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TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00461-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00461-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 202 2 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por Jhonatan Manuel Robayo Ávila.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Contexto de la acción

El señor JHONATAN MANUEL ROBAYO ÁVILA presentó acción de cumplimiento 1 contra LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ invocando como norma incumplida el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 que modificó el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito - Ley 769 de 2002.

1 Ver archivo digital “002.Demanda.pdf”

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: JHONATAN MANUEL ROBAYO AVILA

ACCIONADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE

BOGOTÁ D.C.

EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2022-00461-01Exp: 11001-33-35-015-2022-00461-01

Accionante: Jhonatan Manuel Robayo Ávila

BOGOTÁ D.C.

EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2022-00461-01Exp: 11001-33-35-015-2022-00461-01

Accionante: Jhonatan Manuel Robayo Ávila

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

2 1.2. Las pretensiones

“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.

  1. que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el

(los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

1.3. Síntesis de los hechos

Menciona el accionante que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá le impuso los comparendos números 11001000000022712428 Y 11001000000022630947 , pasando más de un año sin que la Secretaría realizara una audiencia en donde se le declarara culpable, a través de una resolución sancionatoria. Indica que en el SIMIT nunca se vio reflejado los números de resolución ni las fechas de estas.

Señala que envió derecho de petición solicitando la caducidad de las obligaciones en aplicación del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 y el retiro de los comparendos del

reflejado los números de resolución ni las fechas de estas.

Señala que envió derecho de petición solicitando la caducidad de las obligaciones en aplicación del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 y el retiro de los comparendos del SIMIT y de todas las bases de datos de infractores, no obstante, afirma que el organismo de tránsito en su respuesta es renuente a aplicar la caducidad.

2. TRÁMITE PROCESAL

El 30 de noviembre de 2022 el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de cumplimiento2 contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y concedió a la accionada el término de tres (3) días para hacerse parte en el proceso y allegar pruebas o solicitar s u práctica ; providencia que se notificó a las direcciones judicial@movilidadbogota.gov.co y jhonatan.robayo.avila@gmail.com3.

2 Ver archivo digital “007Admite2022-00461.pdf” 3 Ver archivo digital “008NotificacionAuto.pdf”Exp: 11001-33-35-015-2022-00461-01

Accionante: Jhonatan Manuel Robayo Ávila

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

3

3. CONTESTACIÓN

3.1 La Secretaría de Movilidad de Bogotá mediante escrito del 06 de diciembre de 20224 solicitó que se declare improcedente la acción de cumplimiento o en su defecto se denieguen las pretensiones.

Informa que al señor Jhonatan Manuel Robayo Ávila se le impuso las ordenes de comparendo 11001000000022712428 y 11001000000022630947 por infracciones a las

se denieguen las pretensiones.

Informa que al señor Jhonatan Manuel Robayo Ávila se le impuso las ordenes de comparendo 11001000000022712428 y 11001000000022630947 por infracciones a las normas de tránsito. Razón por la que emitió las resoluciones 9632 del 05 de junio de 2019 y 1974 del 15 de julio de 2019 interrumpiendo la caducidad de la acción.

Indica que consultado el sistema de correspondencia ORFEO y la plataforma de “Bogotá Te Escucha” de la Secretaría Distrital de Bogotá no evidenció radicación de constitución en renuencia respecto de la aplicación de caducidad. Por el contrario, señala que encontró que mediante derecho de petición el act or solicitó la prescripción del acuerdo de pago 3055846 del 22 de agosto de 2022. Solicitud ante la cual la Secretaría dio respuesta mediante comunicación del 07 de octubre de 2022 informándole los motivos por los cuales no aplicaba la solicitud de prescripción.

De lo anterior, argumenta que no se radicó solicitud de constitución en renuencia para dar aplicación a lo señalado en el artículo objeto de la acción, ni la Secretaría ha emitido ninguna respuesta negativa, por lo que la acción de cumplimiento se torna improcedente.

