TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00409-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00409-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., primero (1o) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 088
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2022-00409-01
ACCIONANTE: OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO en representación del menor S.A.E.C.
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR - ICBF
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Olga Carolina Castro Redondo en representación del menor S.A.E.C contra el fallo proferido el 02 de noviembre de 202 2 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:
“PRIMERO. - CONCEDER a al ciudadano S.A.E.C, la Tutela de los derechos fundamentales constitucionales consagrado en el Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le i mputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le i mputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen2
EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2022-00409-01
ACCIONANTE: OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR S.A.E.C
ACCIONADO: ICBF
en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
SEGUNDO.- CONCEDER a al ciudadano S.A.E.C, la Tutela de los derechos fundamentales constitucional de alimentos consagrado en el ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violen cia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
TERCERO: ORDENAR A EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y representada legalmente por el señor GUSTAVO MARTÍNEZ PERDOMO, que en el término inmediato restablezca el derecho consagrado en la ley 1098 de 2006 en su ARTÍCULO 24. DERECHO A LOS ALIMENTOS. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.
Restablecimiento de derechos por parte del progenitor el cual incumple con las obligaciones alimentarias, restablecimiento de acuerdo con la escritura pública número 1318 de fecha 12 de agosto de 2019.
CUARTO. ORDENAR A EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
obligaciones alimentarias, restablecimiento de acuerdo con la escritura pública número 1318 de fecha 12 de agosto de 2019.
CUARTO. ORDENAR A EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y representada legalmente por el señor GUSTAVO MARTÍNEZ PERDOMO, que en el término inmediato realice las acciones pertinentes para restablecer el derecho consagrado en la ley 1 098 de 2006 en su ARTÍCULO 24. DERECHO A LOS ALIMENTOS. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económic a del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las ni ñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto. Restablecimiento de derechos por parte del progenitor el cual incumple con las obligaciones alimentarias, restablecimiento de acuerdo con la escritura pública número 1318 de fecha 12 de agosto de 2019.
QUINTA. ORDENAR A EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR representada legalmente por el señor GUSTAVO MARTÍNEZ PERDOMO, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en estas om isiones y practicas indignas al ser humano.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
La señora Olga Carolina Castro Redondo y el señor Luis Gabriel Espitia Espitia
ser humano.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
La señora Olga Carolina Castro Redondo y el señor Luis Gabriel Espitia Espitia procrearon al menor S.A.E.C., quien nació el día 12 de agosto de 2012.3
EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2022-00409-01
ACCIONANTE: OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR S.A.E.C
ACCIONADO: ICBF
Según escritura pública No. 1318 del 12 de agosto de 2019, se realizó cesación de efectos civiles de matrimonio católico, liquidación de sociedad conyugal y se fijaron los alimentos del menor, así como los pagos correspondientes a salud, vestuario y educación. Sin embargo, a la fecha el padre del menor ha incumplido sus obligaciones alimentarias impuestas.
Indica que el señor Luis Gabriel Espitia la denunció por ejercicio arbitrario de la custodia y con ocasión a ello fue notificado el ICBF Regional Ubaté. Así mismo, que denunció al señor Espitia por el delito de falsa denuncia.
El 30 de agosto de 2019 fue notificada la accionante por parte del ICBF del auto de apertura de restablecimiento de derecho respecto de su hijo, restableciendo únicamente el derecho a las visitas pese a que el ICBF tiene conocimiento que el padre del menor no cumple con las obligacion es alimentarias, de educación, vestuario y otros gastos. Situación que desfavorece al menor y desconoce su derecho a los alimentos consagrado en el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.
padre del menor no cumple con las obligacion es alimentarias, de educación, vestuario y otros gastos. Situación que desfavorece al menor y desconoce su derecho a los alimentos consagrado en el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.
Al tratarse de un proceso de restablecimiento de derechos, se debió res tablecer el derecho de alimentos del menor como obligación por parte del Estado mediante el ICBF, sin embargo, en auto del 29 de agosto de 2022 no se hizo, vulnerando así el debido proceso.
