TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00370-01-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00370-01-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-35-015-2022-00370-01
Accionante: TRANSPORTE CONSULTORÍA Y ASES Accionados: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por la sociedad accionante en contra el fallo de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Transporte, Consultoría y Asesoría Diaz & Diaz LTDA, actuando en nombre y representación del señor Darío Antonio Torres Marín , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Señaló que el vehículo automotor público de carga clase tractocamión de placas ZNL120, se encuentra registrado en la SIMIT de El Cerrito – Valle del Cauca, con matrícula de fecha 23 de junio de 2021, licencia de tránsito núm. 10003776377 y se encuentra registrado en la página electrónica del RUNT a nombre de Darío Antonio Torres Marín.2 Expediente No. 11001-33-35-015-2022-00370-01
Accionante: Transporte, Consultoría y Asesoría Diaz & Diaz LTDA
nombre de Darío Antonio Torres Marín.2 Expediente No. 11001-33-35-015-2022-00370-01
Accionante: Transporte, Consultoría y Asesoría Diaz & Diaz LTDA
ACCIÓN DE TUTELA
Indicó que el Gobierno Nacional y el Ministerio de Transporte en el año 2019 establecieron como requisito procedimental obligatorio, la obtención del certificado de cumplimiento para el registro inicial o la certificación que autorizaba la caución respaldada en póliza de seguro o garantía bancaria a favor del Ministerio de Transporte, requisito que en la solicitud no se anexó y que el funcionario de tránsito que autorizó la matricula, oportunamente, no lo exigió.
Igualmente manifestó:
“[…] luego de siete (7) años de aprobada la matricula inicial del automotor, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 632 de 2019, norma que fue modificada por el Decreto 1009 de 26 de agosto de 2021 en donde se establece un plazo de 18 meses para que los propie tarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y publico de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial contados a partir del 27 de agosto de 2021 […]”.
Adujo que el día treinta y uno ( 31) de agosto de 2022, presento escrito ante el Ministerio de Transporte con radicado núm. 20223031685002, mediante el cual solicitó al señor Ministro ordenar eliminar de inmediato la Anotación existente en los dos (2) registros - RNA y RNDC -, en los términos del artículo 85 y 86 de la Constitución y cuantificados estos en la sentencia C - 367 de
cual solicitó al señor Ministro ordenar eliminar de inmediato la Anotación existente en los dos (2) registros - RNA y RNDC -, en los términos del artículo 85 y 86 de la Constitución y cuantificados estos en la sentencia C - 367 de 2014 de la Corte Constitucional.
Indicó que al escrito de tutela aporta las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además copia del documento de la Secretaría General de la Corte Constitucional en donde remite el expediente al Juzgado de primera instancia después de haber sido sometido al procedimiento establecido por la Corporación para selección para revisión del proceso adelantado con el vehículo automotor de placas ZNL103, vehículo que también fue matriculado en el mismo organismo de tránsito y a quien se le protegió el debido proceso.3 Expediente No. 11001-33-35-015-2022-00370-01
Accionante: Transporte, Consultoría y Asesoría Diaz & Diaz LTDA
ACCIÓN DE TUTELA
Finalmente la entidad accionada consideró que al efectuar la anotación en las páginas RNA y RNDC generó consecuencias adversas para las finanzas del propietario, además teniendo en cuenta que se tomó una medida unilateralmente y sin que mediara un proceso administrativo o judicial.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] 1. De manera formal y respetuosa y mediante el presente documento escrito contentivo de demanda de tutela solicito al señor Juez Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (reparto), profiera sentencia judicial que ordene el amparo de los derechos
documento escrito contentivo de demanda de tutela solicito al señor Juez Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (reparto), profiera sentencia judicial que ordene el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la propiedad (artículo 13 CN), el debido proceso (artículo 29 CN) y acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 CN), por el hecho que la acá accionada realizó la anotación en los dos registros RNA y RNDC sin que previamente mediara un proceso administrativo o judicial en contra de la matricula inicial del vehículo automotor de transporte de carga de plazas ZNL120.