Manifiesta adicionalmente que la solicitud de caducidad no es procedente por cuanto la acción de cumplimiento no procede para el reconocimiento de derechos de carácter particular, ello debido a que al juez constitucional solo le corresponde ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativ o cuyo incumplimiento implica el desconocimiento de un derecho que no se discute, de modo que sostiene que a su juicio,

cumplimiento de una norma o acto administrativ o cuyo incumplimiento implica el desconocimiento de un derecho que no se discute, de modo que sostiene que a su juicio,

4 Ver archivo digital “010contestacion.pdf”Exp: 11001-33-35-015-2022-00461-01

Accionante: Jhonatan Manuel Robayo Ávila

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

4 no existe fundamento alguno que contenga una obligación clara, expresa y exigible que le exija el cumplimiento de la norma , existiendo mecanismos de defensa dentro del proceso contravencional, así como también los demás medios de control pertinentes , para discutir las pretensiones del actor. Asimismo, agrega que la acción de cumplimiento es residual, de manera que tampoco procede por encontrarse dentro de la demanda la acreditación de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de esta.

En todo caso, pone en conocimiento los artículos 135, 136 y 137 del Código Nacional de Tránsito para aducir que respecto a los comparendos señalados se siguió con la declaración de contraventor mediante resoluciones 9632 del 05 de junio de 2019 y 1974 del 15 de julio de 2019, esta última confirmada mediante resolución 1800-2 de 2020, por lo que alega que ha seguido los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, sin que se configure la caducidad alegada.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso resolvió5:

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso resolvió5:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de cumplimiento presentada por el señor JHONATAN MANUEL ROBAYO AVILA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”

Para llegar a la decisión , el juez de primera instancia puso en conocimiento que la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el derecho que goza toda persona para exigir a las autoridades públicas o a particulares que ejerzan funciones públicas, si se muestran renuentes, a que cumplan una ley o un acto administrativo que le ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad y, de tal manera, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

5 Ver archivo digital “017Sentencia2022-00461.pdf”Exp: 11001-33-35-015-2022-00461-01

Accionante: Jhonatan Manuel Robayo Ávila

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

5 A su turno, mencionó los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, así:

  1. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir debe estar consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o acto administrativos.
  1. Que el mandato debe ser imperativo e inobjetable y estar radicado en cabeza de autoridad pública o de un p articular en ejercicio de las funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento.
  1. Que el mandato debe ser imperativo e inobjetable y estar radicado en cabeza de autoridad pública o de un p articular en ejercicio de las funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento.
  1. Que el afectado no tenga o no haya tenido otros mecanismos judiciales para lograr el acatamiento de la norma con fuerza material o acto administrativo, y
  1. Que el cumplimiento de las normas no establezca gastos.

De acuerdo con lo anterior, precisó que para que pueda demandarse el cumplimiento de una norma o acto administrativo, estos deben contener obligaciones claras, ciertas y exigibles. Entendiéndose que el último concepto tiene que ver con que el dar, hacer o no hacer contenido en estos no esté sujeto a condición alguna, lo cual conlleva a afirmar que la acción se aparta radicalmente de las concepciones declarativas propias de otros tipos de mecanismos procesales. Además, indicó que para que la procedencia de la acción de cumplimiento, el afecta do no debe tener otros mecanismos judiciales para logar el acatamiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo.

Así, frente al asunto sostuvo que el actor pretende el cumplimiento del artículo 11 de la ley 1843 de 2017 y en consecuencia se ordene a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Bogotá se declare la caducidad de los comparendos impuestos al actor.

Conforme a lo anterior, dedujo que el actor contaba con otros mecanismos de defensa para reclamar el cumplimiento de la s disposiciones invocadas, que inicialmente procedían en sede administrativa, y en caso de que estos no prosperaran, de no encontrarse conforme, iniciar el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento

para reclamar el cumplimiento de la s disposiciones invocadas, que inicialmente procedían en sede administrativa, y en caso de que estos no prosperaran, de no encontrarse conforme, iniciar el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho según lo previsto en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.Exp: 11001-33-35-015-2022-00461-01

Accionante: Jhonatan Manuel Robayo Ávila

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

6 En ese sentido, concluyó que la acción constitucional es improcedente , dado que la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o ac to administrativo. Aunado a que, no encontró dentro del trámite la existencia de un perjuicio irremediable que permitiere la procedencia de la acción constitucional.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 20226.

