELA
Radicado No.: 11001-33-35-015-2022-00261-01
Accionante: BLANCA MELBA LÓPEZ CARDONA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La señora BLANCA MELBA LÓPEZ CARDONA interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición en conexidad con los de vida, dignidad humana, integridad personal, libertad e igualdad ante la ley, libertad de expresión e información, paz, debido proceso y seguridad social , con el fin de que sean amparados y, como consecuencia, se ordene a la entidad “ que dé cumplimiento con los términos establecidos en la Ley para sumar los periodos ya canc elados a la Historia Laboral del Señor Luis Enrique Garzón Cañón” (sic).
HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
establecidos en la Ley para sumar los periodos ya canc elados a la Historia Laboral del Señor Luis Enrique Garzón Cañón” (sic).
HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El 6 de abril de 2022 solicitó a la accionada realizar un cálculo actuarial a efectos de pagar los aportes correspondiente al señor LUIS ENRIQUE GARZÓN CAÑÓN durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre y el mes diciembre de 2003.
El 13 de mayo de 2022 COLPENSIONES dio respuesta a la petición anterior, donde indicó que el valor que debía pagar la ac cionante era la suma de $1.859.301, quien lo canceló el 19 de ese mismo mes y año.
La parte actora considera que la fecha máxima para que la entidad suba el referido pago es de 30 días hábiles, los cuales finalizaron el 6 de julio de 2022.
Por último, agregó:
A la fecha Colpensiones no ha sumado a la Historia laboral este tiempo, y cada vez que me comunico la respuesta es que Colpensiones se puede tardar más tiempo, pero no especifican cuánto tiempo m ás, ni tampoco especifican las normas o leyes que av alan a Colpensiones para tomarse el tiempo que ellos quieran (sic).
1 Fls 1 al 14 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-015-2022-00261-01
Accionante: BLANCA MELBA LÓPEZ CARDONA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA 2
Radicado No.: 11001-33-35-015-2022-00261-01
Accionante: BLANCA MELBA LÓPEZ CARDONA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA 2
Solicitó se niegue la tutela por cuanto las pretensiones son improcedentes al cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, y máxime que no se acreditó que esté vulnerando los derechos alegados por la actora; además, porque la señora BLANCA MELBA LÓPEZ CARDONA carece de legitimación en la causa por activa al no ser la titular de los derechos del señor LUIS ENRIQUE GARZÓN CAÑÓN.
Manifestó que verificó el sistema de información de la entidad y evidenció que la accionante solicitó una liquidación de cálculo actuarial, a través del radicado No. 2022 _4545051 del 7 de abril de 2022, la cual resolvió favorablemente mediante el Oficio No. BZ2022_4545051 del 3 de mayo de ese año, “ por lo que la misma carece de objeto ante la ocurrencia de hecho superado”.
Dijo que el 19 de mayo de 2022 la señora BLANCA M ELBA LÓPEZ CARDONA realizó el pago de las sumas que liquidó la entidad.
Agregó lo siguiente:
Que la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por cuanto a la fecha no se ha actualizado la historia del señor LUIS ENRIQUE GARZON CAÑON , no obstante, las actualizaciones de este tipo no operan de forma inmediata, en caso de ser procedentes, deben realizarse diversas validaciones por parte de las
historia del señor LUIS ENRIQUE GARZON CAÑON , no obstante, las actualizaciones de este tipo no operan de forma inmediata, en caso de ser procedentes, deben realizarse diversas validaciones por parte de las Direcciones de Ingresos por Aportes, área que realizó el cálculo, y la Dirección de Historia Laboral, que será la encargada de realizar las actualizaciones pertinentes, las cuales se verán, una vez finalizadas, reflejadas en la historia laboral del ciudadano (sic).
Afirmó que en el sistema de la entidad no encontró que el señor LUIS ENRIQUE GARZÓN CAÑÓN y la señora BLANCA MELBA LÓPEZ CARDONA hayan presentado petición alguna y que esté pendiente de resolver. Además, la accionante pretende que por la presente vía constitucional se ordene realizar unas actualizaciones; sin embargo, no agotó la vía administrativa previa para el efecto, esto es, la petición como requisito de procedibilidad para la tutela.
