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TA CUN - 11001-33-35-015-2023-00256-01-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2023-00256-01-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 059

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2023-00256-01

ACCIONANTE: MARTHA JEANNETTE CORTÉS GORDILLO

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora MARTHA JEANNETTE CORTÉS GORDILLO contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2023 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que decidió negar el amparo de los derechos invocados por la accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:

“PRIMERA: Que se tutele mi derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por gozar del fuero de prepensionada de conformidad con lo expuesto en losfundamentos fácticos y jurídicos de este escrito de tutela.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00256-01

ACCIONANTE: MARTHA JEANNETTE CORTÉS GORDILLO

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

SEGUNDA: Que se tutele mi derecho fundamental al trabajo por gozar de

ACCIONANTE: MARTHA JEANNETTE CORTÉS GORDILLO

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

SEGUNDA: Que se tutele mi derecho fundamental al trabajo por gozar de estabilidad laboral reforzada al contar con fuero de prepensionada de conformidad con lo expuesto en los fundamentos fácti cos y jurídicosde este escrito de tutela.

TERCERA: Que se tutele mi derecho fundamental al mínimo vital y móvil por haber sido violado como consecuencia de la desvinculación que se hizo de mi cargo en provisionalidad en la ANSV, con fundamento en el desco nocimiento de dicha Entidad sobre la estabilidad laboral reforzada con la que cuentoal tener fuero de prepensionada de conformidad con lo expuesto en los fundamentos fácticos yjurídicos de este escrito de tutela.

CUARTA: Que se tutele mi derecho fundamental a la vida digna por haber sido violados mis derechos a la estabilidad laboral reforzada por tener fuero de pensión, a mi derecho al trabajo y al mínimo vital y móvil, como consecuencia de la desvinculación que se hizo de mi cargo en provisionalidad en l a ANSV, con fundamento en el desconocimiento de dicha Entidad sobre la estabilidad laboral reforzada con la que cuento al tener fuero d e prepensionada de conformidad con lo expuesto en los fundamentos fácticos y jurídicos de este escrito de tutela.

QUINTA: Que se ordene a la ANSV para que me reubique en un cargo de igual o semenjantes condiciones al que ocupaba en la Entidad, hasta que cumpla con la edad exigida para obtener mi pensión de vejez de conformidad con lo expuesto en los fundamentos fáctivos y jurídicos de este escrito de tutela y con

o semenjantes condiciones al que ocupaba en la Entidad, hasta que cumpla con la edad exigida para obtener mi pensión de vejez de conformidad con lo expuesto en los fundamentos fáctivos y jurídicos de este escrito de tutela y con la finalidad de garantizar la protección a mis derechos de estabilidad laboral reforzada por gozar de fuero de prepensionada, al trabajo, al mínimo vital y móvil, y a la vida digna.”

2. HECHOS.

La señora Martha Jeannette Cortés Gordillo fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 16 de la planta Global de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, mediante Resolución No. 005 del 2 de enero de 2018.

El 24 de agosto de 2022, se le notifica a la accionante la Resolución No. 604 del 19 de agosto de 2022, por medio de la cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado el nombramiento en provisionalidad.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00256-01

ACCIONANTE: MARTHA JEANNETTE CORTÉS GORDILLO

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

El 7 de septiembre de 2022 , se le informó a la accionante la aceptación del cargo del señor Luis Camilo Sánchez Parra en el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, quien tomaría posesión a partir del 11 de enero de 2023, por lo que la vinculación de la señora Cortés sería hasta el 10 de enero de 2023.

El 30 de septiembre de 2022, la señora Martha Jeannette cumplió 54 años de edad,

por lo que la vinculación de la señora Cortés sería hasta el 10 de enero de 2023.

El 30 de septiembre de 2022, la señora Martha Jeannette cumplió 54 años de edad, quedando 3 años faltantes para cumplir con la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, por lo que la entidad accionada debió re ubicarla dentro de la misma entidad hasta que cumpla con los requisitos para acceder a la pensión.

El 19 de diciembre de 2022, la accionante radicó petición solicitando su reubicación dado que cumple con los requisitos de pre pensionada.

El 4 de enero de 2023, la Agencia contestó la petición, indicando que debía presentar los documentos necesarios que acrediten la condición de prepensionada para que la entidad expidiera la constancia correspondiente y pudiera reubicarla en alguna otra vacancia temporal.