2. Como segunda medida y de manera formal y respetuosa solicito
al señor Juez Administrativo del Cir cuito de Bogotá D.C. (reparto), ordene a la entidad acá accionada, eliminar de manera inmediata las anotaciones existentes en los dos registros magnéticos RNA y RNDC que impiden la operación del automotor de placa ZNL120 y en los términos establecido en la misma, y allegue a su despacho copia del documento impreso que contiene la materialización de la orden contenida en el fallo de la sentencia que resuelva la presente demanda de tutela […]”
3. Actuación Procesal en primera instancia De la revisión del expediente digital se observa que la presente acción de tutela fue radicada el siete (7) de septiembre de 2022, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo (7.°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, despacho que avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó notificar al Ministerio de Transporte , quien allegó contestación el día 15 de septiembre de 2022.4
Seguridad del Circuito de Bogotá, despacho que avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó notificar al Ministerio de Transporte , quien allegó contestación el día 15 de septiembre de 2022.4 Expediente No. 11001-33-35-015-2022-00370-01
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ACCIÓN DE TUTELA
Posteriormente mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo (7.°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, remitió el expediente al Juzgado diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, comoquiera que por parte de dicho despacho se había proferido sentencia de un proceso que trató los mismo derechos fundamentales que se invocan el día tres (3) de marzo de 2020; sin embargo, mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2020, dicho despacho considero que las situaciones fácticas y jurídicas no eran iguales a las analizadas anteriormente, motivo p or el cual nuevamente remitió la presente tutela a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos a fin de que la misma sea repartida. Previo reparto, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, el veintitrés (23) de septiembre de 2022, avocó el conocimiento de la solicitud de tutel a, aclarando que la presente acción se surte en el estado en que fue recibida.
4. Contestación de la demanda 4.1. Ministerio de Transporte
avocó el conocimiento de la solicitud de tutel a, aclarando que la presente acción se surte en el estado en que fue recibida.
4. Contestación de la demanda 4.1. Ministerio de Transporte La Coordinadora Grupo de Atención Técnica en Transporte y Transito, indicó que revisado el sistema de gestión documental interno Orfeo, se encontró radicado núm. 20223031685002 del fecha 31 de agosto de 2022, documento mediante el cual el señor Luis Oscar Diaz Meneses, solicitó al Ministerio el retiro de la anotación que tiene el automotor ZNL120, como vehículo con omisión en el registro inicial en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC.
Conforme a lo anterior , señaló que el Ministerio de Transporte a través del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, dio respuesta de fondo sobre los hechos y pretensiones, mediante oficio núm. 20224021063721 del 14 de septiembre de 2022 y notificado al peticionario mediante correo electrónico autorizado para tal efecto, este es, tracadiconsultoria@hotmail.com.5 Expediente No. 11001-33-35-015-2022-00370-01
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ACCIÓN DE TUTELA
Manifestó que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, comoquiera que no existe una vulneración al derecho fundamental de petición radicado 20223031685002 de fecha 31 de agosto de 2022, toda vez que el Ministerio emitió una respuesta de fondo al derecho de petición mediante radicado núm. 20224021063721 del 14 de septiembre de
fundamental de petición radicado 20223031685002 de fecha 31 de agosto de 2022, toda vez que el Ministerio emitió una respuesta de fondo al derecho de petición mediante radicado núm. 20224021063721 del 14 de septiembre de 2022, respuesta que fue clara, congruente y acorde a lo solicitado por el peticionario. Adujo que teniendo en cuenta lo anterior la presente acción carece de objeto, comoquiera que se ha configurado un hecho superado. Indicó que en la resp uesta emitida se informó que una vez consultado el sistema RUNT, se estableció que el vehículo de placas ZNL120, es un tractocamión de dos (2) ejes, marca Freightliner, línea M2 106, modelo 2013, con capacidad de carga de 20.000 kilogramos y peso bruto veh