Indicó que la accionante acude al presente mecanismo en nombre propio con el fin de que se ampare un derecho que eventualmente le asistiría al señor LUIS ENRIQUE GARZÓN CAÑÓN, careciendo de legitimidad en la causa por activa para actuar en el presente trámite, olvidando que la petición referente al cálculo actuarial ya se resolvió.
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre i) la falta de legitimación en la causa por activa de agente oficioso, ii) carácter subsidiario sin agotamiento de petición previa, iii) carencia de objeto por hecho superado, iv) habeas data e historias laborales, v) imputación de pagos en la historia laboral del afiliado,
la causa por activa de agente oficioso, ii) carácter subsidiario sin agotamiento de petición previa, iii) carencia de objeto por hecho superado, iv) habeas data e historias laborales, v) imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, y vi) órbita de competencia del Juez Constitucional.
Aseveró que no puede pronunciarse de fondo respecto al tema que pretende la accionante, comoquiera que no tiene una petición previa que atender relacionada con la corrección de historia laboral.
2 Fls 15 al 48 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-015-2022-00261-01
Accionante: BLANCA MELBA LÓPEZ CARDONA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Resaltó que la señora BLANCA MELBA LÓPEZ CARDONA insiste en desnaturalizar la tutela al pretender que por medio de un trámite caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad se reconozcan derechos que son de conocimiento del Juez ordinario competente a través de los mecanismos ordinarios establecidos para el efecto.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2022, negó las pretensiones de la tutelante al considerar que COLPENSIONES no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante.
Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y su contestación. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre
alguno a la accionante.
Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y su contestación. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el derecho de petición y l a falta de legitimación en la causa por activa , precisando que esta última institución no se configuró en el presente asunto, comoquiera que en virtud de lo consignado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 la señora BLANCA MELBA LÓPEZ CARDONA, en su calidad de empleador del señor LUIS ENRIQUE GARZÓN CAÑÓN, sí le asiste derecho a solicitarle COLPENSIONES el cálculo actuarial con ocasión a periodos de cotizaciones omitidos, y a verificar a que los mismo hayan sido cargados en debida forma.
Indicó que se acreditó en el sub judice que la accionante en nombre propio y actuando en calidad de empleadora del señor LUIS ENRIQUE GARZÓN CAÑÓN, solicitó a COLPENSIONES el 7 d e abril de 2022 la elaboración del cálculo actuarial por omisión en el pago de aportes del periodo comprendido entre el 1° de noviembre y el 30 de diciembre de 2003, siendo atendida por la entidad el 3 de mayo de 2022.
Señaló que en dicha respuesta la accionada le puso en conocimiento a la actora que había realizado la liquidación del cálculo actuarial que solicitó, adjuntándole el comprobant e de pago No. 04422000001575, para ser cancelado en cualquier sucursal del Banco de Bogotá hasta el 30 de junio de 2022, siendo pagado el 19 de mayo de ese año.
Consideró que la petición que elevó la accionante fue resuelta de fondo por
cancelado en cualquier sucursal del Banco de Bogotá hasta el 30 de junio de 2022, siendo pagado el 19 de mayo de ese año.
Consideró que la petición que elevó la accionante fue resuelta de fondo por COLPENSIONES en lo s términos exigidos por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, máxime que no observó que hiciera falta atender puntos frente a los cuales no hubo pronunciamiento.
Agregó lo siguiente:
Por otra parte, tal como lo indicó COLPENSIONES, no se enc uentra acreditado que existan otras peticiones pendientes de resolver, pues la solicitud elevada el 07 de abril de 2022 ya fue resuelta por la entidad, estando en curso la validación de los periodos para que se reflejen en la historia laboral. El trámite de solicitud de elaboración de cálculo actuarial y la solicitud de corrección de historia laboral, son trámites que, si bien están relacionados, son independientes. Nótese cómo en la página oficial de COLPENSIONES, se explica el procedimiento para elaboraci ón de cálculo actuarial que puede consultar el empleador, a través de un enlace y requisitos independientes a la solicitud de corrección de historia laboral, lo cual puede ser consultado por el trabajador, y para lo cual puede hacer uso de los canales virt uales y presenciales de atención previstos por la entidad.
