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TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00304-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00304-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

-SUB-SECCIÓN “A”-

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-35-015-2022-00304-01

Accionante: RUTH MARLENE VILLEGAS GALLEG

Accionado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá D.C. , Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Interpuso derecho de petición en interés particular, el día veintisiete (27) de mayo de 2022, solicitando se dé fecha cierta para saber cuándo se va a otorgar el subsidio de vivienda al cual tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.

Indicó que FONVIVIENDA no se ha manifestado ni de forma, ni de fondo a su petición, vulnerando así sus derechos.Accionante: Ruth Marlene Villegas Gallego Radicación: 11001-33-35-015-2022-00304-01

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petición, vulnerando así sus derechos.Accionante: Ruth Marlene Villegas Gallego Radicación: 11001-33-35-015-2022-00304-01

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Finalmente señaló que el Ministerio de Vivienda, informó públicamente que se va a entregar II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS para familias vulnerables, sin que a la fecha se manifieste acerca de cómo acceder a ello.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] “Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” – Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” – Conceder el derecho de igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa fase II de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad […]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá

anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad […]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el día doce (12) de agosto de 2022, admitió la demanda, ordenando notificar al Representante Legal del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos n arrados por la accionante. (Ver expedient e electrónico).

4. Contestación

  • Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-Accionante: Ruth Marlene Villegas Gallego Radicación: 11001-33-35-015-2022-00304-01

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El apoderado j udicial del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, manifestó que el derecho de petición fue recibido mediante radicado 2022ER0066729 y se dio respuesta mediante radicado Núm. 2022EE0051556, cuya notificación se realizó mediante correo electrónico a la dirección informacionjudicial09@gmail.com.

Conforme a lo anterior, señaló que no serian procedentes las pretensiones de la accionante, ya que no se ha producido vulneración alguna, comoquiera que se ha dado una respuesta de fondo, precisa, pedagógica y clara a la peticionaria y dentro del término legal.

Por otra parte indicó que invocar la acción de tutela de manera apresurada y desmesurada constituye una manifestación desacertada que pretende enervar el actuar de Fonvivienda, habida cuenta que la entidad ha dado

Por otra parte indicó que invocar la acción de tutela de manera apresurada y desmesurada constituye una manifestación desacertada que pretende enervar el actuar de Fonvivienda, habida cuenta que la entidad ha dado respuesta de manera oportuna y eficaz frente a la petición radicada, por parte de la accionante.

Adujo que la presente acción es improcedente por Hecho Superado, es decir, se evidencia que la situación fáctica que originó la presen te acción ya no es actual, por lo tanto, la defensa de sus derecho fundamentales perdió su razón de ser, en tal virtud la decisión del juez de tutela resultaría ineficaz.

Finalmente solicitó tener en cuenta lo anterior y declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado.

Señaló la A-quo que, se encuentra probado que el Fondo Nacional de Vivienda remitió a la accionante oficio con radicado Núm. 2022EE0051556Accionante: Ruth Marlene Villegas Gallego Radicación: 11001-33-35-015-2022-00304-01

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del 28 de mayo de 2022 dando alcance al derecho de petición del veintisiete (27) de mayo de 2022, por medio del cual la accionante solicitó información relacionada con el subsidio de vivienda y el programa de las 100.000 viviendas.

(27) de mayo de 2022, por medio del cual la accionante solicitó información relacionada con el subsidio de vivienda y el programa de las 100.000 viviendas.

Adujo que en dicha respuesta, se indicó a la peticionaria que se encuentra en proceso de inscripción, en tanto, la actora no ha registrado la totalidad de los datos solicitados, ni ha adjuntado la información requerida a fin de realizar el respectivo proceso de validación de la información y así emitir el resultado de su inscripción.

Indicó que la entidad en s u respuesta igualmente explicó que uno de los requisitos establecidos en las normas que regulan el tema para que las personas tengan derecho a acceder al subsidio de vivienda, es postularse a una de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivie nda, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder al un subsidio de vivienda, que para el caso de la población en situación de desplazamiento Fonvivienda llevó a cabo convocatorias en los años 2004,2007 y 211, s in que se haya registrado postulación de la accionante a dichas convocatorias.

Señaló que Fonvivienda advirtió que actualmente para acceder al subsidio se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias y que la selección de hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas es realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario , teniendo en cuenta además que para que un hogar sea favorecido con una

por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario , teniendo en cuenta además que para que un hogar sea favorecido con una vivienda subsidiada debe encontrarse registrado en la base de datos, dentro de las cuales se encuentran el sistema de información de la red de superación de la pobreza extrema UNIDOS – SIUNIDOS, SISBÉN III, Registro Único deAccionante: Ruth Marlene Villegas Gallego Radicación: 11001-33-35-015-2022-00304-01

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Población Desplazada -RUPD, Sistema de información del Subsidio Familiar de Vivienda – Fonvivienda.

Por otra parte, indicó que la entidad informó a la accionante igualmente que el otorgamiento del subsidio como indemnización parcial supone que el hogar debe estar registrado en las bases de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, posteriormente cumplir los criterios de priorización establecidos por dicha entidad y ser seleccionado como beneficiario del subsidio familiar de vivienda, si esto no ocurre el subsidio no será otorgado y por ende no se puede definir una fecha cierta para ello.

