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TA CUN - 11001-33-35-015-2024-00002-01-(20-02-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2024-00002-01-(20-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-35-015-2024-00002-01 Demandante: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO – REVOCA – AMPARA DERECHO DE PETICIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 16), contra la sentencia del 17 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: Declarar que existe CARENCIA DE OBJETO por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por Rodolfo Enrique Salas Figueroa, en calidad de director Jurídico y en representación del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia. (…)” (archivo 16 – expediente digital – negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El Ministerio de Salud y Protección Social, actuando por conducto de su director jurídico, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que, en amparoExpediente No. 11001-33-35-015-2024-00002-01 Actora: Ministerio de Salud y Protección Social Acción de tutela – Impugnación fallo 2

2 del derecho constitucional fundamental de petición, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar lo siguiente: 1. Tutelar el derecho fundamental de petición del artículo 23 de la Constitución Política, a favor del Ministerio de Salud y Protección Social 2. Que se dé respuesta de fondo a la petición realizada a la Superintendencia de Sociedades, del día 25 de septiembre de 2023 con radicado No. 202311001933901.” (Fl. 2 y 3 del archivo 01 – mayúsculas y negrillas del original). 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá D.C. (archivo 06). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Mediante Oficio No. 202311001933901 radicado el 25 de septiembre de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Sociales elevó una consulta ante la Superintendencia de Sociedades relacionada con la naturaleza jurídica de empresas, sociedades o personas jurídicas sometidas a extinción de dominio. 2. A la fecha de radicación de la solicitud de amparo constitucional, la entidad accionada no ha emitido respuesta de fondo. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 12 de enero de 2024 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe respecto de lo manifestado en la tutela (archivo 07).Expediente No. 11001-33-35-015-2024-00002-01 Actora: Ministerio de Salud y Protección Social Acción de tutela – Impugnación fallo 3

Posteriormente, mediante sentencia de 17 de enero de 2024 (archivo 12) se declaró un hecho superado, en la forma antes transcrita. D. Posición de la Superintendencia de Sociedades. Mediante escrito del 15 de enero de 2024 (archivo 10), la Superintendencia de Sociedades dio contestación a la tutela, señalando que la consulta elevada se relacionaba con temas de extinción de dominio, razón por la cual, la entidad competente para atender la consulta era la Sociedad de Activos Especiales - SAE. En consecuencia, mediante Oficios Nos. 2023-01-818967 y 2023-01-818971, enviados el 12 de octubre de 2023 a la SAE, se dio traslado del derecho de petición invocado por el Ministerio accionante. E. La sentencia impugnada El Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de enero de 2024 (archivo 12) declaró un hecho superado, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, tras considerar que la Superintendencia de Sociedades atendió en debida forma la consulta del Ministerio de Salud y Protección Social pues mediante Oficio No. 2023-01-818971 le informó que no era competente para atender la petición y mediante Oficio No. 2023-01-818967 remitió por competencia a la Sociedad de Activos Especiales la solicitud realizada. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 19 de enero de 2024, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 16),

recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 22 de enero de 2024 (archivo 17); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, que la respuesta dada por la Superintendencia de Sociedades no resuelve de fondo su solicitud aun cuando las competencias y funcionesExpediente No. 11001-33-35-015-2024-00002-01 Actora: Ministerio de Salud y Protección Social Acción de tutela – Impugnación fallo

4 de la entidad permiten absolver de fondo la consulta elevada por el Ministerio de Salud. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Ministerio de Salud y Protección Social demanda por esta vía constitucional a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición se acceda a sus pretensiones, pues, presuntamente, fue vulnerado por el hecho de no haberse resuelto de fondo la consulta relacionada con la naturaleza jurídica de las empresas, sociedades o personas jurídicas que son sometidas a extinción de dominio.Expediente No. 11001-33-35-015-2024-00002-01 Actora: Ministerio de Salud y Protección Social Acción de tutela – Impugnación fallo 5