La accionante ha instaurado procesos ejecutivos en contra del padre del menor con el fin de cobrar las sumas adeudadas, pero ello no exime al ICBF de restablecer los derechos de alimentos. Igualmente, que la defensora de familia del ICBF señala que no restablece los derechos excusán dose en la medida de embargo dentro del mencionado proceso.
El ICBF vulnera el debido proceso al faltar con lo contenido dentro de la normatividad que los cobija, esto es, el lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimien to de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos amenazados. Así como, ha favorecido al progenitor del menor al no proteger sus derechos ni compulsar copias a la Fiscalía por el delito de inasistencia alimentaria.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4
EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2022-00409-01
ACCIONANTE: OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR S.A.E.C
ACCIONADO: ICBF
La Defensora de Familia del Centro Zonal de Ubaté del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF señora Lady Naydu Medina Salazar, contestó la
ACCIONADO: ICBF
La Defensora de Familia del Centro Zonal de Ubaté del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF señora Lady Naydu Medina Salazar, contestó la presente acción constitucional, oponiéndose a las pretensiones de la tutela, al indicar que el ICBF ha dado el trámite a las solicitudes radicadas por la accionante y ha garantizado en todo momento los derechos de los niños al menor S.A.E.C, a su vez el procedimiento administrativo de restablecimiento de derecho aún se encuentra en trámite, por lo que no existe vulneración al debido proceso dado que se está realizando conforme al Código de Infancia y Adolescencia y a los lineamientos establecidos por el ICBF.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 02 de noviembre de 2022, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela argumentando que la accionante cuenta con el proceso ejecutivo de alimentos para ordenar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre, y actualmente el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del menor S.A.E.C no ha culminado, por lo que la accionante cuen ta con recursos de ley para instaurarlos dentro del procedimiento.
Sostuvo que la tutelante no probó un perjuicio irremediable que activara la acción de tutela como mecanismo transitorio para tutelar sus derechos fundamentales; de tal suerte que, al contar con otros mecanismos de defensa eficaces, resulta ser la tutela improcedente para el amparo solicitado.
D. LA IMPUGNACIÓN
tal suerte que, al contar con otros mecanismos de defensa eficaces, resulta ser la tutela improcedente para el amparo solicitado.
D. LA IMPUGNACIÓN
La señora Olga Carolina Castro Redondo impugnó el fallo proferido el 02 de noviembre de 202 2 por e l Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que el ICBF vulneró el debido proceso administrativo y el derecho de alimentos del menor S.A.E.C, por no indicar en el auto de apertura del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, que el padre del menor adeuda cuotas alimentarias, vulnerando así el dere cho a los alimentos que tiene el niño S.A.E.C.5
EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2022-00409-01
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ACCIONADO: ICBF
Aseguró que si existe un perjuicio irremediable en el presente asunto en tanto la entidad demandada no ha denunciado ante la Fiscalía General de la Nación al padre del menor por el delito de inasistencia alimentaria, ni ha restablecido el derecho de alimentos del infante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los
Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el con stituyente como fundamentales, así como de6
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aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el
concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.
3. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela , cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable.7
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Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a q ue se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir decisiones de orden legal y concreta.
La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante
de protección constitucional se utiliza para controvertir decisiones de orden legal y concreta.
La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de las decisiones de la administración, como es el caso de los recursos de ley otorgados en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 “ Código de Infancia y Adolescencia” ; de tal suerte que a través de este se puede recurrir las decisiones de las autoridades administrativas, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.
Sin embargo, la existencia de otros medios y recursos judiciales ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, no es impedimento para ejercer la acción de tutela1, como se ha establecido en decantada jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia T-997 de 2007, en determinados casos “en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable (…).
de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable (…).
En cuanto a la procedencia del medio judicial alternativo, se dijo en la sentencia T199 de 2007 que esta: “(…) podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”. De modo que “el juez constitucional deberá observar si las otras acciones
1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, son muchas las decisiones que se pueden destacar como relevantes. Entre ellas, las sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003; SU– 544 de 2001; T–1670 de 2000; T-710 de 2011; igualmente en la T–225 de 1993, se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003.8
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legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio
legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio improcedente. Contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente (…)”.
