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TA CUN - 11001-33-35-015-2023-00385-01-(22-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2023-00385-01-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. AC 2024-01-004

Bogotá, D.C Veintidós (22) de Enero de dos mil veinticuatro (2024)

NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2023-00385-01

ACCIONANTE: VEEDURIA CIUD ADANA NACIONAL

“VECINA”, OBRANDO COMO VOCERO

PRINCIPAL RAFAEL MADARIAGA MARIN

ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANCABERMEJA TEMA: Cumplimiento del artículo 3 literal d) y el artículo 4 literales a) y b) de la Ley 1579 de 2012.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 17 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió declarar no probada la excepción de cosa juzgada plan teada por el Municipio de Y ondó, y declarar improcedente la acción de cumplimiento presentada por la Veeduría Ciudadana Nacional “Vecina”.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la demanda, (ii) la respuesta de la

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la demanda, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Demanda (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor RAFAEL MADARIAGA MARIN actuando como vocero de la Veeduría Ciudadana Nacional “VECINA”, instauró acción de cumplimiento en contra de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANCABERMEJAExpediente No. AC 2023-385-01

Accionante: Veeduría Ciudadana Nacional

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Sentencia

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por considerar que ha incumplido lo dispuesto en el artículo 3 literal d y artículo 4 literales a) y b) de la Ley 1579 de 2012.

Señala que mediante oficio con radicado N° 01693 de fecha 17 de octubre de 2023, la Veeduría Ciudadana Nacional “VECINA” solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, que observara y cumpliera lo dispuesto en los literales d) del artículo 3, y a) y b) del artículo

2023, la Veeduría Ciudadana Nacional “VECINA” solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, que observara y cumpliera lo dispuesto en los literales d) del artículo 3, y a) y b) del artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, para que la autoridad renuente procediera a registrar una Providencia Judicial Administrativa que ordena explícitamente realizar la anotación de declaratoria de bien inmueble de interés cultural, para el bien denominado “Cementeri o” ubicado en el Municipio de Yondó Antioquia, con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-78714; tras evidenciar que el Certificado de Tradición de dicho bien , generado ese mismo 17 de octubre de 2023, daba cuenta de que a la fecha no se había realizado el registro respectivo.

Indica que, mediante sentencia de acción de cumplimiento del expediente No. 11001-33-35-028-2023-00179-00 proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. el 16 de junio de 2023, se ordenó al Alcalde del Municipio de Yondó informar a la ORIP de Barrancabermeja respecto de la incorporación de algunos bienes inmuebles en el esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Yondó como Bienes de Interés Cultural, entre los cuales se incluye el bien d enominado “Cementerio”. Afirma que dicha orden fue cumplida por el Municipio de Yondó, toda vez que, mediante la solicitud de registro de documentos No. 2023 -4338 del 28 de junio de 2023, se solicitó el registro del Bien de Interés Cultural

Afirma que dicha orden fue cumplida por el Municipio de Yondó, toda vez que, mediante la solicitud de registro de documentos No. 2023 -4338 del 28 de junio de 2023, se solicitó el registro del Bien de Interés Cultural “Cementerio” en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria No. 303-78714.

Sin embargo, alega que, frente a dicha solicitud el representante legal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, señor Andrés Felipe Gallón Gil, Registrador Seccio nal II de Barrancabermeja, negó la solicitud bajo el argumento de que era improcedente, por cuanto no se cumplía lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008 , que modifica el artículo 8 de la Ley 397 de 1997 en lo referente al procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural.

Por tanto, la parte accionante considera que dichas exigencias del representante legal de la ORIP de Barrancabermeja no tienen asidero, resultan innecesarias, y no se encuentran establecidas en la normativa vigente relativa a la protección de los bienes de interés cultural.

En esa medida solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“1) Que se declare, que el señor Andrés Felipe Gallón Gil, Registrador Seccional

II. PP. de Barrancabermeja, incumple el mandato establecido en el literal d) del Artículo 3º y los literales a) y b) del Artículo 4º de la Ley 1579 de 2012 consistente en cumplir con la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-78714, del Bien de Interés Cultural denominado Cementerio, incorporando la anotación

en cumplir con la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-78714, del Bien de Interés Cultural denominado Cementerio, incorporando la anotación de Declaratoria de Bien Inmueble de Interés Cultural.Expediente No. AC 2023-385-01