icular de 17.233 kilogramos, el cual fue matriculado en la secretaria municipal de tránsito y transporte de El cerrito, Santander el 23 de junio de 2022. Igualmente señaló que informó que en la fecha de la matricula del automotor anteriormente descrito, se encontraba vigente la Resolución 3253 de 2008, la cual estipulaba que para efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre el automotor de carga requería contar con el certificado de cumplimiento de requisitos expedido por el Ministerio de Transporte. En cuanto al certificado de cumplimiento de requisitos, indicó que conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente, le corresponde certificarlo al Organismo de Transito donde está matriculado el automotor, en este caso, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de el Cerrito, Santander. Teniendo en cuenta que en virtud de la Ley 769 de 2002, los organismos de tránsito son
Organismo de Transito donde está matriculado el automotor, en este caso, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de el Cerrito, Santander. Teniendo en cuenta que en virtud de la Ley 769 de 2002, los organismos de tránsito son las entidades competentes para efectuar el registro inicial o matricula de los vehículos, observando la reglamentación expedida a través del tiempo por el Gobierno Nacional, dentro de la cual se encuentra el Acuerdo 051 de 1993, la Resolución 4775 de 2009 y la Resolución 12379 de 2012, esta última compilada en la Resolución Única Compilatoria en materia de Transito6 Expediente No. 11001-33-35-015-2022-00370-01
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ACCIÓN DE TUTELA
20223040045295 del 4 de agosto de 2022, expedida por el Ministerio de Transporte. Conforme a lo anterior, manifestó que no es posible el retiro de la anotación como vehículo con omisión en el registro inicial que tiene el automotor de placa ZNL120, en el Sistema R UNT y la alerta en el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC, toda vez que no se ha demostrado que cuenta con el certificado de cumplimiento de requisitos o la aprobación de caución, que en el momento de la matricula se exigía de acuerdo a la norma tividad vigente, motivo por el cual es necesario que se adelante el proceso de normalización a través del sistema RUNT y agotando el único procedimiento vigente señalado en la Resolución 3913 de 2019, compilada en la Resolución núm. 20223040045295 del 4 de agosto de 2022.
normalización a través del sistema RUNT y agotando el único procedimiento vigente señalado en la Resolución 3913 de 2019, compilada en la Resolución núm. 20223040045295 del 4 de agosto de 2022. Frente a los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado 17 Administrativo – Sección Segunda de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, indico que no es posible reconocer los mismos para efectos de normalizar la omisión que presenta en el registro inicial del vehículo, comoquiera que no se pueden asociar o extender tales decisiones a otros automotores que presenten omisión, más allá de que puedan coincidir en algunos aspectos facticos. Finalmente indicó que la respuesta emitida al peticionario fue puesta en su conocimiento observando las reglas de notificación establecidas en la normatividad vigente y en tal sentido, existen todos los elementos para decretar la carencia actual del objeto por hecho superado.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.- resolvió: (i) Declarar improcedente la presente acción de tutela.
La A-quo señaló que la acción de tutela al tener carácter subsidiario y residual, solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para resolver la respectiva controversia.7 Expediente No. 11001-33-35-015-2022-00370-01
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Expediente No. 11001-33-35-015-2022-00370-01
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Por otra parte, indicó que de conformidad con el inciso 3.° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se hace procedente transitoriamente, cuando existiendo otros medios de defensa judicial se configure un perjuicio irremediable que requiere de protección inmediata.
Adujo que de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra probado que la parte accionante radicó petición ante la entidad accionada mediante radicado núm. 20223031685002 del 31 de agosto de 2022, mediante la cual solicitó el retiro de la anotación que tiene el automotor de placas ZNL120, como vehículo con omisión en el registro inicial en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC.
