TA CUN - 11001-33-35-015-2024-00108-01-(29-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2024-00108-01-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 52
PROCESO No.: 11001-33-35-015-2024-00108-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS JAVIER AMADO CASTRO
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Se resuelve la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia del 22 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá.
Se aclara que el juzgado dijo conceder la impugnación de la parte actora, pero, lo cierto es que ella no impugnó, sino que presentó un incidente de desacato1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Del escrito de la demanda y los anexos se extraen los siguientes hechos relevantes:
- El tutelante ha solicitado en varias ocasiones a Colpensiones la corrección de su historia laboral , por inconsistencias respecto al pago de l os aportes a pensión, específicamente 18,35 semanas faltantes para completar las 1300 necesarias para alcanzar el estatus de pensionado.
- El 21 de febrero de 2024 reiteró la petición de verificación de los aportes a pensión
específicamente 18,35 semanas faltantes para completar las 1300 necesarias para alcanzar el estatus de pensionado.
- El 21 de febrero de 2024 reiteró la petición de verificación de los aportes a pensión de sus antiguos empleadores, toda vez que el reporte de diciembre de 2023 tenía 1277 semanas y en el de enero de 2024 aparecían 1258 semanas.
- El 6 de marzo de 2024 COLPENSONES le contestó que realizó los procedimientos de actualización de la historia laboral, el cual arrojó un total de 1281,29 semanas y que si encuentra alguna inconsistencia, en su calidad de afiliado, debe diligenciar los formularios 1, 2 y 3 con el fin de recopil ar la información pertinente y con ello realizar el análisis de su historia laboral.
- El 7 de marzo de 2024 insistió en la solicitud.
- En escrito del 18 de marzo de 2024 COLPENSIONES indicó que los empleadores “YOUNG RUBICAM S A SANTAGUSTINO PUBLICIDAD EU ” no efectuaron los
1 SAMAI índice 002 Expediente digital 11001333501520240010800\023RECIBEMEMORIAL_1INSIDENTEDEDESACATO.pdfPROCESO No.: 11001-33-35-015-202400108-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS JAVIER AMADO CASTRO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
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pagos para los ciclos 199502 y 199507 respectivamente. Por lo tanto, hasta que no
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
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pagos para los ciclos 199502 y 199507 respectivamente. Por lo tanto, hasta que no se realicen dichos pagos, ellos no se verán reflejados en la historia laboral.
Consideró que no se ha dado respuesta congruente y de fondo frente a la última petición. Por lo anterior, pidió: i) la protecci ón de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social y ii) se le ordene a Colpensiones corregir su historia laboral, en el sentido de que se le sumen las 18 semanas faltantes para recibir su pensión.
2. El trámite de primera instancia
La tutela se radicó el 9 de abril de 2024. La accionada presentó informe. El 22 de abril de 2024 se emitió el fallo de primera instancia y se notificó ese mismo día. La entidad accionada impugnó el 24 de abril de 2024 . El 30 de abril de 2024 se concedió la impugnación.
3. La contestación de la demanda
COLPENSIONES solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad al existir otros recursos o medios de defensa judicial, tal como lo advierte el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.
Agregó que las moras en el pago hacen improcedente el reconocimiento de prestaciones y cargue de tiempos , en cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera y pensional; y así lo expresó al actor en respuesta a la petición de 7 de marzo de 2024.
4. La sentencia impugnada
prestaciones y cargue de tiempos , en cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera y pensional; y así lo expresó al actor en respuesta a la petición de 7 de marzo de 2024.
4. La sentencia impugnada
El juzgado resolvió:
“PRIMERO: Declarar que existe CARENCIA DE OBJETO por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS JAVIER AMADO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.104.820, respecto al derecho de petición deprecado, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la seguridad social cuyo titular es el señor CARLOS JAVIER AMADO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.104.820, de conformidad con la parte considera tiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) para que dentro del término de perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci ón de la presente providencia, se sirva realizar las actuaciones administrativas correspondientes para el reconocimiento y contabilización de los tiempos en mora patronal de los periodos 199502 y 199705, respectivamente, en el historial laboral del señor CARLOS JAVIER AMADO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.104.820, en los términos a que haya lugar.PROCESO No.: 11001-33-35-015-202400108-01
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(…).”
Argumentó que COLPENSIONES no se puede escudar en el principio de sostenibilidad financiera y pensional para eludir su labor de cobro por concepto de aportes al sistema de seguridad social ni trasladar la responsabilidad al tutelante.
5. IMPUGNACIÓN.
Colpensiones impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Agregó que, en atención al fallo de primera instancia, está realizando los trámites administrativos para verificar si en este proceso procede el cobro al empleador o un cálculo actuarial. Finalmente, solicitó vincular a los empleadores para establecer la presunta vulneración de derechos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico por resolver
En esta instancia se determinará si, conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite constitucional, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante por no corregir su historia laboral respecto de los periodos no cancelados por sus empleadores, como declaró el juzgado.
3. Tesis de la Subsección
La sentencia de primera instancia se confirmará porque, aunque la tutela es improcedente para obtener la actualización de la historia laboral, como lo ha establecido
por sus empleadores, como declaró el juzgado.
