🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-015-2023-00011-01-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2023-00011-01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Lime Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P., Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DE BIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, Y DIGNIDAD HUMANA – Resolver el conflicto por el que acude la accionante no es competencia del J uez Constitucional, no se ha demostrado la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia excepcional, ni la vulneración a derecho fundamental alguno, pues los actos administrativos que negaron su solicitud de reclasificación resolvieron su petición de fondo y ejerció los recursos procedentes, los c uales también fueron decididos, garantizando de esta forma sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de de fensa y contradicción / DEC LARA LA IMPROCEDENCIA – Los mecanismos ordinarios de protección judicial son idóneos y eficaces para resolver la v ulneración alegada por la parte accionante – Los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se continúan prestando, el medio de control ordinario resulta idóneo y eficaz para resolver su controversia. Declara improcedente la acción de tutela.

Problema jurídico: Determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto la parte accionante solicita el cambio de clasificación de su inmueble para el cobro del servicio de aseo y que no le sean cobrados periodos anteriores al momento en el cual se adquirió la propiedad de dicho predio.

Tesis: “(…) De los enunciados f ácticos y jurisprudenciales expuestos en

servicio de aseo y que no le sean cobrados periodos anteriores al momento en el cual se adquirió la propiedad de dicho predio.

Tesis: “(…) De los enunciados f ácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene lo siguiente: La señora (…) solicitó a la empresa LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. el cambio de la clasificación del inmueble en el que recibe el servicio de aseo, toda vez que se viene realizando el cobro como si fuera de uso residencial y no residencial, sin embargo, afirma que es de u so exclusivamente residencial. (…) considera que el cobro que se le viene realizando es excesivo pues incluye periodos desde el año 2002 y para ese año ni siquiera su hermano era propietario del inmueble. (…) La empresa LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. negó la anterior petición explicando que el inmueble cuenta con una unidad residencial y otra que no residencial en la que funciona una iglesia cristiana, lo cual acreditó a través de visita técnica y registro fotográfico.

Además, consideró que no existen errores en el cobro. (…) Contra esa decisión la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos por la empresa LIMPIEZA METR OPOLITANA S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, respectivamente. (…) Por otra parte, para pagar la deuda respecto del servicio de aseo, la accionante realizó acuerdos de pago de los que ha cancelado algunas mensualidades, conforme se desprende de las copias de las facturas aportadas.

respectivamente. (…) Por otra parte, para pagar la deuda respecto del servicio de aseo, la accionante realizó acuerdos de pago de los que ha cancelado algunas mensualidades, conforme se desprende de las copias de las facturas aportadas. (…) T anto la EMPRESA DE ACUEDUCTO, AGUA Y ALCANTARILLADO como LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. informaron que la prestación del servicio no ha sido suspendida. (…) A sí las cosas, encuentra la Sala que la demandante está en desacuerdo con la clasificación que se la ha dado al inmueble en donde recibe el servicio de aseo, así como con los periodos cobrados como deuda atrasada, esto es, con lo decidido en las Resoluciones No. 1010746 del 31 de marzo de 2022, No. 1025873 del 29 de abril de 2022 expedidas por la empresa LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. y con la Resolución No. 20228140778845 del 30 de agosto de 2022, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. (…) En cuanto a los periodos cobrados por el servicio de aseo, la empresa LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. consignó en los actos Administrativos ntes citados que la deuda existente corresponde a la prestación del servicio de aseo para las vigencias 2002, 2004, 2006, 2008, 2010, 2012, 2102, 2104, 2106, 2108, 2110, 2112, 2202 y 2204 periodo