Accionante: Veeduría Ciudadana Nacional

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Sentencia

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  1. Que se ordene al señor Andrés Felipe Gallón Gil, Registrador Seccional II. PP. de Barrancabermeja, repre sentante legal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B arrancabermeja, el cumplimiento inmediato d el literal d) del Artículo 3º y el literal a) del Artículo 4º de la Ley 1579 de 2012, realizando la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-78714, del Bien de Interés Cult ural denominado Cementerio, con la anotación de Declaratoria de Bien Inmueble de Interés Cultural, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas.
  1. Que se ordene al señor Andrés Felipe Gallón Gil, Registrador Seccional II. PP. de Barrancabermeja, en cumplimiento del literal d) del 53 Artículo 3º y el literal a) y b) del Artículo 4º de la Ley 1579 de 2012, realice la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-78714, con la siguiente información:

ANOTACIÓN: Nro. Fecha: Radicación: VALOR ACTO: $

Documento: OFICIO del: ALCALDIA DE YONDÓ

Especificación: 0359 DECLARATORIA DE BIEN INMUEBLE DE INTERÉS CULTURAL

ANOTACIÓN: Nro. Fecha: Radicación: VALOR ACTO: $

Documento: OFICIO del: ALCALDIA DE YONDÓ Especificación: 0359 DECLARATORIA DE BIEN INMUEBLE DE INTERÉS CULTURAL NUMERAL 1.2 ART. 7 DE LA LEY 1185 DE 2008 POR ORDEN DEL JUZGADO

VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

(LIMITACIÓN AL DOMINIO) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE: MUNICIPIO DE YONDÓ

A: CEMENTERIO YONDÓ

  1. Que, si el señor Andrés Felipe Gallón Gil, Registrador Seccional II. PP. De Barrancabermeja, incumple con los dos (2) numerales anteriores, y desacata las ordenes que, impartida el Despacho, se solicita que se compulse copia a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que procedan conforme a las facultades legales de cada entidad.
  1. Que se ordene al señor Andrés Felipe Gallón Gil, Registrador Seccional II. PP. de Barrancabermeja, repre sentante legal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) hora s proceda a enviar al Despacho, copia de documento matricula inmobiliaria Nº 303-78714, con la respectiva anotación de declaratoria

de Bien Inmueble de Interés Cultural, del denominado BIC. Cementerio.”

2. Posición de la Entidad Demandada.

matricula inmobiliaria Nº 303-78714, con la respectiva anotación de declaratoria de Bien Inmueble de Interés Cultural, del denominado BIC. Cementerio.”

2. Posición de la Entidad Demandada.

2.1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja se pronunció mediante escrito de contestación de demanda del 10 de noviembre de 2023 (archivo 25 del expediente digital), manifestando su desacuerdo con lo expuesto por el accionante, confirmando las razones expuestas en el Oficio 3032023E02762 del 27 de octubre de 2023, donde argumentó, en primera medida, que la constitución de renuencia es improcedente, toda vez que el actor no especificó en qué sent ido se incumplieron las disposiciones señaladas, y añade que, conforme al literal d) del artículo 3 de la Ley 1572 de 2012; los registradores de instrumentos públicos cuentan con una facultad calificadora que les permite realizar un control de legalidad fo rmal y sustancial de los actos sometidos a registro.Expediente No. AC 2023-385-01

Accionante: Veeduría Ciudadana Nacional

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Sentencia

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Adiciona que la Corte Constitucional, mediante sentencia T -488 de 2014, reconoció que los registradores de instrumentos públicos tienen la función de realizar un examen para comprobar que el instrumento cumpla con las exigencias formales de ley, facultándolos incluso a desatender la decisión de un Juez de la República. Así mismo, adujo que el registro de los actos, títulos

realizar un examen para comprobar que el instrumento cumpla con las exigencias formales de ley, facultándolos incluso a desatender la decisión de un Juez de la República. Así mismo, adujo que el registro de los actos, títulos y documentos sujetos a registro de que trata el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012; va en armonía con la exigencia del mismo Estatuto Regi stral, que establece que “sólo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción”.

Por otro lado, la entidad accionada afirm ó que la providencia judicial expedida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá el 16 de junio de 2023, no fue radicada en su oficina y no contiene orden expresamente dirigida a la seccional, ya que la orden impartida en la misma va dirigida al Alcalde del Municipio de Yondó, por lo cua l considera que la providencia no está sujeta a registro y que, de su parte, no se ha desacatado orden judicial alguna.