3. Tesis de la Subsección
La sentencia de primera instancia se confirmará porque, aunque la tutela es improcedente para obtener la actualización de la historia laboral, como lo ha establecido el Consejo de Estado y el precedente horizontal, en este caso COLPENSIONES no controvierte las semanas laboradas, sino que argumenta que el empleador no realizó los aportes, por lo tanto, el actor no cuenta con otro mecanismo idóneo para lograr que el fondo cumpla sus compromisos constitucionales y legales de garantizar su derecho a la seguridad social, entre ellos, realizar las gestiones para el cobro sin trasladarle cargas administrativas que no le corresponden.
4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad
La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:PROCESO No.: 11001-33-35-015-202400108-01
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- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
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- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Si el afectado tiene otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio de protección para evitar perjuicio irremediable.
El artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad, conforme al cual, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección2.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional aconseja estudiar el presupuesto de subsidiariedad en cada caso en concreto y que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:
(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Aunque exista un medio de defensa judicial idóneo, este no impide un perjuicio irremediable, caso en el que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
(ii) Aunque exista un medio de defensa judicial idóneo, este no impide un perjuicio irremediable, caso en el que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
La inmediatez alude a que la solicitud de amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo3, pues su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados4. En tal sentido, la regla de inmediatez se encuentra orientada a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros5.
5. El derecho a la seguridad social.
La Corte Constitucional en sentencia T049 de 2019 se pronunció respecto al derecho a la seguridad social, así:
“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fun damental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar
2 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencias T-834 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.PROCESO No.: 11001-33-35-015-202400108-01
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5 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.PROCESO No.: 11001-33-35-015-202400108-01
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progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacid ad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”6
6. El derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada.
Principio de efectividad de las cotizaciones7.
La Constitución garantiza la efectividad de las cotizaciones y del esfuerzo económico y laboral de los beneficiarios de la seguridad social.
El artículo 2 de la Constitución dispone que son fines esenciales del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”; el artículo 13 C.P. protege el esfuerzo de las personas en tanto criterio de reparto de las oportunidades, beneficios y cargas públicas; el artículo 53 inciso 5 C.P., en armonía con el parágrafo del artículo 334 C.P., establece la prohibición de menoscabo de los derechos de los trabajadores y los incisos 9 y 12 del artículo 48 C.P. otorgan efectividad y protección a las cotizaciones al disponer que estas necesariamente se tendrán en cuenta para el reconocimiento y liquidación de las prestaciones pensionales8.
derechos de los trabajadores y los incisos 9 y 12 del artículo 48 C.P. otorgan efectividad y protección a las cotizaciones al disponer que estas necesariamente se tendrán en cuenta para el reconocimiento y liquidación de las prestaciones pensionales8.
En los regímenes contributivos el instrumento principal y común para el reconocimiento de las prestaciones está dado por la satisfacción de un mínimo de cotizaciones. Por eso el ordenamiento jurídico salvaguarda intensamente el esfuerzo económico o laboral de los afiliados y da efectividad a los aportes en tanto mecanismo de consolidación de la protección pensional del derecho a la seguridad social en los ingresos.
La Ley 100 de 1993 promueve i) la completitud, actualización y corrección de la historia laboral; ii) la connotación de derecho adquirido de los periodos causados para efectos pensionales; iii) la imposibilidad de alegar la tardanza en el traslado de aportes y iv) la totalización o unificación de las cotizaciones y tiempos causados con carácter pensional.
En la sentencia T-482 de 20129 la Corte Constitucional recordó que las administradoras de pensiones “tienen la obligación de custodia, conservación y guarda” de la historia laboral y los documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de las prestaciones, “pues de esta forma se garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a la prestación que aspira porque cuenta con los datos precisos que consolidan los esfuerzos que hizo durante su vida laboral en procura de pensionarse”.
Así mismo, señaló que se vulnera el derecho a la seguridad social de los afiliados cuando no se toman, de oficio, las medidas necesarias para subsanar las imprecisiones
esfuerzos que hizo durante su vida laboral en procura de pensionarse”.
Así mismo, señaló que se vulnera el derecho a la seguridad social de los afiliados cuando no se toman, de oficio, las medidas necesarias para subsanar las imprecisiones que se presenten en esta. Precisó que “a las entidades administradoras de pensiones
6 Sentencia T -036 de 2017. 7Corte Constitucional, Sentencia T-774/15 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva 8 De forma precisa el A.L. 01 de 2005 dispuso que “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley…”. En sentencia T-410 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte sostuvo que los periodos causados para efectos pensionales tienen la categoría de derechos adquiridos. 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.PROCESO No.: 11001-33-35-015-202400108-01
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no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral no es correcta o precisa”10.
de la información sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral no es correcta o precisa”10.
