TA CUN - 11001-33-35-015-2023-00051-01-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2023-00051-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 019
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2023-00051-01
ACCIONANTE: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA EL
CHACAL
ACCIONADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Chacal contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se decidió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:
“- Se declare vulnerado el derecho de petición que interpuso LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA EL CHACAL a la SAE y en su defecto se ordene dar respuesta de fondo clara y oportuna; y en su defecto o en caso de que no sea competente la SAE administrado r de bienes: sea trasladada anteEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00051-01
ACCIONANTE: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA EL CHACAL
que no sea competente la SAE administrado r de bienes: sea trasladada anteEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00051-01
ACCIONANTE: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA EL CHACAL
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las instancias o funcionarios competentes; los cuales con la presente acción también se encuentran vinculados para que operen de forma inmediata y ante un desarrollo que lleva meses sin que ninguna autoridad pública opere.
- COMO MEDIDA CAUTELAR SOLICITAMOS QUE SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LAS OBRAS, HASTA QUE SE CUENTE CON LOS RESPECTIVOS REQUISITOS LEGALES que es deber de la administración municipal de Tenjo y hasta la hora no se ha hecho efectiva.
- También solicitamos al juzgado ponga en marcha y operación las instituciones públicas accionadas para que actúen frente el caso, las cuales deben operar sin que tengamos que denunciar sus omisiones y que constituye vulneración al debido proceso afectando una comunidad educativa delante de todas las instituciones públicas.
- Se ordene la visita de cada una de las entidades accionadas, para que a trávez de sus funcionarios verifiquen el daño, la cercanía al colegio y se aperturen los diferentes procesos para no permitir la mega obra de una entidad que administra la SAE. (sic)
- Se vincule por activa y se escuche las declaraciones de los rectores de las instituciones educativas IED VALLE DE TENJO cel 310 5725639 y GIMNASIO CAMPESTRE SAN RAFAEL cel 322 2341532, para que se manifie sten al respecto y velen por la integridad de sus estudiantes.
instituciones educativas IED VALLE DE TENJO cel 310 5725639 y GIMNASIO CAMPESTRE SAN RAFAEL cel 322 2341532, para que se manifie sten al respecto y velen por la integridad de sus estudiantes.
- Se ordena aperturar investigaciones disciplinarias y penales contra los funcionarios que se están haciendo los de la vista gorda y no han operado de manera inmediata antes semejante proyecto.”
2. HECHOS.
La accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:
En la vereda el Chacal cerca al Colegio Valle de Tenjo IED municipio de Tenjo, se están adelantando obras de construcción de invernaderos para el cultivo de flores en un predio de extensión de 5 hectáreas, el cual es administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. [en adelante SAE] y se encuentra en extinción de dominio.
La obra no cuenta con licencia de construcción, ni autorización legal y se está ejecutando con el consentimiento de la SAE.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00051-01
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El 21 de noviembre de 2022, la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Chacal presentó petición ante la SAE, requiriendo información del predio denominado “la concepción” con matrícula inmobiliaria No. 50N -685062, cedula catastral No. 30049000 del municipio de Tenjo Cundinamarca Folio 1 Y 2 y con asignación de
concepción” con matrícula inmobiliaria No. 50N -685062, cedula catastral No. 30049000 del municipio de Tenjo Cundinamarca Folio 1 Y 2 y con asignación de número 20221212592072 del 21-11-2022 y denunciando las actividades realizadas en el predio.
EL 5 de diciembre de 2022, El Gerente Regional Centro de Oriente SAE dio respuesta informando que el inmueble fue declarado extinto mediante sentencia judicial y que se encuentra administrado me diante contrato de arrendamiento. En relación con la solicitud de que se expida copia del contrato de arrendamiento, se de información sobre el proceso de arrendamiento y datos del arrendatario, indicó que no es posible brindar esa información, dado que la SAE es una sociedad de economía mixta adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sujeta al régimen de derecho privado, por tanto, los documentos y decisiones de la SAR relativos al ejercicio de su objeto social son de carácter privado y confide ncial cobijados por la reserva legal del artículo 61 del Código de Comercio.
