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TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00295-01-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00295-01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colfondos SA y Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – La AFP Colfondos S.A. menoscaba los derechos de petición y debido proceso del accionante, al ponerle trabas para finalizar el proceso de devolución de saldos, de forma injustificada, lo que constituye una vía de hecho / NIEGA POR IMPROCEDENTE – El amparo de los derechos fundamentales mínimo vital en conexidad con la vida y seguridad social para en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso, no es procedente que no se resuelva la situación del demandante de manera indefinida, se debe finalizar la actuación en los términos que considere pertinente la demandada, a efectos que en caso de que existan inconformidades por parte del accionante éste pueda acudir a las vías judiciales que sean procedentes.

Problema jurídico: ¿Determinar, si le asiste razón a Colfondos en cuanto a que se debe revocar el fallo de primera instancia por cuanto (i) se debe declarar qu e la acción es improcedente en el caso de autos; y en todo caso, (ii) no hay vulneración actual de los derechos fundamentales del accionante, como quiera que le fue aprobada la devolución de saldos mediante comunicado BP -R-I-L 26088-02-2018, el cual ya fue puesto en su conocimiento?

Tesis: “(…) conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela frente a l as controversias o trámites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la devolución de saldos objeto de esta acción, siempre y cuando se demuestren circunstancias especiales

tutela frente a l as controversias o trámites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la devolución de saldos objeto de esta acción, siempre y cuando se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección, situaciones que no se configuran en este caso, como quiera que el demandante cuenta con 70 años de edad, por lo que no es una persona de especial protección, por cuanto no pertenece a la tercera edad. (…) No obstante lo anterior, en el presente asunto, contrario a lo que argumenta el recurrente, la Sala considera que el caso de autos la tutela procede, como quiera que el proceso judicial no es eficaz en el caso concreto, pues no existe controversia en torno al derecho del demandante a obtener saldos a su favor. En efecto, la actuación administrativa se ha surtido así (…) El 14 de febrero de 2018 mediante Oficio BP-R-I-L-26088-02-2018 COLFONDOS informó al accionante Argemiro González Urbina “que le ha sido APROBADA UNA DEVOLUCIÓN DE SALDOS” por cuanto el saldo de su cuenta de ahorro individual y el valor del bono pensional era insuficiente para financiar una pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la ley 100 de 1993. Así mismo, se le precisaron los factores tenido s en cuenta para la devolución de saldos. Además, le sugirieron considerar unas alternativas que le pudieran permitir acceder al beneficio de la pensión y se precisó (…) En el plenario no obra la respuesta emitida por el accionante en torno

cuenta para la devolución de saldos. Además, le sugirieron considerar unas alternativas que le pudieran permitir acceder al beneficio de la pensión y se precisó (…) En el plenario no obra la respuesta emitida por el accionante en torno a la opción que escogió ante lo manifestado por Colfondos, sin emba rgo, se infiere que fue la devolución de saldos, pues el 18 de marzo de 2021 Colfondos en respuesta a la solicitud del accionante, le informó que “nos encontramos en proceso de gestionar (…) ante Colpensiones de los aportes realizados al ISS”. (…) Sin embargo, solo hasta el 21 de octubre de 2021 COLFONDOS adelantó el trámite del pago del bono pensional emitido por Colpensiones a favor de l accionante ante el Ministerio de Hacienda y Crédito público; y mediante Resolución 25906 de 22 de noviembre de 2021 (f. 1s archivo 9 exp. digital) dispuso ordenar el pago de una serie de bonos pensionales tipo A, a fav or de varios afiliados al RAIS incluido el señor (…) Se encuentra acreditado en el plenario que el bono fue emitido y redimido (pagado) conforme a la liquidación aportada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (…) No obstante, Colfondos no procedió a efectuar el desembolso al accionante, por elcontrario el 27 de mayo de 2022, le informó una vez más que no se había acreditado el cupón de pago de su bono pensional por parte del emisor Nación (…) El 17 de agosto de 2022 Colfondos, en el curso de la presente tutela, informó al Juez de tutela que “el accionante cuenta con un Bono pensional que

