TA CUN - 11001-33-35-015-2023-00046-01-(06-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2023-00046-01-(06-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Levantamiento inhabilidad especial del término permanente ordenada en su contra por haber sido condenado a pena privativa de la libertad, competencia para establecer el régimen de inhabilidades.
Síntesis del caso: Solicitó levantarle la inhabilidad especial del término permanente ordenada en su contra para ejercer el cargo de concejal municipal o distrital, por haber sido condenado a pena privativa de la libertad en virtud de sentencia judicial.
ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría General de la Nación, vinculado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha / LEVANTAMIENTO INHABILIDAD ESPECIAL DEL TÉRMINO PERMANENTE ORDENADA EN SU CONTRA POR HABER SIDO CONDENADO A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – L a declaración de prescripción de la sanción penal afecta únicamente la vigencia de esa sanción impuesta con ocasión del proceso penal que fue adelantado en su contra, pero no atañe en modo alguno a la vigencia de la inhabilidad especial / COMPETENCIA PARA ESTABLECER EL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Radica en cabeza del legislador, y se circunscribe únicamente a las disposiciones constitucionales pertinentes, por lo que al haberse previsto esta inhabilidad para postularse al cargo de concejal municipal de manera permanente y sin condicionamientos circunstanciales ni temporales de ningún tipo, debe ser aplicada de esta forma, sin perjuicio alguno de la facultad que tienen las autoridades jurisdiccionales para imponer inhabilidades sancionatorias temporales.
circunstanciales ni temporales de ningún tipo, debe ser aplicada de esta forma, sin perjuicio alguno de la facultad que tienen las autoridades jurisdiccionales para imponer inhabilidades sancionatorias temporales.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Procuraduría General de la Nación amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales del accionante, al mantener vigente en su certificado de antecedentes la anotación de inhabilidad especial para ejercer el cargo de concejal municipal o distrital?
Tesis: “(…) Para hacer el análisis planteado en la solicitud de amparo, y teniendo en cuenta los documentos que han sido aportados al plenario así como las afirmaciones de las partes que no fueron objeto de controversia, la Sala considera oportuno anotar lo siguiente: (…) Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá (Cundinamarca) resolvió condenar al señor (…) como autor responsable del delito de hurto agravado y calificado, imponiéndole la pena de nueve (9) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. (…) El 6 de octubre de 2022, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha resolvió declarar la extinción de la sanción penal impuesta en los siguientes términos (…) Consultado el certificado especial de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación se pudo establecer que el accionante continúa con la anotación
Consultado el certificado especial de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación se pudo establecer que el accionante continúa con la anotación de inhabilidad especial permanente vigente a la fecha en que se expide esta providencia (…) Pues bien, de conformidad con los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos en el acápite precedente, se concluye que la actuación de la entidad accionada de cara al caso particular del señor (…) se encuentra ajustada a derecho, y razón le asiste al juez de primera instancia al haberlo resuelto y considerado en tal sentido. (…) Lo anterior es así comoquiera que la inhabilidad especial contemplada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) es la aplicable a la situación particular del accionante, teniendo en cuenta que fue condenado a pena privativa de la libertad en sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá. Situación distinta es que además de la mencionada sanción, la autoridad jurisdiccional le hubiere impuesto la pena accesoria de inhabilitación (inhabilidad sancionatoria) en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, y que ambas
inhabilitación (inhabilidad sancionatoria) en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, y que ambas sanciones hubieren sido levantadas con ocasión de lo dispuesto en la decisión proferida el 6 de octubre de 2022 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, que resolvió declarar la prescripción de la sanción penal impuesta al accionante. (…) La inhabilidad para inscribirse y ser electo como concejal municipal o distrital es de carácter permanente, y surge como consecuencia jurídica del supuesto objetivo del hecho de haber sido condenado, mediante sentencia judicial, a pena privativa de la libertad. De conformidad con lasA.T. N° 11001-33-35-015-2023-00046-01 previsiones de la Corte Constitucional, la Sala precisa que la declaración de prescripción de la sanción penal afecta únicamente la vigencia de esa sanción impuesta al señor (…) con ocasión del proceso penal que fue adelantado en su contra, pero no atañe en modo alguno a la vigencia de la inhabilidad especial contemplada en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000), porque como se ha dicho, la competencia para establecer el régimen de inhabilidades radica en cabeza del legislador, y se