La Junta de Acción Comunal de la Vereda El Chacal señala que la entidad omite que el acceso a la información pública es un derecho fundamental, reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos, obligación de los Estados de brindar a sus ciudadanos el acceso a la información que tenga en su poder, y se pretende información de un proceso de adjudicación en calid ad de arrendamiento de un predio que pertenece a nuestra vereda y municipio, en el que se ejecutan obran sin licencias.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Rector de la Institución Educativa Rural Departamental Integrada Valle –
de un predio que pertenece a nuestra vereda y municipio, en el que se ejecutan obran sin licencias.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Rector de la Institución Educativa Rural Departamental Integrada Valle – Tenjo indicó que no tienen conocimiento de que obra se está realizando en el predio continuo a la institución educativa, en el cual, los estudiantes realizaban actividadesEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00051-01
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de recreación y clases de educación física, pero a causa de las obras estas se vieron limitadas.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación expuso que ante la entidad no se ha radicado petición por parte de la accionante, por lo que solicita se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y se declare improcedente la acción de tutela.
La Inspectora de Policía de Tenjo informó que el 2 de febrero de 2023 la parte accionante puso en conocimiento una presunta infracción urbanística, por lo que acudió hasta el predio en compañía de funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Económico y Medio Ambiente, y de la Secretar ía de Gobierno quienes rindieron informe dentro del acta, que se hizo necesario conceptuar acerca de los permisos necesarios para poder desarrollar la actividad evidenciada en el predio.
La abogada adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por
necesarios para poder desarrollar la actividad evidenciada en el predio.
La abogada adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la parte accionante no ha presentado petición ante esta.
La Secretaría jurídica de asuntos legales de la Alcaldía de Tenjo , solicitó se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme las pretensiones van encaminada s a que la SAE de respuesta a la petición presentada a la SAE.
La Personera Municipal de Tenjo solicita se le desvincule en razón que una vez fue puesta en conocimiento del presunto comportamiento contrario a la integridad urbanística en la Vereda El Chacal Camellón Bolívar, inicio la actuación propia a desarrollar para el presente caso como fue el de iniciar una vigilancia especial a fin de garantizar que las entidades competentes adopten las decisiones que en derecho correspondan, protegiendo con ello el debido proceso a las partes involucradas.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00051-01
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El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que la parte accionante cuenta con otros mecanismos como la acción popular para la protección de los derechos de la comunidad.
El apoderado del Misterio de Ha cienda indicó que la entidad carece de
parte accionante cuenta con otros mecanismos como la acción popular para la protección de los derechos de la comunidad.
El apoderado del Misterio de Ha cienda indicó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto no realizó la omisión del derecho fundamental de petición y no está facultada para desarrollar las acciones tendientes a garantizarlos.
El Gerente de la Empresa de Servici os Públicos S.A. E.S.P. indicó que no se oponen a lo que se disponga como el adelantamiento de visitas que corresponda y rechaza las aseveraciones que pretenda derivar en responsabilidad penal de sus actuaciones en relación con la prestación de los servici os públicos a cargo de la empresa.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Cundinamarca solicitó se desvincule a la entidad teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.
La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Solicitó se desvincule al ser improcedente la acción de tutela, al no existir ningún hecho y omisión atribuible a la Presidencia de la República frente a quien pueda predicarse afectación de los derechos fundamentales invocados y existen mecanismos ordinarios para acceder a las pretensiones de la parte accionante que no fueron agotados.
El representante legal de la Corporación Educativa Minuto de Dios señaló que la institución se atiene a lo probado, en pro del bienestar de los niños, niñas yEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00051-01
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la institución se atiene a lo probado, en pro del bienestar de los niños, niñas yEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00051-01
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jóvenes que estudian en sus instalaciones, protegiéndoles el derecho al medio ambiente sano y a la educación.
El gerente de asuntos legales de la sociedad de Activos Especiales S.A.S. señaló que el 5 de diciembre de 2022, la entidad dio respuesta a la petición de la parte accionante de manera clara, concreta y de fondo, e indicó que el derecho de petición no implica una respuesta positiva al peticionario, por lo que se configura en el presente asunto carencia actual de objeto por hecho superado.
Expone que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N -685062 denominado Finca la Concepción de la vereda El Chacal del municipio de TenjoCundinamarca, fue decl arado extinto mediante sentencia judicial, por lo que se encuentra bajo administración de la sociedad, y mediante Resolución No. 3596 de 26 de abril de 2018 se designó como depositario provisional al señor Oscar Orlando Dueñas Figueroa.
