TA CUN - 11001-33-35-016-02012-00192-01-(28-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-02012-00192-01-(28-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – PENSION DE SOBREVIVIENTES – CONYUGE DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL – El Régimen aplicable es el vigente al momento en que se causó el derecho / Prohibición de la aplicación retroactiva de la ley 100 de 1993, cuando la pensión de sobrevivientes se causa con posterioridad a su vigencia / Desarrollo jurisprudencial …En el presente caso, el señor… (q.e.p.d), falleció en simple actividad el 26 de enero de 1985 y prestó sus servicios por espacio de 11 años, 06 meses y 26 días como Agente de la Policía Nacional. La demandante, señora…, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el régimen general establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 pues considera que es más favorable que el consagrado en el Decreto 2063 de 1984. En este contexto, es necesario revisar los requisitos y prestaciones establecidas en materia de pensión de sobrevivientes en el régimen especial vigente al momento del fallecimiento del señor… (q.e.p.d), contenido en el Decreto 2063 de 1984, “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional": “ARTÍCULO 120. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:..
presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:.. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo a la categoría y tiempo de servicio del causante”. (Subraya fuera de texto) Cabe precisar que en el decreto 2063 de 1984, derogado por el decreto 097 de 1989, y este a su vez por el decreto 1213 de 1990, se mantuvieron las mismas prestaciones para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causadas por la muerte del Agente de la Policía Nacional en actividad. Como se ve, estas disposiciones establecieron las mismas prestaciones que los estatutos anteriores para los beneficiarios por causa de muerte del Agente de la Policía Nacional en actividad y mantuvo el tiempo de servicios de 15 años para acceder a la pensión de sobrevivientes. … en reciente oportunidad, señaló que cuando un régimen pensional especial no satisface las garantías mínimas, como si lo hace el general, resultando más favorable este último, debe preferirse su aplicación, siempre y cuando, el régimen más favorable esté vigente al momento en que se causó el derecho, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante. Esta sentencia es de unificación y de
debe preferirse su aplicación, siempre y cuando, el régimen más favorable esté vigente al momento en que se causó el derecho, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante. Esta sentencia es de unificación y de obligatorio cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bajo esta orientación, si bien es cierto, la ley 100 de 1993 resultaría más favorable a la actora, por cuanto, con sus correspondientes modificaciones, exige menos tiempo de servicios prestados para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se debe tener en cuenta, como lo estableció la jurisprudencia referida, que la ley 100 de 1993 no se encontraba vigente para el momento de la muerte del señor… (q.e.p.d.), acaecida el día 28 de enero de 1985. En consecuencia, no es posible la aplicación retroactiva de la ley 100 de 1993, para este caso, en el cual la pensión de sobrevivientes se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma, bajo el entendido que los derechos prestacionales se consolidan a la luz de las normas vigentes, en este caso, al momento del fallecimiento del causante.Aplicar la ley 100 de 1993, que no estaba vigente cuando se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, significaría contrariar el principio de irretroactividad de la ley, puesto que las normas, por regla general, rigen las situaciones que se generen a partir de su vigencia, y solo por excepción rigen de manera retroactiva, cuando las mismas así lo disponen.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
las normas, por regla general, rigen las situaciones que se generen a partir de su vigencia, y solo por excepción rigen de manera retroactiva, cuando las mismas así lo disponen.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente No: 11001-33-35-016-02012-00192-01
Actor: Libia María León Peña
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Controversia: Pensión Sobrevivientes Naturaleza: Apelación sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2013, por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora Libia María León Peña , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Libia María León
procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Libia María León Peña, a través de apoderado, solicitó se declare la nulidad del oficio S-2012-193952DIPON-ARPRE.GROIN 22 del 26 de julio de 2012, suscrito por el Jefe del Grupo deOrientación e Información de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del extinto Agente José Ananías Castiblanco, con retroactividad al día siguiente de la muerte, ocurrida el 26 de enero de 1985, dando aplicación al principio constitucional de favorabilidad, aplicando retrospectivamente los artículos 46, 48, 288 y siguientes de la de ley 100 de 1993 o el artículo 29 del decreto 4433 de 2004. Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado, debidamente indexados, y el cumplimiento del fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 23 – 24 del expediente, según los cuales, el señor José Ananías Castiblanco fue nombrado como
Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 23 – 24 del expediente, según los cuales, el señor José Ananías Castiblanco fue nombrado como Agente Alumno del 15 de marzo de 1973 hasta el 26 de enero de 1985, para un total de 11 años, 6 meses y 26 días, equivalentes a 595 semanas. El AG Castiblanco falleció el día 26 de enero de 1995 (sic), y en vida, ayudaba económicamente a su cónyuge, señora Libia María León Peña, quien, en representación de sus hijos menores, mediante resolución No. 6746 de 1985 obtuvo como beneficiaria las prestaciones sociales por muerte del extinto Agente, quien falleció en simple actividad. El 23 de mayo de 2012 la demandante, solicitó ante el Director Nacional de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, mediante oficio radicado con el No. 070630, invocando el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, petición que fue resuelta en forma negativa mediante el oficio aquí demandado.