artículo 40 de la Ley 617 de 2000), porque como se ha dicho, la competencia para establecer el régimen de inhabilidades radica en cabeza del legislador, y se circunscribe únicamente a las disposiciones constitucionales pertinentes, por lo que al haberse previsto esta inhabilidad para postularse al cargo de concejal municipal de manera permanente y sin condicionamientos circunstanciales ni temporales de ningún tipo, debe ser aplicada de esta forma, sin perjuicio alguno de la facultad que tienen las autoridades jurisdiccionales para imponer inhabilidades sancionatorias temporales. (…) Tampoco le asiste razón al accionante al afirmar que la vigencia de su inhabilidad para ejercer el cargo de concejal se erige en una limitación injustificada de su derecho a elegir y ser elegido, porque conforme se ha precisado en el acápite anterior, se tiene que el derecho fundamental a la participación política no es absoluto, sino que se encuentra limitado por el régimen de inhabilidades, y estas circunstancias negativas previstas como limitantes de su derecho fundamental no son arbitrarias, sino que obedecen a un adecuado juicio de proporcionalidad, propenden por la materialización de los principios que orientan la función pública, de criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, y finalmente, buscan asegurar que quienes aspiren a acceder al ejercicio del cargo público de concejal municipal de elección popular, ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su adecuada gestión y garanticen la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los
ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su adecuada gestión y garanticen la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales. (…) En relación con el reproche formulado respecto de la intemporalidad de la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, conviene precisar que al analizar la exequibilidad de esta disposición legal (…) la Corte Constitucional puntualizó (…) Por todo lo expuesto, deviene la necesidad de confirmar en todas sus partes la sentencia del 20 de febrero de 2023 proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, comoquiera que en efecto las actuaciones desplegadas por la Procuraduría General de la Nación en el caso del señor (…) no vulneran sus derechos fundamentales, sino que obedecen a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales en que deben fundarse. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-377/14; C-543 de 1992; C-257 de 2013; SU-377 del 12 de junio de 2014; T-239 de 2022; C-329 de 2003; T-467 de 2020; T-29 del 1º de julio de 2022.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
de 2022.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 136 de 1994; Ley 617 de 2000; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: A.T. 11001-33-35-015-2023-00046-01
Accionante: Oscar Julián Hernández Padilla
Accionado: Procuraduría General de la Nación Vinculado: Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en SoachaA.T. N° 11001-33-35-015-2023-00046-01
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 20 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar el amparo solicitado por la parte actora.
II. Antecedentes
1. Pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Julián Hernández Padilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.944.946, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela 1 con el fin de
señor Julián Hernández Padilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.944.946, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela 1 con el fin de que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que levante la inhabilidad especial del término permanente ordenada en su contra por haber sido condenado a pena privativa de la libertad en virtud de sentencia judicial.
2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: “1. El suscrito es persona mayor de edad, vecino, residente, domiciliado en el municipio de Somondoco Boyacá, desde hace más de 10 años, donde tengo mi núcleo de familia.
2. Gozando de prestigio, de alto decoro, y de aprecio con la comunidad donde resido, me he comprometido en hacer proceso democrático para concejal en este municipio donde tengo conformado mi núcleo de familia.
3. Al precisar antecedente, inhabilidades constitucionales y legales, se anota que la Procuraduría General de la Nación a través de la oficina de antecedentes me ha expedido un certificado de antecedentes – Certificado Especial No. 198415751 en el cual informa que el suscrito “registra inhabilidad especial por término permanente, según Ley 617 de 2000 art. 40”. Y en la parte de observaciones, certificado que se anexa a esta acción precisa “PRESENTA INHABILIDADES
ESPECIALES APLICADAS AL CARGO”.
4. Debo precisar en esta acción que el suscrito sí registró una sentencia
ESPECIALES APLICADAS AL CARGO”.
4. Debo precisar en esta acción que el suscrito sí registró una sentencia condenatoria por hechos que ocurrieron en el año 2010 dentro del radicado 252906000396201100611 Número interno 2013-06. Sentencia condenatoria que vigiló el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha Cundinamarca.
5. Dentro de la anterior sentencia condenatoria también se precisó la interdicción de derechos y funciones públicas a la pena que fui condenado que fue 9 meses de prisión pero no tengo la precisión exacta por haber pasado el tiempo (dicha sentencia se debe encontrar en la Procuraduría General como elemento material para registrar la sanción especial que se me mantiene). 1 Archivo N°01 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.A.T. N° 11001-33-35-015-2023-00046-01
6. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha en el proceso radicado 00481 del año 2014 ordenó la prescripción de la condena privativa de la libertad impuesta. En el segundo numeral ordenó la rehabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas a mi persona y ordenó oficiar y archivar las diligencias.
