🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00401-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00401-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 087

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2022-00401-01

ACCIONANTE: DIANA KAROLINA ROJAS CORTES

ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL

DE ESTADISTICA - DANE

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2022-00401-01

ACCIONANTE: DIANA KAROLINA ROJAS CORTES

ACCIONADO: DANE

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:

“PRIMERO: que se tutele el derecho a la igualdad a la dignidad humana, derecho de postulación, del mínimo vital, derecho digna y derecho al trabajo digno y decente de DIANA KAROLINA ROJAS.

SEGUNDO: SOLICITO CON TODO EL RESPETO DE ORDENE AL DANE, realizar la revisión correspondiente de documentos y así poder presentar los

digno y decente de DIANA KAROLINA ROJAS.

SEGUNDO: SOLICITO CON TODO EL RESPETO DE ORDENE AL DANE, realizar la revisión correspondiente de documentos y así poder presentar los exámenes correspondientes que dan lugar al proceso de selección y con los tiempos dados para el material de estudio de aprendanet, y como consecuencia se REVOQUE, aplace o nuevamente se abra el proceso del concurso del DANE, para la GRAN ENCUESTA INTEGRADA DE HOGARES GEIH ROL ENCUESTADOR URBANO publicada en

https://www.dane.gov.co/index.php/convocatorias-y-contratacion/informacionlaboral/convocatorias-roles-operativos-para-operacionesestadisticas/invitacion-publica-2022-gran-encuesta-integrada-de-hogaresgeih-urbano#encuestador

TERCERO: SOLICITO DE USTED SEÑOR JUEZ, REQUERIR AL DANE,

PARA QUE EN LO SUCESIVO SE ABSTENGA DE VULNERAR EL

DERECHO, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO DE

POSTULACION, DEL MINIMO VITAL, DERECHO DIGNO Y DERECHO AL

TRABAJO DIGNO Y DECENTE DE DIANA KAROLINA ROJAS CORTES.

QUINTO: SOLICITO CON TODO RESPETO SU SEÑORIA SE RESPETEN EN

LO SUCESIVO LA SELECCI ÓN EN LAS CONVOCATORIAS QUE SE

PRESENTEN EN COLOMBIA”.

2. HECHOS.

La accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:

El DANE publicó convocatoria para el proyecto de Gran Encuesta Integrada de

PRESENTEN EN COLOMBIA”.

2. HECHOS.

La accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:

El DANE publicó convocatoria para el proyecto de Gran Encuesta Integrada de Hogares, con periodo de postulación entre el 5 al 11 de octubre de 2022.

El 5 de octubre de 2022, a las 4:28 p.m., se efectuó postulación a la convocatoria.

El 18 de octubre de 2022, se notificó decisión en la cual se resolvió que no cumple con el perfil solicitado debido a que el certificado que anexos de estudios es laboral.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2022-00401-01

ACCIONANTE: DIANA KAROLINA ROJAS CORTES

ACCIONADO: DANE

Frente a ello, s e solicitó revisión de los documentos dado que lo aportado corresponde al título académico de bachiller y técnico profesional en gestión contable y financiera del SENA, que no es de carácter laboral.

A la fecha, no se ha recibido respuesta a la reclamaci ón presentada y la citación para el examen se fijó para el 20 de octubre de 2022. Circunstancia que denota la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y dignidad humana por cuanto la entidad no fue transparente.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, a través de la Coordinadora del grupo interno de trabajo de asuntos judiciales, como se expone:

EL DANE realiza invitación pública con el fin de que los interesados / inscritos

hechos que dieron origen a la acción de tutela, a través de la Coordinadora del grupo interno de trabajo de asuntos judiciales, como se expone:

EL DANE realiza invitación pública con el fin de que los interesados / inscritos formen parte del proceso de conformación del BANCO DE PRESTADORES DE SERVICIOS OPERATIVOS -BPSO para la recolección de la información de las operaciones estadísticas para la contratación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión.

Al realizar la inscripción por parte de los interesados se deben leer y aceptar las condiciones de participación presentes, como requisito indispensable para la inscripción y aceptación al p roceso. En consecuencia, con la inscripción y aceptación a la invitación pública, se entiende que el postulante acepta los términos de uso de la plataforma establecidos por el DANE.

