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TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00423-01-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00423-01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente : Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción : CUMPLIMIENTO Radicación : 11001-33-35-015-2022-00423-01

Accionante : CÉSAR AUGUSTO ARÉVALO RODRÍGUEZ

Accionado : SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE

BOGOTÁ

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

Para resolver, el 23 de noviembre de 2022 el A quo remitió en link de OneDrive el expediente de la acción de cumplimiento de la referencia para surtir l a segunda instancia, contentivo de dieciocho (18) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 24 de noviembre de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 25 del mismo mes y año (Docs. 19-20). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinte (20) documentos, enumerados del 01 al 20, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinte (20) documentos, enumerados del 01 al 20, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor CÉSAR AUGUSTO ARÉVALO RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, instauró Acción de Cumplimiento contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ invocando como normas incumplidas el artículo 162 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, el artículo 100 numeral 2° de la Ley 1437 de 2022, el artículo 28 de la Constitución Política, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto Unificado de prescripción en materia de tránsito del 17 de julio de 2019, la sentencia C -240 de 1994 y la sentencia del Consejo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-015-2022-00423-01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO ARÉVALO RODRÍGUEZ

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

2 Estado proferida el 11 de febrero de 2016 en el expediente No. 11001 -03-15-0002015-03248-00.

PETICIONES

“1) Que se ordene a la Secretar ía de Movilidad (Tr ánsito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

PETICIONES

“1) Que se ordene a la Secretar ía de Movilidad (Tr ánsito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.” (fl. 13, Doc. 2)

La parte actora refiere, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que la entidad accionada le impuso comparendo y llegó a acuerdo de pago para cancelar la deuda por cuotas, pero que por razones personales no pudo continuar pagando, habiendo transcurrido más de seis (6) años desde la fecha de incumplimiento.

Sostiene que formuló petición a la Secretaría accionada solicitando la prescripción del acuerdo de pago incumplido, con fundamento en concepto del Ministerio de Transporte que determina la prescripción a los 3 años , pero que en respuesta se niega su requerimiento sin argumentos legales válidos (fls. 1-2, Doc. 2).

2. LA DEFENSA

En auto del 3 de noviembre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción de cumplimiento y ordenó la notificación de la entidad accionada (Doc. 9); providencia notificada el 4 de noviembre de 2022 a los correos electrónicos

acción de cumplimiento y ordenó la notificación de la entidad accionada (Doc. 9); providencia notificada el 4 de noviembre de 2022 a los correos electrónicos cesar1010179140@gmail.com y judicial@movilidadbogota.gov.co (Doc. 10).

La Dirección de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad expuso, en concreto, que al actor se le impusieron seis (6) comparendos, accedió a facilidad de pago reconocida en resolución d e junio de 2018, el incumplimiento se declaró a través de resolución de octubre de 2019 y en respuesta a petición que formuló se le explicaron los argumentos jurídicos por lo que no procedía la

prescripción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-015-2022-00423-01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO ARÉVALO RODRÍGUEZ

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

3 Invoca que la acción de cumplimiento es improc edente porque el actor cuenta con la vía administrativa y luego de eso la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir “el proceso coactivo que se ha surtido en su contra”; que teniendo conocimiento de éste el actor debió proponer excepción de prescripción, la que no fue presentada y ello evidencia que no ha agotado medio de defensa ordinario; que el accionante no pretende la aplicación de ley o acto administrativo, sino la revocatoria de decisiones administrativas, m áxime que no existe prueba de ocurrencia de perjuicio irremediable.

de defensa ordinario; que el accionante no pretende la aplicación de ley o acto administrativo, sino la revocatoria de decisiones administrativas, m áxime que no existe prueba de ocurrencia de perjuicio irremediable.

Explica las fechas y la situación puntual de las obligaciones del actor de cara al fenómeno prescriptivo solicitado, requiriendo que se declare la improcedencia de la acción (fls. 1-15, Doc. 12).

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 16 de noviembre de 2022, declarando improcedente la acción de cumplimiento.