Menciona que no tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 ya que en el asunto no es procedente recur rir a la tutela, o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni el medio de nulidad simple, menos aún a la acción de grupo, pues no se solicita que se anule una norma o se protejan derechos colectivos, sino que se solicita es que se cumplan unas normas, siendo la acción de cumplimiento el medio de control idóneo . Adicionalmente, refiere que probó la renuencia y los demás requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.

normas, siendo la acción de cumplimiento el medio de control idóneo . Adicionalmente, refiere que probó la renuencia y los demás requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.

Finalmente, menciona que el Juzgado no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado que es obligatoria, en desconocimiento de los delitos de prevaricato y fraude a resolución judicial, por lo que solicita que se revise la decisión de primera instancia por carecer de las condiciones necesarias para una sentencia congruente.

6. TRÁMITE PROCESAL

6 Ver archivo digital “020ImpugnaciónDeLaAcciónDeCumplimiento.pdf”Exp: 11001-33-35-015-2022-00461-01

Accionante: Jhonatan Manuel Robayo Ávila

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

7 El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y luego puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 19 de diciembre 20227.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997 artículo 3° la Sala es competente para conocer de la presente impugnación.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos esbozados en el escrito impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.

3. CASO CONCRETO

3.1. Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido se revisará el marco normativo y jurisprudencial de la acción de cumplimiento con especial énfasis en los

3. CASO CONCRETO

3.1. Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido se revisará el marco normativo y jurisprudencial de la acción de cumplimiento con especial énfasis en los requisitos de procedencia de esta. Lo anterior, con el fin de establecer si la acción debe ser conocida de fondo por parte de esta Subsección.

Sin embargo, se precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a este Tribunal a la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, conforme a los argumentos que a continuación se presentan.

3.2 En cuanto a la acción de cumplimiento , se tiene que esta acción se encuentra

7 Ver archivos digitales “024ActaRepartoTAC” y “025ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”Exp: 11001-33-35-015-2022-00461-01

Accionante: Jhonatan Manuel Robayo Ávila

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

8 prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, siendo desarrollada por la Ley 393 de 1997, y tiene como objetivo lograr que se haga efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fu erza material de ley , o de un acto administrativo, que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones, a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

administrativo, que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones, a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

El artículo 9° de la ley 393 de 1997 presenta las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento y en esa medida determina que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela; el afectado tenga o haya tenido otra herramienta judicial para obtener el efectivo cumplimiento, salvo que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante; o se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Sobre lo particular, el Consejo de Estado en providencia proferida el 30 de octubre de 2015 en el expediente No. 25000-23-41-000-2015-01456-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, precisó sobre la acción de cumplimiento lo siguiente:

“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos imperativos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.

Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario8.

Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya

tutela, es subsidiario8.

Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya

8 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.Exp: 11001-33-35-015-2022-00461-01

Accionante: Jhonatan Manuel Robayo Ávila

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

9 observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones pú blicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.” (Acentuación propia).

Teniendo en cuenta lo dispuesto en precedencia, para constatar la procedibilidad de este trámite constitucional, se requiere verificar los siguientes requisitos:

1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.

trámite constitucional, se requiere verificar los siguientes requisitos:

1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.

2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.

3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable

4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3.3 De ello, en el asunto en cuestión, se encuentra que el accionante acude a la acción de cumplimiento al estimar incumplido el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 que se refiere en general a la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito.

De manera expresa el artículo señala:

“ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así:

Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito,Exp: 11001-33-35-015-2022-00461-01

Accionante: Jhonatan Manuel Robayo Ávila

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

10 caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e

10 caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deber á ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

La revocación directa solo podrá proc eder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su so licitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.

