TA CUN - 11001-33-35-015-2023-00149-01-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2023-00149-01-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG / AMPARÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN – No pue de ser precaria su respuesta, determinando que es inválida la interp osición de su petici ón si no l o hizo a través del can al exclusivamente definido para tal fin – De encontrar que el canal no era el idóneo para el objetivo que pretendí a, la dependencia qu e la recibe debía redirigir la petición al competente; y no puede limitar el ejercicio del derecho de petición a canales exclusivos de comunicación, puesto q ue las personas deben estar en posición de esco ger, qué medio u sar / CONSULTA – El Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio tampoco se pronunció sobre la consulta elevada por el señor que fue remitida por el Departamen to Administrativo de la Función Públi ca y tampoco contestó la presen te acci ón de tutela, lo que evidencia la vulneración al derecho fundamental de petici ón del accionante – Ordena a la Fiduprevisora S.A., y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar respuesta completa y de fo ndo a la petici ón elevada por el accionante.
Problema jurídico: Determinar si de be o no manten erse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.
Tesis: “(…) La Ley 962 de 2 005 (…) permite que l as personas usu arias de l as entidades públicas puedan presentar peticiones a través de los medios electrónicos de los cuales dispon gan, para l o cual , los organismos y entidades de l a
entidades públicas puedan presentar peticiones a través de los medios electrónicos de los cuales dispon gan, para l o cual , los organismos y entidades de l a Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de l as personas usuarias, con el fin de hacer efectivos l os principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa (…) Sobre el particular la Corte Constitucional señala que, el mensaje de datos enviado a través de correo u otra plataforma vi rtual, debe recibir el mismo tratamien to que l os documentos presentados en físico ya que ti ene la misma eficacia jurídica y simil ar característica de documento. (…) Esa nueva interacción electrónica permite ajustar el derecho de las prácticas modernas de comunicación y l os adelantos tecnológicos (..) De manera que , las peticion es formuladas a través de mensaj es electrónicos deben ser recibi das y tramitadas como si hubieran si do presentadas en medio físico (…) En sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucional con ocasión de la frecuencia en la presentación de peticiones de manera virtual , ante la pandemia del Covid19, reiteró la importancia de integrar l os medios tecnol ógicos en funcionamiento del Estado y resal tó la importancia de la ley 962 de 2005 (…) En ese orden, y bajo esa comprensión, el derecho fundamental de petición ejercido a través del uso de canales tecnológicos se constituye como una de las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública, por consecuencia, aquella no puede limitar ese ejercicio a canales excl usivos de comunicación, sino qu e, por el contrari o, l as
tecnológicos se constituye como una de las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública, por consecuencia, aquella no puede limitar ese ejercicio a canales excl usivos de comunicación, sino qu e, por el contrari o, l as personas deben estar en posición de escog er qué medio elegir para ejercer sus derechos; y en todo caso la entidad, al recibo de una petición, debe efectuar la remisión interna a las dependencias dispuestas para su respuesta. (…) El 23 de noviembre de 2022, el señor (…) radicó petición ante el Departamento Administrativo de la Función Pública en la que solicitó le sean resuelto los siguientes interrogantes (…) Oficio en el que el Departamento Administrativo de la Función Pública remitió por competencia al Fondo Nacion al de Prest aciones Social es del Magisterio – Fiduprevisora S.A., l os interrogantes relacionados con la forma de liquidar las cesantías de los docentes y sus respectivos factores; oficio con radicado 20226000468331, del 23 de diciembre de 2022, enviado al correo electrónico (…) No obra dentro del plenario, respuesta concreta a la petición elevada an te el departamen to administrativo de la Función pública, por parte del destinatario fin al a donde fu e remitida la petición, esto el Fondo de prestaciones sociales del magisterio FOMAG y la Fiduci aria la Previsora S.A. (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presen te asunto, la Sala encuentra demostrado que se vulneró el derecho fundamental de petición del accionan te. (…) La Fiduprevisora S.A., qui en actúa en calidad de vocera y administradora del patri monio autónomo del Fon do