7. Como se puede observar, desde el día 6 de octubre de 2022 que se ordenó la prescripción y el restablecimiento de mis derechos y aún todavía la Procuraduría General de la Nación no levanta la inhabilidad especial para ejercer un cargo de elección popular.
prescripción y el restablecimiento de mis derechos y aún todavía la Procuraduría General de la Nación no levanta la inhabilidad especial para ejercer un cargo de elección popular.
8. No obstante lo anterior el día 30 de enero de 2023, el abogado Hugo Rincón Quintero de manera virtual envió un supra citado y la resolución mediante la cual levanta la inhabilidad y aún se mantiene vigente.
9. No obstante lo anterior el día 2 de febrero de 2022 el abogado Hugo Rincón Quintero, radicó ante la Procuraduría la Resolución del Juzgado restableciendo los derechos políticos y civil y aún permanece vigente.
10. Como quiera que la inhabilidad reseñada aún impide el ejercicio de la función política y los derechos a un cargo público, la presente acción constitucional procede”.
3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue repartida el 10 de febrero de la presente anualidad al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2, y admitida por auto de la misma fecha3, ordenando notificar a la Procuraduría General de la Nación y vincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en
Soacha.
4. Contestación de la autoridad accionada Mediante escrito del 15 de febrero de 2023 4 la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación contestó la acción oponiéndose a la prosperidad del amparo solicitado.
Como fundamento de lo anterior argumenta en síntesis que en el presente caso no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, porque de conformidad
General de la Nación contestó la acción oponiéndose a la prosperidad del amparo solicitado. Como fundamento de lo anterior argumenta en síntesis que en el presente caso no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, porque de conformidad con las inhabilidades taxativamente previstas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se tiene que no puede ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, por lo que “al haber sido condenado el hoy accionante por el Juzgado 1 Penal de Fusagasugá a una pena privativa de la libertad por un término de 9 meses, por la comisión del delito de hurto calificado, se concluye que el actor se encuentra inmerso en una causal de inhabilidad”. 2 Acta de reparto visible en el archivo N° 003 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen. 3 Visible en el archivo N° 004 ibídem. 4 Archivos N° 007 y 008 ibídem.A.T. N° 11001-33-35-015-2023-00046-01 En estos términos, la entidad accionada hace referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de esta causal de inhabilidad (numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994), y se refiere también a la finalidad del certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, que no es otra que “acreditar requisitos cuya elección, designación o nombramiento y posesión exige ausencia total o parcial de antecedentes”.
del certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, que no es otra que “acreditar requisitos cuya elección, designación o nombramiento y posesión exige ausencia total o parcial de antecedentes”.
5. Sentencia impugnada5
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 20 de febrero de 2023, resolviendo: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Contra la presente providencia procede la impugnación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la cual teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura tendientes a la mitigación del COVID-19, será recibida a través de correo electrónico a la dirección jadmin15bta@notificacionesrj.gov.co, única y exclusivamente.
CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H.
Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión (…)”. Luego de exponer los antecedentes, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, el a-quo concluye que las actuaciones desplegadas por la Procuraduría General de la Nación se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, comoquiera que la entidad expidió el certificado de antecedentes ordinario a nombre del accionante, el
caso, el a-quo concluye que las actuaciones desplegadas por la Procuraduría General de la Nación se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, comoquiera que la entidad expidió el certificado de antecedentes ordinario a nombre del accionante, el cual hace constar que el señor Hernández Padilla no registra ningún antecedente; y de otro lado, expidió el certificado de inhabilidades especiales, el cual rinde cuenta de su inhabilidad para ejercer el cargo de concejal municipal o distrital en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 43 e la Ley 136 de 1994, situación que el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá considera ajustada a derecho.
