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TA CUN - 11001-33-35-015-2024-00151-01-(24-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2024-00151-01-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ENRIQUE DE JESÚS DE LA O. GUIO REYES ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) RADICADO: 1100133350152024-00151-01

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La Sala de la Subsección decide la impugnación interpuesta por Colpensiones contra el fallo proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición. La Sala revocará el fallo de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA1.

Enrique de Jesús de la O. Guio Reyes solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.

Exigió que Colpensiones resuelva de fondo la petición referente al ingreso de nómina de la reliquidación del IBL, situación reconocida previamente por parte de esta entidad mediante la Resolución 0054890 de 19 noviembre de 2007.

1 Ver en SAMAI. Índice No. 02. Archivo 003. Folios 1 a 3Expediente digital.FALLO 2ª INSTANCIA

de 19 noviembre de 2007.

1 Ver en SAMAI. Índice No. 02. Archivo 003. Folios 1 a 3Expediente digital.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00151-01

ENRIQUE DE JESÚS DE LA O Vs. COLPENSIONES

2

I.2. INFORME DE COLPENSIONES2.

Revisadas las bases de datos, se encontró que el accionante solicitó reliquidación de una pensión de vejez el 7 de diciembre de 2023, bajo el radicado No. 2023_ 19749568. Resuelta el 18 de marzo de 2024 a través de la Resolución SUB-91374, en donde se decidió negar la reliquidación.

Por lo anterior, solicitó denegar la acción de tutela.

I.3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA3.

El Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2024, amparó el derecho fundamental de petición. Fundamentó su decisión en la omisión de la entidad al no remitir la constancia de notificación o comunicación del presunto acto administrativo que negó la reliquidación de una pensión de vejez. Por lo anterior, la vulneración al derecho de petición se mantiene, hasta tanto no se acredite que el accionante conoció de la decisión en sede administrativa.

I.4.- IMPUGNACIÓN4.

Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito expuso que, el acto administrativo fue remitido al correo electrónico aportado por el ciudadano, el cual coincide con el del traslado del escrito de la

Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito expuso que, el acto administrativo fue remitido al correo electrónico aportado por el ciudadano, el cual coincide con el del traslado del escrito de la tutela, siendo el siguiente: niuevoestudioreliquidación@gmail.com. Indicó la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política, en su artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de particulares o autoridades públicas.

2 Ver en SAMAI. Índice No. 02. Archivo 006. Folios 1 a 13Expediente digital. 3 Ver en SAMAI. Índice No. 02. Archivo 017. Folios 1 a 10Expediente digital. 4 Ver en SAMAI. Índice No. 02. Archivo 019. Folios 1 a 5Expediente digitalFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00151-01

ENRIQUE DE JESÚS DE LA O Vs. COLPENSIONES

3 Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, tiene un carácter residual y subsidiario. Procede cuando el afectado carece de otro recurso o medio de defensa judicial o existiendo, resulta ineficaz; salvo que se configure un perjuicio irremediable, evento en el que opera como mecanismo transitorio.

un carácter residual y subsidiario. Procede cuando el afectado carece de otro recurso o medio de defensa judicial o existiendo, resulta ineficaz; salvo que se configure un perjuicio irremediable, evento en el que opera como mecanismo transitorio.

Ahora, con el fin de exponer de manera clara y lógica la temática en discusión, la Sala abordará: i) el debate en segunda instancia, la formulación del problema jurídico y ii) el estudio y solución del caso.

II.2.- DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO.

El Juzgado 15 Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición. En contraste con la orden dada, Colpensiones señaló que, mediante la Resolución SUB-91374 del 18 de marzo de 2024, se dio respuesta a la petición y se negó la reliquidación pretendida. Pese a lo anterior, el juzgado observó la ausencia de constancia de notificación o comunicación del acto, por lo que ordenó a la entidad efectuar la debida notificación.

En ese contexto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:

—Establecer si se está ante el evento de carencia de objeto superado, por cuanto Colpensiones notificó la Resolución 91374 del 18 de marzo de 2024 —que resuelve un trámite de prestaciones económicas—.

--En caso negativo, determinar si la acción constitucional de tutela es procedente para ordenar la reliquidación pensional a favor del accionante y como consecuencia amparar los derechos fundamentales de petición y seguridad social que le asisten al tutelante.

