TA CUN - 11001-33-35-015-2023-00092-01-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2023-00092-01-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 027
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2023-00092-01
ACCIONANTE: LUZ MARINA MENDOZA HERRÁN
ACCIONADO: BANCO BBVA; DATACRÉDITO; CIFIN
S.A hoy TRANSUNION;
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA y SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el Banco BBVA contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, que tuteló el derecho de habeas data a la accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:
“Ordenar al banco BBVA que en el término que su señoría disponga informe a las centrales de riesgo DATACREDITO y SINFÍN hoy TRANSUNION, que las obligaciones No. 600161579961690521-130175633-130175093, fueron sometida a un proceso de insolvencia económica de persona no comerciante y por ello sobre dichas obligaciones se realizó un acuerdo o conciliación por lo que desde el primer
un proceso de insolvencia económica de persona no comerciante y por ello sobre dichas obligaciones se realizó un acuerdo o conciliación por lo que desde el primer pago de tal acuerdo dichos reportes deben indicar obligaciones CONCILIADAS, igualmente y con base a dichas obligaciones se generó una nueva obligación la cual desde el acuerdo debe reportar la información de pagos en las centrales de riesgo.2
EXPEDIENTE: 11001-33-34-015-2023-00092-01
ACCIONANTE: LUZ MARINA MENDOZA HERRAN
ACCIONADO: BANCO BBVA Y OTROS
Ordenar a las centrales de riesgo DATACREDITO y SINFÍN hoy TRANSUNION que tomen atenta nota del acuerdo de conciliación del trámite de insolvencia económica y requieran al banco BBVA para que se pronuncie frente al acuerdo conciliatorio de la obligación en mora e informe sobre los pagos del Acuerdo, so pena de cesar la información reportada por el banco BBVA.
Ordénese la vinculada SIC - Superintendencia de Industria y Comercio la correspondiente apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de las entidades crediticias por no atender el acuerdo conciliatorio efectuado entre la accionante y BBVA a pesar de habérsele allegado el mismo y los correspondientes pagos.
Ordénese la vinculada SFC - Superintendencia Financiera de Colombia la correspondiente apertura de un procedimiento sancionatorio en contra del Banco BBVA por el abuso de la posición dominante y su actuar de ratificar información errada y falsa, así como la omisión de información real frente a mis productos financieros.
Las demás órdenes que el señor juez en vía constitucional de primera instancia determine.”
y falsa, así como la omisión de información real frente a mis productos financieros.
Las demás órdenes que el señor juez en vía constitucional de primera instancia determine.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
La señora Luz Marina Mendoza Herrán adquirió productos con el Banco BBVA, sin embargo con ocasión de la pandemia, quedó en mora con el pago de los productos.
En diciembre de 2019, con la finalidad de solucionar esta situación, presentó un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Cámara de Conciliación de Bogotá.
El 1º de abril de 2020, la accionante mediante conciliación, celebró un acuerdo de pago con el Banco BBVA donde se pactó:
“CAPITAL $487.437.371,00 más interese futuros al 0.6% mensual sobre saldos; s in intereses causados, en 82 cuotas ordinarias y 13 cuotas extraordinarias así: 1. - Una (1) cuota ordinaria de $5.472.345 el día 01 de octubre de 2020. 2.- Ochenta (80) cuotas ordinarias mensuales cada una de $6.000.000 incluido el pago de los intereses a l 0.6% sobre saldos, iniciando el 01 de noviembre de 2020, hasta el 01 de diciembre de 2026. 3. - Siete (7) cuotas extraordinarias POSITIVO el 31 de diciembre de cada año, iniciando en el año 2020, cada una 5a por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) 4.- Seis (6) cuotas extraordinarias el 30 de junio de cada año,
cuotas extraordinarias POSITIVO el 31 de diciembre de cada año, iniciando en el año 2020, cada una 5a por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) 4.- Seis (6) cuotas extraordinarias el 30 de junio de cada año, iniciando en el año 2021, cada una de por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) 5.- Una (1) cuota ordinaria de $2.242.949,79 el día 01 de enero3
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de 2027. El pago se hará según las instrucciones que el acreedor envíe a los correos: luzmar483@gmail.com y/o monica.duque@chaodeudas.co
Notas: El deudor no se considera incumplidos en los pagos que no haya hecho por falta o ausencia de datos para el mismo, por parte de cualquier acreedor. EL acuerdo Constituye una solicitud por parte del BBBVA al pagador del empleador del deudor, para la suspensión de los descuentos de la libranza por nómina”
Han transcurrido más de dos años desde que la accionante realizó el acuerdo de pago con el Banco BBVA y ha venido pagando puntualmente las cuotas, sin embargo, a la fecha, la información crediticia que reposa en las centrales de riesgo DATACREDITO y SINFÍN hoy TRANSUNION no ha sido modificada con la anotación de “obligación CONCILIADA”. Como consecuencia de lo anterior, ha tenido problemas para efectuar la cancel ación total de los acuerdos mediante el crédito proferido por la entidad financiera Juriscoop.