2. Fundamento de las pretensiones Constitución Política: artículos 2º, 4º, 13, 23, 25, 48 y 53; ley 100 de 1993: artículos 46, 47, 48 y 288; ley 238 de 1995: artículo 1º; decreto 4433 de 2004: artículo 29.Se desconoció el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, los cuales tienen la categoría de principios mínimos fundamentales de orden constitucional, así como la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional.
tienen la categoría de principios mínimos fundamentales de orden constitucional, así como la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional. La entidad demandada pretende aplicar el régimen especial previsto para los miembros de la Fuerza Pública, esto es, el decreto 1213 de 1990, vulnerando el derecho a la seguridad social. Mantener la exigencia de 15 años de servicios, equivalentes a 780 semanas de cotización para otorgar una pensión, es desfavorable, frente a la ley 100 de 1993, que solo exige como requisito acreditar 26 semanas de cotización, es decir, 6 meses de servicios. Transcribió jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre el particular. 3.- Contestación de la demanda La apoderada de la entidad demandada (fls. 50 - 58) manifestó que el AG José Ananías Castiblanco fue nombrado a partir del 16 de julio de 1973 y retirado del servicio por muerte ocurrida en simple actividad mediante resolución No. 1083 del 22 de febrero de 1985, razón por la cual solo estuvo en servicio activo 11 años, 6 meses y 25 días. En el caso de autos se debe aplicar lo establecido en el artículo 120 del decreto 2063 de 1984, régimen especial que se encontraba vigente a la fecha de fallecimiento del ex uniformado, quien, a la fecha de su deceso, no generó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión a favor de sus beneficiarios. La ley 100 de 1993 y el decreto 4433 de 2004 son normas expedidas con posterioridad al fallecimiento del extinto Agente, y no son aplicables retroactivamente,
reconocimiento y pago de una pensión a favor de sus beneficiarios. La ley 100 de 1993 y el decreto 4433 de 2004 son normas expedidas con posterioridad al fallecimiento del extinto Agente, y no son aplicables retroactivamente, por lo que no cobijan su caso específico. Propuso como excepciones “inaplicablidad de la norma legal en que se funda la pretensión”, “acto ajustado a la Constitución y a la ley”, “prescripción” y “excepciones generales”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓNEl Juzgado 16 Contencioso Admi nistrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda , en providencia del 29 de agosto de 2013 , después de examinar el cumplimiento de la ritualidad procesal accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 85 - 96): Condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar en forma indexada la pensión de sobrevivientes a la demandante en condición de cónyuge del AG José Ananías Castiblanco, en proporción del 100%, con la inclusión de todos los derechos causados, en la cuantía que resulte de aplicar el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, desde el 27 de enero de 1985 (día siguiente del fallecimiento del causante) pero con efectos fiscales a partir del 28 de mayo de 2008, por prescripción cuatrienal de las mesadas anteriores a esa fecha.
Pese a la existencia de regímenes exceptuados, la Corte Constitucional, en sentencia C - 641 de 2005, estableció la aplicación del régimen pensional general previsto en la ley 100 de 1993 en los casos de los miembros de la Fuerza Pública,
sentencia C - 641 de 2005, estableció la aplicación del régimen pensional general previsto en la ley 100 de 1993 en los casos de los miembros de la Fuerza Pública, cuando las situaciones fácticas evidencien que son más favorables. Igual pronunciamiento fue el realizado por el H. Consejo de Estado. Si en el caso concreto se aplicara la normatividad de la época en que ocurrieron los hechos (decreto 2063 de 1984) o el decreto 1213 de 1990, las pretensiones de la demanda no estarían llamadas a prosperar, por no acreditar el tiempo necesario para causación de la pensión de sobrevivientes (15 años o más de servicios), y para la época del fallecimiento no había sido promulgada la ley 100 de 1993. Citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado según la cual no es incompatible la pensión de sobrevivientes con la indemnización por muerte y el pago de cesantías dobles, por lo que no ordenó el descuento de lo ya pagado por dichos conceptos.