Igualmente, señaló que dicha petición fue resuelta de manera negativa por el Ministerio de Tra nsporte a través del Oficio MT Núm. 20224021063721 del 14 de septiembre de 2022, notificado al correo electrónico tracadiconsultoria@hotmail.com.
Señaló que conforme a la respuesta emitida se encuentra probado que se indicó por parte de la entidad accionada el procedimiento administrativo que debe adelantar el accionante para generar el levantamiento de la anotación de omisión de matrícula, esto es, el proceso de normalización señalado en la Resolución núm. 3913 de 2019, compilada en la Resolución núm. 20223040045295 del 4 de agosto de 2022.
de omisión de matrícula, esto es, el proceso de normalización señalado en la Resolución núm. 3913 de 2019, compilada en la Resolución núm. 20223040045295 del 4 de agosto de 2022.
Conforme a lo anterior, consideró que la presente acción se torna improcedente dado que, en el asunto planteado existe otro mecanis mo de defensa idóneo, el cual no puede sustituirse por la acción de tutela cuyo carácter es subsidiario y residual.
Igualmente, señaló que además de existir un procedimiento previsto por el sistema jurídico para resolver la controversia jurídica presentad a, en cuanto a la necesidad de intervención del juez constitucional evidenció la A quo que no se encontró demostrado dentro de la presente acción, la existencia de un8 Expediente No. 11001-33-35-015-2022-00370-01
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perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, el cual según lo expresado por la H. Corte Constitucional, no basta con que sea manifestado, sino que se debe acreditar fácticamente mediante cualquier medio de prueba.
Indicó que el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Transporte resolvió de manera negativa la petición elevada por el actor, constituye un acto administrativo de carácter particular demandable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Finalmente consideró que en cuanto a la solicitud tendiente a que se de aplicación a las sentencias de tute las proferidas por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá el 3 de marzo de 2020 y el Tribunal Administrativo
Contenciosa Administrativa.
Finalmente consideró que en cuanto a la solicitud tendiente a que se de aplicación a las sentencias de tute las proferidas por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá el 3 de marzo de 2020 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 2020 en un asunto similar, no hay lugar a acceder a la misma, comoquiera que las decisiones proferidas fueron adoptadas teniendo en cuenta el material probatoria aportado dentro de dicho expediente, el cual se desconoce, además con efectos interpartes y con anterioridad a la expedición de la Resolución 202230400452295 del 4 de agosto de 2022.
6. Impugnación
La soc iedad accionante a través de su representante legal , impugnó la sentencia de primera instancia indicando que el motivo sustancial de la acción de tutela en contra de la entidad accionada, esta direccionada a obtener la eliminación de las dos anotaciones registradas en las páginas del Registro Nacional Automotor (RNA) y del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) correspondientes al vehículo automotor de carga de placas ZNL120, hechos que fueron previamente notificados al accionante.
Señaló que el Gobierno Nacional estableció en el Único Reglamento del Sector Transporte, un plazo de dieciocho (18) meses, lo que significa que el accionante tiene hasta el día 26 de enero de 2023, para acogerse si lo considera conveniente y pertinente.9 Expediente No. 11001-33-35-015-2022-00370-01
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considera conveniente y pertinente.9 Expediente No. 11001-33-35-015-2022-00370-01
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ACCIÓN DE TUTELA
Adujo que las sentencias de primer a y segunda instancia resolvieron favorablemente la tutela presentada por el propietario del automotor de placas ZNL103 matriculado en el mismo organismo de tránsito, situación que en esencia es análoga al caso particular presentado.
Manifestó que la entidad accionada en la respuesta solo se limitó a solicitar al accionante, cumplir con los requisitos contemplados en la norma reglamentaria, sin argumentos ni pruebas que desvirtúen la violación de los derechos constitucionales fundamentales.