acreditado el cupón de pago de su bono pensional por parte del emisor Nación (…) El 17 de agosto de 2022 Colfondos, en el curso de la presente tutela, informó al Juez de tutela que “el accionante cuenta con un Bono pensional que actualmente está emitido y redimido” y que “es importante informar que es esta la única actividad pendiente la finalización de pago por saldo positivo al señor accionante, del cual se encuentra priorizado y se realizara en los próximos 5 días hábiles” (…) El 18 de agosto de 2022 Colfondos radicó “comunicado de cumplimiento conforme al fallo judicial” en el cual afirmó “la redención del bono pensional cuenta con pago programado para el día 23 de agosto de 2022 ” (...) el demandante allegó escrito que le fue remitido por Colfondos el 14 de septiembre de 2022, en el que le comunicó que no podía efectuar el desembolso (…) la dilación en el desembolso de la devolución de sumas se debe a trámites administrativos, respecto a una petición elevada desde 14 de febrero de 2018, superando así en extenso el término de 4 meses con que contaba Colfondos para definir y desembolsar la devolución de sumas, con lo cual se vulnera el derecho de petición y al debido proceso. (…) Obsérvese qu e el Ministerio de Hacienda ante la solicitud del Bono pensional lo resolvió en u n mes; y en cuanto al “reintegro de aportes 3995” no indica porque a la fecha no se ha superado tal obstáculo, si lo advirtió desde el año 2021. Resulta inexplicable que luego de haber definido que ya el pago se encontraba priorizado,

mes; y en cuanto al “reintegro de aportes 3995” no indica porque a la fecha no se ha superado tal obstáculo, si lo advirtió desde el año 2021. Resulta inexplicable que luego de haber definido que ya el pago se encontraba priorizado, se retrotraiga la actuación para excusarse en que se encuentra pendiente la misma actuación alegada en principio. (…) la AFP COLFONDOS S.A. menoscaba los derechos de petición y debido proceso del accionante , al ponerle trabas para finalizar el proceso de devolución de saldos, de for ma injustificada, lo que constituye una vía de hecho. En consecuencia, es del caso modificar el numeral primero a fin de negar por improcedente al amparo de los derechos fundamentales mínimo vital en conexidad con la vida y segurida d social para en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso, confirmando en lo demás el fallo de primera instancia, como quiera que la Sala considera que no es procedente que no se resuelva la situación d el demandante de manera indefinida, por lo que se debe finali zar la actuación en los términos que considere pertinente la demandada, a efectos que en caso de que existan inconformidades por parte del accionante éste pueda acudir a las vías judiciales que sean procedentes. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-660 de 2007; T671 de 2000; T-1103 de 2001; T1119 de 2001; T-1124 de 2001.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306

1119 de 2001; T-1124 de 2001.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 20 21; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Argemiro González Urbina

Accionados: Colfondos SA y Colpensiones Radicación: 1100133350 15-2022-00295-01

Vinculada: Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, Colfondos, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Argemiro González Urbina , en nombre propio, solicita que se tutelen sus derechos fundamental es al debido proceso, a la vida en conexidad con el mínimo vital, y a la seguridad social que considera vulnerados por Colfondos SA; en consecuencia, pide:

“(…)

tutelen sus derechos fundamental es al debido proceso, a la vida en conexidad con el mínimo vital, y a la seguridad social que considera vulnerados por Colfondos SA; en consecuencia, pide:

“(…) ORDENAR a COLFONDOS - FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, que dentro del término que su digno despacho disponga, genere el desembolso económico de DEVOLUCIÓN DE SALDOS ya aprobada, la cual como fue expuesto anteriormente se encuentra pendiente desde hace 4 años, con el fin de garantizar mi derecho al mínimo vital y una vida digna.”