El juez de primera instancia declaró un hecho superado, al considerar que, la autoridad accionada no era la competente para absolver la consulta del Ministerio de Salud por lo que, la remisión por competencia efectuada por la Superintendencia de Sociedades a la SAE, satisfizo el derecho fundamental de petición invocado, en lo que a ella respecta. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la Superintendencia de Sociedades sí es la autoridad competente para absolver consultas relativas a las sociedades. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de la actora, por las siguientes razones: 1) La Sala observa que, la parte actora mediante Oficio No. 202311001933901 del 25 de septiembre de 2023 elevó derecho de petición, realizando consulta con relación a la naturaleza jurídica de las sociedades, empresas o personas jurídicas sometidas a extinción de dominio (archivo 04), de la siguiente manera: “(…) 1. NECESIDAD DE LA CONSULTA. Que mediante fallo del 28 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado declaró la extinción de dominio de Distribuidora de Drogas La Rebaja fundada por GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA. Que mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2022 de segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión arriba referenciada, por lo que, por sustracción de materia, dicha unidad empresarial fue transferida en calidad de dominio al Estado Colombiano. Que las leyes 333 de 1996, 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014 hacen expresa referencia a la extinción de dominio a favor del Estado y su desarrollo sustancial, probatorio y procedimental, sin embargo, en ninguno de sus

Estado Colombiano. Que las leyes 333 de 1996, 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014 hacen expresa referencia a la extinción de dominio a favor del Estado y su desarrollo sustancial, probatorio y procedimental, sin embargo, en ninguno de sus apartes se puede establecer, la transformación o cambio de naturaleza jurídica de las sociedades, empresas o personas jurídicas afectadas por la pluricitada acción.Expediente No. 11001-33-35-015-2024-00002-01 Actora: Ministerio de Salud y Protección Social Acción de tutela – Impugnación fallo

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En el anterior sentir, existe laguna jurídica entorno al problema aquí anunciado, pues la norma no establece la naturaleza de aquella sociedad extinguida. Por otro lado, el artículo 208 de la 2294 de 2023, permite que el administrador del FRISCO (Sociedad de Activos Especiales S.A.E.), transfiera a título gratuito y a favor de entidades estatales, los bienes sobre los cuales hayan recaído extinción de dominio. No obstante, dentro de la normativa mentada tampoco se resuelve el asunto de la naturaleza de aquellos bienes o el procedimiento adecuado para dicha transferencia. CONSULTA. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Ministerio de Salud y Protección Social solicita a su despacho que se absuelva los continuos problemas jurídicos: 1) ¿Qué naturaleza jurídica adquiere una sociedad, empresa o persona jurídica afectada por la extinción de dominio a favor del Estado? 2) ¿Es factible afirmar que, con el solo hecho de la extinción de dominio dicha sociedad, empresa o persona jurídica consigue la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado? 3) ¿Cuál es el procedimiento adecuado para transferir a título gratuito a una entidad nacional, bienes o sociedades sobre los cuales se declararon extinción de dominio, de conformidad con el artículo 208 de la ley 2294 de 2023? 4) ¿Qué naturaleza jurídica adquiere aquel bien, sociedad, empresa o persona jurídica a título gratuito a la luz del artículo ibidem? (…)” (mayúsculas del original). 2) Al respecto, informó la autoridad accionada

que la anterior petición fue remitida a la Sociedad de Activos Especiales por competencia mediante Oficio No. 2023-01-818967 de 11 de octubre de 2023 (archivo 2024-01-011868-AAC carpeta 11 del expediente digital), así:Expediente No. 11001-33-35-015-2024-00002-01 Actora: Ministerio de Salud y Protección Social Acción de tutela – Impugnación fallo

7 Sin embargo, considera esta Sala de decisión que la Superintendencia de Sociedades sí es competente para absolver, por lo menos, 3 de las cuatro preguntas realizadas en su consulta, como se pasa a explicar a continuación: a. El Decreto número 1736 de 2020, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades, establece en su artículo primero la naturaleza de la entidad en comento y su objetivo es ejercer la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles1. 1 ARTÍCULO 1Naturaleza, Adscripción y Objetivo. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control deExpediente No. 11001-33-35-015-2024-00002-01 Actora: Ministerio de Salud y Protección Social Acción de tutela – Impugnación fallo 8