En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evit ar un perjuicio irremediable, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, cuando la persona interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carg a de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii ) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar - ICBF
lo contrario, la acción se torna improcedente.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar - ICBF restablecer el derecho a los alimentos del menor S.A.E.C, por parte del progenitor quien presuntamente incumple con las obligaciones alimentarias.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al advertir que la accionante cuenta con acciones judiciales establecidas por la ley para solicitar el pago de los alimentos adeudados al menor S.E.A.C por parte de su padre , a su vez en el ordenamiento jurí dico existe un mecanismo dispuesto para la revisión de las decisiones adoptadas dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento
2 Sentencias T-199 de 2004, T-525 de 2007, T-535 de 2003.9
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ACCIONADO: ICBF
de derechos a favor de un niño, los actos administrativos expedidos por la DIAN no han sido controvertidos; siendo de esta manera improcedente la acción de tutela para dirimir la legalidad o ilegalidad de la decisión adoptada por la administración, esto en tanto no puede negarse la competencia del juez natural.
En el caso objeto de estudio la señora Olga Carolina Castro Redondo pretende que mediante la acción de tutela se ordene al ICBF realizar acciones legales en contra
esto en tanto no puede negarse la competencia del juez natural.
En el caso objeto de estudio la señora Olga Carolina Castro Redondo pretende que mediante la acción de tutela se ordene al ICBF realizar acciones legales en contra del padre del menor S.A.E.C dado que no ha cumplido con las cuotas alimentarias, y a su vez se restablezca el derecho de alimentos del menor dejados de percibir por la negligencia de su progenitor.
El derecho de los niños a recibir alimentos es un derecho fundamental. El artículo 44 de la Constitución establece que son 'derechos fundamentales' de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Sobre el alcance de esta disposición en cuanto a que los derechos de los niños son prevalecientes y atienden a intereses superiores, ha dicho la Corte Constitucional:
“¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés s uperior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[1] sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con
puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.
“Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos par ticulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso.10
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“Por lo tanto, para establecer cuáles son las condiciones que m ejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas –las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados–, como (ii) jurídicas –los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil–.”3
Ahora en cuanto a la obligación de prestar alimentos la Corte la definido en los siguientes términos:
ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil–.”3
Ahora en cuanto a la obligación de prestar alimentos la Corte la definido en los siguientes términos:
“En suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los al imentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las
no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva.”4
Bajo los criterios expuestos, se tiene que en lo s casos en que están involucrados derechos fundamentales de los niños, en este caso el derecho alimentario, es necesario considerar las circunstancias particulares del caso y la idon eidad de los medios legales que estén dispuestos y se hayan utilizado para hacer efectivo tal derecho, a efectos de establecer la necesidad de que intervenga o no el juez constitucional.
De las pruebas allegadas en el expediente, está acreditado que conforme al registro civil de nacimiento No. 43656319 el menor S.A.E.C nació el 11 de agosto de 2012 y es hijo de la señora Olga Carolina Castro Redondo y el señor Luis Gabriel Espitia Espitia.
3 T-1021/07 4 C-017/19.11
EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2022-00409-01
ACCIONANTE: OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR S.A.E.C
ACCIONADO: ICBF
Mediante escritura pública No . 1318 del 12 de agosto de 2019 realizada en la Notaría Primera de Ubaté , se realizó cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre la señora Olga Carolina Castro Redondo y el señor Luis Gabriel Espitia Espitia, liquidación de la sociedad conyuga l y se fijaron los alimentos del
Notaría Primera de Ubaté , se realizó cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre la señora Olga Carolina Castro Redondo y el señor Luis Gabriel Espitia Espitia, liquidación de la sociedad conyuga l y se fijaron los alimentos del menor S.A.E.C en cuota mensual de $250.000 , así como los pagos correspondientes a salud, vestuario
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