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TA CUN - 11001-33-35-016-2012-00021-01-(02-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2012-00021-01-(02-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEFENSA AL PATRIMONIO PUBLICO – Principio de congruencia de las sentencias En desarrollo del principio de congruencia de las sentencias, para amparar los derechos e intereses que consideran los accionantes como transgredidos en ejercicio de las acciones populares, debe existir congruencia entre lo decidido en la sentencia con lo pedido por las partes en la demanda y en las razones y excepciones que se propongan en la contestación de la demanda, imponiendo así al juzgador el deber de resolver el litigio con juiciosa sujeción a los hechos y a las pretensiones aducidas por las partes. Respecto de la procedencia del principio de congruencia en los fallos proferidos con ocasión del adelantamiento de las acciones populares, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de octubre de 2007, señaló lo siguiente: “La Sala tiene determinado que el juez popular también debe respetar el principio de consonancia o congruencia que debe informar todo fallo judicial, en tanto la imparcialidad del juzgamiento exige identidad entre lo decidido y el petitum (las pretensiones) y la causa petendi (los hechos que le sirven de fundamento), aunque -también lo ha resaltadoen sede popular no reviste el carácter absoluto que por regla general tiene, en razón de la naturaleza de la acción y al particular carácter de los derechos objeto de amparo. En cuanto hace específicamente a la causa petendi esta Sala recientemente señaló que el fallador en sede popular,

razón de la naturaleza de la acción y al particular carácter de los derechos objeto de amparo. En cuanto hace específicamente a la causa petendi esta Sala recientemente señaló que el fallador en sede popular, no obstante sus amplios poderes, tiene restricciones fundadas en el respeto al debido proceso, pues aunque puede pronunciarse sobre el curso que los hechos vayan tomando mientras se tramita el proceso, lo que no le está permitido es invocar otros hechos distintos a los expuestos en el escrito de demanda, pues ello nada menos que significa modificar motu proprio la conducta trasgresora en franca violación del derecho fundamental al debido proceso, a las garantías procesales y al equilibrio entre las partes, que en sede popular están expresamente protegidos por el artículo 5º de la ley 472. De modo que en punto de la causa petendi el juez popular también debe observar el principio de congruencia (art. 305 CPC) según el cual l a sentencia debe estar en consonancia con los hechos aducidos en la demanda que impone la imparcialidad del juez (Aragoneses). Identidad jurídica entre lo resuelto y los supuestos fácticos invocados que impone la garantía del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.). Principio de congruencia que si bien no reviste en sede popular los visos rígidos y absolutos que lo distinguen en procesos ordinarios, en todo caso la decisión final debereferirse al curso que vayan tomando los hechos y no se contrae exclusivamente a los indicados en el escrito de demanda, siempre y cuando -ha precisado la Sala- “ la conducta que se sigue desplegando

exclusivamente a los indicados en el escrito de demanda, siempre y cuando -ha precisado la Sala- “ la conducta que se sigue desplegando sea aquella acusada como trasgresora por el actor popular desde la demanda”. PLAN DE DESARROLLO LOCAL Para el caso en particular, los accionantes argumentan la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, ya que en su pensamiento al no ser incluidas en el Plan de Desarrollo Local las prioridades realmente expresadas por la comunidad en los encuentros ciudadanos, los recursos fueron asignados a actividades diferentes, contraviniendo con ello los principios de eficiencia y eficacia al no satisfacerse con ello el interés general expresado en tales priorizaciones. Igualmente, señalan los actores que existe quebrantamiento de la moralidad administrativa, además de los principios de la buena fe, la confianza legítima, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general y la negación de la corrupción, por la acción u omisión de quienes ejercen funciones administrativas, al ejecutarse de forma diversa el procedimiento de priorización, lo que generó que no hubiese coincidencia en su totalidad el consolidado final con los productos consensuados en las mesas de trabajo realizadas de manera previa. En documento complementario de la apelación de la sentencia, los demandantes reiteran sobre la violación a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, pero indicando que el Consejo de Participación Local, la Alcaldía Local, el contratista y otros,

demandantes reiteran sobre la violación a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, pero indicando que el Consejo de Participación Local, la Alcaldía Local, el contratista y otros, suplantaron el papel de las comisiones de trabajo elegidas en los encuentros ciudadanos al expedir los mismos el documento consolidado de propuestas estratégicas locales e impedir el acceso a los documentos generados con ocasión del desarrollo de los encuentros ciudadanos. Aducen los accionantes que el consolidado de priorización de los encuentros ciudadanos de fecha 12 de mayo de 2012 contiene un mayor número de los votantes inscritos a los informados en el documento enviado al Contralor Local, que no existió valoración de los derechos de petición anexos a la demanda y que al no contar con información de las líneas de inversión durante los encuentros ciudadanos se ocasionó que se incluyeran iniciativas que no podían ser contempladas en el Plan de Desarrollo Local. De esta manera, para la Sala no resulta pertinente adelantar pronunciamiento alguno por encontrar que los derechos presuntamentequebrantados en el recurso de apelación interpuesto no guardan relación con los derechos invocados en la demanda, además de ser relacionados algunos hechos nuevos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Bogotá, dos (2) de julio de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE: No. 11001-33-35-016-2012-00021-01