Indicó que se debe negar la acción de tutela al no ser el medio idóneo para solicitar información objeto de reserva, toda vez la parte accionante debe hacer uso del recurso de insistencia consagrado en el C.P.A.C.A. y será el tribunal administrativo de la jurisdicción competente, quien decida sobre la procedencia o improcedencia de suministrar la información requerida.
recurso de insistencia consagrado en el C.P.A.C.A. y será el tribunal administrativo de la jurisdicción competente, quien decida sobre la procedencia o improcedencia de suministrar la información requerida.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 23 de diciembre de 2023, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la entidad accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00051-01
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El a quo concluyó que la que la respuesta brindada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. fue de fondo y coherente con lo solicitado, y además, en los aspectos en que no se suministró copia de documentos, la entidad señaló la causa por la que la información gozaba de reserva, al tratarse de aspectos relacionados con el giro privado de sus actividades, en los cuales además estaban involucrados datos relacionados con los procesos de extinción de dominio, y además, la entidad dio inicio a gestiones tendientes a realizar visitas al predio y validar su estado.
D. LA IMPUGNACIÓN
La Junta de Acción Comunal de la Vereda El Chacal impugnó el fallo proferido el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señalando que la respuesta suministrada por la accionada no fue de
de febrero de 2023 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señalando que la respuesta suministrada por la accionada no fue de fondo y concreto, dado que no motiva las razones por la cual lo solicitado tiene reserva legal o constitucional, en consecuencia, solicita se revoque la decisión demitida por el a quo y se tutela el derecho fundamental de petición.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismoEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00051-01
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residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretrans crita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00051-01
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- Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene ob ligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar
perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjui cio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducc iones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00051-01
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3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y EL ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA.
El derecho fundamental a la petición está consagrado en el artículo 23 de la
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y EL ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA.
El derecho fundamental a la petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política que al tenor establece: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obte ner pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Frente a ello, la Corte Constitucional ha sostenido en repetidas oportunidades que este derecho comporta algunas obligaciones correlativas para aquella autoridad pública o privada que recepciona la petición, según el cual cabe traer a colación la sentencia T-828 de 05 de noviembre de 2014, Magistrada ponente doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, en donde se explicó:
“En repetidas ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que este derecho comporta las siguientes obligaciones correlativas para la autoridad que recibe la solicitud: (i) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; (iii) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (iv) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
Además, esta Corporación ha estudiado el ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición y ha concluido que éste constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como
la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
Además, esta Corporación ha estudiado el ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición y ha concluido que éste constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participació n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.”
En cuanto al derecho al acceso de la información el mismo está contemplado en el artículo 74 de la Carta Política, según el cual dispone:
“ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00051-01
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A lo largo de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional ha indicado que este derecho garantiza, entre otros, la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos, así como la transparencia de la gestión pública y en ese sentido, las restricciones que conllevan este derecho están sometidas a condiciones rigurosas. Al respecto cabe resaltar de la sentencia antes enunciada lo siguiente:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la inform ación pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar
garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realizació n de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C -491 de 2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes:
(i) Donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información. Lo anterior implica que las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada.
(ii) Los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.
(iii) La ley que restringe el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer tal limitación.
(iv) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público, pero no en relación con su existencia.
(v) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.
(vi) Cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.
proceso público dentro del cual dicha información se inserta.
(vi) Cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.
(vii) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00051-01
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(viii) Los límites al derecho de acceso a la información, sólo serán constitucionalmente legítimos si se sujetan estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
(ix) Existen recursos para impugnar la decisión de no revelar determinada información cuando se aduce que está sujeta a reserva legal.
De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales.”
Quiere decir lo anterior, que existen condiciones puntuales sobre los cuales una entidad pública puede someter ciertos documentos públicos a reserva lega l; no obstante, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de manera condicionada y que comprometa derechos fundamentales.
4. DE LOS DOCUMENTOS CON RESERVA LEGAL.
El artículo 24 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el
ha de ser interpretada de manera condicionada y que comprometa derechos fundamentales.
4. DE LOS DOCUMENTOS CON RESERVA LEGAL.
El artículo 24 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” establecido los documentos que cuenta con carácter de reservados así:
Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00051-01
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4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los
informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
De igual manera dicha ley previo los casos en los cuales se presenta el rechazo a las solicitudes de información por motivo de reserva, al respecto cabe resaltar:
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivo s de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se tra ta de autoridades distritales y municipales
jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si s
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