El único propósito del BANCO DE PRESTADORES DE SERVICIOS OPERATIVOS –BPSO, es el de conformar un banco de hojas de vida; no se trata de un proceso de concurso de méritos para proveer cargos públicos ni tampoco se trata de unEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2022-00401-01

ACCIONANTE: DIANA KAROLINA ROJAS CORTES

ACCIONADO: DANE

procedimiento de contratación estatal. Desde el momento en que el DANE inicia el proceso, la información trasmitida a los interesados y al público en general es clara, frente al hecho de que al ingresar sus datos mediante la inscripción no se genera ningún tipo de obligación de vinculación por parte del DANE –FONDANE o expectativas de orden laboral.

Significa entonces que dentro del caso analizado no resulta acertado alegar la

frente al hecho de que al ingresar sus datos mediante la inscripción no se genera ningún tipo de obligación de vinculación por parte del DANE –FONDANE o expectativas de orden laboral.

Significa entonces que dentro del caso analizado no resulta acertado alegar la vulneración de derechos relativos a garantías laborales, derechos adquiridos derechos de preferencia o permanencia o similares, ni aducir que se desconocieron normas aplicables a las relaciones de trabajo.

Al respecto se aclara que, la inscripción que hizo la accionante a la invitación pública realizada por la Entidad, no corresponde a un proceso o concurso de selección de personal, por cuanto como ya se explicó en el apartado anterior la inscripción realizada obedeció al proceso de conformación del BANCO DE PRESTADORES DE SERVICIOS OPERATIVOS –BPSO, que se surte previamente a la selección del personal que contratará con la Entidad, y el cual es realizado en el marco de las facultades otorgadas bajo la modalidad de selección de contratación directa.

Es así como, en comunicación posterior a la notificación de la presente acción , la entidad procedió a realizar la comunicación respectiva a la accionante el 21 de octubre de 2022 al correo electrónico dkrojasc28@gmail.com, citándola a la presentación de la valoración de la apropiación del conocimiento asociado a GEIH, con el fin de poder conformar el Banco de Prestadores de Servicios Operativos – BPSO.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2022-00401-01

ACCIONANTE: DIANA KAROLINA ROJAS CORTES

BPSO.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2022-00401-01

ACCIONANTE: DIANA KAROLINA ROJAS CORTES

ACCIONADO: DANE

Mediante fallo del 27 de octubre de 2022 el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: Declarar que existe CARENCIA DE OBJETO por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por la señora DIANA KAROLINA ROJAS CORTÉS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.967.304 expedida en Bogotá, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

(...)”.

Lo anterior, al considerar que junto con el escrito de contestación se demostró que a la accionante se le permitió presentar la valoración en la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH), rol encuestador urbano para conformar el Banco de Proponentes de Servicios Operativos (BPSO). Citación que fue enviada el 21 de octubre de 2022, para presentación el 24 de octubre de la anualidad.

D. LA IMPUGNACIÓN

La señora Diana Karolina Rojas Cortes impugnó el fallo proferido el 2 7 de octubre de 2022 el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando que la decisión debe ser revocada, por los siguientes motivos:

de 2022 el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando que la decisión debe ser revocada, por los siguientes motivos:

La vulneración alegada continúa debido a que, si bien se permitió realizar el examen, lo cierto es que el proceso de selección debi ó realizarse nuevamente por haber hecho incurrir en error a cada uno de los postulantes emitiendo una convocatoria a través de una “invitación pública”, para actuar sin transparencia y sin los criterios establecidos . Por ello, se solicita que se ordene al DANE respetar elEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2022-00401-01

ACCIONANTE: DIANA KAROLINA ROJAS CORTES

ACCIONADO: DANE

puntaje obtenido por cada uno de los aspirantes en las “invitaciones directas” que se llevaran a cabo con el fin de que se contrate al personal más idóneo.

El próximo 7 de noviembre de 2022 el programa dará inicio, sin que se conozca la lista de elegible s. Tal incertidumbre y falta de transparencia vulnera sus derechos fundamentales, máxime porque tiene dos hijos menores de edad que debe sostener de forma digna y con calidad de vida.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue

del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2022-00401-01

ACCIONANTE: DIANA KAROLINA ROJAS CORTES

ACCIONADO: DANE

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta

en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obli gatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuandoEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2022-00401-01

ACCIONANTE: DIANA KAROLINA ROJAS CORTES

ACCIONADO: DANE

que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuandoEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2022-00401-01

ACCIONANTE: DIANA KAROLINA ROJAS CORTES

ACCIONADO: DANE

hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos pa ra obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo

que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitució n Política que prevé que este debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que se cumplan los fines esenciales del Estado.