derecho fundamental de petición del accionan te. (…) La Fiduprevisora S.A., qui en actúa en calidad de vocera y administradora del patri monio autónomo del Fon do Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio alegó en el trámite de la presente acción de tutela que, la solicitud del actor, que fue trasladada por el Departamen to Administrativo de la Función Pública, se realizó con destino a un correo de la entidad que no es el canal oficial de radicación de peticiones; por esta razón no tiene petición pendiente por resol ver. (…) Sobre lo anterior se debe advertir a la Fiduprevisora S.A. que, la presentación de un derecho de petición a través de un canal no habilitado nopuede ser óbice para garantizar su goce efectivo y protección, como se ha explicado, en consecuencia, no se justifica la omisión de respuesta clara y co mpleta a lo pedido. (…) Si bien, el medio electrónico utilizado para radicar la petición no fue el dispuesto por la Fiduprevisora S.A., lo cierto es que tenía la obligación constitucional y legal de redirigirlo y remitir la solicitud al empleados competente, bajo la comprensión del alcance de esa gesti ón inici ada, en armon ía con la orientación de la Corte Constitucional y la comprensión del deber constitucional y l egal dispuesto en la Carta y el desarrollo legal para el entendimiento de ese derecho que se hace en el CPACA y Ley 962 de 200 5. (…) La Fiduprevisora S.A. debe atender l as leyes n acionales y análisis jurisprudencial, que han permiti do que l as person as us uarias de la administración puedan hacer uso de l as tecnologías de la informaci ón como medio
análisis jurisprudencial, que han permiti do que l as person as us uarias de la administración puedan hacer uso de l as tecnologías de la informaci ón como medio idóneo para la presentación de peticiones. Como se vio, “toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o el ectrónico del cual disponga n las entidades y organismos de la Administración Pública” (…) En ese sentido no puede ser precaria su respuesta como en el asunto bajo estudio, determinando que es inválida la interposición de su petición si no lo hizo a través del canal exclusivamente definido para tal fin. De encontrar que el canal no era el i dóneo para el objetivo que pretendí a, la dependencia qu e la recibe debía redirigir la petición al competente; y de otro lado, no puede limitar el ejercicio del derecho de petición a canales exclusivos de comunicación, puesto que las personas deben estar en posición de escoger, de acuerdo con s us posibilidades, qué medio u sar. (…) Por otro lado, el Fondo Nacion al de Prestaciones Social es del Magisterio tampoco se pronunció sobre la consulta elevada por el señor (…) que fue remitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y tampoco contestó la presente acción de tutela, lo que evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante. (…) Por lo anterior la Sala encuentra adecuada y pertinente la decisión del a quo que protegió el derecho de petición del accionante y ordenó a la Fiduprevisora S.A., y al Fondo Nacional de Prestacion es Social es del Magisterio dar respuesta completa y de fondo a la petición elevada por el accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
dar respuesta completa y de fondo a la petición elevada por el accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C951 de 2014;. T430 de 2017; T – 682 de 2017, T – 304 de 1994; T – 316 de 2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-015-2023-00149-01
Demandante: Enos David Viana Pérez
Demandada: Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Enos David Viana Pérez solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como pretensión solicitó: se ordene a la Fiduprevisora S.A. dar respuesta de fondo a la petición elevada el 23 de diciembre de 2022.
su derecho fundamental de petición.
Como pretensión solicitó: se ordene a la Fiduprevisora S.A. dar respuesta de fondo a la petición elevada el 23 de diciembre de 2022.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: El 23 de noviembre de 2022, el señor Enos David Viana Pérez radicó la siguiente consulta ante el Departamento Administrativo de la Función Pública con radicado n .° 20229000614382:
1. Se consulta, ¿Qué factores salariales les son aplicables a l os docentes vinculados antes del 01/01/1990 y que hoy gozan del régimen de retroactividad de cesantías? 2. ¿la Ley 1042 de 1978, le es aplicable a los docentes vin culado antes del
01/01/1990?
3. En cuanto a la prima de servicios ¿qué régimen le es apl icable a los docentes vinculados antes de 01/01/1990?
4. En cuanto a la bonificación de servicios prestados ¿qué régimen le es aplicable a los docentes vinculados antes de 01/01/1990?