En sustento, el actor establece que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá le impuso los comparendos números 11001000000022712428 y 11001000000022630947, trascurriendo más de un año sin que la Secretaría realizara una audiencia en donde se le declarara culpable a través de una resolución sancionatoria.

Por lo anterior, señala que envió derecho de petición solicitando la caducidad de las obligaciones y que fueran retiradas del SIMIT y de todas las bases de datos de

le declarara culpable a través de una resolución sancionatoria.

Por lo anterior, señala que envió derecho de petición solicitando la caducidad de las obligaciones y que fueran retiradas del SIMIT y de todas las bases de datos de infractores de acuerdo con el a rtículo 11 de la Ley 1847 de 2017 , no obstante, afirma que el organismo de tránsito en su respuesta es renuente a aplicar la caducidad. Razón por la cual, solicita el cumplimiento de lo dispuesto el artículo en cita para se aplique la caducidad de los comparendos y se retiren del SIMIT y de las bases de datos.

3.4 En esa medida, deviene necesario en la presente actuación constitucional establecer la procedencia de la acción para lo cual se estudiarán las cuatro (4) causales de procedibilidad aludidas.

Respecto al primer requisito, esto es, que el reclamo se dirija a hacer cumplir normas con fuerza material de ley, se estima que se encuentra la observancia del requisito , lo anterior, debido a que lo que se reclama es el cumplimiento del artículo 11 de l a LeyExp: 11001-33-35-015-2022-00461-01

Accionante: Jhonatan Manuel Robayo Ávila

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

11 1843 de 2017, esto es, de una disposición de naturaleza legal.

En lo relativo al segundo requisito, es decir, a la prueba de la renuencia de la autoridad exigida a cumplir, o que el cumplimiento se hubiere pedido directamente a la autoridad de que se trate, se encuentra escrito del 26 de septiembre de 2022, aportado por el actor, en el que se lee el propósito de “constitución en renuencia”.

exigida a cumplir, o que el cumplimiento se hubiere pedido directamente a la autoridad de que se trate, se encuentra escrito del 26 de septiembre de 2022, aportado por el actor, en el que se lee el propósito de “constitución en renuencia”.

En el escrito se solicita a la accionada el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 respecto a aplicar la caducidad de los comparendos, argumentando que tienen más de un año de la ocurrencia de los hechos , sin que se haya realizado la resolución sancionatoria, declarándolo culpable. Así, solicitó retirar tanto del SIMIT como de las bases de datos los comparendos9.

De igual manera, de los elementos aportados, se observa respuesta negativa de la entidad accionada en comunicación del 07 de octubre de 2022 en el que l a Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, le informa los motivos por los cuales no aplica la solicitud de prescripción respecto del acuerdo de pago No. 3055846 del 22 de agosto de 201810.

Así las cosas, si bien en el asunto se observa el escrito con fecha de 26 de septiembre de 2022 en el que al actor aduce que tuvo la finalidad de constituir la renuencia de la autoridad para promover la acción de cumplimiento , ésta no tiene constancia de radicación. Además, es cierto también que la entidad accionada desconoce la solicitud argumentando que revisadas sus bases de datos evidenció una solicitud del actor pero referida a la prescripción del acuerdo de pago 3055846 del 22 de agosto de 2018; solicitud ante la cual la Secretaría manifiesta que dio respuesta mediante comunicación del 07 de octubre de 2022, informándole los motivos por los cuales no aplica la solicitud

referida a la prescripción del acuerdo de pago 3055846 del 22 de agosto de 2018; solicitud ante la cual la Secretaría manifiesta que dio respuesta mediante comunicación del 07 de octubre de 2022, informándole los motivos por los cuales no aplica la solicitud de prescripción. Luego, comoquiera que no existe constancia de radicación de la petición

9 Ver archivo digital “004Anexos.pdf” 10 Ver archivo digital “003Prueba.pdf”Exp: 11001-33-35-015-2022-00461-01

Accionante: Jhonatan Manuel Robayo Ávila

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

12 ante la autoridad, que a su vez aduce desconocer la misma, no es posible deducir con certeza que el requisito se encuentre acreditado.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior, en el estudio respecto al tercer y cuarto requisito, es decir, que el mandato cuyo cumplimiento se exige debe estar contemplado de manera clara y precisa, de modo que sea imperativo e inobjetable, y que no exista otro mecanismo judicial para lograr su acatamiento, se advierte que estos no se encuentran acreditados.