3 Fls 140 al 156 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-015-2022-00261-01
Accionante: BLANCA MELBA LÓPEZ CARDONA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Señaló que no se acreditó en el sub lite que la actora haya solicitado a
Accionante: BLANCA MELBA LÓPEZ CARDONA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Señaló que no se acreditó en el sub lite que la actora haya solicitado a COLPENSIONES la corrección laboral de su empleado, señor LUIS ENRIQUE GARZÓN CAÑÓN, razón por la cual no puede pretender que por la vía de la tutela se omita ese procedimiento, el cual está establecido por las entidades para los diferentes trámites a su cargo.
IV. IMPUGNACIÓN4
La accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó se acceda a las pretensiones de la tutela.
Dijo que COLPENSIONES respondió de fondo la petición que elevó el 7 de abril de 2022 referente al cálculo actuarial, razón por la cual se está en presencia de un hecho superado.
Manifestó que no está de acuerdo con la ac cionada “en que el hecho haya quedado superado, puesto que a fecha de hoy 01 de agosto no se ve reflejada en la historia laboral de mi extrabajador el periodo ya cancelado, y han transcurrido 48 días hábiles después de realizado el pago, el cual se efectuó el día 19 de mayo de 2022” (sic).
Indicó que la accionada debe ceñirse a los términos previstos en la norma para cada uno de sus procedimientos y no dejar un tiempo indeterminado en el cual no se tenga certeza del cuándo se verán reflejados los tiempos e n la historia laboral del trabajador.
Aseveró que cuando una petición ha sido atendida es porque la respuesta fue pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; tales
laboral del trabajador.
Aseveró que cuando una petición ha sido atendida es porque la respuesta fue pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; tales requisitos se cumplirían en el caso del cálculo actuarial al verse reflejados los periodos que solicitó y canceló en la historia laboral de su trabajador.
Hizo referencia a los artículos 14 de la Ley Estatuaria 1755 de 2015 y 5° del Decreto Legislativo 417 de 2020, que previeron los términos con los que cuentan las autoridades para resolver las peticiones, y a la sentencia del 21 de enero de 2019, proferida por la H. Corte Constitucional, relacionada con los requisitos jurisprudenciales esenciales del derecho fundamental de petición.
Señaló que no comprende por qué CO LPENSIONES está solicitando que se radique otra petición referente a la corrección de la historia laboral, cuando ya tiene conocimiento que están cancelados los periodos que fueron objeto de cálculo actuarial, desconociendo con ello la Ley Antitrámites.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
4 Fls 74 al 82 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación
jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
4 Fls 74 al 82 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación
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5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta si la entidad accionada está en el deber de actualizar la hoja laboral del LUIS ENRIQUE GARZÓN CAÑÓN con aquellos aportes que la señora BLANCA M ELBA LÓPEZ CARDONA canceló en virtud del cálculo actuarial que COLPENSIONES efectuó.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar confirmar el fallo censurado toda vez que COLPENSIONES no ha vulnerado el derecho fundamenta l de petición de la accionante, comoquiera que la solicitud de actualización de la hoja laboral del señor LUIS ENRIQUE GARZÓN CAÑÓN no ha sido instaurada formalmente conforme al procedimiento establecido para el efecto.
Por otra parte, la Sala advierte que la señora BLANCA MELBA LÓPEZ CARDONA no demostró la vulneración de los derechos de petición en conexidad con los de vida, dignidad humana, integridad personal, libertad e igualdad ante la ley, libertad de expresión e información, paz, debido proceso y s eguridad social, razón por la que no es procedente acceder a la protección solicitada.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a
libertad de expresión e información, paz, debido proceso y s eguridad social, razón por la que no es procedente acceder a la protección solicitada.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- La señora BLANCA MELBA LÓPEZ CARDONA presentó ante COLPENSIONES la petición No. 2022_4545051 del 7 de abril de 2022 5, a través de la cual solicitó el cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 1° de noviembre y el 30 de diciembre de 2003, lapso que laboró a su servicio el señor
LUIS ENRIQUE GARZÓN CAÑÓN.
