TA CUN - 11001-33-35-015-2023-00366-01-(05-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2023-00366-01-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 078
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2023-00366-01
ACCIONANTE: ELVIA LEONOR JIMÉNEZ PATIÑO
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Elvia Leonor Jiménez Patiño, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante .
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:
“PRIMERA. Solicito del Despacho se decida AMPARAR o TUTELAR mi derecho fundamental de petición, a la seguridad social y/o cualquier otro vulnerado conforme los antecedentes del caso, de los cuales sea titular la suscrita.
SEGUNDA. Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales, se le ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que, en el término de 48 horas siguientes
suscrita.
SEGUNDA. Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales, se le ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, o dentro del término que el Despacho considere pertinente y oportuno, se otorgue una respuesta de fondo, esto2
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es, una respuesta completa, clara y congruente con lo solicitado en la petición - recurso presentado el 18 de septiembre de 2023.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante resolución Nro. SUB-236609 del 5 de septiembre de 2023, reconoció a la señora Elvia Leonor Jiménez Patiño una pensión de vejez con valor de $3.017.472 m/cte.
La señora Jiménez Patiño al estar inconforme con el valor de la mesada pensional, el 18 de septiembre de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución de reconocimiento pensional bajo radicado Nro. 2023_15710821.
El 20 de septiembre de 2023 Colpensiones le remitió un oficio a la accionante donde le informan, que si no está de acuerdo con el acto administrativo SUB-236609 del 5 de septiembre de 2023, deberá realizar un nuevo estudio, aportando los
El 20 de septiembre de 2023 Colpensiones le remitió un oficio a la accionante donde le informan, que si no está de acuerdo con el acto administrativo SUB-236609 del 5 de septiembre de 2023, deberá realizar un nuevo estudio, aportando los documentos que considere pertinentes y radicando una documentación.
Indica que se comunicó vía telefónica con un asesor del fondo pensional, donde se le aconsejó que radicara nuevamente una solicitud de reconocimiento pensional.
Han trascurrido 15 días a partir de la radicación de la solicitud sin tener respuesta de la entidad, por lo que la entidad está vulnerando el derecho de petición de la accionante.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La d irectora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se pronunció respecto de la presente tutela de la siguiente manera:3
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La petición radicada el 18 de septiembre de 2023 por la accionante, fue atendida mediante oficio del 19 de septiembre siguiente, donde se le indicó que debía solicitar un n uevo estudio , radicando los documentos pertinentes en cualquier punto de atención de Colpensiones.
Lo solicitado por la accionante desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.
Lo solicitado por la accionante desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.
Asimismo, indica que la señora Jiménez Patiño no radicó el formulario necesario para el estudio de la petición alegada.
Aduce que Colpensiones no ha vulnerado ni transgredido los derechos invocados en tutela, además tampoco se acreditó la existencia de un daño inminente o perjuicio irremediable a la señora Elvia Leonor Jiménez Patiño.
Por lo anterior, solicita que se denieguen las pretensiones, teniendo en cuenta que Colpensiones no se encuentra vulnerando derecho alguno.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 31 de octubre de 2023, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, al efecto resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales de petición (recursos) y seguridad social, solicitados por la señora ELVIA LEONOR JIMÉNEZ PATIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.030.905, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Contra la presente providencia procede la impugnación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la cual teniendo en
de 1992.
TERCERO: Contra la presente providencia procede la impugnación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la cual teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022, será recibida única y exclusivamente a través de correo electrónico a la dirección
jadmin15bta@notificacionesrj.gov.co
CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la
H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión. (...)”.4
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Lo anterior, tras considerar que Colpensiones aún se encuentra dentro del término de dos meses para resolver el recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento pensional, término que fenece el 18 de noviembre de 2023.
D. LA IMPUGNACIÓN
La señora Elvia Leonor Nieto de Rodríguez impugnó la sentencia del 31 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que Colpensiones dio por finalizado el recurso de reposición con la respuesta dada en el oficio Nro. BZ2023_15710821-2537996 del 19 de septiembre de 2023, donde se indica que debe comenzar una nueva solicitud de reconocimiento pensional, por lo que no tiene la intención de resolver el recurso de reposición radicado el 18 de septiembre de 2023, contra la Resolución SUB 2023-13789616
de 2023, donde se indica que debe comenzar una nueva solicitud de reconocimiento pensional, por lo que no tiene la intención de resolver el recurso de reposición radicado el 18 de septiembre de 2023, contra la Resolución SUB 2023-13789616 del 5 de septiembre de 2023.