Añade que el Alcalde Municipal de Yondó radic ó los oficios DAM -1000-2023 del 28 de julio de 2023 y DAM-1000-2023 del 25 de julio de 2023, en los cuales solicitó la incorporación de la declaratoria de bienes de interés cultural en algunos folios de matrícula, los cuales fueron devueltos sin registr ar y comunicando las razones por las cuales no fueron registrados , fueron debidamente notificados y frente a ellos no se interpuso recurso alguno.

En virtud de lo anterior, solicita se declare la improcedencia de las pretensiones, por cuanto afirma no haber incumplido los literales d) del

debidamente notificados y frente a ellos no se interpuso recurso alguno.

En virtud de lo anterior, solicita se declare la improcedencia de las pretensiones, por cuanto afirma no haber incumplido los literales d) del artículo 3, y a) y b) del artículo 4 de la ley 1579 de 2012.

2.2 Alcaldía Municipal de Yondó – Antioquia

A pesar de no ser parte en el proceso, la Alcaldía Municipal de Yondó se pronunció frente a la presente acción de cumplimiento (archivo 027 expediente digital), manifestando que ante el mismo Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá ya se había requerido, por parte del señor Arnulfo Basto y dentro del proceso de acción de cumplimiento No. 202300179, el cumplimiento de los postulados normativos que se señalan como incumplidos, por lo cual, si bien está de acuerdo con lo manifestado por el accionante, no concuerda con el hecho de iniciar un nuevo proceso, ya que aduce la existencia del elemento de cosa juzgada; argumentando la identidad del objeto, de la causa, e identidad jurídica de las partes en ambos casos.

A su vez, indicó que, en cumplimiento de lo ordenado en providencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitó el registro de los bienes de interés cultural ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, obteniendo como respuesta que, para ello, se debe proceder de conformidad con la Ley 1185 de 2008.

Reseña en tal medida que, en obediencia de la respuesta recibida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, la Alcaldía

que, para ello, se debe proceder de conformidad con la Ley 1185 de 2008.

Reseña en tal medida que, en obediencia de la respuesta recibida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, la Alcaldía Municipal de Yondó solicitó ante el Consejo Departamental de PatrimonioExpediente No. AC 2023-385-01

Accionante: Veeduría Ciudadana Nacional

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Sentencia

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Cultural de Antioquia, conceptuar favorablemente sobre los bienes de interés cultural del Municipio, ya que la localidad no cuenta con un Consejo de Cultura.

3. Sentencia impugnada.

Mediante Providencia del 17 de noviembre de 2023 el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar no probada la excepción de cosa juzgada planteada por el Municipio de Yondó, y a su vez, declarar improcedente la acción de cumplimiento formulada por la Veeduría Ciudadana Nacional “VECINA”.

En primer lugar, aduce que en las precitadas providencias proferidas por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, se evidencia la improcedencia de la declaración de la excepción de cosa juzgada, toda vez que difiere la obligación del Municipio de solicitar la inscripción de los bienes de interés cultural ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con la función de la Oficina de Registro; por lo que arguye la inexistencia de la identidad de objeto entre la presente acción y la citada por el Alcalde del Municipio de Yondó.

En consonancia, refiere a la identidad de causa petendi, toda vez que el

la función de la Oficina de Registro; por lo que arguye la inexistencia de la identidad de objeto entre la presente acción y la citada por el Alcalde del Municipio de Yondó.

En consonancia, refiere a la identidad de causa petendi, toda vez que el presente asunto surgió por hechos posteriores, que no guardan consonancia con la acción de cumplimiento citada por el Alcalde.

Por otro lado, se refirió a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, exponiendo que la Ley 393 de 1997 consagra los requisitos de procedencia de la acción, y dispone en su artículo 8 la renuencia como requisito de procedibilidad, sin el cual se rechazará de plano la demanda. Así mismo, indica que, para que proceda la acción de cumplimiento de una norma o acto administrativo, el mismo debe contener obligaciones claras, ciertas y exigibles, lo cual no ocurr e en el presente caso, toda vez que las órdenes impartidas iban dirigidas al Municipio de Yondó y no a la entidad accionante.

A su vez, menciona que la parte actora presentó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando incorporar inmediatamente la anotación de declaratoria de Bien de Interés Cultural en el folio de matrícula del inmueble denominado “Cementerio”, a lo cual obtuvo respuesta que indicaba que, para poder realizar dicha inscripción, era necesario que el Municipio de Yondó radicara el documento pertinente cumpliendo todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 7 a 14 del Decreto 763 de 2009, así como el artículo 31 de la Ley 1579 de 2012, e indicando el procedimiento correspondiente.

conformidad con los artículos 7 a 14 del Decreto 763 de 2009, así como el artículo 31 de la Ley 1579 de 2012, e indicando el procedimiento correspondiente.