- Por medio del Oficio No. BZ 2022_4545051 del 3 de mayo de 20226 la entidad accionada dio respuesta favorable a la petición de la actora, en los siguientes
términos:
De acuerdo a lo anterior, Colpensiones procedió a realizar la liquidación del cálculo actuarial de acuerdo a lo solicitado por el empleador, para lo cual se adjunta el comprobante de pago referenciado número 04422000001575 para el respectivo pago en cualquier sucursal de Banco de Bogotá con fecha límite de pago es 30/06/2022; así mismo se anexa liquidación de la reserva actuarial.
Dicha respuesta fue allegada por la parte actora a través del escrito de tutela, razón por la cual se concluye que fue debidamente notificada.
- La señora BLANCA MELBA LÓPEZ CARDONA consideró que no había sido atendida su petición por la entidad accionada, por lo que presentó el 13 de
razón por la cual se concluye que fue debidamente notificada.
- La señora BLANCA MELBA LÓPEZ CARDONA consideró que no había sido atendida su petición por la entidad accionada, por lo que presentó el 13 de julio de 20227 la acción de tutela de la referencia con el fin de que se sea n amparados sus derechos de petición en conexidad con los de vida, dignidad humana, integridad personal, libertad e igualdad ante la ley, libertad de expresión e información, paz, debido proceso y seguridad social.
5 Archivo 6 del expediente digital. 6 Archivo 7 del expediente digital. 7 Fl 15 del expediente digital.6 Acción de Tutela - Impugnación
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5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuand o quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento pre ferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela
a través de un procedimiento pre ferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalme nte la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. La respuesta a la petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
Teniendo en cuenta las prerrogativas extraordinarias que tiene el Presidente de la República junto con todos sus Ministros para expedir decretos con fuerza de ley durante los estado de excepción, se tiene que el Gobierno Nacional expidió7 Acción de Tutela - Impugnación
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el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 8, mediante el cual dispuso en su artículo 5º modificar el término de 15 días hábiles para resolver las peticiones de que trata la Ley Estatutaria1755 de 2015 a 30 días hábiles, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria que actualmente está vigente. Dicho artículo indica:
ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia
artículo indica:
ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos se ñalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especia l la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolv er la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
Mediante la Ley 2207 de 2022 se derogó el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, por lo que, en adelante, se aplican de nuevo los términos previstos
efectividad de otros derechos fundamentales.
Mediante la Ley 2207 de 2022 se derogó el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, por lo que, en adelante, se aplican de nuevo los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
La H. Corte Constitucion al avocó el conocimiento para efectuar el control inmediato de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020 y se pronunció mediante sentencia C -242 del 9 de julio de 2020, mediante la cual declaró ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo 491 de 2020, con excepción del Artículo 12, el parágrafo 1º del Artículo 6º y la expresión “ de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones SocialesFOMAG” contemplada en el inciso 2º del Artículo 7º.
Ahora bien, l a H. Corte Cons titucional en la sentencia T -629 de 2015 9, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente.
8 “[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 9 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.8 Acción de Tutela - Impugnación
entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 9 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.8 Acción de Tutela - Impugnación
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b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la res puesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente10:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relac ionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición
que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental. (En negrilla por la Sala)
De igual manera, en la sentencia T-629 de 201511 la Máxima Corporación de lo Constitucional, ya citada, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 200812 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en u n respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidos - que tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el
resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidos - que tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo y le sea dada a conocer de forma efectiva.
5.5.3. De la subsidiariedad de la acción de tutela
La H. Corte Constitucional mediante sentencia T-091 del 9 de marzo de 201813 reiteró su posición sobre la subsidiariedad que debe existir en el mecanismo
10 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 11 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita]. 13 Expediente: T-6,445,20189 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-015-2022-00261-01
Accionante: BLANCA MELBA LÓPEZ CARDONA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
constitucional de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, indicando:
44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos
constitucional de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, indicando:
44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de est
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