del 07 de diciembre de 2019 al 31 de marzo de 2022, lo que no quiere decir que se esté cobrando, por ejemplo, el año 2002, sino el segundo periodo del año 20, ni el año 2004, sino el periodo 04 del año 20, es decir, 2020, etcétera. (…) En cuanto a la afirmación de la accionante de que suscribió los acuerdos de pago sin saber realmente lo que estaba firmando, no se allegó prueba de que haya agotado trámitealguno tendiente a obtener la revocatoria de tales acuerdos. (…) En todo caso, del análisis de las pruebas aportadas se extrae que no ha existido vulneración alguna a los der echos fundamentales invocados por la parte accionante, no se le ha privado de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; y todas sus solicitudes han sido resueltas. Además, no se demostró la inminente configuración de un perjuicio irremediable, por lo que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente. (…) En otras palabras, no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque no se acreditó que con la facturación que se discute se esté atentando contra un derecho fundamental de la parte accionante, o que la situación particular de su núcleo familiar se haya deteriorado por esa causa. (…) Tampoco se demostró que se trate de un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en condiciones de de bilidad manifiesta, pues la accionante explicó que la mora en los pagos del servicio de aseo obedeció a que durante la pandemia no recibieron las facturas, por lo que suscribió acuerdos de pago. (…) En tales condiciones, resolver el conflicto por el que acude la accionante

accionante explicó que la mora en los pagos del servicio de aseo obedeció a que durante la pandemia no recibieron las facturas, por lo que suscribió acuerdos de pago. (…) En tales condiciones, resolver el conflicto por el que acude la accionante no es competencia del Juez Constitucional, pues, se reitera, en esta acción no se ha demostrado la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia excepcional, ni la vulneración a derecho fundamental alguno, pues los actos administrativos que negaron su solicitud de reclasificación resolvieron su petición de fondo y ejerció los recursos procedentes, los c uales también fueron decididos, garantizando de esta forma sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de defensa y contradicción. (…) Así las cosas, es claro que los mecanismos ordinarios de protección judicial son idóneos y eficaces para resolver la vulneración alegada por la parte accionante. (…) Se reitera, los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se continúan prestando, por lo que claramente el medio de control ordinario resulta idóneo y eficaz para resolver su controversia. (…) P or lo anterior se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 2019; T-318 de 2018; T-032 de 2011; T-765 de 2008; T-225 de 1993; T-874 de 2007.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

de 2008; T-225 de 1993; T-874 de 2007.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: TUTELA RADICADO NO: 110013335015202300011 01

ACCIONANTES: NUBIA CARMENZA PORRAS MUÑOZ y JOSÉ ERMAN

PORRAS MUÑOZ

ACCIONADO: LIME LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. , EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. ,

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora NUBIA CARMENZA PORRAS MUÑOZ contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La parte accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales al

D.C., mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La parte accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso por indebida notificación, mínimo vital y móvil, y dignidad humana, por lo que solicit ó que se ordene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. generar una factura independiente conforme al acuerdo de pago y evitar el corte del servicio, así como la revisión de los cobros, pues no existe claridad sobre el acuerdo de pago y el cobro del consumo.

También pidió que se ordene a la empresa LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. revisar su sistema de información según el cual se genera n cobros de facturas de “2002, 2004, 2006, 2008, 2010, 2012, 2014, 2016, 2018”.

Dijo que vive con sus dos hijas en una casa de propiedad de su hermano, es una persona desempleada que depende económicamente de una de ellas y de la ayuda que le otorga su compañero permanente.

Afirmó que ha venido presentando inconvenientes con la facturación de los servicios de aseo, agua y alcantarillado debido a que no recibían las facturas correspondientes, por lo que debía reclamarlas en los Supercade.

Explicó que durante el confinamiento por la pandemia no pudo solicitar las facturas y tampoco le fueron remitidas.

1 Archivos “02EscritoDemanda” expediente digital.Radicado No: 110013335015202300011 01

Explicó que durante el confinamiento por la pandemia no pudo solicitar las facturas y tampoco le fueron remitidas.

1 Archivos “02EscritoDemanda” expediente digital.Radicado No: 110013335015202300011 01

Accionante: NUBIA CARMENZA PORRAS MUÑOZ y JOSÉ ERMAN PORRAS MUÑOZ

2

Debido a que las facturas no llegaban oportunamente debió hacer un acuerdo de pago, pero encontró que la empresa LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P ., está facturando el servicio de aseo como de uso comercial y efectuando cobros por consumos desde el año 2002, pese a que desde hace aproximadamente 4 años se facturaba uso residencial.