Reiteró que la entidad comunicó que una vez consultada las bases de datos del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, no se evidenció registro alguno de la señora Ruth Marlene Villegas Gallego, comoquiera que la accionante debe completar el registro o proceso de inscripción conforme se indica al inicio del oficio de respuesta que se dio a la accionante.

Señaló que le Fondo Nacional de Vivienda, durante el termino de

la accionante debe completar el registro o proceso de inscripción conforme se indica al inicio del oficio de respuesta que se dio a la accionante.

Señaló que le Fondo Nacional de Vivienda, durante el termino de contestación de la tutela, acreditó la notificación del oficio 2022EE0051556 del 28 de mayo de 2022 en debida forma a la dirección electrónica aportada por la accionante, según lo demuestra la constancia de envío al correo informacionjudicial09@gmail.com.

Argumentó que la respuesta emitida por FONVIVIENDA el veintiocho (28) de mayo de 2022 y remitida el veintidós (22) de agosto de 2022, responde de manera clara, precisa y congruente a la solicitud de la accionante el veintisiete (27) de mayo de 2022, en la medida en que se manifiesta respecto a la postulación al subsidio de vivienda, la imposibilidad de conceder dicho subsidio, asignar una vivienda de las cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas, dar fecha de entr ega, sobre la inscripción a los programas de subsidio de vivienda y la no procedencia de remitir el derecho de petición al DPS para que se seleccione a la accionante para obtener dicho subsidio.Accionante: Ruth Marlene Villegas Gallego Radicación: 11001-33-35-015-2022-00304-01

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Consideró que en el presente asunto existe carencia de objeto respecto de la pretensión orientada a amparar el derecho de petición, comoquiera que la obligación de hacer de la entidad accionada ha desaparecido y satisface lo pretendido.

Frente a la solicitud de que se asigne el subsidio de vivienda y se indique

pretensión orientada a amparar el derecho de petición, comoquiera que la obligación de hacer de la entidad accionada ha desaparecido y satisface lo pretendido.

Frente a la solicitud de que se asigne el subsidio de vivienda y se indique fecha de entrega, aclaró que por tratarse de afectación al presupuesto destinado para tal fin y existir un procedimiento administrativo para su asignación, la entidad no está obligada a dar fecha exacta y asignar vivienda de manera directa.

Conforme a lo an terior, negó las pretensiones invocadas por la accionante, por cuanto durante la presente acción constitucional, la accionada demostró haber remitido respuesta a la accionante.

6. Impugnación

La accionante actuando en nombre propio, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, FONVIVIENDA – DPS, no ha cumplido con la contestación de derecho de petición, comoquiera que no se dio fecha cierta de cuándo se va a realizar el desembolso del subsidio de vivienda.

Señaló que no le asiste razón al A quo, al considerar que existe un hecho superado, comoquiera que a la fecha aun no tiene vivienda y continua en estado de vulnerabilidad como desplazada.

Indicó que su postulación se realizó en el año 2007, fecha desde la cual se encuentra a la espera de asignación del subsidio, es decir, hace más de 15 años.

Consideró que la respuesta brindada vulnera su derecho a la igualdad y se da un trato discriminato rio al crear nuevos programas de construcción deAccionante: Ruth Marlene Villegas Gallego Radicación: 11001-33-35-015-2022-00304-01

Consideró que la respuesta brindada vulnera su derecho a la igualdad y se da un trato discriminato rio al crear nuevos programas de construcción deAccionante: Ruth Marlene Villegas Gallego Radicación: 11001-33-35-015-2022-00304-01

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viviendas de subsidio en especie con entrega inmediata, sin culminar la asignación de los subsidios de programas con mayor anterioridad como en su caso.

Adujo que la contestación emitida va en contra de su mínimo vital y vivienda digna, teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra desempleada y no cuenta con un sustento económico para ella y para su familia.

Conforme a lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor para que se de respuesta con fecha cierta de entrega del subsidio y no de forma evasiva.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para

manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expedient e. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Ruth Marlene Villegas Gallego Radicación: 11001-33-35-015-2022-00304-01

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pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, “[…] toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”. En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 “[…] por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”, en su artículo 1 .o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

objeto y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Ruth Marlene Villegas Gallego Radicación: 11001-33-35-015-2022-00304-01

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autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias d e documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]”

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la

fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es funda mental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si

reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Accionante: Ruth Marlene Villegas Gallego Radicación: 11001-33-35-015-2022-00304-01

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e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cua ndo el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad d e otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes

que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio d e razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportuname nte la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se

la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (Negrillas fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: Ruth Marlene Villegas Gallego Radicación: 11001-33-35-015-2022-00304-01

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“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y

desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

3.1. El derecho de petición tratándose de la población desplazada

La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó:

“[…] Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de c osas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información , su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que pueda n garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.

3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma

derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.

3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a

4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Ruth Marlene Villegas Gallego Radicación: 11001-33-35-015-2022-00304-01

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quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a l a que ha sido presentada la petición […]” (negrillas fuera del texto)5.

De la sentencia en cita se colige que las personas en situaci ón de desplazamiento, debido al estado de indefensi ón en el que se encuentran, tiene una protección reforzada del derecho de petición, lo cual se traduce en que las entidades que dan manejo a la información de dicha población deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, estado, tr ámite y respuesta, y asegurarse la comunicación efectiva de ésta.

3.2. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, estado, tr ámite y respuesta, y asegurarse la comunicación efectiva de ésta.

3.2. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“[…]”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la

origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no ex

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