2. Hechos y fundamentos

Refiere el accionante que nació el 25 de febrero de 1952, que actualmen te tiene 70 años y se encuentra afiliado a COLFONDOS-FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, entidad ante la cual inició los trámites correspondientes a fin deAcción de tutela Radicación: 110013335015-2022-00295-01 Pág. 2

solicitar el reconocimiento de devolución de saldos en los términos definidos por la Ley 100 de 1993, al ver que no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Aduce que Colfondos dio respuesta el 14 de febrero de 2018, inform ando sobre la aprobación de devolución de saldos. Así mismo, que esta entidad le indicó que se presentan dificultades para el pago, debido a un trámite pendiente con COLPENSIONES por reintegro de “aporte 3995”, en la medida que en el historial laboral presentaba 77,86 semanas cotizadas al antiguo ISS.

Indica que mediante comunicado de fecha 18 de mayo de 2021,

con COLPENSIONES por reintegro de “aporte 3995”, en la medida que en el historial laboral presentaba 77,86 semanas cotizadas al antiguo ISS.

Indica que mediante comunicado de fecha 18 de mayo de 2021, COLFONDOS, ante nueva solicitud presentada para verificar el estado del pago de la devolución de saldos, respondió que la misma se encuentra aún pendiente.

Sostiene que el 27 de mayo de 2022, ante una reiteración de solicitu d de desembolso de los saldos ya aprobados, la entidad manifestó que para e se momento no se había acreditado el cupón de bono pensional por parte del emisor NACIÓN razón por la cual aún no había realizado el pago a que tie ne derecho sobre sus aportes, situación que ha generado un retraso de 4 años en el pago de la devolución de saldos ya aprobada.

3. Contestación de la tutela

3.1. Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.

Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2022, Colfondos dio respuesta a la acción de tutela (archivo 8 exp. digital) indicando que el accionante cuenta con un Bono pensional pendiente de acreditar aportes conforme a l Decreto 3995 de 2008; que el bono pensional no es reconocido y pagad o por Colfondos S.A, sino por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señaló que esta es la única actividad pendiente para la finalización del bono pensional, ya que se cuenta con resolución d e autorización por la entidad emisora, por lo que se encuentran a la espe ra de la acreditación de los aportes del señor Argemiro Rebollo. Concluyó que por lo

la finalización del bono pensional, ya que se cuenta con resolución d e autorización por la entidad emisora, por lo que se encuentran a la espe ra de la acreditación de los aportes del señor Argemiro Rebollo. Concluyó que por lo expuesto, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.Acción de tutela Radicación: 110013335015-2022-00295-01 Pág. 3

3.2. Colpensiones

Colpensiones presentó escrito el 11 de agosto de 2022 mediante el cual contestó acción de tutela (archivo 7 exp. digital) en el sentido de señalar q ue lo solicitado por el accionante no es de su competencia, pues trata sobre l a devolución de saldos a cargo de COLFONDOS.

Arguye que la vinculación de Colpensiones a la presente actuación se da debido al trámite de bonos pensionales, siendo la Administradora de Fondo s de Pensiones Privada –AFP a la cual se encuentre afiliado el ciudadano, la competente para suministrarle la información relacionada con el trámite de Bonos Pensionales que dicha AFP adelante ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por sus aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones, así como sobre cualquier otra gestión o trámite que realice con relación a dichos aportes, para el financiamiento de una eventual prestación económica.

Aduce que al consultar el sistema de información de Colpensiones no se evidenció ningún trámite realizado por la AFP privada y tampoco por parte del accionante. Finalmente afirmó que lo solicitado por el actor desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos

evidenció ningún trámite realizado por la AFP privada y tampoco por parte del accionante. Finalmente afirmó que lo solicitado por el actor desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional, ya que éste no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos, pues corresponde a un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

3.3. Ministerio de Hacienda (Vinculada)

Mediante correo electrónico de 11 de agosto de 2022, el Ministerio de Hacienda dio respuesta a la acción de tutela (archivo 10 exp. digital) señaland o que el accionante no tramitó derecho de petición alguno ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni en forma directa, ni por interpuesta persona, en relación con los hechos que fundamentan las pretensiones de la presente acción constitucional, por lo que considera que no es la llamada a atender l as pretensiones del actor, siendo COLFONDOS la encargada de dar trámite a la solicitud.Acción de tutela Radicación: 110013335015-2022-00295-01 Pág. 4

Sostiene que la Oficina de Bonos Pensionales responde únicamente por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bono s pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de

de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de 2019, procedimientos que se adelantan con base en las solicitudes y la información que al respecto realicen y remitan las Administradoras del Sistema General de Pensiones.