Aseguró que en las visitas realizadas le dicen que el portón existe nte se clasifica como de uso comercial, por lo que debe cambiarlo para que se reclasifique el servicio.

Expuso que están llegando facturas por sumas superiores a $500.000 y $600.000 solamente del servicio de agua y alcantarillado.

Manifestó que ha realizado varias peticiones tendientes a que LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. realice visita para que se modifique la clasificación del servicio, y la respuesta que ha obtenido es que debe cambiar el portón del garaje porque por esa puerta se clasifica el servicio como comercial.

Dijo que el 25 de marzo de 2022 presentó una petición, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 1010746 del 31 de marzo de 2022 , en la que se consignó que su solicitud fue resuelta mediante la Resolución No. 995845 del

través de la Resolución No. 1010746 del 31 de marzo de 2022 , en la que se consignó que su solicitud fue resuelta mediante la Resolución No. 995845 del 3 de marzo de 2022, decisión que quedó en firme por no haberse ejercido los recursos legales. Sin embargo, afirmó que de esta última decisión no conoce su contenido, pues no le ha sido notificada.

Citó apartes de la Resolución No. 1010746 del 31 de marzo de 2022, en donde se consignó que el saldo pendiente por $1. 923.870 corresponde a la prestación del servicio de aseo para las vigencias “2002, 2004, 2006, 2008, 2010, 2012, 2102, 2104, 2106, 2108, 2110, 2112 y 2202 periodo del 07 de diciembre de 2019 al 31 de enero de 2022” (Sic).

Contra la anterior decisión interpuso los recursos de ley, alegando que nunca fue notificada de la Resolución No. 995845 del 3 de marzo de 2022 , que no está de acuerdo con la clasificación de su servicio ni con los cobros desde el año 2002 , pues para ese año, ni siquiera su hermano era propietari o del inmueble, ni eran usuarios del servicio.

La empresa LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución No. 1025873 del 29 de abril de 2022, confirmando la decisión impugnada.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resolvió el

reposición a través de la Resolución No. 1025873 del 29 de abril de 2022, confirmando la decisión impugnada.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución No. SSPD 20228140778845 del 30 de agosto de 2022, confirmando el acto administrativo apelado.

Dijo que , aunado a lo anterior, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, AGUA Y ALCANTARILLADO le ha remitido facturas con valores que no está en capacidad de pagar , pese a que sobre estos se realizó acuerdo de pago , del cual no se le ha entregado copia.

Afirmó que la última factura llegó por un valor de $3.483. 348 por el periodo facturado de l 17 de septiembre al 16 de noviembre de 2022, el cual comprende cobros de más de 20 años, dinero con el que no cuenta.Radicado No: 110013335015202300011 01

Accionante: NUBIA CARMENZA PORRAS MUÑOZ y JOSÉ ERMAN PORRAS MUÑOZ

3

Explicó que la EMPRESA DE ACUEDUCTO desconoce el acuerdo de pago y no emite las facturas con las condiciones pactadas . Además, envía funcionarios a suspender el servicio , quienes el día 18 de enero de 2023 realizaron el corte del servicio.

Finalmente, dijo que su hija quedó desempleada y está en incapacidad de pagar una factura por casi $4.000.000.

II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

2.1. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB E.S.P.2

pagar una factura por casi $4.000.000.

II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

2.1. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB E.S.P.2

Dijo que , en cuanto al servicio de ASEO, esa Entidad no tiene injerencia alguna; lo único que realiza es la facturación conjunta en virtud de un convenio interadministrativo, es decir, que aunque los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se cobran en la misma factura , cada empresa es independiente en el cobro por su prestación.

Aclaró que al revisar el contrato No. 11444444 se encontró que no se ha generado orden para corte del servicio.

Por lo anterior, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

2.2. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS3

Explicó que a través de la Resolución No. 2022814778845 del 30 de agosto de 2022 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la decisión de LIME LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. de cobrar los valores por el consumo del servicio de aseo como usuario no residencial.