b. Por su parte, el artículo 7º del Decreto 1736 de 2020, estipula cuales son las funciones generales de la entidad accionada, a saber: “ARTÍCULO 7. Funciones Generales de la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades cumplirá las funciones generales establecidas en las leyes 222 de 1995; 363 de 1997; 446 de 1998; 550 de 1999; 603 de 2000; 640 de 2001; 1116 de 2006; 1173 de 2007; 1258 de 2008; 1314 de 2009; 1429 de 2010; 1445 de 2011; 1450 de 2011; 1527 de 2012; 1563 de 2012; 1676 de 2013; 1700 de 2013; 1708 de 2014; 1727 de 2014; 1762 de 2015; 1778 de 2016; 1870 de 2017; 1901 de 2018; 1902 de 2018; 1943 de 2018, 1955 de 2019; 1966 de 2019, 2069 de 2020 y en particular las determinadas en el Decreto Único Reglamentario Sectorial 1074 de 2015 (Decisión 292 de 1991 - Comisión del Acuerdo de Cartagena) y en los siguientes Decretos 1970 de 1979; 1941 de 1986; 410 de 1971; 1746 de 1991; 2116 de 1992; artículo 110, parágrafo 1º, numeral 2 del Decreto 663 de 1993; Decreto

2153 de 1992; 1517 de 1998; 1818 de 1998; 2080 de 2000; 1844 de 2003; 4334 de 2008; 19 de 2012; 1510 de 2013; 1219 de 2014; 1835 de 2015; 2136 de 2015; 24 de 2016; 1348 de 2016; 119 de 2017; 2046 de 2019; 065 de 2020; 560 de 2020; 772 de 2020; 1008 de 2020; 1068 de 2020 y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, así como las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República. Teniendo en cuenta el contenido normativo anterior, se especifican las siguientes funciones: 1. Asesorar al Gobierno nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, empresas unipersonales y las funciones asignadas en materia de cámaras de comercio, registro públicos y comerciantes; 2. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, sucursales de sociedad extranjera, empresas unipersonales y cualquier otra que determine la ley; (…)” En cambio, al consultar la funciones de la Sociedad de Activos Especiales, se encuentra en el sitio oficial virtual2, las siguientes funciones: “Funciones: las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales. 2 https://www.saesas.gov.co/nuestra_entidad/quienes_somosExpediente No. 11001-33-35-015-2024-00002-01 Actora: Ministerio de Salud y Protección Social Acción de tutela – Impugnación fallo

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1. Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes afectados con medida cautelares y con extinción de dominio. 2. Velar por la correcta administración y disposición de los bienes afectados con medidas cautelares y con extinción de dominio, a través de los mecanismos definidos por la ley 1708 de 2014. 3. Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios provisionales. 4. Colaborar con las autoridades judiciales en el cumplimiento de las órdenes de devolución o de destinación definitiva de los bienes. 5. La enajenación temprana de bienes con medidas cautelares ya sean muebles sujetos a registro, de género, fungibles consumibles, perecederos, los semovientes, los que amenacen ruina, pérdida, deterioro medioambiental, o los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre, o aquellos que de acuerdo con un análisis de costo - beneficio se concluya que su administración o custodia ocasionan perjuicios o gastos desproporcionados, previa autorización del fiscal de conocimiento o juez de extinción de dominio.” Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sociedad de Activos Especiales es “…una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda que administra, gestiona y democratiza activos provenientes de actividades ilícitas; buscando la creación de valor público, social y ambiental para el tránsito de las economías rentistas y economías ilícitas a un sistema económico productivo, distributivo y participativo que sea sostenible e integral y aporte a la Paz Total del territorio colombiano.” Asimismo, consultados los estatutos de la Sociedad de Activos Especiales3, advierte la Sala que la el objeto de la mentada entidad es: ARTÍCULO 5.- OBJETO: La sociedad tiene por objeto adquirir, administrar, comercializar, intermediar, enajenar y arrendar a

