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TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00468-01-(12-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00468-01-(12-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

-SUB-SECCIÓN “A”-

Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-35-015-2022-00468-01

Accionante: JORGE DAIME AGUJA CONDE

Accionado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá D.C. , Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

La accionante obrando en nombre propio expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Indicó que actualmente es víctima de conflicto armado y cumple con los requisitos para el programa de ingreso solidario.

Señaló que i nterpuso derecho de petición el día tres (3) de noviembre de 2022, solicitando la inclusión al programa de ingreso solidario; sin embargo, a la fecha el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social si bienAccionante: José Daime Aguja Conde Radicación: 11001-33-35-015-2022-00468-01

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dio resp uesta a su petición de forma, la misma no fue resuelta de fondo,

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dio resp uesta a su petición de forma, la misma no fue resuelta de fondo, comoquiera que no se informó cuando se lo incluiría en dicho programa.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] Ordenar a (Sic) la DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL. Contestar de FORMA Y FONDO el DERECHO

DE PETICIÓN.

Ordenar a (Sic) la DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL manifestarse acerca de mi inclusión en el programa de Ingreso Solidario.

Ordenar (Sic) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL si me hace falta algún documento para ser incluido en el programa de Ingreso Solidario […]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., el día dos (2) de diciembre de 2022, admitió l a demanda, ordenando notificar al Representante Legal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS y, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos n arrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación

Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social – Prosperidad Social

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado, manifestó que la Dirección General del Departamento Administrativo para la Prosperidad no

Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social – Prosperidad Social

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado, manifestó que la Dirección General del Departamento Administrativo para la Prosperidad no ha incurrido en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneraciónAccionante: José Daime Aguja Conde Radicación: 11001-33-35-015-2022-00468-01

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de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, comoquiera que la entidad emitió respuesta, resolviendo oportunamente, de fondo y con claridad, la petición radicada el día tres ( 3) de noviembre de 2022 c on el número interno E -2022-2203351377 y la efectuó mediante Oficio Rad. S2022-4423-416864 del diez ( 10) de noviembre de 2022 , notificado a la dirección de correspondencia aportada por el accionante en su petición, esta es, carrera 80H Nro. 40G -1 Sur El Amparo – Kennedy, y correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com.

Señaló que al ofrecer una respuesta clara sobre el estado de la solicitud, conforme a los criterios establecidos normativamente, se subsana la situación de incertidumbre que exista sobre la asignación respectiva.

Indicó que no es viable para el juez de tutela invadir el procedimiento administrativo previsto para la asignación de subsidios en los programas sociales, máxime cuando se actuó de conformidad a la normatividad establecida para el programa de ingreso solidario.

Adujo que la entidad dio a conocer al accionante que en la Fase I no cumplió

sociales, máxime cuando se actuó de conformidad a la normatividad establecida para el programa de ingreso solidario.

Adujo que la entidad dio a conocer al accionante que en la Fase I no cumplió los requisitos establecidos en el manual operativo en razón a que su fecha de encuesta en el “[…] Sisbén III es 2015 -04-07 […]” y en la Base Maestra con corte a marzo de 2020, formalizada el seis (6) de abril de 2020 a través de la Resolución No. 1093 de 2020 expedida por el Departamento Nacional de Planeación – DNP, uno de los criterios de exclusión fue tener “[…] fecha de encuesta Sisbén III inferior a enero 2017 […]”. En lo que corresponde a la Fase II se amplió la cobertura, pero solamente a los hogares en el Grupo A y, aclaró que debido a ello el accionante no fue focalizado en la segunda fase del programa, al encontrarse clasificado en el SISBÉN IV, en C6.

Reiteró que Prosperidad Social si se efectuó un pronunciamiento que dilucidó de fondo su solicitud frente a la vinculación en el programa Ingreso Solidario, además informó que el programa no maneja inscripciones ni sorteos de ningún tipo, la selección de potenciales b eneficiarios se hace a través de laAccionante: José Daime Aguja Conde Radicación: 11001-33-35-015-2022-00468-01

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información registrada en el Sisbén, por lo tanto, la focalización del Programa se realizó en dos fases o momentos siguiendo los criterios definidos en las normas y actos administrativos que regulan el programa y tomando como fuente de información la encuesta Sisbén que es el instrumento de

se realizó en dos fases o momentos siguiendo los criterios definidos en las normas y actos administrativos que regulan el programa y tomando como fuente de información la encuesta Sisbén que es el instrumento de focalización de los programas sociales, logrando, así, identificar los hogares en mayor condición de pobreza y vulnerabilidad económica y no las personas en particular.

Finalmente argumentó que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, comoquiera que la entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante, por lo tanto solicitó denegar la misma por improcedente.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) Negar el amparo de los derecho invocados por el accionante al no considerar amenaza o vulneración a los mismos.

Señaló que encontró probado que mediante escrito de fecha tres (3) de noviembre de 2022 con radicado E -2022-2203-351377, el accionante presentó derecho de petición.