Precisa que el señor Argemiro González Urbina tiene derecho a un Bo no Pensional Tipo A modalidad 2 donde el emisor y único contribuyente es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que dicho bono fue emitido y redimido (PAGADO) por la Oficina de Bonos Pensionales en representación de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución No. 25906 de fecha 22 de noviembre de 2021, en atención a la solicitud efectuada por la AFP Colfondos S.A. a través del sistema de bonos pensionales, motivo por el cua l para el momento de la contestación no existía trámite pendiente por a tender en relación con el bono pensional del actor (archivo 22 del expediente digital).

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., en sentencia del 18 de agosto de 2022, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales al debido proceso, mínimo vital en conexidad con la vida y seguridad social, cuyo titular es el señor ARGEMIRO GONZALEZ URBINA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de COLFONDOS, y/o quien

señor ARGEMIRO GONZALEZ URBINA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de COLFONDOS, y/o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a pagar al señor ARGEMIRO GONZALEZ URBINA la devolución de saldos que fue aprobada conforme a comunicado BP-R-I-L-26088-02-2018 de 14 de febrero de 2018.

Lo anterior, previa verificación por parte de COLFONDOS en el marco de sus competencias, del cumplimiento de los requisitos legales para el efecto, de lo cual deberá informar de manera clara y concreta a este despacho y al accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

El a quo precisa que la presente acción constitucional invocada se torna procedente toda vez que el reconocimiento de la devolución de saldos de l afiliado, prestación económica que sustituye la pensión de vejez, vaAcción de tutela Radicación: 110013335015-2022-00295-01 Pág. 5

inescindiblemente ligada al reconocimiento, expedición y/o liquidación del bono pensional emitido a favor del accionante, y por tanto, la mora en los trámites administrativos por parte de COLFONDOS genera una afectación a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso del actor, más aun teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad como se desprende de la cédula de ciudadanía del actor, en la que se ap recia que

fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso del actor, más aun teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad como se desprende de la cédula de ciudadanía del actor, en la que se ap recia que actualmente tiene 70 años de edad, siendo así un sujeto de especia l protección constitucional.

Señala que en este caso mediante comunicado de 14 de febrero de 2018, COLFONDOS indicó al señor Argemiro González Urbina que le fue aprobada la devolución de saldos solicitada en tanto que el patrimonio acumulado en su cuenta de ahorro individual era insuficiente para financiar una pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la ley 100 de 1993.

Así mismo, se refirió a las diferencias en la información suministrada por COLFONDOS respecto de la aportada por el MINISTERIO DE HACIENDA, puntualmente frente a si el bono pensional había sido redimido o no. Al respecto señaló que el Despacho el 16 de agosto de 2022 requirió a COLFONDOS pa ra que se pronunciara frente a la resolución y reporte de pago del bono que reposa en archivos 20 y 21 del expediente digital, lo cual fue atendido por COLFONDOS en el sentido de señalar que “el accionante cuenta con un Bono pensional que actualmente está emitido y redimido” y que “es importante informar que es esta la única actividad pendiente la finalización de pago por saldo positivo al señor accionante , del cual se encuentra priorizado y se realizara en los próximos 5 días hábiles”.

Advierte que del análisis de las anteriores comunicaciones remitidas por parte de COLFONDOS al actor, se observa que las mismas se tornan en

cual se encuentra priorizado y se realizara en los próximos 5 días hábiles”.