Dijo que en el expediente administrativo e xiste prueba que acredita que el predio por el cual se reclaman los consumos de aseo, se compone de una unidad residencial y de un no residencial, ya que allí funciona una iglesia cristiana, conforme se observa en la imagen del acta de visita No. 225073, es decir, que parte del predio es comercial, por lo que es considerado como un usuario pequeño productor comercial, con dos unidades, una residencial habitacional y una no residencial.

cristiana, conforme se observa en la imagen del acta de visita No. 225073, es decir, que parte del predio es comercial, por lo que es considerado como un usuario pequeño productor comercial, con dos unidades, una residencial habitacional y una no residencial.

Afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental porque ya se pronunció, desde sus competencias, respecto de la reclamación que es objeto de esta acción de tutela.

Expuso que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la nulidad o revocatoria de un acto administrativo . Añadió que solamente es procedente cuando se demuestre que el mecanismo judicial no es eficaz o que se utiliza para evitar que se configure un perjuicio irremediable, lo que no ocurrió en el presente caso. Pero, de cualquier forma, ante esta situación, lo que procede es la suspensión provisional del acto administrativo dentro del medio de control ordinario.

2 Archivo “08ReciboMemorial” expediente digital. 3 Archivo “10Contestacion” expediente digital.Radicado No: 110013335015202300011 01

Accionante: NUBIA CARMENZA PORRAS MUÑOZ y JOSÉ ERMAN PORRAS MUÑOZ

4

Añadió que la acción de tutela también es improcedente para resolver las controversias entre las empresas de servicios públicos y sus usuarios , ya que para discutir sobre la facturación del consumo, cuentan con mecanismos idóneos de defensa ante la propia empresa (recurso de reposición) o ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (recurso de ap elación), así como con la vía judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

idóneos de defensa ante la propia empresa (recurso de reposición) o ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (recurso de ap elación), así como con la vía judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Aseguró que se ha vulnerado el principio de inmediatez de la acción de tutela, pues no se presentó dentro de un término razonable desde la ocurrencia del hecho generador del perjuicio alegado.

Pidió declarar la inexistencia de violación a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante o la improcedencia de la acción.

2.3. LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P.4

Explicó que el cobro de l servicio público de aseo se sujeta a la clasificación del predio , y al verificar la cuenta contrato objeto de esta acción, se encuentra clasificado como pequeño productor comercial con una unidad residencial y una unidad no residencial.

Dijo que actualmente dicha cuenta presenta una cartera pendiente de pago por la prestación del servicio público de aseo desde el 12 de febrero de 2018, por valor de $2.975.130.

Destacó que pese a que la demandante afirma conocer la deuda y a que ha incumplido los pagos , afirma que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Expuso que a la cuenta No. 11444444 se le han generado 3 financiaciones , todas suscritos por la señora NUBIA CARMENZA PORRAS , de las cuales solamente en 2 pagó la cuota inicial.

Afirmó que la clasificación de la vivienda fue confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver el recurso de

solamente en 2 pagó la cuota inicial.

Afirmó que la clasificación de la vivienda fue confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver el recurso de apelación presentado por la accionante.

Aclaró que no se está realizando el cobro de una deuda de más de 20 años, pues la deuda de la accionante tiene mora de 32 meses, de la cual tiene pleno conocimiento, como lo prueban los acuerdos de pago que ha realizado e incumplido , no obstante lo cual, se ha seguido prestando el servicio de aseo de forma permanente.

Adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir asuntos económicos y/o de cartera , pues la accionante cuenta con los recursos propios de la vía administrativa y con el medio de control correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, no procede como mecanismo transitorio porque no existe un perjuicio irremediable.

4 Archivo “11ContestacionLime” expediente digital.Radicado No: 110013335015202300011 01

Accionante: NUBIA CARMENZA PORRAS MUÑOZ y JOSÉ ERMAN PORRAS MUÑOZ

5

Pidió declarar la improcedencia de la acción.

Aseguró que en el presente caso no se ha demostrado ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, ya que se ha dado respuesta a todas sus peticiones , incluso existiendo pronunciamiento de l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

III.SENTENCIA IMPUGNADA5

accionante, ya que se ha dado respuesta a todas sus peticiones , incluso existiendo pronunciamiento de l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

III.SENTENCIA IMPUGNADA5

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 27 de enero de 202 3, decidió negar el amparo a los derechos fundamentales solicitado por la accionante.