Indicó que por su parte el Departamento Administrativo para Prosperidad Social en su contestación, anexó la comunicación No. S-2022-4423-416864 del diez (10) de noviembre de 2022, documento mediante el cual se había dado respuesta a la petición anteriormente mencionada.

Señaló que en la respuesta emitida por la entidad accionada, se dio a conocer al accionante la no procedencia de la inclusión en el programa de Ingreso Solidario, las generalidades, fases y criterios de focalización del programa,

Señaló que en la respuesta emitida por la entidad accionada, se dio a conocer al accionante la no procedencia de la inclusión en el programa de Ingreso Solidario, las generalidades, fases y criterios de focalización del programa, dentro del término establecido en la Ley 1755 de 2015.Accionante: José Daime Aguja Conde Radicación: 11001-33-35-015-2022-00468-01

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Argumentó que se encuentra igualmente probado que la respuesta emitida por la entidad fue notificada debidamente a la dirección electrónica aportada por el accionante en su escrito de petición.

Conforme a lo anterior, consideró que la entidad accionante no ha vulnerado derecho alguno toda vez que durante el término de la presente acción constitucional, la entidad accionada demostró haber dado respuesta de forma, fondo y de manera oportuna al derecho de petición radicado por el accionante.

6. Impugnación

El accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), no ha cumplido con la contestación al derecho de petición, toda vez que no se ha dado una fecha cierta de cuando se le haría la inclusión en el programa de ingreso solidario, considerando que cumple con cada uno de los requisitos del programa.

Indicó que no existe hecho superado, pues el DPS no ha solucionado, comoquiera que continua en estado de vulnerabilidad como desplazado.

Conforme a lo anterior solicitó fallar a su favo r y se ordene se emita una respuesta de fondo y no evasiva a su petición.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo anterior solicitó fallar a su favo r y se ordene se emita una respuesta de fondo y no evasiva a su petición.

II. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaAccionante: José Daime Aguja Conde Radicación: 11001-33-35-015-2022-00468-01

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En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pe ro, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros

requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: José Daime Aguja Conde Radicación: 11001-33-35-015-2022-00468-01

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544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: José Daime Aguja Conde Radicación: 11001-33-35-015-2022-00468-01

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judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier pers ona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el

Toda actuación que inicie cualquier pers ona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la i ntervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a prese ntar peticiones respetuosas en

2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: José Daime Aguja Conde Radicación: 11001-33-35-015-2022-00468-01

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interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecani smos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se

esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio públic o o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegers e de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuest o y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridadAccionante: José Daime Aguja Conde Radicación: 11001-33-35-015-2022-00468-01

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o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinan te, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será

tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de

1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]” 3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...]

núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado po der constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4

El derecho de petici ón presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio RamírezAccionante: José Daime Aguja Conde Radicación: 11001-33-35-015-2022-00468-01

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integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

3.1. El derecho de petición tratándose de la población desplazada

La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó:

“[…] Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de c osas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que pueda n garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.

3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte de l nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad

forma parte de l nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a l a que ha sido presentada la petición […]” (subrayado fuera del texto)5.

5 GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, sentencia T – 501 de 2009, Referencia: Expediente T-2.155.577.Accionante: José Daime Aguja Conde Radicación: 11001-33-35-015-2022-00468-01

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De la sentencia en cita se colige que las personas en situaci ón de desplazamiento, debido al estado de indefensi ón en el que se encuentran, tiene una protección reforzada del derecho de petición, lo cual se traduce en que las entidades que dan manejo a la información de dicha población deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, estado, tr ámite y respuesta, y asegurarse la comunicación efectiva de ésta.

3.2. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“[…]”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar

de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede esAccionante: José Daime Aguja Conde Radicación: 11001-33-35-015-2022-00468-01

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el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]6 (Negrilla fuera de texto)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte de la accionada.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso, el señor José Daime Aguja Conde pretende el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

De la revisión del expediente se observa que obra c opia del derecho de

En el presente caso, el señor José Daime Aguja Conde pretende el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

De la revisión del expediente se observa que obra c opia del derecho de petición radicado por el señor José Daime Aguja Conde ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el día tres (3) de noviembre de 2022 con radicado núm. E-2022-2203-351377, en el cual se solicitó, lo siguiente:

“[…] PETICIÓN

6 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.Accionante: José Daime Aguja Conde Radicación: 11001-33-35-015-2022-00468-01

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Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada

Solicito se acceda a mi petición

Se me vincule al pago de ingreso solidario

Se me informe que documentación debo anexar y que trámite debo continuar con el fin de la obtención de esta ayuda […]”.

  • Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

El Coordinador GIT Ingreso Solidario - DPS , mediante la comunicación con radicado No. S-2022-4423-416864 de fecha diez (10) de noviembre de 2022, suministró respuesta en los siguientes términos:

“[…] En primer lugar, cabe aclarar que el Programa Ingreso Solidario se implementó a causa de la pandemia originada por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020

“[…] En primer lugar, cabe aclarar que el Programa Ingreso Solidario se implementó a causa de la pandemia originada por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el te

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