5. Un docente denominado señor “X”, liquida sus cesantías definitivas, el cual fue nombrado en fecha 28/02/1975, teniendo como un sala rio como factor sueldo básico la suma de $ 4.788.755, el ente territorial le reconoce el factor bonificación mensual docente por valor de $119.719, el factor bonifi cación pedagogía por el valor de $75.822, el factor prima de navidad por valor de 446.578 el factor prima de servicios por valor de $228.828, el factor prima de va caciones por el valor de $213.758, el factor alimentación especial por valor de $16.080, dando como
valor de $75.822, el factor prima de navidad por valor de 446.578 el factor prima de servicios por valor de $228.828, el factor prima de va caciones por el valor de $213.758, el factor alimentación especial por valor de $16.080, dando como ingresos base de liquidación el valor de $5.889.540 q ue se toma para liquidar el total de los días laborales en régimen de retroactivid ad, ahora bien, dentro de la liquidación en cuanto a la prima de servicios. Del anterior caso plateado resolver: a. ¿Qué factores son computables a la prima de servicios? b. ¿Qué factores son computables a la prima de vacaciones?Acción de Tutela no. 11001-33-35-015-2023-00149-01
Accionante: Enos David Viana Pérez Accionada: Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio - FOMAG
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
c. ¿Qué factores son computables a la prima de navidad? d. ¿Qué factores dejaron de incluirse en la liquidación de las cesantías teniendo en cuanta los que poseen los empleados públicos nombrados con anterioridad a la ley 19 del 1989 a los cuales se les aplica el decreto ley 1042 de 1978? e. ¿El decreto 2351 del 2014 y 2278 del 2018 le es aplica ble a los empleados públicos que ejercen la profesión docente los cuales, in gresaron con anterioridad al 01/01/1990? f. Del caso plateado. ¿Cuáles son los verdaderos valores con fórmula de liquidación a que tiene derecho el señor X por hacer inclusión del cómputo de factores salariales dentro de las primas con anterioridad a realizar el cómputo
f. Del caso plateado. ¿Cuáles son los verdaderos valores con fórmula de liquidación a que tiene derecho el señor X por hacer inclusión del cómputo de factores salariales dentro de las primas con anterioridad a realizar el cómputo del ingreso bade de liquidación? g. ¿el señor X tiene derecho a que se le compute prima t écnica, bonificación por servicios prestado, prima de antigüedad? h. ¿Los principios de favorabilidad e igualdad laboral le son aplicables a los docentes nombrado con anterioridad al 01/01/1990, los cuales tenían derechos adquiridos asimilables a los del decreto ley 1042 de 1978? i. ¿en qué casos se da la aplicación de los principios de f avorabilidad e igualdad laboral? j. Del caso plateado, determinar todos los factores salari ales por ley a que tiene derecho el señor X como docente nombrado antes del 01/01/1990 con régimen de retroactividad de cesantías. k. Determinar todos los factores salariales por le a qu e tiene derecho el señor X como docente nombrado antes del 30/12/1996 como docent e territorial con régimen de retroactividad de cesantías.
El 23 de diciembre de 2022, el Departamento Administrativo de la Función Pública remitió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. los interrogantes relacionados con las cesantías de los docentes y sus factores. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud.
Como fundamento de su pretensión señaló que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición.
2.- Trámite procesal
los docentes y sus factores. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud.
Como fundamento de su pretensión señaló que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 3 de mayo de 2023, donde ordenó notificar a la Fiduprevisora S.A. y vincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, para que en un término de dos (2) días ejerzan su derecho de defensa y rindan un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.
3.- Contestación de la entidad demandadaAcción de Tutela no. 11001-33-35-015-2023-00149-01
Accionante: Enos David Viana Pérez Accionada: Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio - FOMAG
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3.1. la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG fueron notificados y guardaron silencio al respecto.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 12 de mayo de 2023, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG que, en el término de 48
sentencia proferida el 12 de mayo de 2023, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG que, en el término de 48 horas, luego de notificado el fallo, dé respuesta de fondo a lo solicitado por el señor Enos David Viana Pérez; solicitud que fue trasladada por el Departamento Administrativo de la Función Pública con radicado n. ° 20226000468331 del 23 de diciembre de 2022.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la Fiduprevisora S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En esta oportunidad solicitó que el fallo de primera instancia sea revocado puesto que no es posible dar cumplimiento a lo ordenado.
Sostuvo que luego de validar el aplicativo Orfeo donde se registran todas las peticiones radicadas ante la entidad, no se encontró la petición objeto de la presente acción de tutela. Manifestó que la petición fue radicada al correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co el cual no es el canal oficial de radicaciones de la entidad.