Advierte que del análisis de las anteriores comunicaciones remitidas por parte de COLFONDOS al actor, se observa que las mismas se tornan en confusas y dilatorias, pues en algunas se indica que se está a la espera de gestionar una devolución de dineros a Colpensiones, mientras que en otra s posteriores (como la de 27 de mayo de 2022) se indica que no se h a acreditado el cupón de pago del bono pensional del actor por parte del emiso r Nación, lo cual resulta contradictorio con la información suministrada por la vinculada Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales, entidad que indicó que el bono pensional del señor ARGEMIRO GONZÁLEZ URBINA ya fue emitido y pagado a COLFONDOS, conforme a resolución No. 25906 de fecha 22 de noviembre de 2021.Acción de tutela Radicación: 110013335015-2022-00295-01 Pág. 6

Precisa que sobre lo manifestado por COLFONDOS en cuanto a que se encuentra adelantando adecuaciones tecnológicas para dar continuidad a su trámite, ello responde a un asunto administrativo cuyos efectos negativos no debe soportar el afiliado.

Pone de presente que posteriormente, COLFONDOS indicó que el bono sí se encuentra emitido y redimido, y que el caso del actor se encontraba priorizado para resolverlo próximamente.

Refiere que con las anteriores conductas, COLFONDOS sin duda ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo del a ctor, derecho fundamental que conlleva la garantía de que la actuación se surta sin

para resolverlo próximamente.

Refiere que con las anteriores conductas, COLFONDOS sin duda ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo del a ctor, derecho fundamental que conlleva la garantía de que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, pues se encuentra demostrado que, en el presente asunto, se ha dilatado de manera indefinida en el tiempo (4 años hasta la fecha) la respuesta a su solicitud de pago efectivo de la devolución de saldos, con argumentos que resultan contradictorios. Esta circunstancia, ha generado además una afectación al derecho a la seguridad social del actor, pues se le ha impedido la posibilidad de acceder a la devolución de saldos solicitada a l no haber logrado cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Agrega que la falta de diligencia de COLFONDOS representa un incumplimiento a su obligación legal de adelantar a favor del afiliado las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales, como lo dispone el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.

Concluye que por lo anterior, es procedente que se ORDENE a COLFONDOS que proceda a pagar al señor ARGEMIRO GONZÁLEZ URBINA la devolución de saldos que fue aprobada conforme a comunicado BP-R-I-L26088-02-2018 de 14 de febrero de 2018. Lo anterior, previa verificación por parte de COLFONDOS en el marco de sus competencias, del cumplimiento de los requisitos legales para el efecto, de lo cual deberá informar de manera clara y concreta a este despacho y al accionante.Acción de tutela Radicación: 110013335015-2022-00295-01 Pág. 7

5. Impugnación

concreta a este despacho y al accionante.Acción de tutela Radicación: 110013335015-2022-00295-01 Pág. 7

5. Impugnación

Inconforme con la decisión, la entidad accionada, Colfondos, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 18 exp. digital).

Precisa que: (i) el accionante cuenta con un Bono pensional que actualmente está emitido y redimido; (ii) “que esta es la única actividad pendiente la finalización de pago por saldo positivo al señor accionante, del cual se encuentra priorizado y se programó el pago el día 23 de agosto de 2022”; (iii) el señor Argemiro González cuenta con una devolución de saldos aprobada median te comunicado BP-R-I-L 2608802-2018, por lo cual no se ha visto afectado el mínimo vital, de lo cual tiene conocimiento del accionante; (iv) de acuerdo con lo anterior no se evidencia lesión en los derechos fundamentales del señor accionante; (v) “Por último se hace necesaria la vinculación de Colpensiones al presente trámite en el sentido de indicar el estado de aportes.”

Hace referencia al término para decidir respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, para lo cual cita la Circular Externa 035 de 2004 emitida p or Superintendencia Bancaria en la cual se indica un plazo no m ayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado. Así mismo, cita el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,

(6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado. Así mismo, cita el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, (modificado mediante el artículo 9° de la Ley 797 de 2003) conforme al cual “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho (…)” . Concluye que revisada la base de datos de pensiones, se encontró que el accionante no había elevado solicitud formal de pensión de vejez, motivo por el cual no se puede afirmar que Colfondos no le haya solucionado su petición dentro del término legal puesto que al no existir solicitud formal de pensión no están corriendo términos.

