TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00350-01-(17-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00350-01-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel.
AUTO
Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)1, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones elevada por el extremo activo de la litis2.
ANTECEDENTES
La demandante a través de apoderada, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 7 de diciembre de 2021 , frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá el día 7 de septiembre del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías , de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías dispuesta en las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, requiere que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 99
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, requiere que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
1 Expediente digital archivo No.53 2 Expediente digital archivo No.73
Referencia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MARTHA ETELVINA MERCHÁN MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Radicación No.110013335-015-2022-00350-01.
Asunto: Sanción Mora Ley 50 de 1990.Proceso No.2022-00350-01
Actora: Martha Etelvina Merchán Martínez
2 Igualmente, pretende se ordene a las accionadas a reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado por los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
También pide que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes
durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
También pide que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido canceladas, y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.
El Juzgado Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
La apoderada de la parte deman dante, interpuso recurso de apelación 3 solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se accedan a las pretensiones de la parte actora.
Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, l a apoderada de la parte demandante desistió de l recurso de apelación (pretensiones de la demanda) , argumentando que el Consejo de Estado en reciente Sentencia de Unificación No.SUJ-032-CE-S2-2023, estableció que la Ley 50 de 1990 sí se aplica a los docentes que no se encuentran afiliados al FOMAG; sin embargo, la demandante sí ostenta la mencionada afiliación al Fondo de Prestaciones del Magisterio.
CONSIDERACIONES
encuentran afiliados al FOMAG; sin embargo, la demandante sí ostenta la mencionada afiliación al Fondo de Prestaciones del Magisterio.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta el ánimo de la parte demandante de no continuar con el trámite del proceso, se procederá a analizar la posibilidad de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 314 y siguientes del Código General de Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. así:
“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones.
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
3 Expediente digital archivo No.65Proceso No.2022-00350-01
Actora: Martha Etelvina Merchán Martínez
3 Si el desistimiento no se refiere a la “totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no
en él.
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando est a no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuara ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.”
De lo anterior, se extrae con meridiana claridad que el desistimiento de la demanda procede en cualquier etapa del proceso siempre y cuando no se haya dictado sentencia que le ponga fin al mismo, y sea solicitado expresamente por el extremo activo de la Litis.
En este orden, una vez verificado el poder otorgado por la demandante a la abogada Samara Alejandra Zambrano Villada , identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.020.757.608 y T.P. No. 289.231 del C.S. de la J . 4 , se encuentra con facultad expresa para desistir , razón por la cual la Sala accederá a la solicitud elevada en tal sentido y dará por terminado el proceso.
Condena en costas
encuentra con facultad expresa para desistir , razón por la cual la Sala accederá a la solicitud elevada en tal sentido y dará por terminado el proceso.
Condena en costas
Respecto a la condena en costas, se debe decir que el artículo 314 citado no contempla que en caso de desistimiento de pretensiones se deba imponer dicha sanción a quien decida retirar la demanda de la Jurisdicción, además, se advierte que la conducta de la parte actora no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe , sumado al hecho que no se demostró que las costas se hubieran causado razón por la que el desistimiento se aceptará sin lugar a ella.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda,
RESUELVE:
PRIMERO.- Se ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la demanda solicitado por la señora Martha Etelvina Merchán Martínez , a través de su apoderad a, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO-. DECLARAR la terminación del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovido por la señora Martha
4 Expediente digital archivo No.2Proceso No.2022-00350-01
Actora: Martha Etelvina Merchán Martínez
4 Etelvina Merchán Martínez por Desistimiento, de conformidad a las consideraciones que anteceden.
TERCERO.- Sin condena en costas.
CUARTO.- En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.
consideraciones que anteceden.
TERCERO.- Sin condena en costas.
CUARTO.- En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.002
Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Magistrado
(Ausente con excusa) Firmado electrónicamente
AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad , integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JEBR