anotación de “obligación CONCILIADA”. Como consecuencia de lo anterior, ha tenido problemas para efectuar la cancel ación total de los acuerdos mediante el crédito proferido por la entidad financiera Juriscoop.
Tras efectuar innumerables solicitudes ante el Banco BBVA para que rectifique la información y modifique la misma en las centrales de riesgo, sostiene que este ha desconocido el acuerdo celebrado y los pagos efectuados, abusando de su posición dominante y vulnerando sus derechos fundamentales.
B. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
El BANCO BBVA a través de correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2023, dio respuesta a la tutela, indicando que conforme con el artículo 553 del Código de Comercio, sólo mediante pacto expreso entre las partes, la celebración del acuerdo en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante genera novación de la obligación. En este sentido, en los caso s en que no se pacte tal disposicióncomo en el presente - conforme con la política de la entidad, los créditos se mantendrán vigentes para la fecha de celebración del acuerdo y las operaciones de condonación de los saldos no contemplados en la fórmula de pago se efectuarán una vez se verifique el cumplimiento del mencionado acuerdo.
El Banco manifiesta que los registros y las operaciones continuarán en los mismos términos, en tanto y en cuanto se verifique el cumplimiento total del acuerdo, toda4
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vez que se realiza únicamente una modificación en la forma de pago, mas no una novación de la obligación.
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vez que se realiza únicamente una modificación en la forma de pago, mas no una novación de la obligación.
Respecto a los reportes informados en las centrales de riesgo, la entidad demandada explica que estos se realizan siguiendo el estado actual del crédito. Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la tutela presentada.
TRANSUNIÓN (anteriormente CIFIN), mediante correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2023, sostiene que conforme con el artículo 23 de la Carta Política, el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 y la jurisprudencia constitucional, las peticiones, consultas y reclamos presentados por los consumidores en relación con la información consignada en las bases de datos, deberán ser contestadas de fondo, en el término de 15 días hábiles, de maner a clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado. Agrega que, para el caso en concreto, Transuni ón indica que la petición de la accionante se presentó el 25 de enero de 2023 y fue respondida de manera clara, oportuna y congruente el 14 de febrero del mismo año. Por esta razón, la entidad demandada aclara, que su respuesta, a pesar de no acceder a las peticiones de la señora Luz, jamás vulneró el núcleo esencial de su derecho fundamental.
De conformidad con la Ley 1266 de 2008, la calidad que ostenta en el presente caso es de operador de información. En este sentido, se trata de un tercero ajeno a la relación contractual existente entre el banco BBVA, que funge como fuente de
De conformidad con la Ley 1266 de 2008, la calidad que ostenta en el presente caso es de operador de información. En este sentido, se trata de un tercero ajeno a la relación contractual existente entre el banco BBVA, que funge como fuente de información, y la accionante, la titular de la misma. Por lo tanto, estima hay una falta de legitimación por pasiva, toda vez que la posibilidad de modificar, actualizar, rectificar o eliminar la información reportada por las fuentes es limitada en la medida en que se trata de una facultad supeditada a la instrucción otorgada po r estas últimas, que son quienes conocen la información de los titulares en razón de las relaciones comerciales consolidadas con los mismos.