En sustento, advierte en primer lugar que se acreditó el requisito de constitución en renuencia mediante petición y con fundamento en las pruebas concluye que la petición de prescripción formul ada por el actor, fue contestada por la accionada el 26 de octubre de 2022, contra el cual el accionante no presentó ningún recurso, aunado que según la entidad no presentó excepción de prescripción en el proceso de cobro coactivo, lo que a su juicio demue stra que el actor contaba con otros medios de defensa que debió ejercer y de no encontrarse conforme iniciar medio de control ante esta Jurisdicción, generándose así la improcedencia de la acción, además por cuanto no se demostró existencia de perjuicio irremediable (Doc. 13).

5. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia invocando que no incurrió en ninguna causal de improcedencia de la acción, pues solicita el cumplimiento de una norma y no la protección de ningún derecho fundamental, no cuenta con otro

5. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia invocando que no incurrió en ninguna causal de improcedencia de la acción, pues solicita el cumplimiento de una norma y no la protección de ningún derecho fundamental, no cuenta con otro medio de defensa y no procede ejercicio de medio de control porque n o solicita la anulación de ninguna norma, sino que se cumpla. Alega que no se tuvo en cuenta que cumple los requisitos de procedencia, que se probó la renuencia y que existen los delitos de prevaricato o fraude a resolución judicial “pues las sentencias de l honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento.” (Doc. 16).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-015-2022-00423-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de un a norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

En relación con las causa les de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:

“ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la (norma o) 1 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

Sobre el particular, el H. Cons ejo de Estado – Sección Quinta, en providencia proferida el 7 de marzo de 2019 en el expediente No. 66001-23-33-000-2018-0059201(ACU), C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, consideró:

“La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandat os contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

1 Expresión en corchetes que fue declarada inexequible mediante sentencia C -193 de 1998, limitando la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-015-2022-00423-01

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5 Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza

la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia

En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.

Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.

Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución

Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la parte demandada.

Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. ” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo expuesto , en este trámite constitucional s on verificables los siguientes requisitos:

1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto

administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.

3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable

4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si

correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del artículo 162 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito , el artículo 100 numeral 2° de la Ley 1437 de 2022, el artículo 28 de la Constitución Política, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto Unificado de prescripción en materia de tránsito del 17 de julio de 2019, la sentencia C -240 de 1994 y la sentencia del Consejo de Estado proferida el 11 de febrero de 2016 en el expediente No. 11001 -03-15-0002015-03248-00.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor César Augusto Arévalo Rodríguez solicita el cumplimiento del artículo 162 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, el artículo 100 numeral 2° de la Ley 1437 de 2022, el artículo 28 de la Constitución Política, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto Unificado de prescripción en materia de tránsito del 17 de julio de 2019, la sentencia C-240 de 1994 y la sentencia del Consejo de Estado proferida el 11 de febrero de 2016 en el expediente No. 11001 -03-15-000-2015-03248-00, invocando que éstos demuestran la configuración de prescripción en relación con un acuerdo de pago

2016 en el expediente No. 11001 -03-15-000-2015-03248-00, invocando que éstos demuestran la configuración de prescripción en relación con un acuerdo de pago que suscribió para cancelar unos comparendos impuestos por la entidad accionada.

El A quo declaró improcedente la acción de cumplimiento, invocando que el actor contaba con otros medios de defensa y que la acción derivaba en improcedente; decisión impugnada por el accionante, reclamando que su caso cumple los requisitos de procedencia, acreditó la renuencia, lo que procura es el cumplimiento de normas y las sentencias del Consejo de Estado deben ser cumplidas de manera

obligatoria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-015-2022-00423-01

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7 Al respecto, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento, lo primero que debe establecer la Sala es la procedencia de la acción, para lo cual debe analizarse e l caso del actor frente a las cuatro (4) causales de procedibilidad enunciadas en precedencia.

En cuanto a la primera condición, relativa a que la obligación cuyo cumplimiento se reclama esté consignada en norma con fuerza material de ley o acto administrativo, la Sala aprecia la observancia parcial de este requisito, en tanto el actor reclama el acatamiento d el artículo 162 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, el artículo 100 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011 y del artículo

actor reclama el acatamiento d el artículo 162 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, el artículo 100 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 818 del Estatuto Tributario, esto es, disposiciones de naturaleza legal que pueden ser requeridas para acatar en ejercicio de este medio de defensa.