En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se ampare el derecho de petición.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos5
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resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales.
eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.6
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3. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se pres ente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las
Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se pres ente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. Por último, el artículo 14 de la Ley 175 5 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.
En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;7
pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;7
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(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto a l recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución Nro. SUB-20236609 del 05 de septiembre de 2023.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por la
tutela en el caso concreto.
El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por la señora Elvia Leonor Jiménez Patiño, quien indica que fue vulnerado su derecho de petición por parte de Colpensiones, toda vez que a la fecha no le ha dado respuesta al recurso radicado el 18 de septiembre de 2023.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es Colpensiones con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición de la accionante.
El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso,8
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pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la petición fue radicada el 18 de septiembre de 2023, y la tutela fue radicada el 20 de octubre siguiente por lo que ha pasado menos de un mes y el término es un plazo razonable.
Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no
siguiente por lo que ha pasado menos de un mes y el término es un plazo razonable.
Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En relación con este requisito, se desprende del artículo 86 que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. El segundo aspecto que surge de dicha d isposición es que la solicitud de protección resulta procedente cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Es decir, ante la existencia de un medio judicial ordinario, el interesado debe demostrar cómo, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra, no es eficaz y, por tanto, necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Dado que, el asunto se deriva de la protección al derecho fundamental de petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.
Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.
5.2. CASO CONCRETO.
Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.
5.2. CASO CONCRETO.
El a quo negó la acción constitucional , indicando que Colpensiones aún se encuentra dentro del término de dos meses para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. SUB-20236609 del 5 de septiembre de 2023.9
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Al respecto, la señora Elvia Leonor Jiménez Patiño impugnó la decisión de primera instancia indicando que el a quo no tuvo en cuenta que Colpensiones dio por hecho que ya resolvió la petición con el oficio del 19 de septiembre de 2023, donde le indicó que debe solicitar un nuevo estudio de reconocimiento pensional.
De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:
Mediante Resolución SUB -236609 del 5 de septiembre de 2023 Colpensiones le reconoció a la accionante pensión de vejez en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) JIMENEZ PATIÑO ELVIA LEONOR, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada a 14 de agosto de 2023 = $3,017,472
(…)
siguientes términos y cuantías:
Valor mesada a 14 de agosto de 2023 = $3,017,472
(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202309 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA de BOGOTA AV 19 108ª 65 AV 19.
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión de nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en EPS
POR ASIGNAR.
ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:
ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA COLPENSIONES 9127 $3,017,472.00
ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese al (la) Señor (a) JIMENEZ PATIÑO ELVIA LEONOR haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. (…)”
La señora E lvia Leonor Jiménez Patiño , presentó ante Colpensiones el 18 de septiembre de 202 3 recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB-236609 del 5 de septiembre de 2023, esto es dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución, donde solicitó:
“(…)PRIMERA.- Se admita el recurso de reposición que he formulado en
Resolución SUB-236609 del 5 de septiembre de 2023, esto es dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución, donde solicitó:
“(…)PRIMERA.- Se admita el recurso de reposición que he formulado en contra de la SUB -236609 del 5 de septiembre de 2023, notificada10
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personalmente a la suscrita en la misma fecha, y se decida revocarla y/o modificarla de acuerdo a los argumentos de este escrito.
En consecuencia, solicito el reconocimiento y pago de una mesada pensional equivalente a la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($3.153.284) M/Cte, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta un IBL equivalente a $4.9.77.193 y una tasa de reemplazo de 63,3546582%.
Si al contrario la decisión es confirmada, solicito se conceda el recurso de apelación formulado de forma subsidiaria con este escrito.