En conclusión, sin la autorización de la fuente para la modificación, adición, corrección o actualización de la información, el operador se encuentra imposibilitado para actuar so pena de vulnerar las disposiciones de una ley estatutaria, por lo que no cuenta con la competencia para efectuar las pretensiones de la accionante en la medida en que l a información será modificada una vez reciba las instrucciones de
BBVA.5
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Conforme al historial de crédito de la accionante, respecto de las obligaciones 3360 y 147214, fueron pagadas y extintas los días 29/12/2022 y 28/02/2023, fechas posteriores a la vige ncia de la Ley 2157 de 2021, razón por la cual no podrá ser beneficiaria de la amnistía contemplada en la norma y su plazo de permanencia
posteriores a la vige ncia de la Ley 2157 de 2021, razón por la cual no podrá ser beneficiaria de la amnistía contemplada en la norma y su plazo de permanencia obedece a la regla general del reporte negativo consistente en el doble de tiempo de la mora y hasta 4 años. Respecto a la obligación No. 9368, figura en mora, con vector numérico de comportamiento 13, es decir, más de 540 días de mora, al corte de 28/02/2023, y la obligación No. 905210, figura en mora, con vector numérico de comportamiento 13, es decir, más de 540 días de mora, al corte de 28/02/2023.
Por otra parte, explica que la amnistía contemplada en la Ley 2157 de 2021, operó como una medida transitoria que le brindaba la oportunidad a los titulares de obligaciones en mora de ponerse al día con las mismas a cambio de obtener la posibilidad de disminuir el tiempo de caducidad de la información negativa al término máximo de 6 meses.
No obstante, al tratarse de una medida contemplada por un periodo de 12 meses, los pagos efectuados después del 29 octubre de 202 2 no pueden ser tenidos en cuenta para la aplicación del beneficio y se les debe tratar conforme con las disposiciones de la Ley 1266 de 2008. En este sentido, las deudas posteriores a la fecha mencionada tendrán un periodo de caducidad consistente en el d oble de tiempo de la mora teniendo como tope máximo 4 años.
En razón de lo anterior, a pesar de que la accionante efectuó los pagos de las obligaciones adquiridas con BBVA, estos al ser posteriores al 29 de octubre de
tiempo de la mora teniendo como tope máximo 4 años.
En razón de lo anterior, a pesar de que la accionante efectuó los pagos de las obligaciones adquiridas con BBVA, estos al ser posteriores al 29 de octubre de 2022, no son susceptibles de la aplicación de la amnistía de la Ley 2157 de 2021.
Finalmente, alega que, para el presente caso, la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que la Ley Estatutaria 1266 de 2008, establece de manera precisa los mecanismos con los que cuentan los titu lares de la información para ejercer la defensa de sus derechos respecto de los datos que reposan en los operadores. En tal sentido, la acción de tutela termina siendo un mecanismo subsidiario que debería ejercerse como última medida, una vez agotados los demás mecanismos dispuestos por la ley. Solicita que se desestimen las pretensiones de la accionante, negando el amparo solicitado y que se desvincule a la entidad del proceso.6
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EXPERIAN COLOMBIA S.ADATACRÉDITO por medio de correo del 17 de marzo de 2023 informa que, en la historia de crédito de la accionante no es posible verificar la existencia del acuerdo celebrado con la entidad bancaria, toda vez que el centro de conciliación responsable de la celebración del mismo jamás remitió la información. En este sentido, explica que carece de los elementos probatorios y de juicio que le permitan acreditar el trámite y la existencia de un proceso de
de conciliación responsable de la celebración del mismo jamás remitió la información. En este sentido, explica que carece de los elementos probatorios y de juicio que le permitan acreditar el trámite y la existencia de un proceso de insolvencia. Por tanto, enfatiza en que analizará el caso en concreto conforme con las leyes 1226 de 2008 y 2157 de 2021 correspondientes a la protección de datos, omitiendo así, pronunciamientos sobre las disposiciones relativas al régimen de insolvencia.
Precisa que ostenta la calidad de operador de información, sinedo un tercero neutral y ajeno a la relación c ontractual que surge entre el titular de la información y la entidad que recepciona y conoce de la misma (también denominada fuente de información), cuya función principal radica en actualizar y verificar los datos cada vez que las fuentes reportan novedades.
Respecto al historial crediticio de la accionante , actualmente se presentan 4 obligaciones del siguiente modo:
1. Obligación 130175633, cancelada en diciembre de 2022 y cuya caducidad en el registro histórico de mora opera en diciembre de 2025.