También se refirió a la improcedencia de la acción de tutela para defi nir el reconocimiento de la pensión en el sentido de señalar que frente a esta temática ha indicado la jurisprudencia que solamente el juez ordinario o el juez contencioso administrativo pueden reconocer pensiones cuando ello haya sido el objeto de controversia. Aduce que la pretensión del accionante tiene un a clara naturaleza económica circunstancia ante la cual la H. Corte Constitucional ha sido clara al establecer que la acción de tutela no es el medio idóneo para ventilarAcción de tutela Radicación: 110013335015-2022-00295-01 Pág. 8

este tipo de pretensiones. Por lo anterior, solicita que se declare improcede nte la acción de tutela contra la entidad, toda vez que esta no constituye u na vía

Radicación: 110013335015-2022-00295-01

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este tipo de pretensiones. Por lo anterior, solicita que se declare improcede nte la acción de tutela contra la entidad, toda vez que esta no constituye u na vía idónea para que se decrete el reconocimiento de la pensión solicitada.

Adicionalmente, mencionó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez con la indicación de que el afiliado (accionante) no cuenta con el capital necesario para financiar la pensión de vejez.

Con fundamento en lo anterior, solicitó: “(…) De conformidad con lo expuesto declarar la improcedencia de la acción en lo que respecta a Colfondos S.A, toda vez que nuestra entidad ha adelantado todas las gestiones administrativas dentro de sus competencias y no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del accionante”. Así mismo “Declarar la improcedencia ya que se han realizado las gestiones dentro de la competencia para la acreditación por aportes al señor Argemiro Gonzalez”. Finalmente “Vincular y ordenar Colpensiones por su injerencia en el presente trámite.”

6. Trámite en segunda instancia

  • Mediante auto proferido el 6 de septiembre de 2022 (arch. 25 exp. digital) el Despacho Sustanciador dispuso requerir a Colfondos S.A. para que allegara la constancia del trámite realizado frente al reconocimiento y pago del bono pensional del accionante, el cual según lo informado a este proceso por esta misma Entidad -con posterioridad al fallo de primera instancia-, sería redimido y

constancia del trámite realizado frente al reconocimiento y pago del bono pensional del accionante, el cual según lo informado a este proceso por esta misma Entidad -con posterioridad al fallo de primera instancia-, sería redimido y pagado al accionante el 23 de agosto de 2022. Así mismo, se solicitó que en caso de no haberse cumplido lo anterior, informara las razones por las cuales no se llevó a cabo este trámite.

  • La entidad Colfondos S.A. no dio respuesta a lo anterior, a pesar d e haber sido requerido por la Secretaría en dos ocasiones (archivos 27 y 28 exp. digital).
  • Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2022 (archivo 30 exp. digital) el accionante aportó a la presente actuación la respuesta que le alleg ó COLFONDOS en esta misma fecha donde se le informó que “(…) con el fin de realizar el cumplimiento de la sentencia, en la actualidad nos encontramos realizando el proceso de reintegro de aportes 3995 a Colpensiones y el proceso de reconocimiento y pago, una vezAcción de tutela Radicación: 110013335015-2022-00295-01

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culmine el proceso procederemos a realizar la respectiva devolución de los aportes de su bono pensional.” (Negrilla fuera de texto).

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar, si le asiste razón a Colfondos en cuanto a que se debe revo car el fallo de primera instancia por cuanto (i) se debe declarar que la acción es improcedente en el caso de autos; y en todo caso, (ii) no hay vulneración actual de los derechos fundamentales del accionante, como quiera que le fue aprobada la devolución de saldos mediante comunicado BP-R-I-L 26088-02-2018, el cual ya fue puesto en su conocimiento.

2. De la procedencia de la acción de tutela.

Advierte la Sala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado en torno al carácter subsidiario de la tutela para obtener la devolución de saldos, cuando el problema jurídico se centra en derecho que le asiste al accionante al reconocimiento de la mencionada devolución.

En esos eventos el Alto Tribunal Constituciona

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