No ocurre lo mismo con el artículo 28 de la Constitución Política, en tanto se trata de una norma de carácter c onstitucional y no legal, de tal forma que su exigencia de cumplimiento en esta acción no es procedente. Lo mismo ocurre con la sentencia C-240 de 1994 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado proferida el 11 de febrero de 2016 en el expediente No. 11001 -03-15-0002015-03248-00, que claramente no tienen la naturaleza de ser actos administrativos ni leyes, destacándose que aun cuando no se discute la obligatoria observancia que tienen las decisiones judiciales ejecutoriadas, su cumplimiento no puede ser exigido a través de la acción de cumplimiento dado el propósito y objeto especial que previó el legislador para este mecanismo constitucional.

Finalmente, tampoco se acredita el presupuesto analizado en relación con el Concepto Unificado de prescripción en materia de tránsito del 17 de julio de 2019 emitido por el Ministerio de Transport e, que a juicio de esta Sala no comporta las características de un acto administrativo, sino que se trata de un documento que establece parámetros y lineamientos para determinados supuestos fácticos de una materia en particular, sin que establezca una obligación expresa a cargo de una autoridad específica2.

En ese orden de ideas, se continúa el estudio de procedencia con el artículo 162

establece parámetros y lineamientos para determinados supuestos fácticos de una materia en particular, sin que establezca una obligación expresa a cargo de una autoridad específica2.

En ese orden de ideas, se continúa el estudio de procedencia con el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 100 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 818 del Estatuto Tributario.

2 Criterio sostenido por esta Subsección en sentencia del 19 de marzo de 2021 proferida en la acción de cumplimiento No. 11001-33-35-019-2021-00052-01, M.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-015-2022-00423-01

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Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

8 En cuanto a la segunda condición, referida a acr editar la constitución en renuencia, con el escrito de la acción se aportaron dos escritos calendados 19 de octubre de 2022, ambos sin constancia de radicación o presentación.

En el primero de los memoriales, visible en el documento No. 5, el actor dirige petición de “constitución de renuencia” a la entidad accionada, solicitando: (i) la aplicación de prescripción sobre los acuerdos de pago incumplidos “tal como lo establece el artículo 818 del Estatuto Tributario”, (ii) copia del mandamiento de pago de los acuerdos incumplidos y (iii) copia de la guía de notificación del mandamiento

establece el artículo 818 del Estatuto Tributario”, (ii) copia del mandamiento de pago de los acuerdos incumplidos y (iii) copia de la guía de notificación del mandamiento de pago y que si no fue notificado “el(los) mandamiento(s) de pago del(los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) solicito retirarlo(s) del SIMIT”.

En el segundo memorial, visible en el documento No. 6, el accionante formula petición de “constitución de renuencia” a la accionada, solicitando: (i) aplicación de caducidad “de que habla el artículo 16 1 del Código Nacional de Tránsito” a los comparendos que se le impusieron y (ii) el retiro en el SIMIT y demás bases de datos de los comparendos impuestos.

La entidad accionada acredita que mediante Oficio del 26 de octubre de 2022 da contestación a una petición formulada por e l actor bajo el radicado no. SDQS 4745101022, concluyendo la improcedencia de aplicación de prescripción en su caso, le precisa en cuanto a su petición de copias que lo solicitado no corresponde a un mandamiento de pago sino a un ac uerdo de pago, que no se emiten mandamientos frente a facilidades de pago y que al tratarse de un trámite que se hace de manera presencial no se requiere del envío a ningún domicilio, por lo que no había guía de mensajería. La Sala precisa que en esta respuesta la entidad hace alusión al artículo 159 de la Ley 769 de 2002, pero lo hace con el propósito de “informar la normatividad aplicable a los procesos de jurisdicción coactiva en materia de prescripción” (Doc. 7).

Conforme lo anterior, para esta Sala e s claro que la Secretaría de Movilidad

“informar la normatividad aplicable a los procesos de jurisdicción coactiva en materia de prescripción” (Doc. 7).

Conforme lo anterior, para esta Sala e s claro que la Secretaría de Movilidad contestó la petición visible en el documento No. 5 del expediente y, por ende, se concluye que esta fue la petición de constitución en renuencia que radicó el actor. En esta petición, el actor sólo invoca el cumplimie nto del artículo 818 del Estatuto Tributario y en los fundamentos jurídicos solo r efiere lo resuelto en el concepto unificado del Ministerio de Transporte, lo relativo a la notificación del mandamiento de pago según el artículo 826 del Estatuto Tributario, la consecuencia establecida en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 para notificaciones que incumplen losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-015-2022-00423-01

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9 requisitos de ley y los términos que dicha ley prevé para la resolución de peticiones (Doc. 5).