4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2022-00401-01

ACCIONANTE: DIANA KAROLINA ROJAS CORTES

ACCIONADO: DANE

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20162, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

“(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de

(ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado si gnifica la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”

De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

5. PROBLEMA JURÍDICO

2 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nico lasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2022-00401-01

ACCIONANTE: DIANA KAROLINA ROJAS CORTES

COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2022-00401-01

ACCIONANTE: DIANA KAROLINA ROJAS CORTES

ACCIONADO: DANE

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como lo determinó el a quo en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión a la respuesta brindada por la accionada en el curso de la acción de tutela, o si, por el contrario e l Departamento Administrativo Nacional de Estadística vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y dignidad humana de la señora Diana Karolina Rojas Cortes con ocasión a la falta de inclusión al rol de encuestador urbano para conformar el Banco de Proponentes de Servicios Operativos (BPSO).

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho supera do luego de considerar que la accionada atendió lo pretendido en la solicitud de amparo, al permitirle presentar la valoración en la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH), para el rol de encuestador urbano para conformar el Banco de Proponentes de Servicios Operativos (BPSO).

La señora Diana Karolina Rojas Cortes impugnó la decisión de primera instancia tras considerar que el proceso adelantado por la accionada no ha sido transparente por cuanto no ha dado conocer la lista de elegibles para realizar la recolección urbana de información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares – GEIH; aunado a ello, solicitó que le sea tenido en cuenta el puntaje obtenido en el examen realizado.

De las pruebas allegadas al expediente se encuentra n probad as las siguientes

urbana de información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares – GEIH; aunado a ello, solicitó que le sea tenido en cuenta el puntaje obtenido en el examen realizado.

De las pruebas allegadas al expediente se encuentra n probad as las siguientes situaciones fácticas:

El 27 de enero de 2011, l a accionante cursó y aprobó el programa de formación profesional integral y obtuvo el título de Técnico Profesional en Gestión Contable y Financiera del SENA.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2022-00401-01

ACCIONANTE: DIANA KAROLINA ROJAS CORTES

ACCIONADO: DANE

Por el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2021 y el 10 de julio de 2022, la señora Diana Karolina Rojas p restó sus servicios al DANE bajo el contrato OPS No. 2924814 de 2021, el cual tuvo por objeto “VF_MERCADO_2021_PARALELO_TH_TU_OT Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar Recolección Urbana de Información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares – GEIH marco 2018, mediante el método de captura móvil DMC”.

El 21 de octubre de 2022, el Coordinador de Planeación, Calidad, Monitoreo y Evaluación del DANE, le notificó a la accionante al correo electrónico: dkrojasc28@gmail.com, la presentación de la prueba GEIH, como se expone:

“Muy buenas tardes estimada Diana Karolina,

Me permito citarla el lunes 24 de octubre a las 2:00 pm para presentar la valoración de la apropiación del conocimiento asociado a GEIH, con el fin

“Muy buenas tardes estimada Diana Karolina,

Me permito citarla el lunes 24 de octubre a las 2:00 pm para presentar la valoración de la apropiación del conocimiento asociado a GEIH, con el fin de poder conformar el Banco de Prestadores de Servi cios Operativos – BPSO

Lugar de la presentación de la valoración: Calle 64G # 92 – 56 DANE”.

Según se extrae del escrito de tutela, la contestación y el escrito impugnatorio, la entidad accionada dio apertura al proceso de contratación directa para reco pilar y crear la base de Banco de Prestadores de Servicios Operativos -BPSO, que tiene como objetivo la recolección de la información de las operaciones estadísticas para la contratación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión en la entidad.

En ocasión a ello, la accionante se inscribió a la convocatoria con la finalidad de ser elegida por la modalidad de selección de Contratación Directa a través de un contrato de prestación de servicios administrativos y de apoyo a la gestión.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2022-00401-01

ACCIONANTE: DIANA KAROLINA ROJAS CORTES

ACCIONADO: DANE

La vulneración alegada en el escrito demandatorio está dirigida en señalar que la accionada no valoró la totalidad de documentos aportados para aceptarla en el proceso de selección y, por ende, citarla a la presentación del examen.