Para resolver el problema jurídico, se analizará: i) la carencia actual de

procedente para ordenar la reliquidación pensional a favor del accionante y como consecuencia amparar los derechos fundamentales de petición y seguridad social que le asisten al tutelante.

Para resolver el problema jurídico, se analizará: i) la carencia actual de objeto en la acción de tutela ; (ii) procedencia de la acción de tutela para solicitar reliquidación pensional y, finalmente, iii) se dará solución al caso concreto.

II.3.- DE LA CARENCIA DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA.

Tal cual la Sala reseñó, la acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional, como un recurso para proteger los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración por parte de cualquier autoridad (artículo 86 C.P.). Aun así, el recurso d e amparo pierde su razón de ser, en los eventos en que la amenaza termina, la violación cesa o el derecho se satisface. En esos escenarios, cualquierFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00151-01 ENRIQUE DE JESÚS DE LA O Vs. COLPENSIONES 4 decisión que tome el juez constitucional carece de objeto y no surte ningún efecto.

Definida la carencia actual de objeto, esta se presenta, casi siempre, a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado 5. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando la entidad pública o el particular satisfacen por completo la pretensión, en el transcurso de la acción de tutela y antes del fallo de primera instancia6, por la que cualquier orden judicial se torna innecesaria7.

entidad pública o el particular satisfacen por completo la pretensión, en el transcurso de la acción de tutela y antes del fallo de primera instancia6, por la que cualquier orden judicial se torna innecesaria7.

II.4.- PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

La Corte Constitucional estableció 8 que, por regla general , la acción constitucional es improcedente para ordenar la reliquidación de pensiones de jubilación. No obstante, por excepción, resulta procedente esta acción constitucional como mecanismo transitorio de amparo, cuando la persona que reclame la protección acredite los siguientes requisitos:

(i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, y, v) se acrediten los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante, para que proceda como mecanismo transitorio de amparo.

II.5. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Para resolver el primer problema jurídico, la Sala hará un recuento de los hechos probados y verificará si Colpensiones vulneró el derecho de

transitorio de amparo.

II.5. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Para resolver el primer problema jurídico, la Sala hará un recuento de los hechos probados y verificará si Colpensiones vulneró el derecho de petición. Bajo esa perspectiva, se observa lo siguiente.

5 Corte Constitucional - sentencia T–358 de 2014 que refiere los precedentes contenidos, entre otras, en las sentencias. T–585 de 2010 y 200 de 2013. 6 La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto. Corte Constitucional – sentencia T-070 de 2022. 7 Quinche Ramírez – Manuel F. La Acción de Tutela – Tercera Edición, 2017, pág. 91. 8 Ver Sentencia de Tutela 724 de 2013.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00151-01

ENRIQUE DE JESÚS DE LA O Vs. COLPENSIONES

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1. A través de la Resolución 54890 del 19 de noviembre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales-ISS, le reconoció una pensión de vejez con ingreso a nómina a partir de diciembre de 20079.

2. El 07 de diciembre de 2023, el actor solicitó la reliquidación de una pensión de vejez, radicada bajo el No. 2023_1974956810.

con ingreso a nómina a partir de diciembre de 20079.

2. El 07 de diciembre de 2023, el actor solicitó la reliquidación de una pensión de vejez, radicada bajo el No. 2023_1974956810.

3. El 18 de marzo de 2024 , Colpensiones profirió la resolución SUB-91374, la cual resolvió la solicitud del accionante, relativa a la reliquidación pensional de vejez, en donde dispuso lo siguiente11:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: negar la reliquidación solicitada por el señor GUIO REYES DE JESÚS DE LA O, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al señor GUIO REYES ENRIQUE DE JESUS DE LA O y/o a la Doctora TAPIERO CAICEDO KAREN LORENA, ya identificados, haciéndoles saber que, en este caso de inconformidad contra la presente resolución, pueden interponer por escrito los recursos de reposición y/o apel ación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el CPACA.”

4. El 23 de mayo del presente año, el Juzgado 15 Administrativo del Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad accionada notificar el acto administrativo que había negado la reliquidación pensional al accionante.

En ese orden de ideas, esta Colegiatura deduce lo siguiente en torno al accionante:

(i) Está con prestación de vejez reconocida.

negado la reliquidación pensional al accionante.