El A quo explicó las generalidades de la acción de tutela, mencionando que procede para la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, en tanto el afectado no cuente con otro medio de de fensa judicial , a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Citó la sentencia T -012 de 2019 de la H. Corte Constitucional, en la que se definió el derecho al agua como de naturaleza fundamental.

Con base en l as pruebas aportadas concluyó que las actuaciones de las entidades accionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que se haya demostrado vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Así, no se ha realizado u ordenado el corte de servicio alguno, contrario a lo manifestado en la acción.

Destacó que la accionante suscribió múltiples compromisos de pago con LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. , en los que se discrimina n los valores adeudados y ella misma autoriza que sean incluidos en los recibos de pago.

En torno a la categoría asignada al predio , consideró que la entidad accionada realizó varias visitas en las que encontró que en el primer piso hay

adeudados y ella misma autoriza que sean incluidos en los recibos de pago.

En torno a la categoría asignada al predio , consideró que la entidad accionada realizó varias visitas en las que encontró que en el primer piso hay una unidad con destino no residencial, ya que funciona una iglesia cristiana, lo cual quedó registrado mediante actas y fotografías. De esa decisión sí se realizó notificación y contra la misma se interpusieron los recursos de reposición y apelación, sin que se haya desvirtuado la clasificación impuesta, por lo que fue confirmada.

Por lo anterior no encontró vulneración a derecho fundamental alguno, pues las actuaciones le han sido comunicadas a la accionante, ha podido ejercer los recursos contra las decisiones emitidas y ha te nido conocimiento de los valores cobrados.

Citó la sentencia T-318 de 2018 de la H. Corte Constitucional, relacionada con la obligación solidaria de los usuarios, el propietario o poseedor del inmueble y el suscriptor de pagar los servicios públicos.

5 Archivo “12Fallo” expediente digital.Radicado No: 110013335015202300011 01

Accionante: NUBIA CARMENZA PORRAS MUÑOZ y JOSÉ ERMAN PORRAS MUÑOZ

6

Expuso que, además, para controvertir los actos administrativos proferidos por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, respecto de los periodos cobrados o la categoría asignada al predio , es posible acudir a la Jurisdicción Contencios o Administrativa ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

IV.IMPUGNACIÓN6

La accionante reiteró que el 18 de enero de 2023 un funcionario de la

Jurisdicción Contencios o Administrativa ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

IV.IMPUGNACIÓN6

La accionante reiteró que el 18 de enero de 2023 un funcionario de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, AGUA Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ se presentó con orden de corte del servicio.

Expuso que si firmó algún acuerdo de pago, no tenía claridad en cuanto a su contenido y alcance.

Dijo que la facturación por la recolección de basura se hace dentro de la misma factura de los otros servicios, sin embargo, la empresa LIME no facturó el cobro de los acuerdos de pag o dentro del mismo servicio , pero sí remitió cobro inmediato por tal concepto.

En cuanto a la clasificación del inmueble , explicó que no está obligada a realizarle las adecuaciones sugeridas por los funcionarios que han realizado las visitas para que sea tenido como de uso residencial.

Afirmó que una fotografía no es prueba de los resi duos que genera el inmueble, ni de su destinación, pues este solamente se usa para ser habitado por ella y sus hijas.

Pidió revocar el fallo de primera instancia y amparar los derechos fundamentales invocados.

V.CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a

Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto la parte accionante solicita el cambio de clasificación de su inmueble para el cobro del servicio de aseo y que no le sean cobrados periodos anteriores al momento en el cual se adquirió la propiedad de dicho predio.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe modificar la sentencia de primera instancia , teniendo en cuenta que en el presente caso no se cumplen los requisitos de

6 Archivo “14EscritoImpugnacion” del expediente digital.Radicado No: 110013335015202300011 01

Accionante: NUBIA CARMENZA PORRAS MUÑOZ y JOSÉ ERMAN PORRAS MUÑOZ

7

procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, ya que no se demostró que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no sean idóneos o eficaces, ni la posible configuración de un perjuicio irremediable.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. PRUEBAS ALLEGADAS