III. RECURSO DE APELACIÓN Acude a esta instancia la apoderada de la entidad demandada (fls. 107 - 112), quien señaló que el extinto Agente falleció en el año 1985, es decir, con anterioridad a la ley 100 de 1993, factor que se debe tener en cuenta en atención al principio de retroactividad de la ley, el cual fue vulnerado por el fallo impugnado.
El régimen aplicable al causante es el decreto 2063 de 1984, que establecía como requisito para la pensión de sobrevivientes 15 años de servicios, los cuales no
retroactividad de la ley, el cual fue vulnerado por el fallo impugnado. El régimen aplicable al causante es el decreto 2063 de 1984, que establecía como requisito para la pensión de sobrevivientes 15 años de servicios, los cuales no fueron cumplidos por el Agente fallecido.En el caso de autos no se vulneró el principio de favorabildiad, ni los derechos a la seguridad social y a la igualdad.
III. ALEGACIONES FINALES La apoderada de la entidad demandada (fls. 126 - 132) reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de alzada.
Por su parte, el apoderado de la parte actora transcribió apartes jurisprudenciales sobre la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993, y el representante del Ministerio Público guardó silencio, tal como da cuenta el informe secretarial obrante a folio 160 del expediente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pretende en este caso, la nulidad del oficio S-2012-193952-DIPONARPRE.GROIN 22 del 26 de julio de 2012, suscrito por el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, señora Libia María
León Peña.
1. Problema Jurídico Se trata de establecer si le asiste o no derecho a la señora Libia María León Peña, a que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, le reconozca la
León Peña.
1. Problema Jurídico Se trata de establecer si le asiste o no derecho a la señora Libia María León Peña, a que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, le reconozca la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, no obstante lo dispuesto por el régimen especial establecido en el Decreto 2063 de 1984 aplicable al personal de Agentes de la Policía Nacional y vigente al momento del fallecimiento del señor José Ananías Castiblanco (q.e.p.d).
2. Los hechos demostrados en el proceso Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos: Del tiempo de servicios del extinto Agente Obra a folios 12 – 13 del expediente, resolución No. 04566 del 1º de agosto de 1973, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional nombró para el cargo de Agentes Conductores a un personal de alumnos, entre ellos al señor José Ananías Casteblanco a partir del 16 de julio de 1973.
Mediante resolución No. 1083 del 22 de febrero de 1985, el Director General de la Policía Nacional dio de baja por defunción a un personal de Agentes de la institución, entre ellos al señor Castablenco, a partir del 26 de enero de 1985 (fls. 16 – 18). Se observa a folios 10 – 11 del expediente, hoja de servicios No. 1477, en la que consta que el AG ® José Ananías Castiblanco laboró en la Policía Nacional
18). Se observa a folios 10 – 11 del expediente, hoja de servicios No. 1477, en la que consta que el AG ® José Ananías Castiblanco laboró en la Policía Nacional durante 11 años, 6 meses y 26 días, que su cónyuge fue la señora Libia María León Peña. De la unión entre la demandante y el extinto Agente Obra a folio 20 del expediente, registro civil de matrimonio, en el que consta que el señor José Ananias Castiblanco y la señora Libia María León Peña contrajeron matrimonio católico el día 13 de mayo de 1972. Se observa a folio 22 del expediente, declaración extraprocesal de los señores Segundo Armando Forero Ortega y Marco Tulio Ortega, realizada el día 17 de septiembre de 2012, en la que manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la señora Libia María León Peña y les consta que convivió bajo el mismo techo en sociedad conyugal vigente en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 13 de mayo de 1972 con el señor (q.e.p.d) José Ananías Castiblaco, hasta el día de su fallecimiento, acaecido el día 26 de enero de 1985, de la cual procrearon 3 hijos, para la fecha, mayores de edad. Además, la señora León dependía económicamente de los ingresos de su esposo, quien en vida, no contrajo vínculos matrimoniales civiles ni religiosos con persona diferente a su esposa.