consultados los estatutos de la Sociedad de Activos Especiales3, advierte la Sala que la el objeto de la mentada entidad es: ARTÍCULO 5.- OBJETO: La sociedad tiene por objeto adquirir, administrar, comercializar, intermediar, enajenar y arrendar a cualquier título, bienes muebles, inmuebles, unidades comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales y partes de interés en sociedades civiles y comerciales, sin distinción de su modalidad de constitución, así como el cobro y recaudo de los frutos producto de los mismos, respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de incautación, extinción de dominio, comiso, decomiso, embargo, secuestro o cualquier otra que implique la suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular o el traslado de la propiedad 3 Los Estatutos de la SAE pueden ser descargados de su sitio virtual oficial https://www.saesas.gov.coExpediente No. 11001-33-35-015-2024-00002-01 Actora: Ministerio de Salud y Protección Social Acción de tutela – Impugnación fallo

10 del bien a la Nación, por orden de autoridad competente conforme a los procedimientos establecidos por la ley para tales fines. Para el desarrollo de su objeto social la sociedad podrá realizar toda clase de actos, contratos civiles, comerciales, contratar empréstitos, suscribir contratos de administración y en general todos los necesarios para el cumplimiento de su objeto social, conforme a su naturaleza jurídica. Nótese como el objeto de la SAE es la administración y enajenación de bienes muebles, inmuebles, unidades comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales y partes de interés en sociedades civiles y comerciales, sin distinción de su modalidad de constitución, que fueron sometidos a medidas de incautación, extinción de dominio, comiso, decomiso, embargo, secuestro o cualquier otra que implique la suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular o el traslado de la propiedad del bien a la Nación, por orden de autoridad competente. Adicionalmente, se tiene que la Sociedad de Activos Especiales es la encargada de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO4. Ahora bien, recuérdese que los interrogantes de la consulta elevada por el Ministerio de Salud y Protección Social corresponden a la mutación de la naturaleza jurídica de una sociedad comercial como “Drogas La Rebaja”, por haber sido sometida al proceso de extinción de dominio y si por ese hecho pasa a ser una sociedad industrial y comercial del Estado, así: 1) ¿Qué naturaleza jurídica adquiere una sociedad, empresa o persona jurídica afectada por la extinción de dominio a favor del Estado?

4 Artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio: “ARTÍCULO 90Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad. (…)”Expediente No. 11001-33-35-015-2024-00002-01 Actora: Ministerio de Salud y Protección Social Acción de tutela – Impugnación fallo 11

  1. ¿Es factible afirmar que, con el solo hecho de la extinción de dominio dicha sociedad, empresa o persona jurídica consigue la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado? 3) ¿Cuál es el procedimiento adecuado para transferir a título gratuito a una entidad nacional, bienes o sociedades sobre los cuales se declararon extinción de dominio, de conformidad con el artículo 208 de la ley 2294 de 2023? 4) ¿Qué naturaleza jurídica adquiere aquel bien, sociedad, empresa o persona jurídica a título gratuito a la luz del artículo ibidem? En consecuencia, considera la Sala que las preguntas contenidas en los numerales 1, 2 y 4, relativas a la naturaleza jurídica de una sociedad comercial que es sometida a extinción de dominio y posteriormente es cedida a título gratuito a una entidad de la estructura estatal, le corresponde resolverla a la Superintendencia de Sociedad. Adicionalmente, se pone de presente que la Superintendencia de Sociedades se erige dentro de la organización estatal como la máxima autoridad administrativa en materia societaria; luego, le compete a ella absolver las consultas que eleve el gobierno nacional con relación a la naturaleza jurídica de las sociedades comerciales mercantiles sometidas a procedimientos de extinción de dominio. De otra parte, la consulta contenida en el numeral 3 con relación al procedimiento para transferir a título gratuito una sociedad comercial que se le decretó la extinción de dominio en virtud de los estipulado por el artículo 208 de la Ley 2294 de 2023, le corresponde absolverla a la Sociedad de Activos Especiales en su calidad de administradora del FRISCO, pues, el artículo 208 en cita dispone lo siguiente: ARTÍCULO 208. DESTINACIONES ESPECÍFICAS. El administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) podrá transferir a título gratuito los bienes muebles e inmuebles sobre los que

en cita dispone lo siguiente: ARTÍCULO 208. DESTINACIONES ESPECÍFICAS. El administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) podrá transferir a título gratuito los bienes muebles e inmuebles sobre los que se declare la extinción de dominio, en las siguientes destinaciones específicas: 1. Cuando se requieran para el mejoramiento de su infraestructura y/o desarrollo de proyectos de interés social a favor de las instituciones de educación pública del sistema educativo colombianoExpediente No. 11001-33-35-015-2024-00002-01 Actora: Ministerio de Salud y Protección Social Acción de tutela – Impugnación fallo