  • Folio de matr ícula inmobiliaria del inmueble registrado bajo el No. 50S40328868, impreso el 20 de octubre de 2021 7, de la Oficina de Registro de

5.4. PRUEBAS ALLEGADAS

  • Folio de matr ícula inmobiliaria del inmueble registrado bajo el No. 50S40328868, impreso el 20 de octubre de 2021 7, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, en cuyas anotaciones No. 011 y No. 015 aparece compraventa, en virtud de la cual el señor JOSÉ ERMAN PORRAS MUÑOZ fue registrado como titular del derecho real de dominio.
  • Petición presentada por la accionante el 25 de marzo de 20228, dirigida a la empresa LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P., en la cual expuso que el cobro del servicio público de aseo se está facturando para uso no residencial, pese a que el inmueble es de uso exclusivo residencial.

Afirmó que aunque se han realizado visitas por parte de la empresa, en las que se ha constatado que solo existe una cocina en el inmueble, y que no tiene explotación económica alguna, no se ha cambiado el concepto de aseo que se factura.

Pidió realizar cambio de facturación del servicio de aseo y que se liquide y cobre solamente por uso residencial.

  • Resolución No. 1010746 del 31 de marzo de 2022 9, proferida por LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P., por la cual se negó la solici tud de actualizar la clasificación de la cu enta contrato 11444444 y se confirmó la condición de usuario pequeño productor comercial, con una unidad residencial y una unidad no residencial.

Explicó que el 28 de marzo de 2022 realizó visita técnica, cuya ac ta fue

clasificación de la cu enta contrato 11444444 y se confirmó la condición de usuario pequeño productor comercial, con una unidad residencial y una unidad no residencial.

Explicó que el 28 de marzo de 2022 realizó visita técnica, cuya ac ta fue firmada por la señora “NUBIA CARMENZA PARRA” (Sic), en calidad de usuaria, en la que se dejó la siguiente anotación: “predio de cuatro pisos, piso uno, local área 9 x 5 mts funciona iglesia cristiana cuenta contrato 11444444, piso dos al cuatro, una unidad residencial ocupada cuenta contrato 11444444, predio de cuatro pisos”.

Afirmó que el servicio de aseo se está cobrando de forma adecuada, por lo que no es posible ajustar los valores cobrados , y a la fecha existe un saldo pendiente a favor de LIME SA ESP por valor de $ 1.923.870 que corresponden a la prestación del servicio de aseo para los periodos “2002, 2004, 2006, 2008, 2010, 2012, 2102, 2104, 2106, 2108, 2110, 2112 y 2 202 periodo del 07 de diciembre de 2019 al 31 de enero de 2022 y no a un cobro excesivo por parte de la empresa del servicio de aseo.”

7 Archivo “02EscritoDemanda” págs. 49 a 54. 8 Archivo “02EscritoDemanda” págs. 55 y 56, la fecha de radicación fue consignada en el Resolución No. 1010746 del 31 de marzo de 2022. 9 Archivo “02EscritoDemanda” págs. 57 a 62.Radicado No: 110013335015202300011 01

1010746 del 31 de marzo de 2022. 9 Archivo “02EscritoDemanda” págs. 57 a 62.Radicado No: 110013335015202300011 01

Accionante: NUBIA CARMENZA PORRAS MUÑOZ y JOSÉ ERMAN PORRAS MUÑOZ

8

  • Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la señora NUBIA CARMENZA PORRAS contra la Resolución No. 1010746 del 31 de marzo de 202210, en el cual expuso que el inmueble objeto de visita, no cuenta con dos unidades porque solamente está destinado a habitación y no tiene ningún tipo de explotación económica.

Afirmó que en la decisión impugnada LIME ESP estableció que existen saldos pendientes por valor de $1. 923.870 “que corresponden a la prestación del servicio de aseo para las vigencias 2002, 2004, 2006, 2008, 2010, 2012, 2102, 2104, 2106, 2108, 2110, 2112 y 2202 periodo del 07 de diciembre de 2019 al 31 de enero de 2022” , en contravía de lo dispuesto en e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...