De lo expuesto se evidencia que el accionante no a cudió a la Administración previamente a solicitar el cumplimiento d el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, ni del artículo 100 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, por lo que frente a estas normas no se acredita el presupuesto de procedibilidad anal izado y, en consecuencia, la pretensión de cumplimiento de estas disposiciones se torna

Tránsito, ni del artículo 100 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, por lo que frente a estas normas no se acredita el presupuesto de procedibilidad anal izado y, en consecuencia, la pretensión de cumplimiento de estas disposiciones se torna improcedente. La Sala continuará con el estudio de procedencia en relación con el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Con relación a las últimas dos condiciones de procedibilidad , referidas a que el mandato esté contemplado de manera inobjetable e imperativa, y que no exista otro mecanismo judicial para lograr su acatamiento , resulta pertinente citar la aludida norma:

Decreto 624 de 1989 – Estatuto Tributario

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL T ÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mand amiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Establecido lo anterior, lo primero que resalta la Sala es que u na de las características de la acción de cumplimiento es su carácter subsidiario, de manera que sólo procede ante la inexi stencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismos de defensa para lograr el cumplimiento de la ley o del acto administrativo, lo que impone que la acción no es un medio paralelo al que se pueda acudir para la definición de controversias que están reservadas a otros escenarios.

Esta Subsección observa que lo pretendido, en últimas, por el actor al solicitar el cumplimiento de la norma en cita es que se disponga la declaratoria de prescripciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

10 de un acuerdo de pago que reconoce incumplido, pues a su juicio en su caso se acreditan las circunstancias temporales y legales que configuran dicha prescripción. Así las cosas, aun cuando el actor acuda al Juez Constitucional a solicita r el cumplimiento de una disposición legal, no se trata de un acatamiento normativo que

acreditan las circunstancias temporales y legales que configuran dicha prescripción. Así las cosas, aun cuando el actor acuda al Juez Constitucional a solicita r el cumplimiento de una disposición legal, no se trata de un acatamiento normativo que sea inobjetable ni imperativo, sino que la discusión que plantea implica dirimir controversias de orden legal, efectuar interpretaciones normativas, estudiar la legalidad de decisiones administrativas y definir derechos del actor, lo que evidencia que la controversia por él ventilada en este proceso tiene una connotación declarativa en relación con los comparendos que se le impusieron.

El señor César Arévalo insiste en la procedencia de la acción de cumplimiento ante la invocada claridad que se desprende de la norma que estima incumplida para concluir la configuración de prescripción en su caso particular; frente a lo cual conviene precisar que el ordenamiento jurídico ha previsto que la prescripción es una excepción contra el mandamiento de pago, de manera que el interesado cuenta con una herramienta en sede administrativa para ventilar su discusión y, de persistir su inconformidad, tiene la posibilidad de acudir al Juez Contencioso en demanda de los actos proferidos en el proceso de cobro susceptibles de control judicial para que se diriman sus controversias.

En el presente caso, no es materia en discusión que la Secretaría de Movilidad accionada inició proceso de cobro coactivo en contra del actor por unos comparendos, pero aunque la entidad refiere que éste pudo presentar excepción de prescripción contra el mandamiento de pago y no lo hizo, no acredita la expedición del referido mandamiento de pago, lo que está acreditado es que en resolución del 30 de junio de 2018 el actor aceptó las obligaciones y suscribió acuerdo de pago

prescripción contra el mandamiento de pago y no lo hizo, no acredita la expedición del referido mandamiento de pago, lo que está acreditado es que en resolución del 30 de junio de 2018 el actor aceptó las obligaciones y suscribió acuerdo de pago con la Administración. Asimismo, tampoco es claro si se ha proferido o no acto que ordene seguir adelante la ejecución, sólo que en respuesta a la petición de constitución en renuencia la accionada indica que el proceso de cobro coactivo continúa adelantándose.

Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa al actor que la acción de cumplimi ento no puede convertirse ni usarse como una herramienta alternativa de defensa a la que se pueda acudir cuando se han dejado vencer las oportunidades previstas para la defensa de sus intereses , tanto en sede administrativa como judicial; en consecuencia, el accionante debió presentar excepciones contra el mandamiento de pago si ya se profirió esta decisión,

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