6. Impugnación fallo de tutela6
El accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia para que se revoque la negativa y se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, manifestando su inconformidad en los siguientes términos: “La primera instancia dice que la inhabilidad especial como su nombre lo indica es permanente, que si bien es cierto, que ya se levantaron mis antecedentes, no lo es 5 Archivo N° 016 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen. 6 Archivo N° 019 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.A.T. N° 11001-33-35-015-2023-00046-01 para el artículo 40 de la Ley 617 del 2000 que fuera modificada por el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. La inconformidad que yo planteo es que de acuerdo a la Constitución Política de Colombia, no hay sanciones imprescriptibles (permanentes) que ese ejercicio es
la Ley 136 de 1994. La inconformidad que yo planteo es que de acuerdo a la Constitución Política de Colombia, no hay sanciones imprescriptibles (permanentes) que ese ejercicio es injurídico y cercena los cargos de elección popular cuyo mandato soberano es tan legítimo de tal forma que una norma denominada inhabilidad especial pueda contrariar la Carta Política, señalando sanaciones de por vida. En otrora yo presenté una tutela por estos mismos hechos y el Juez y el Tribunal dijeron que esa inhabilidad especial no la levantaban porque tenía que ser declarada en la prescripción por el Juez que la había registrado. Ahora entonces ya se decretó la prescripción por lo que el restablecimiento de mis derechos debe ser inmediato con la seguridad jurídica de que el derecho a elegir y ser elegido por elección popular no puede convertirse en una sanción política que socava otros derechos fundamentales como el de la capacidad para ejercer cargos de elección popular. No estoy de acuerdo con la decisión puntual del fallo y el superior debe levantar la inhabilidad especial por el fenómeno de que en Colombia no hay sanciones imprescriptibles”. Por auto del 23 de febrero de 2023 7, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso conceder la impugnación y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Procuraduría General de la Nación amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales del
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Procuraduría General de la Nación amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales del accionante Julián Hernández Padilla, al mantener vigente en su certificado de antecedentes la anotación de inhabilidad especial para ejercer el cargo de concejal municipal o distrital.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) el panorama general de la acción de tutela y su procedencia en el presente caso, (ii) del régimen de inhabilidades para el ejercicio de la función pública, (iii) de la inhabilidad para postularse al cargo de concejal municipal al haber sido condenado a pena privativa de la libertad, y (iv) del caso concreto.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma 7 Archivo N° 020 ibídem.A.T. N° 11001-33-35-015-2023-00046-01 o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En estos términos, la Sala procede a estudiar la procedencia de la presente acción de tutela previo a descender a las consideraciones que servirán de sustento para resolver el caso concreto. 2.2. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
Entonces, en el caso bajo examen, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural que estima vulnerados sus derechos de igualdad y seguridad social. Respecto de la legitimación por pasiva, según lo señalado por el artículo 86 Constitucional y la jurisprudencia constitucional en lo pertinente , se tiene que es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos
Constitucional y la jurisprudencia constitucional en lo pertinente , se tiene que es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En este sentido se tiene que la Procuraduría General de la Nación se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto por tratarse de la entidad que despliega las conductas en las que el señor Hernández Padilla hace consistir la posible vulneración de sus derechos fundamentales (expedición del certificado de inhabilidades especiales). 2.3. InmediatezA.T. N° 11001-33-35-015-2023-00046-01 La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos: “101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992: “[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad
jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992: “[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en contrario. Aceptar en este caso la generosa interpretación del Ministerio Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía normativa de la Constitución”.
102. A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo
conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar lugar a su improcedencia. En esa dirección explicó que (i) la superación del hecho u omisión que ocasiona la amenaza o lesión del derecho; y (ii) la afectación de derechos de terceros, derivada de la modificación de las situaciones jurídicas que se presentaría al conceder una acción de tutela pasado un amplio período desde la amenaza o violación de un derecho, constituyen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juez de tutela.
103. A partir de las anteriores consideraciones , la Sala Plena infirió tres (3) reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros , y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta al artículo 86 de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto
principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros , y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta al artículo 86 de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso . Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fines de la acción, que se asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posibles principios que se vean afectados por la concesión del amparo . En ese orden de ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un derecho, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la evaluación sobre la intensidad de las cargas de diligencia y argumentación que deben satisfacer las personas en la defensa de sus derechos, deberá llevar a una respuesta sobre el cumplimiento de esta exigencia, siempre en el marco del caso concreto. 8 (Subraya fuera de texto). Para la Sala el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela se presente dentro de un plazo razonable, claro está, siguiente al momento en que se produce el hecho, el acto u omisión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales, y que esa razonabilidad esté fundamentada en el objeto de la acción, ligada a si se necesita una protección urgente e integral del derecho vulnerado, pues si se deja
8 Corte Constitucional. Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.A.T. N° 11001-33-35-015-2023-00046-01 transcurrir mucho tiempo sin pedir el amparo entran a primar otros derechos como el de la seguridad jurídica y el de los intereses de los terceros, además de existir una consolidación del daño. En este sentido, se observa que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 10 de febrero de 2023 9, y que además, el certificado de antecedentes especiales en el cual se hace consistir la vulneración de los derechos fundamentales del accionado se erige en un hecho continuo y de tracto sucesivo porque la inhabilidad certificada continúa vigente,
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