Por otro lado, reseña que el Municipio de Yondó solicitó en dos ocasiones ante la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja la inscripción de dichos bienes de interés cultural, obteniendo como respuesta en ambas solicitudes la inadmisión de las mismas, informando las razones por las cuales fueron devueltas, y señalando nuevamente el procedimiento aplicable; e informando que, contra dichas decisiones, procedían los recursosExpediente No. AC 2023-385-01

Accionante: Veeduría Ciudadana Nacional

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Sentencia

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de reposición y en subsidio de apelación , los cuales no fueron interpuestos por la parte actora, ni por la Alcaldía de Yondó y é sta última optó por adelantar el procedimiento requer ido, el cual se encuentra en espera del concepto previo del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural.

Destaca que dichos actos administrativos que devolvieron la solicitud, fueron expedidos en virtud de lo establecido en la L ey 1579 de 2012, el artículo 2.4.1.9 del Decreto 2358 de 2019 y el Decreto 1080 de 2015.

Por tanto, en vista de que lo pretendido cuenta con un procedimiento reglado que se está adelantando en la actualidad, y teniendo en cuenta que el accionante contaba con otros mecani smos judiciales para reclamar el cumplimiento de las disposiciones señaladas como incumplidas, como lo es el

que se está adelantando en la actualidad, y teniendo en cuenta que el accionante contaba con otros mecani smos judiciales para reclamar el cumplimiento de las disposiciones señaladas como incumplidas, como lo es el medio de control de nulidad simple; el Despacho concluyó que la acción resultaba improcedente, como también declaró no probada la cosa juzgada.

4. Impugnación.

La parte accionante presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el a quo, indicando que a su juicio la acción resulta procedente, pues la acción de cumplimiento es una facultad constitucional que permite exigir el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o acto administrativo incumplido, e indica que la providencia judicial por la cual se solicitó el cumplimiento de las normas trasgredidas se encuentra en firme y ejecutoriada, por lo cual se puede inferir que la acción es procedente y cumple con los requisitos de la Ley 393 de 1997.

Considera que la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja busca desvirtuar precedentes judiciales para negarse a acatar las órdenes impartidas por el Juez, y manifiesta que la acción que el a quo considera pertinente para el caso, esto es la acción de nulidad, no tiene nada que ver con el cumplimiento de una norma incumplida.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 27 de

acceda a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente No. AC 2023-385-01

Accionante: Veeduría Ciudadana Nacional

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Sentencia

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2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar además de su procedencia: (i) si las normas cuyo cumplimiento se predica contienen un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y en consecuencia (ii) ¿si la entidad demandada incumpli ó lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002?

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.

Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos

caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.

Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.

Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:

"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u o misiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inmin ente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la a cción popular para la reparación del derecho.

demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la a cción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio graveExpediente No. AC 2023-385-01

Accionante: Veeduría Ciudadana Nacional

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Sentencia

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e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efect ivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.

(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.

En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado1 ha manifestado:

autoridad demandada.

(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.

En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado1 ha manifestado:

“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigi ble frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”

En ese sent ido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.

(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, para en caso afirmativo determinar si la norma cuyo cumplimiento se

(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, para en caso afirmativo determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato imperativo e inobje table respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.

En esa medida, se destaca que el propósito de presentación de la demanda no busca la efectividad de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela, como quiera que, el demandante pretende el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 literal d) y el artículo 4 literales a) y b) de la Ley 1579 de 2012.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001 -23-33-000-2014-00011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro – ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente No. AC 2023-385-01

Accionante: Veeduría Ciudadana Nacional

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Sentencia

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De otra parte, se evidencia acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte del accionante, en tanto allegó evidencia de haber interpuesto ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, Santander, solicitud de cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 literal d) y el artículo 4 literales a) y b) de la Ley 1579 de 2012 que fue objeto de pronunciamiento por parte de la entidad el 27 de octubre de

artículo 3 literal d) y el artículo 4 literales a) y b) de la Ley 1579 de 2012 que fue objeto de pronunciamiento por parte de la entidad el 27 de octubre de 2023 mediante escrito con radicado N° 3032023E02762. (Archivo 007 Cuaderno Digital Principal)

De otra parte, las pretensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público, sobre el particular, es pertinente destacar que sobre el particular el

H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:

“Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”2

“(…) el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". As í, en relación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la

protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuest o por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se confi

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