2. Obligación 600147214, cancelada en febrero de 2023 y cuya caducidad en el registro histórico de mora opera en abril de 2023
3. Obligaciones 130175093 y 961690521, reportadas por el Banco BBVA como abiertas, vigentes y en mora.
Por lo anterior , hasta tanto e l banco BBVA no proceda a realizar la respectiva verificación y actualización de la información y no dé respuesta a los requerimientos realizados por parte de Datacrédito, las bases de datos manejadas por el operador no podrán ser modificadas.
Por lo anterior , hasta tanto e l banco BBVA no proceda a realizar la respectiva verificación y actualización de la información y no dé respuesta a los requerimientos realizados por parte de Datacrédito, las bases de datos manejadas por el operador no podrán ser modificadas.
Finalmente, reitera que, al tratarse de un tercero ajeno, no puede influir en la información suministrada por Transunion - Cifin S.A.S. En tal sentido, al no tener injerencia en las decisiones de las fuentes respecto ni en lo relativo al otorgamiento de cré ditos, solicita su desvinculación del proceso y que se nieguen las pretensiones.7
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La SUPERINTENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de correo del 17 de marzo de 2023, indica que, conforme con lo dispuesto por la Ley 1266 de 2008, cuenta con la competencia para vigilar a los operadores, fuentes y usuarios de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios, en el presente caso su competencia para pronunciarse de fondo sobre en el proceso ha sido desplazada desde el momento en que la accionante optó por acudir ante un juez de la República.
Por lo anterior, de conformidad de la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 de 20 12, la competencia de la Superintendencia subsidiaria quedó desplazada. Agrega que la reclamación se debería presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, puesto que es esta entidad, la encargada de vigilar al banco demandado.
competencia de la Superintendencia subsidiaria quedó desplazada. Agrega que la reclamación se debería presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, puesto que es esta entidad, la encargada de vigilar al banco demandado.
Por último, precisa que de conformidad con los artículos 7o y 8o de la Ley 1266 de 2008, es obligación de los operadores de información y derecho de los usuarios rectificar la información que reposa en los bancos de datos. Asimismo, siguiendo los pronunciamientos de la sentencia C-282 de 2012, aclara que las personas que se pongan al día en las obligaciones reportadas en los centros de riesgos, tienen un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación o si el pago de efectúa a través de la vía judicial o extrajudicial. Con base en los anteriores argumentos, la entidad solicita que se le desvincule del proceso.
La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA por medio de correo electrónico de fecha del 17 de marzo de 2023, manifiesta que de conformidad con los Decretos 663 de 1993 y 2555 de 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia no está facultada en ejercicio de sus funciones administrativas, a reconocer o negar derechos, señalar responsabilidade s, ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, establecer las consecuencias de incumplimientos, ni otras atribuciones para la solución de controversias particulares.
Por lo anterior, las quejas radicadas ante la Superintendencia Financiera, sólo son tramitadas por la misma, mediante la verificación de que la atención y la resolución
ni otras atribuciones para la solución de controversias particulares.
Por lo anterior, las quejas radicadas ante la Superintendencia Financiera, sólo son tramitadas por la misma, mediante la verificación de que la atención y la resolución de las inconformidades se haga de manera clara, suficiente, oportuna, de fondo e idónea por parte de las entidades vigiladas, quienes son en últimas, las encargadas de manejar de forma directa el producto o servicio frente a los consumidores.8
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Así las cosas, precisa que la entidad no es la llamada a resolver de fondo las controversias que se presentan entre el consumidor y la entidad vigilada, ya que la solución de fondo, es responsabilidad única y exclusiva de esta última. En atención a lo anterior, para el caso en concreto, la vinculada afirma que las quejas instauradas por la demandante han sido tramitadas conforme con los requisitos de ley, asegurando una respuesta completa por parte de las entidades vigiladas. Con lo cual, se entiende que no se vulneraron sus derechos ni garantías fundamentales.
En atención a la relación comercial existente entre l a entidad vigilada y la accionante, la Superintendencia aclara que, al ser un órgano administrativo de inspección, vigilancia y control, no tiene la competencia para ordenar a las vigiladas el desarrollo de una determinada gestión en relación con los contratos que suscriben so pena de vulnerar la libertad contractual y la autonomía privada de las partes dentro del negocio jurídico.
En ese orden de ideas, si la accionante considera que la actuación de la entidad
el desarrollo de una determinada gestión en relación con los contratos que suscriben so pena de vulnerar la libertad contractual y la autonomía privada de las partes dentro del negocio jurídico.