Informó que la Fiduprevisora S.A. cuenta con el siguiente canal de atención al que se puede acceder mediante el siguiente link: https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-y-reclamos/
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda
https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-y-reclamos/
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protecciónAcción de Tutela no. 11001-33-35-015-2023-00149-01
Accionante: Enos David Viana Pérez Accionada: Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio - FOMAG
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la entidad accionada, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2023, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.Acción de Tutela no. 11001-33-35-015-2023-00149-01
Accionante: Enos David Viana Pérez Accionada: Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo
particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las
los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.Acción de Tutela no. 11001-33-35-015-2023-00149-01
Accionante: Enos David Viana Pérez Accionada: Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho
administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- De la petición presentada a través de medios tecnológicos.
La Ley 962 de 2005 6, permite que las personas usuarias de las entidades públicas puedan presentar peticiones a través de los medios electrónicos de los cuales dispongan, para lo cual, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de las personas
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006 6 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de t rámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios”Acción de Tutela no. 11001-33-35-015-2023-00149-01
Accionante: Enos David Viana Pérez Accionada: Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio - FOMAG
Accionante: Enos David Viana Pérez Accionada: Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
usuarias, con el fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa7.
Sobre el particular la Corte Constitucional señala que, el mensaje de datos enviado a través de correo u otra plataforma virtual, debe recibir el mismo tratamiento que los documentos presentados en físico ya que tiene la misma eficacia jurídica y similar característica de documento.
Esa nueva interacción electrónica permite ajustar el derecho de las prácticas modernas de comunicación y los adelantos tecnológicos 8. De manera que, las peticiones formuladas a través de mensajes electrónicos deben ser recibidas y tramitadas como si hubieran sido presentadas en medio físico9.
En sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucional con ocasión de la frecuencia en la presentación de peticiones de manera virtual, ante la pandemia del Covid-19, reiteró la importancia de integrar los medios tecnológicos en funcionamiento del Estado y resaltó la importancia de la ley 962 de 2005:
“Así, el artículo 6º de la ley dispone que las entidades podrán atender los trámites y procedimientos que sean de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, con miras a materi alizar los principios constitucionales que deben guiar la función administrati va, tal como aparecen consignados en el artículo 209 de la Constitución. En la Sentencia T-013 de 2008,
tecnológico o documento electrónico, con miras a materi alizar los principios constitucionales que deben guiar la función administrati va, tal como aparecen consignados en el artículo 209 de la Constitución. En la Sentencia T-013 de 2008, esta Corporación se refirió a la aplicación de la Ley 96 2 de 2005 en los trámites relacionados con el ejercicio del derecho fundamental de petición, siendo los canales tecnológicos una de las posibilidades que tienen l as personas para acercarse a la administración pública.
7 Ley 962 de 2005: “Artículo 6º. Medios tecnológicos. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las dispo siciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento elect rónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa. Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas. La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, recl amaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública.
Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, recl amaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública. En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el dere cho que se reclama. ” (Resalta la Sala) 8 Corte Constitucional. Sentencia C-662 de 2000 M.P . Fabio Morón Díaz. 9 Corte Constitucional. Sentencia T230 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAcción de Tutela no. 11001-33-35-015-2023-00149-01
Accionante: Enos David Viana Pérez Accionada: Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio - FOMAG
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
“En la línea de lo expuesto, por ejemplo, en la ya citada Sentencia T-013 de 2008, la Corte se pronunció sobre una acción de tutela inter puesta por quien había presentado una solicitud ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con el fin de que se expidieran dos certificaci ones laborales. En la respuesta otorgada por la entidad demandada, se le in formó a la actora que ese tipo de trámites solo podían ser adelantados a través d e la página web entre los días 1 a 10 de cada mes, por lo que debía direccionar su solicitud. Al abordar el estudio del caso, la Sala de Revisión reiteró el deber de las autoridades públicas de contar con canales digitales, como páginas web, par a que por medio de la Internet se pudieran adelantar trámites ante ellas. También resaltó que el ejercicio
estudio del caso, la Sala de Revisión reiteró el deber de las autoridades públicas de contar con canales digitales, como páginas web, par a que por med
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