La Agencia informó que el señor Luis Camilo Sánchez Parra no aceptó el nombramiento, por lo que se procedería a realizar el uso de la lista de elegible y nombrar al segundo en lista, correspondiendo al señor Julian Camilo Moreno García.

En febrero de 2023, la accionante radicó solicitud de reconocimiento de pre pensionada ante la Agencia.

El 15 de febrero de 2023, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dio respuesta a la solicitud, indicando que la accionante no está amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada en calidad de pre pensionada.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00256-01

ACCIONANTE: MARTHA JEANNETTE CORTÉS GORDILLO

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

ACCIONANTE: MARTHA JEANNETTE CORTÉS GORDILLO

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

El 25 de abril de 2023, la oficina de talento humano de la Agencia, le comunicó a la accionante la terminación del cargo en provisionalidad teniendo en cuenta que el señor Julián Camilo Moreno García tomaría posesión del cargo a partir del 2 de mayo de 2023, por lo que fue retirada de la entidad desde el 1º de mayo de 2023.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Agencia Nacional de Seguridad Vial a través de la Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica dio contestación a la acción de tutela, indicando que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales o garantías invocados por la accionante, como quiera que, la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Cortés Gordillo se realizó bajo criterios objetivos y apegado a los parámetros constitucionales, como lo es la provisión definitiva de ese cargo con ocasión del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme al Acuerdo CNSC No. 20201000002456 del 03 de septiembre de 2020.

La accionante no probó ser sujeto de especial protección constitucional o que se le esté ocasionando un perjuicio irremediable como consecuencia de la terminación del vínculo laboral, como tampoco, ha acreditado la calidad de prepensionada objeto del fuero de estabilidad laboral reforzada, por tener en su haber por lo menos 1.551,29 semanas cotizadas, excluyéndola del grupo poblacional que gozaría de estas garantías fundamentales por haber cumplido el requisito de densidad en las cotizaciones.

1.551,29 semanas cotizadas, excluyéndola del grupo poblacional que gozaría de estas garantías fundamentales por haber cumplido el requisito de densidad en las cotizaciones.

Asimismo, precisa que la accionante no ha probado suficientemente la existencia de una vulnerabilidad manifiesta que afecte su derecho al mínimo vital, o acceso al trabajo, además de utilizar la acción de tutela como mecanismo residual para reemplazar otros procedimientos legales previstos para salvaguardar y proteger los derechos. En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00256-01

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C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 2 de agosto de 2023 el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora MARTHA JEANNETTE CORTÉS GORDILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.919.935, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Contra la presente providencia procede la impugnación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la cual será recibida a través de correo electrónico a la dirección

de 1992.

TERCERO: Contra la presente providencia procede la impugnación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la cual será recibida a través de correo electrónico a la dirección

jadmin15bta@notificacionesrj.gov.co, única y exclusivamente.

CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la

H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión. (...)”.

Consideró que, la accionante no logró demos trar que ostenta la calidad de prepensionado, por lo que no goza de una estabilidad laboral reforzada razón por la cual no es factible vincularla nuevamente en un cargo similar o equivalente al que venía ocupando hasta tanto cumpla con el requisito de edad para poder obtener su pensión de jubilación.

D. LA IMPUGNACIÓN

La señora Martha Jeannette Cortés Gordillo impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que cumple con los requisitos para gozar de la estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionada, toda vez que, si bien ya cuenta conEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00256-01

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más de 1300 semanas cotizadas para pensionarse, a la fecha aún le faltan más de dos años para cumplir con el requisito de edad mínima.

A su vez, precisa que actualmente no cuenta con ingresos mensuales, y por motivos de su edad le es difícil conseguir un empleo para poder subsistir mientras cumple

dos años para cumplir con el requisito de edad mínima.

A su vez, precisa que actualmente no cuenta con ingresos mensuales, y por motivos de su edad le es difícil conseguir un empleo para poder subsistir mientras cumple con el requisito de edad faltante para gozar de su pensión de vejez.