En ese orden de ideas, si la accionante considera que la actuación de la entidad bancaria le ha ocasionado algún perjuicio, de berá incoar las acciones judiciales pertinentes ante la Jurisdicción Ordinaria o ante la Delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera a su elección.
Con base en lo expuesto anteriormente, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que hay una falta de legitimación por pasiva, en razón de que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. De igual modo, solicita su desvinculación del proceso.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 27 de marzo de 2023, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho del habeas data de la accionante, así:
“PRIMERO: TUTELAR el Derecho Fundamental de habeas data, cuyo titular es LUZ MARINA MENDOZA HERRAN, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al BANCO BBVA que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita a las centrales de riesgo DATACREDITO y TRANSUNION (antes SIFIN), la información actualizada de los pagos que ha venido efectuando la señora LUZ MARINA MENDO ZA HERRAN, con ocasión al acuerdo de pago celebrado el día el 01 de abril de 2020, en los cuales ya se encuentran incluidos los productos final izados en9
los pagos que ha venido efectuando la señora LUZ MARINA MENDO ZA HERRAN, con ocasión al acuerdo de pago celebrado el día el 01 de abril de 2020, en los cuales ya se encuentran incluidos los productos final izados en9
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7214, 1579, 5210, 9368 y 3360, como se aprecia a folio 14 del archivo 02 del escrito de tutela.
Lo anterior, sin perjuicio que se mantenga el reporte negativo en las centrales de riesgos, respecto de las cuotas en las que la actora incurrió en m ora en el pasado, por el término previsto en el artículo 13 de la ley 1266 de 2008, modificado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de
1992.
QUINTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la
H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión.”
El a quo consideró que el banco BBVA no ha mantenido actualizada la información de la accionante, respecto a los pagos realizados a los productos crediticios que tiene con dicha entidad, para que las centrales de riesgos no la reporten de manera negativa.
D. LA IMPUGNACIÓN
de la accionante, respecto a los pagos realizados a los productos crediticios que tiene con dicha entidad, para que las centrales de riesgos no la reporten de manera negativa.
D. LA IMPUGNACIÓN
El Banco BBVA impugnó el fallo proferido el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual reiteró que la entidad accionada no está obligada a crear una nueva obligación que refleje los términos del acuerdo de pago.
Expuso que, el acuerdo de pago realizado con la accionante, no implica una novación de obligaciones de conformidad con el artículo 553 numeral 9º del CGP , por lo tanto, el reporte que realiza la entidad es sobre los capitales de las obligaciones creadas, siendo imposible la modificación de la obligación inicial por la pactada en el acuerdo de pago.
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se nieguen las pretensiones de la tutela por ser contrarias a la Ley.10
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”. En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este dec reto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conex os, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual11
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existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el
concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL HÁ BEAS DATA Y LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN,
RECTIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS.
La Constitución Política en su artículo 15, establece el derecho fundamental de toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información comercial, financiera y crediticia recopilada en centrales de información para determinar el riesgo financiero de una persona . Su regulación, en términos generales, se encuentra delimitada en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, modificada y adicionada por la Ley 2157 de 2021, que desarrolla esta garantía constitucional y extiende su ámbito de aplicación a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos de naturaleza pública o privada. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado al h abeas data financiero como un derecho fundamental específico, que se origina en la particular incidencia de las facultades previstas en el artículo 15 superior en el caso de las actividades de intermediación.
Concretamente, dicha garantía tiene como finalidad preservar los intereses del titular de la información ante “el potencial abuso del poder informático, que para el caso particular ejercen las centrales de información financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticio” . El ejercicio de este d erecho se relaciona con (i) el interés12
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caso particular ejercen las centrales de información financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticio” . El ejercicio de este d erecho se relaciona con (i) el interés12
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general, que representa el sistema financiero, (ii) la democratización del crédito, (iii) los derechos de crédito de las personas naturales y jurídicas, y (iv) el derecho a la información de las entidades que conforman el sistema financiero.
De acuerdo con lo expuesto en la jurisprudencia constitucional en la materia, que fue sistematizada recientemente por la Sentencias SU -139 de 2021 y C -032 de 2021, el núcleo esencial del habeas data se encuentr
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