Además, la señora León dependía económicamente de los ingresos de su esposo, quien en vida, no contrajo vínculos matrimoniales civiles ni religiosos con persona diferente a su esposa. Del fallecimiento del causante y las actuaciones posteriores a esta Como consta en el registro civil de defunción visto a folio 21 del expediente, el señor José Ananías Castiblanco falleció el día 26 de enero de 1985. Mediante resolución No. 6746 del 30 de octubre de 1985, el Director General de la Policía Nacional reconoció a favor de la señora Libia María León de Castiblanco, en calidad de esposa, y en representación de los menores Amanda Patricia, Edgard Yezid y Wiliam Darío Castiblanco León, y como beneficiaria del extinto AG (F) JoséAnanias Castiblanco, indemnización por muerte y auxilio de cesantía, por su fallecimiento en actividad, de conformidad con el decreto 2063 de 1984. El 23 de mayo de 2012 la demandante, a través de apoderado, y mediante derecho de petición con radicado No. 070630 solicitó ante el Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge del extinto AG José Ananías Castiblanco. La anterior petición fue resuelta mediante oficio No. S-2012-193952 DIPON/ARPRE.GROIN 22 del 26 de julio de 2012, suscrita por el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional – Secretaría General, en el que señaló que el Agente prestó sus servicios en la institución desde el 1º de noviembre
Orientación e Información de la Policía Nacional – Secretaría General, en el que señaló que el Agente prestó sus servicios en la institución desde el 1º de noviembre de 1983 hasta el 26 de enero de 1985, fue retirado por defunción y muerte ocurrida en simple actividad, para un total de 1 año, 3 meses y 1 día de servicio, y le es aplicable, para la fecha de los hechos, el decreto 2063 de 1984, norma de carácter especial y particular. Además, como el policial no consolidó el tiempo mínimo de servicios a la Policía, no había lugar al pago de la pensión de sobrevivencia a favor de sus beneficiarios, y no era viable aplicar la ley 100 de 1993, por estar exceptuados de ella los miembros de la Fuerza Pública, por disposición de su artículo 279. Igualmente, no es posible la aplicación del decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que el deceso se produjo en el año 1985.
2. Normativa aplicable y caso concreto En el presente caso, el señor José Ananías Castiblanco (q.e.p.d), falleció en simple actividad el 26 de enero de 1985 y prestó sus servicios por espacio de 11 años, 06 meses y 26 días como Agente de la Policía Nacional (fl. 10).
La demandante, señora Libia María León Peña, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el régimen general establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 pues considera que es más
pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el régimen general establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 pues considera que es más favorable que el consagrado en el Decreto 2063 de 1984.De conformidad con el artículo 218 1 de la Carta Política, los miembros de la Policía Nacional se encuentran amparados por un régimen especial de seguridad social, el cual será definido por la Ley En este contexto, es necesario revisar los requisitos y prestaciones establecidas en materia de pensión de sobrevivientes en el régimen especial vigente al momento del fallecimiento del señor José Ananías Castiblanco (q.e.p.d), contenido en el Decreto 2063 de 1984, “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional": “ARTÍCULO 120. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo del servicio del acusante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo a la categoría y tiempo de servicio del causante”. (Subraya fuera de texto)
Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo a la categoría y tiempo de servicio del causante”. (Subraya fuera de texto) Son entonces tres prestaciones reconocidas por causa de muerte del Agente de la Policía Nacional en actividad a favor de los beneficiarios, en el orden establecido en el mismo estatuto, así: (i) El pago de una indemnización equivalente a dos años de los haberes correspondientes tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 ibídem; (ii) El pago de cesantías por el tiempo de servicio del causante; y (iii) el pago de una pensión mensual liquidada y cubierta de la misma forma que la asignación de retiro si el Agente hubiere cumplido 15 o más años de servicios. Cabe precisar que en el decreto 2063 de 1984, derogado por el decreto 097 de 1989, y este a su vez por el decreto 1213 de 1990, se mantuvieron las mismas 1 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.prestaciones para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causadas por la muerte del Agente de la Policía Nacional en actividad. Así el Decreto 097 de 1989, sobre el particular, dispuso:
“ARTÍCULO 119. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la