Reiteró que el Gobierno Nacional y el Ministerio de Transporte tiene definidas unas funciones expresas, claras y precisas que no le permiten extralimitarse; sin embargo, dichas funciones no pueden socavar los derechos consagrados en la Constitución Política y ratificados por la Corte Constitucional.
Indicó que si bien es cierto que los fallos de tutela son inter partes, para el presente asunto se debe aplicar por mandato expreso del artículo 13 de la norma superior.
Señaló que el tema sustancial de la tutela es que la entidad accionada tomó una decisión unilateral soportado en una norma reglamentaria proferida por ella misma, socavando con la inscripción en los registros los derechos constitucionales fundamentales de quien está inscrito como propietario del automotor.
Frente al derecho de petición, consideró que la entidad accionada no cumplió con resolver su solicitud de manera clara, precisa y congruente, y en tal
constitucionales fundamentales de quien está inscrito como propietario del automotor.
Frente al derecho de petición, consideró que la entidad accionada no cumplió con resolver su solicitud de manera clara, precisa y congruente, y en tal sentido la A quo incurrió en una causal genérica de procedibilidad llamado error inducido o por consecuencia, comoquiera que se dio plena credibilidad al contenido del documento presentado por la entidad accionada y no analizó el contenido del derecho de petición.
Por otra parte, indicó que se vulneró el derecho a la igualdad, comoquiera que se dio un tratamiento diferente a una situación análoga, pues en nada10 Expediente No. 11001-33-35-015-2022-00370-01
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ACCIÓN DE TUTELA
varia la parte sustantiva del caso ya que ambos vehículos para el transporte de carga, matriculados en el mismo organismo de tránsito, es el propietario del automotor quien reclama ante la autoridad administrativa los derechos constitucionales vulnerados, la falencia en el procedimiento administrativo es el mismo, las normas imperantes para el momento de la autorización de la matricula eran las mismas y la Carta Constitucional no ha sido modificada, motivo por el cual el juez de primer a instancia debió utilizar el mismo racero que se aplicó al caso del vehículo ZNL103 y del cual se aportó las dos sentencias.
Frente a la violación al debido proceso, insistió en que la entidad accionada no aportó ninguna clase de pruebas que demuestren q ue se notificó la actuación al propietario del automotor de placas ZNL120, lo cual prueba que tomó una decisión unilateral de hacer la anotación en los dos registros – RNA
no aportó ninguna clase de pruebas que demuestren q ue se notificó la actuación al propietario del automotor de placas ZNL120, lo cual prueba que tomó una decisión unilateral de hacer la anotación en los dos registros – RNA y RNDC -, vulnerando sus derecho fundamentales.
Finalmente reitero que la A quo omitió revisar el tema sustantivo contenido en el escrito petitorio de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunica rá de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.11
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.11 Expediente No. 11001-33-35-015-2022-00370-01
Accionante: Transporte, Consultoría y Asesoría Diaz & Diaz LTDA
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2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otro s mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otro s mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente,
2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.12 Expediente No. 11001-33-35-015-2022-00370-01
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ACCIÓN DE TUTELA
susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la
esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la sociedad accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.13 Expediente No. 11001-33-35-015-2022-00370-01
Accionante: Transporte, Consultoría y Asesoría Diaz & Diaz LTDA
ACCIÓN DE TUTELA
5. Caso concreto
En el presente asunto, la sociedad Transporte, Consultoría y Asesoría Diaz & Díaz LTDA presentó impugnación contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá., acción que busca que la entidad accionada elimine de manera inmediata las anotaciones existentes en los dos (2) registros – RNA y RNDC -, que impiden la operación del automotor de placas ZNL120.
Conforme a lo anterior, es de aclarar que la acción de tutela ha sido por
existentes en los dos (2) registros – RNA y RNDC -, que impiden la operación del automotor de placas ZNL120.
Conforme a lo anterior, es de aclarar que la acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna.
En el presente asunto, la accionante, concurre ante el juez constitucional por
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