A saber, examinado el contenido del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 que modificó el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito - Ley 769 de 2002, citado en precedencia, la Sala no observa que ésta contenga un mandato imperativo, claro e inobjetable que recaiga en la accionada, sino por el contrario, que el legislador en dicha disposición lo que hace es definir el término en el que opera la caducidad de la acción por contravención de normas de tránsito, el momento a partir del que se inicia su

recaiga en la accionada, sino por el contrario, que el legislador en dicha disposición lo que hace es definir el término en el que opera la caducidad de la acción por contravención de normas de tránsito, el momento a partir del que se inicia su contabilización, el plazo sobre el cual debe decidirse sobre l a imposición de sanción, y el efecto de ésta frente a la interrupción de la caducidad. Sin embargo, no se contempla la existencia de una obligación atribuida a la accionada y de cuyo cumplimiento se derive el derecho incontrovertible de eliminar el comparendo que se le impuso por caducidad y su retiro del SIMIT y de las bases de datos de infractores de tránsito.

Esta Subsección11, en concordancia con lo considerado por el A quo, ha sostenido que la discusión sobre lo pretendido, es decir, sobre la declaratoria de la caducidad de la acción contravencional de normas de tránsito, relativas a los comparendos impuestos, tratan de un debate legal, que no es ajeno a valoraciones o estudios normativos respecto a las circunstancias temporales y legales que configuran dicho fenómeno, con base en la situación fáctica y en los términos aludidos por la normatividad, de modo que para determinar si se debe declarar o no la caducidad, resulta predicable que ésta debe

11 Ver entre otros, sentencia del 11 de marzo de 2022 dentro del radicado 11001-33-34-002-2022-00018-01. M.P. Dra. Gloria

Isabel Cáceres Martínez.Exp: 11001-33-35-015-2022-00461-01

Accionante: Jhonatan Manuel Robayo Ávila

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

13

Isabel Cáceres Martínez.Exp: 11001-33-35-015-2022-00461-01

Accionante: Jhonatan Manuel Robayo Ávila

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

13 realizarse bajo un sustento fáctico normativo, que de contera, impide que el deber que se pretende cumplir sea imperativo e inobjetable.

En esa medida como la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 3 93 de 1997 busca la materialización efectiva de aquellos mandatos claros, precisos, imperativos e inobjetables contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento, entonces, no es posible encontrar acreditado el requisito. Esto, máxime cuando la parte accionada argumenta que las resoluciones por medio de las cuales se sanciona al actor fueron realizadas conforme a derecho , interrumpiendo, a su consideración la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito.

En consecuencia, habiendo precisado el estudio de legalidad referente a la solicitud incoada por medio de la acción de cumplimiento, no es posible concluir la existencia de un mandato imperativo e inobjetable teniendo en cuenta que la discusión está sujeta a valoración de conformidad con las circunstancias fácticas y las previsiones normativas aplicables al caso.

De otro lado, respecto al requisito de subsidiariedad de la acción de cumplimiento, ha de reiterarse que lo pretendido, es decir, la declaratoria de la caducidad, en realidad va más allá del cumplimiento objetivo de una norma legal , que pone en evidencia una

De otro lado, respecto al requisito de subsidiariedad de la acción de cumplimiento, ha de reiterarse que lo pretendido, es decir, la declaratoria de la caducidad, en realidad va más allá del cumplimiento objetivo de una norma legal , que pone en evidencia una controversia jurídica en torno a la fecha a partir de la cual debe iniciar la contabilización de este término, verificar si se predicó o no una interrupción de este fenómeno y el efecto de la situación ; discusión que no corresponde ser abordada por el juez constitucional, tratándose de controversias que pueden ser planteadas por el actor en sede administrativa y, de persistir su inconformidad, ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y re

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