Verificada la página web del DANE, se constata que, dentro de las convocatorias de roles operativos para operaciones estadísticas, la entidad cuenta con un manual en el cual relaciona los términos y condiciones para la aceptación a la invitación

Verificada la página web del DANE, se constata que, dentro de las convocatorias de roles operativos para operaciones estadísticas, la entidad cuenta con un manual en el cual relaciona los términos y condiciones para la aceptación a la invitación pública para conformar el Banco de Prestadores de Servicios Operativos 3, dentro del cual señala:

“(...) Las citaciones para asistir al curso de entrenamiento presencial o a la presentación de las valoraciones durante el proceso para la conformación del BPSO, en ningún momento constituyen garantía expresa o implícita de que el inscrito verificado sea habilitado o contratado, toda vez que estas etapas hacen parte de la conformación del BPSO. Una vez realizadas las valoraciones de apropiación del conocimie nto, los inscritos verificados contarán con un día hábil para solicitar revisión de la valoración asignada por el aplicativo. Lo indicado en estos términos y condiciones se encuentra regido por la normatividad vigente de contratación pública. Por tanto, el proceso para la conformación del BPSO no está́ comprendido dentro del régimen de carrera administrativa, por tratarse de una prestación de servicios de ap oyo a la gestión requerida para la ejecución de operativos de recolección de las operaciones estadísticas del DANE. En todo caso, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE se reserva la facultad de contratar mediante la modalidad de contratación directa regulada en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007”.

De lo anterior, se concluye que la entidad accionada adelanta un proceso de contratación por prestación de servicios a través de la modalidad de contratación

3 Tomado de: https://www.dane.gov.co/files/contratacion/convocatorias/terminos-y-condiciones-convocatorias-sepcontratación por prestación de servicios a través de la modalidad de contratación

3 Tomado de: https://www.dane.gov.co/files/contratacion/convocatorias/terminos-y-condiciones-convocatorias-sep2022.pdfEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2022-00401-01

ACCIONANTE: DIANA KAROLINA ROJAS CORTES

ACCIONADO: DANE

directa, pa ra lo cual , realiza una invitación pública a la cual se pueden inscribir quienes consideren que cumplen los requisitos, y posterior a ello, lleva a cabo una prueba escrita para suscribir el contrato con las personas que obtengan los puntajes más altos, sit uaciones que notificará y comunicará a trav és de correo electrónico y/o de manera pública en la página web.

Bajo esos términos, se extrae que la inconformidad de la accionante radica en los resultados derivados del examen presentado que le otorgan la oportunidad de suscribir un contrato de prestación de servicios con la accionada.

La vulneración alegada en la impugnación se dio con ocasión a situaciones posteriores a la presentación del examen para ingresar al proceso de selección. Por el contrario, se observa que la accionante se inscribió y participó en la modalidad de selección de Contratación Directa con el DANE, sin que le fuese impedido postularse y hacer parte del proceso, aunado al hecho, de que según la página de la entidad accionada a la fecha no se han publicado los resultados obtenidos que definan una situación para la accionante que, denote la vulne ración alegada y, en consecuencia, no planta la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.

la entidad accionada a la fecha no se han publicado los resultados obtenidos que definan una situación para la accionante que, denote la vulne ración alegada y, en consecuencia, no planta la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.

En ese orden, tras constatarse que, en el curso de la acción de tutela el DANE citó por medio de correo electrónico a la accionante, en el cual señaló el lugar, hora y fecha para la presentación del examen, como además lo sustentó la impugnante en su escrito de alzada, se encuentra que, tal y como lo resolvió el a quo, la accionada accedió a lo pretendido bajo la solicitud de amparo, circunstanc ia que configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Por ello, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, carece de objeto proferir órdenes de protección.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2022-00401-01

ACCIONANTE: DIANA KAROLINA ROJAS CORTES

ACCIONADO: DANE

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha, y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

este fallo.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 7 de octubre de 2022 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:

Accionante: dkrojasc28@gmail.com

Accionada: notjudicialesdf@dane.gov.co

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2022-00401-01

ACCIONANTE: DIANA KAROLINA ROJAS CORTES

ACCIONADO: DANE

jadmin15bta@notificacionesrj.gov.co

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificad o por el artículo 464 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

4 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se ga rantice su autenticidad, integri dad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuacion es y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implement ar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de ide ntificación y autent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...