SEGUNDA.- A la segunda instancia solicito modificar y/o revocar el acto recurrido en acogimiento a los argumentos expresados en este recurso. (…)”
Mediante oficio No. BZ202 3_15710821-2537996 del 19 de septiembre de 2023 la Dirección de Administración de Solicitudes y PQRS de Colpensiones , le informó a la accionante lo siguiente:
“(…) Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de
Dirección de Administración de Solicitudes y PQRS de Colpensiones , le informó a la accionante lo siguiente:
“(…) Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “(…) recurso de reposición en subsidio ape lación de resolución de reconocimiento de pensión por indebido cálculo del ibl (…)” se informa que en caso de no estar de acuerdo con el acto administrativo SUB -236609 de fecha 5 de septiembre de 2023, es necesario que realice un nuevo estudio aportando los docu mentos que considere pertinentes y radicando en cualquier Punto de Atención Colpensiones – PAC la siguiente documentación:
Documentos Obligatorios:
- Documento de identidad del afiliado • Formato informacio2n de EPS • Formato solicitud de prestaciones económicas • Autorización notificación por correo electrónico • Autorización notificación por correo electrónico
Tipo solicitante: AFILIADO
Documentos Adicionales:
- Formato de declaración de no pensión.
Tenga en cuenta que el diligenciamiento de los formularios nos permite recolectar, almacenar y tratar la información mínima y necesaria, para dar trámite a sus peticiones. (…)”
De la respuesta otorgada por Colpensiones se observa que la entidad no d io traslado al área competente para que res olviera el recurso de reposición y en11
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subsidio de apelación interpuesto por la accionante , por ello la Sala considera que
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subsidio de apelación interpuesto por la accionante , por ello la Sala considera que no puede interpretarse ese mensaje como una contestaci ón de fondo a lo pedido por l a actora, puesto que como se vio es un comunicado que se limita a indicar sobre la radicación de una nueva petición de reconocimiento pensional con los documentos del caso.
Era necesario entonces que, una vez realizado el traslado interno de la petición a la dependencia competente, esta resolviera el recurso de reposición y en subsidio apelación que fueron otorgados en el artículo quinto de la resolución de reconocimiento pensional. Asimismo, se tiene que los dos meses establecidos en el CPACA para dar respuesta al recurso de reposición fenecieron el pasado 18 de noviembre de 2023, sin que obre prueba de que la entidad accionada hubiera resuelto el recurso y notificado la decisión a la señora Elvia Leonor, por ello, la Sala concluye que el derecho de petición de la accionante está siendo vulnerado.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó la acción constitucional, y en su lugar se tutelará el derecho de petición de la accionante, y se ordenará a la Directora de Prestaciones Económicas de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – Doctora Andrea Marcela Rincón Caicedo o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo, conforme a la normatividad aplicable, el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2023 por la señora Elvia Leonor
siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo, conforme a la normatividad aplicable, el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2023 por la señora Elvia Leonor Jiménez Patiño.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 202 3, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se
dispone:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora ELVIA
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ACCIONADO: COLPENSIONES
SEGUNDO: ORDENAR a la Directora de Prestaciones Económicas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESDoctora Andrea Marcela Rincón Caicedo o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo, conforme a la normatividad aplicable, el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 18 de septiembre de 2023 por la señora ELVIA LEONOR JIMÉNEZ PATIÑO, contra la Resolución SUB-236609 del 5 de septiembre de 2023.”
reposición y en subsidio apelación presentado el 18 de septiembre de 2023 por la señora ELVIA LEONOR JIMÉNEZ PATIÑO, contra la Resolución SUB-236609 del 5 de septiembre de 2023.”
SEGUNDO: COLPENSIONES deberá enviar el cumplimiento de este fallo al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a la dirección electrónica jadmin15bta@notificacionesrj.gov.co
TERCERO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:
Accionante: elviajime@gmail.com, paulac.jimenez@hotmail.com Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin15bta@notificacionesrj.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada13
EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2023-00366-01
ACCIONANTE: ELVIA LEONOR JIMÉNEZ PATIÑO
ACCIONADO: COLPENSIONES
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo
ACCIONANTE: ELVIA LEONOR JIMÉNEZ PATIÑO
ACCIONADO: COLPENSIONES
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 461 de la Ley 2080 de 2021.
1 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se ga rantice su autenticidad, integridad, conservaci ón y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnolo gías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la informa ción y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la informa ción y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo co
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