Por lo anterior, la Agencia Nacional de Seguridad Vial está vulnerando sus derechos al retirarla de la entidad sin tener en cuenta la calidad de prepensionada, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos invocados.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales d e toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que esto s resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00256-01

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pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00256-01

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En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evi tar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00256-01

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La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismo s alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar

perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es n ecesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”

3. DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - PRE PENSIONADOS

La Corte Constitucional en sentencia de Unificación 003 de 2018, indicó que conforme a los pronunciamientos de las distintas Salas de Revisión, la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”, figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00256-01

ACCIONANTE: MARTHA JEANNETTE CORTÉS GORDILLO

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La “prepensión”, según la jurisprudencia de unificación de esta Corte, se ha

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La “prepensión”, según la jurisprudencia de unificación de esta Corte, se ha entendido en los siguientes términos:

“(…) en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”.

En la misma Sentencia de Unificación, la Corte dispuso:

“Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.

La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”.

intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”.

En ese contexto, le corresponde al juez del caso verificar las condiciones del accionante en aras de determinar si cumple con la condición de prepensionable y en caso afirmativo, en conjunto con otros presupuestos, establecer si debe o no, proferirse orden de amparo, siempre y cuando la desvinculación laboral suponga una afectación de su mínimo vital derivada del hecho de que su salario y eventual pensión son la fuente de su sustento económico.

La Ley 2040 de 2020, por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones, en su artículo 8ºEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00256-01

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establece la protección de los prepensionados en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos, en la cual dispone:

“ARTÍCULO 8°. Protección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos. Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, deberían

vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, deberían ser separados de sus cargos, serán sujetos de especial protección por parte del Estado y en virtud de la misma deberán ser reubicados ha sta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional.

PARÁGRAFO 1º. El Gobierno Nacional reglamentará el presente artículo dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la ley, sin que superado este término el Gobierno Nacional pierda la función reglamentaria.”

El Decreto No. 1083 de 2015 “Decreto Único Reglamentario de Sector de Función Pública”, reglamentó el trámite para hacer efectiva la protección de personas con estabilidad laboral reforzada en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos con el siguiente ámbito de aplicación, dentro del cual se observan las entidades del orden nacional, así:

ARTÍCULO 2.1.1.1 Objeto. El presente decreto compila en un sólo cuerpo normativo los decretos reglamentarios vigentes de competencia del sector de la función pública, incluidos los atinentes a las siguientes materias: empleo público; funciones, competencias y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y territorial; administración de personal, situaciones administrativas; capacitación; sistema de estímulos; retiro del servicio; reformas de las plantas de empleos; gerencia pública; comisiones de personal; Sistema de Información y Gestión del Empleo Públic oadministración de personal, situaciones administrativas; capacitación; sistema de estímulos; retiro del servicio; reformas de las plantas de empleos; gerencia pública; comisiones de personal; Sistema de Información y Gestión del Empleo Públic oSIGEP; sistemas específicos de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de las Superintendencias y de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, AEROCIVIL; Sistema de Control Interno; Modelo Integrado de Planeación y Gestión; Sistema de Gestión de Calidad; Trámites; Premio Nacional de Alta Gerencia y Banco de Éxitos; régimen de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, entidades territorial es y entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, estándares mínimos para elección de personeros municipales; designación de los directores o gerentes regionales o seccionales o quienes hagan sus veces en los establecimientos públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; designación del comisionado de la Comisión NacionalEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00256-01

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del Servicio Civil; normas relativas al trabajador oficiales; y cesantías para los Congresistas.

ARTÍCULO 2.1.1.2 Ámbito de Aplicac ión: Las disposiciones contenidas en el presente decreto son aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con la determinación específica que se haga en cada Título de la Parte 2.

presente decreto son aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con la determinación específica que se haga en cada Título de la Parte 2.

A su vez, el Decreto No. 1415 de 2021, modificó el anterior, en el sentido de indicar el trámite para hacer efectiva la estabilidad laboral, como se expone:

“(...)

ARTÍCULO 2. Adicionar el artículo 2.2.12.1.2.4 al Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.12.1.2.4. Provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito. Para el caso de la provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito de servidores públicos vinculados mediante nombramiento provisional que les falte tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, se deberá tener en cuenta lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019."