En ese orden de ideas, esta Colegiatura deduce lo siguiente en torno al accionante:

(i) Está con prestación de vejez reconocida. (ii) El día 07 de diciembre de 2023 solicitó reliquidación de la mesada pensional. (iii) La solicitud de reliquidación fue negada por Colpensiones el día 18 de marzo de 2024 y notificada el mismo día 18 de marzo de 202412. Es preciso indicar que, si bien el accionante aseguró no haber sido conocedor de esta respuesta, la Sala verificó el material probatorio y constató que la entidad accionada -junto con el escrito de impugnaciónallegó la notificación del acto administrativo en mención al correo electrónico de la parte accionante, el cual coincide con el indicado en el

9 Ver en SAMAI. Índice No. 02. Archivo 008. Folios 1 a 5Expediente digitalPruebas. 10 Ver en SAMAI. Índice No. 02. Archivo 008. Folio 1 Expediente digitalPruebas. 11 Ver en SAMAI. Índice No. 02. Archivo 022. Folios 1 a 7Expediente digitalPruebas. 12 Ver en SAMAI. Índice No. 02. Archivo 022. Folios 1 a 2Expediente digital.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00151-01 ENRIQUE DE JESÚS DE LA O Vs. COLPENSIONES 6 escrito de tutela: nuevoestudioreliquidacion@gmail.com. Tal y como se observa a continuación:

Para responder al primer problema jurídico, es viable concluir que no

6 escrito de tutela: nuevoestudioreliquidacion@gmail.com. Tal y como se observa a continuación:

Para responder al primer problema jurídico, es viable concluir que no se está ante la carencia de objeto superado, por cuanto el accionante, desde el 18 de marzo de 2024 , conocía la respuesta relativa a la reliquidación pensional, como se observó de las constancias electrónicas de envió adjuntadas. Y l a notificación del acto administrativo se hizo antes de la radicación de la tutela en primera instancia –09 de mayo de 2024. Por consiguiente, el amparo solicitado respecto del derecho de petición debió ser denegado, al acreditarse que la respuesta y su notificación se surtió antes de la radicación del escrito de tutela.

Ahora bien, el accionante también alega la vulneración del derecho a la seguridad social pues reclama la reliquidación pensional. Para ello, es preciso indicarle al actor, que, en caso de inconformidad con la respuesta negativa por parte de Colpensiones, aún le asiste losFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00151-01 ENRIQUE DE JESÚS DE LA O Vs. COLPENSIONES 7 mecanismos en sede administrativa correspondientes, como lo son los recursos de ley –de los cuales no acreditó su interposicióny el acceso a la jurisdicción laboral ordinaria.

Frente a este aspecto, es claro para la Sala que la acción de tutela no es procedente para ordenar la reliquidación pensional , en tanto no acreditó la confluencia de los requisitos mencionados, en especial el segundo criterio, el cual señala el deber que le asiste al accionante de

es procedente para ordenar la reliquidación pensional , en tanto no acreditó la confluencia de los requisitos mencionados, en especial el segundo criterio, el cual señala el deber que le asiste al accionante de agotar los medios de defensa en sede administrativa . Así mismo, en cuanto al tercer criterio, no se demostró que Enrique de Jesús de la O haya acudido a la jurisdicción laboral ordinaria o que haya sufrido causas ajenas para no haberlo hecho. Tampoco demostró las especiales condiciones físicas que pueden llegar a presentarse para la inminencia de un perj uicio irremediable que hacen necesaria la intervenc ión del juez de tutela.

Por lo anterior , la Sala revocará el fallo de primera instancia , que amparó el derecho de petición. En su lugar, negará su protección y declarará improcedente la tutela frente al derecho de la seguridad social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá el 23 de mayo de 2024 . En su lugar se dispone:

PRIMERO.- NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición y declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al derecho de la seguridad social para obtener la reliquidación pensional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO. La secretaría notificará la decisión a los interesados en la

declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al derecho de la seguridad social para obtener la reliquidación pensional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO. La secretaría notificará la decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00151-01

ENRIQUE DE JESÚS DE LA O Vs. COLPENSIONES

8 TERCERO. La secretaría remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

DMR

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