Indicó que “en el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que componen la historia laboral de un afiliado al sistema general de seguridad social, deben observarse los principios que rigen el ejercicio del hábeas data, ya que involucran el manejo de datos personales que, en caso de no corresponder a la realidad, pueden desembocar en la vulneración de otros derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital o la seguridad social…” . Por esa razón, añadió, las administradoras de pensiones “deben reportar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada de los titulares del derecho, para no vulnerar el derecho al hábeas data que le asiste a éstos y, de paso, afectar el goce efectivo de otros derechos de naturaleza constitucional” . (Resaltado fuera de texto)
7. El análisis del caso concreto
El accionante pidió amparar sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, porque Colpensiones no corrigió su historia laboral debido a la falta de pagos de unos periodos de cotización por parte de sus empleadores.
La tutela la interpuso el titular de los derechos fundamentales , por tanto, existe legitimación en la causa por activa. También existe legitimación por pasiva, pue s la autoridad demandada tiene la función constitucional y legal de registrar la historia laboral para efectos pensionales.
El asunto tiene trascendencia constitucional pues se relaciona con los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social en pensiones.
autoridad demandada tiene la función constitucional y legal de registrar la historia laboral para efectos pensionales.
El asunto tiene trascendencia constitucional pues se relaciona con los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social en pensiones.
Se cumple el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela se instauró dentro de un plazo razonable, toda vez que la última respuesta emitida por Colpensiones a la solicitud de corrección de historia laboral motivo de la presenta acción constitucional, se emitió el 18 de marzo de 2024 y la acción se radicó el 9 de abril de 2024.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, aunque la tutela es improcedente para obtener la actualización de la historia laboral, como lo ha establecido el Consejo de Estado y el precedente horizontal, en este caso COLPENSIONES no controvierte las semanas laboradas, sino que argumenta que el empleador no realizó los aportes, por lo tanto, el actor no cuenta con otro mecanismo idóneo para lograr que el fondo cumpla sus compromisos constitucionales y legales de garantizar su derecho a la seguridad social, entre ellos, real izar las gestiones para el cobro sin trasladarle cargas administrativas que no le corresponden.
En cuanto al fondo de la cuestión, la Subsección circunscribirá su estudio a la impugnación, por lo tanto, analizará la presunta violación del derecho a la seguridad social.
10 Sentencia T-482 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).PROCESO No.: 11001-33-35-015-202400108-01
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Se confirmará el fallo de primera instancia con base en el siguiente argumento:
De la documentación aportada al proceso se tiene como hecho probado que el tutelante nació el 28 de julio de 1960 y actualmente tiene 63 años.
El 4 de octubre de 2023 solicitó la corrección de su historia labo ral puesto que le aparecen 1264,14 pese a tener más tiempos servidos y cotizados.
Colpensiones, mediante oficio del 26 de octubre de 2023, indicó:
El 21 de febrero de 2024 reiteró la solicitud. COLPENSIONES respondió el 6 de marzo de 2024 en los siguientes términos:PROCESO No.: 11001-33-35-015-202400108-01
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Inconforme con la anterior respuesta, e l 7 de marzo de 2024 el accionante presentó una nueva reclamación ante Colpensiones para que se revisara de nuevo su historia laboral, pues en su criterio ya había cotizado las 1300 semanas.
En respuesta a lo anterior, Colpensiones mediante oficio del 18 de marzo de 2024 indicó que revisó la base de datos y encontró deudas debido a que el empleador no
laboral, pues en su criterio ya había cotizado las 1300 semanas.
En respuesta a lo anterior, Colpensiones mediante oficio del 18 de marzo de 2024 indicó que revisó la base de datos y encontró deudas debido a que el empleador no efectuó pagos por los ciclos 199502-199807, razón por la cual no se contabilizan el total de días cotizados.
También se encuentra acreditado que el tutelante tiene un total de 1285,57 semanas cotizadas según el “RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR ” expedido el 13 de marzo de 2024 por COLPENSIONES.
De lo anterior se colige que el derecho a la seguridad social del actor fue vulnerado por Colpensiones, toda vez que se le imp uso una carga administrativa que no le correspondía a fin de obtener la corrección de su historial laboral, dado que es obligación de la administradora del fondo de pensiones corroborar los pagos de los antiguos empleadores y realizar las gestiones de coactivo si encuentra moras.
Además, es deber de las administradoras de fondos de pensiones realizar las gestiones necesarias para actualiza r la historia laboral de sus a filiados, como parte de sus compromisos constitucionales y legales en protección, más aún cuando , una vez realizada la complementación y corrección , el accionante iniciará los trámites para solicitar el reconocimiento de la pensión.
De otra parte, en lo que respecta a la solicitud de vinculación de los antiguos empleadores, no es necesaria, porque, como se dijo, la gestión administrativa está aPROCESO No.: 11001-33-35-015-202400108-01
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empleadores, no es necesaria, porque, como se dijo, la gestión administrativa está aPROCESO No.: 11001-33-35-015-202400108-01
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cargo de Colpensiones, por ende, no es preciso judicializar al empleador en vía de tutela.
Por lo anterior se confirma el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR notificar a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR comunicar el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
CUARTO: ORDENAR que, en firme esta providencia, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado Electrónicamente
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado Electrónicamente
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
Magistrado Firmado Electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La providencia se firmó electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
GARU.