ARTÍCULO 3. Adicionar el artículo 2.2.12.1.2.5 al Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.12.1.2.5. De la reubicación para los servidores públicos prepensionados. En cumplimiento de la protección especial en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos, los servidores públicos que les falten (3) tres años o menos para obtener la pensión de jubilación o vejez y no puedan continuar en el e jercicio de· su cargo por razones de restructuración o provisión definitiva, deberán

servidores públicos que les falten (3) tres años o menos para obtener la pensión de jubilación o vejez y no puedan continuar en el e jercicio de· su cargo por razones de restructuración o provisión definitiva, deberán ser reubicados como lo señala el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 hasta tanto cumplan con los requisitos para obtener el beneficio pensional. Lo anterior, sin perjuicio d e lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.12.1.2.2."(…)”(Negrita de la Sala).

De conformidad con la norma en cita, se concluye que el trámite para la protección efectiva de los derechos que le asisten a los prepensionados para lo cual el jefe a cargo debe valorar las circunstancias en las que se encuentra la persona que va a ser desvinculada y, si ostenta la calidad de prepensionado debe expedirEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00256-01

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constancia escrita en tal sentido.

4. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso objeto de análisis el problema jurídico se contrae en determinar si, l a señora Martha Jeannette Cortés Gordillo tiene la calidad de pre pensionada para gozar de la estabilidad laboral reforzada que tienen este grupo de personas, y ordenar así a la Agencia Nacional de Seguridad Vial realizar las acciones pertinentes para su reubicación hasta tanto cumpla con los requisitos para adquirir la pensión de vejez.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

ordenar así a la Agencia Nacional de Seguridad Vial realizar las acciones pertinentes para su reubicación hasta tanto cumpla con los requisitos para adquirir la pensión de vejez.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

5.1 DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

5.1.1. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por señora Martha Jeannette Cortés Gordillo, quien es la titular de los derechos presuntamente afectados con ocasión de su desvinculación laboral, por lo que se constata que se cumple el requisito, en virtud en lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

5.1.2. Frente a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es la Agencia Nacional de Seguridad Vial con ocasión a que desvinculó a la señora Cortés Gordillo sin analizar su situación de prepensionada.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00256-01

ACCIONANTE: MARTHA JEANNETTE CORTÉS GORDILLO

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5.1.3 Respecto del requisito de inmediatez, se cumple dado que, desde el 1º de

ACCIONANTE: MARTHA JEANNETTE CORTÉS GORDILLO

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5.1.3 Respecto del requisito de inmediatez, se cumple dado que, desde el 1º de mayo de 2023, fecha en la que la accionante fue desvinculada de la entidad accionada, y el 21 de julio de 2023, fecha de interposición de la presente accio4n no transcurrieron más de 3 meses, plazo que considera la Sala prudencial y razonable.

5.1.4. Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone q ue la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Así, en principio, la acción de tutela no procede cuando con su interposición se pretenda el reintegro laboral de la accionante pues para ello el legislador previó mecanismos específicos dirigidos a que el juez ordinario laboral o de lo contencioso administrativo conociera de tales asuntos. Sin embargo, para el caso de quien alega tener la calidad de prepensionado, la Corte también ha sostenido que, de forma excepcional, la acción será procedente si logra demostrarse que con la desvinculación se pone en riesgo su mínimo vital por las dificultades que le acarrearía obtener su sustento y el de su familia. Como se establecerá más adelante.

5.2. DEL CASO CONCRETO

El a quo resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad

familia. Como se establecerá más adelante.

5.2. DEL CASO CONCRETO

El a quo resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo y vida digna de la señora Martha Jeannette Cortés Gordillo , al considerar que la accionante no acreditó su calidad de pre pensionada.

La señora Martha Jeannette Cortés Gordillo presentó escrito de impugnación indicando que la accionante se encontraba nombrada en provisionalidad, por lo que contaba con una estabilidad laboral relativa, y dado que mediante concurso de méritos se proveyó el cargo que ocupaba se procedió a su desvinculación. Además, precisa que la accionante ya ha cotizado el mínimo de 1.300 semanas, y solo le faltaEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-015-2023-00256-01

ACCIONANTE: MARTHA JEANNETTE CORTÉS GORDILLO

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el requisito de edad para acceder a pensión por lo que conforme a la postura de la Corte Constitucional no se le puede aplicar el fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable.

De las pruebas que obran dentro del exp

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