muerte del Agente de la Policía Nacional en actividad. Así el Decreto 097 de 1989, sobre el particular, dispuso: “ARTÍCULO 119. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo del servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo a la categoría y tiempo de servicio del causante.” (Subrayado de la Sala). Y el decreto 1213 de 1990 estableció: “ARTICULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas
señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince ( 15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.” (Subrayado de la Sala)Como se ve, estas disposiciones establecieron las mismas prestaciones que los estatutos anteriores para los beneficiarios por causa de muerte del Agente de la Policía Nacional en actividad y mantuvo el tiempo de servicios de 15 años para acceder a la pensión de sobrevivientes. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-835 del 08 de octubre de 2002 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) de esta última norma, declaró su exequibilidad. La demanda se sustentó en la presunta vulneración del principio de igualdad y del derecho a la seguridad social. Argumentó que el requisito de tiempo de servicio exigido en el decreto 1213 de 1990 para acceder a la pensión de sobrevivientes resultaba discriminatorio para los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional frente al establecido para los beneficiarios de los trabajadores sometidos al régimen de la ley 100 de 1993. Así, esa Corporación consideró: “En primer lugar, vistas las características fundamentales del régimen de pensión de sobrevivientes vigente tanto para los beneficiarios de los agentes de la Policía Nacional como para los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social, esta Corte observa que existe una verdadera diferencia de trato entre uno y otro sistema.
sobrevivientes vigente tanto para los beneficiarios de los agentes de la Policía Nacional como para los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social, esta Corte observa que existe una verdadera diferencia de trato entre uno y otro sistema. Las disposiciones pertinentes de uno y otro régimen señalan los requisitos que se exigen para que los beneficiarios de los respectivos sistemas adquieran el derecho a una pensión de sobrevivientes. Así, los beneficiarios del régimen general reciben la pensión vitalicia de sobrevivientes si el afiliado hubiere cotizado más de 26 semanas al régimen, mientras que los sobrevivientes del agente de la Policía que simplemente muere en actividad reciben pensión vitalicia cuando hubiere cumplido 15 años de servicio en la institución. De otra parte, si el afiliado al régimen general de seguridad social no cumple con el requisito de las 26 semanas, sus beneficiarios tienen derecho a reclamar una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, calculada con base en la indemnización correlativa prevista para la pensión de vejez, esto es que “tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado” (Art. 37 Ley 100 de 1993). En el régimen de la Policía Nacional, los beneficiarios del agente fallecido recibirán, siempre e independientemente
cuales haya cotizado el afiliado” (Art. 37 Ley 100 de 1993). En el régimen de la Policía Nacional, los beneficiarios del agente fallecido recibirán, siempre e independientemente del tiempo de servicios, una compensación equivalente a 2 años de los haberes correspondientes, calculado con fundamento en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, el cual incluye el sueldo básico, la prima de actividad, la prima de antigüedad, una duodécima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar. Adicionalmente, los beneficiarios del Agente de la Policía Nacional fallecido en servicio activo continuaránrecibiendo los haberes de su actividad durante los tres meses siguientes al fallecimiento (Artículo 128 Decreto 1213/90); Por último, en el régimen de la Ley 100, el auxilio funerario equivale al último salario base de cotización, sin que este pueda ser inferior a 5 salarios mínimos ni superior a 10. En el régimen del Decreto 1213, el Tesoro Nacional asume en su integridad las expensas de la inhumación. Del análisis de las circunstancias descritas, esta Corporación encuentra que no existe manera de evidenciar una clara discriminación entre el régimen especial de la Policía Nacional y el régimen general de la Ley 100. Ello en virtud de que las prestaciones a que hacen referencia ambos sistemas se encuentran calculadas de manera distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilitan aplicar un mismo patrón de medición. Ciertamente, a pesar de que el tiempo de servicio en la Policía Nacional es
hacen referencia ambos sistemas se encuentran calculadas de manera distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilitan aplicar un mismo patrón de medición. Ciertamente, a pesar de que el tiempo de servicio en la Policía Nacional es más estricto con miras a obtener la pensión de sobrevivientes por parte de los beneficiarios del agente de muerto en simple actividad, es claro que el régimen de la Fuerza Pública
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