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en todos sus subsistemas o niveles y establecimientos públicos facultados para aprobar e impartir programas que se enmarcan en la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. 2. Cuando se requieran para ejercer el mejoramiento de la infraestructura para la atención básica en materia de salud y/o el desarrollo de proyectos de interés social a favor de las entidades que el Gobierno Nacional le indique o a las entidades públicas encargadas del Sistema de Seguridad Social en Salud. 3. A favor de entidades públicas o entidades sin ánimo de lucro cuando sea requerido para implementación de acuerdos de paz para la ejecución de proyectos productivos en el marco de la Paz Total, para lo cual el administrador del Frisco estará facultado para realizar y gestionar las inversiones necesarias con miras a que dicho bien pueda ser saneado tanto jurídica como materialmente y destinado de manera definitiva conforme a la metodología de administración de los bienes del Frisco. 4. Para garantizar el derecho a la vivienda digna de los colombianos en condiciones socioeconómicas vulnerables, pertenecientes a los grupos Sisbén A, B y C. Para lo cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio junto con el administrador del Frisco definirán la metodología que permita que dicho bien pueda ser saneado tanto jurídica como materialmente y destinado al uso de vivienda. 5. Las entidades territoriales podrán solicitar la asignación de bienes administrados por el Frisco que puedan ser utilizados para la reubicación de casas de justicia y centros de detención para penas cortas. No obstante, en atención a que en el presente trámite constitucional no se vinculó a la Sociedad de Activos Especiales y

comoquiera que la misma no fue accionada por la demandante, la Sala se abstendrá de emitir una orden con respecto a esta entidad, pues, no tuvo la oportunidad de comparecer al proceso y ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que se desconoce si ya atendió el traslado efectuado por la Superintendencia de Sociedades. 3) En atención al anterior contexto, la Sala advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que no basta con manifestar que no se es competente y que otra autoridad lo es, sino que la entidad debe motivar el traslado por falta de competencia indicando: “i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma". En efecto, elExpediente No. 11001-33-35-015-2024-00002-01 Actora: Ministerio de Salud y Protección Social Acción de tutela – Impugnación fallo

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máximo tribunal constitucional en sentencia C-951 de 2014, expuso lo siguiente: “(…) El artículo 21 resulta acorde con el artículo 209 de la Constitución, así como con el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública contemplado en el artículo 6 de la Constitución, en tanto consagra que la autoridad que no tenga competencia para resolver una petición, deberá manifestarlo así al interesado. No obstante, en criterio de la Sala, para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar (“informará”) al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es. Esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma. (…) De este modo, encuentra la Sala que la obligación de informar sobre la incompetencia de la autoridad ante la que se presentó la petición, y la remisión a la que se considera con competencia acoge los parámetros previstos por la jurisprudencia constitucional, por lo que se encuentra acorde con el contenido establecido para el derecho de petición, siempre y cuando se entienda que estas decisiones deberán ser motivadas. (…)” Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de

básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.Expediente No. 11001-33-35-015-2024-00002-01 Actora: Ministerio de Salud y Protección Social Acción de tutela – Impugnación fallo

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“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala). Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala). 4) Así

las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, en sede de impugnación se logró determinar que, con la conducta de la Superintendencia de Sociedades, no se satisfizo el derecho fundamental de petición radicado mediante Oficio No. 202311001933901 del 25 de septiembre de 2023 ejercido por la parte actora. Es decir, que no se superaron los hechos que motivaron esta acción y, por lo tanto, se encuentra acreditada la transgresión a la garantía constitucional invocada, por lo que se impone proteger el derecho fundamental de petición.Expediente No. 11001-33-35-015-2024-00002-01 Actora: Ministerio de Salud y Protección

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