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: BETSABE GARCIA DE BARRIOS Y OTROS

DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y ALCALDÍA LOCAL

DE PUENTE ARANDA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Magistrado Ponente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYAProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), proferida por el

Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1º. Pretensiones La señora Betsabé García de Barrios y otros, interpusieron demanda en ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Puente Aranda, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la participación y al debido proceso y se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Se ordene al Consejo de Planeación – CPL – (reunido en pleno) o en su defecto, a las autoridades de Planeación Local, de acuerdo al Artículo 4º Del Acuerdo 13 de 2000, DEROGAR LO ACTUADO desde el 12 de mayo de 2012 hasta la fecha en que se DIRIMA nuestras pretensiones.

2. Para evitar un trauma mayúsculo a la Administración Local se proceda

Del Acuerdo 13 de 2000, DEROGAR LO ACTUADO desde el 12 de mayo de 2012 hasta la fecha en que se DIRIMA nuestras pretensiones.

2. Para evitar un trauma mayúsculo a la Administración Local se proceda de inmediato a REPETIR lo dejado de hacer por la ciudadanía de Puente Aranda el 1 de Mayo de 2012, hasta terminar el proceso de los Encuentros Ciudadanos, teniendo como base jurídica el Acuerdo 13 del 2000.3. Aplicar las acciones de ley pertinentes a las personas responsables de la violación y vulneración de los Derechos de la comunidad a la Participación y al Sufragio dentro de los Encuentros Ciudadanos.” 2º. Hechos El demandante fundamentó la demanda en los hechos que a continuación se resumen: Los Encuentros Ciudadanos en Puente Aranda se organizaron en diez (10) mesas poblaciones y diez (10) mesas temáticas, convocadas en colegios distritales de las UPZ 41Muzú, UNP-40Montes, 43San Rafael, UNP 111Puente Aranda y 108Industrial, en las fechas 14, 21 y 22 de abril y el 5 mayo de 2012. El 14 y 22 de abril de 2012, la participación de la comunidad fue de aproximadamente un 48%, respecto de los inscritos, fechas en las cuales se conformaron las comisiones de trabajo y se consolidaron las necesidades y propuestas presentadas por cada Unidad de

Planeamiento Zonal – UPZ. El 22 de abril y el 5 de mayo de 2012, fueron convocadas las comisiones designadas por las citadas mesas para consolidar la información a nivel local. Sin embargo, los

Planeamiento Zonal – UPZ. El 22 de abril y el 5 de mayo de 2012, fueron convocadas las comisiones designadas por las citadas mesas para consolidar la información a nivel local. Sin embargo, los miembros de las Comisiones de Participación Local y la funcionaria delegada de la Alcaldía impidieron que algunos comisionados de trabajo contaran con las copias de los consolidados, quedando en entredicho la transparencia del proceso.La Comisión Local de Desarrollo Económico, Industria y Turismo solicitó el 26 de abril en el acta de la misma fecha, que se socializaran los resultados de las comisiones antes de la votación, para validar las necesidades y metas, sin que se retroalimentara con los comisionados de trabajo antes de la votación los mismos. El 12 de mayo se convocó a la comunidad participante de los Encuentros Ciudadanos para efectuar la priorización de necesidades (votación), pero las mismas no corresponden a las necesidades consolidadas por las mesas de trabajo, sino que el Consejo de Planeación Local –CPL presentó una matriz basada parcialmente en el Plan de Desarrollo Distrital con programas y proyectos, pero no fue claro de dónde salieron, ni cómo fueron seleccionados. Dicho documento resultó ser incomprensible para la comunidad por su redacción y no ser aplicable a la localidad, puesto que para su votación se necesitaba conocer el Plan de Desarrollo Distrital, lo cual dificultó la votación, que por lo mismo no fue libre, clara, ni transparente. La citada matriz no contempló las necesidades consolidadas por las comisiones de trabajo, dando lugar a un engaño e inducción de la comunidad y la violación al derecho a priorizar sus necesidades, que son las que deben servir al Alcalde Local para la construcción de los

contempló las necesidades consolidadas por las comisiones de trabajo, dando lugar a un engaño e inducción de la comunidad y la violación al derecho a priorizar sus necesidades, que son las que deben servir al Alcalde Local para la construcción de los Proyectos de Gran ImpactoPGI, las Propuestas Estratégicas Zonales – PEZ y, fundamentalmente, para la formación del Plan de Desarrollo Local. En vista de la acción popular que se estaba preparando, el 30 de mayo de 2012 el Consejo de Participación Local y la funcionaria delegada de la Alcaldía citaron a unos comisionados a una reunión realizada el 2 de junio de 2012 para socializar los resultados de los encuentros ciudadanos, en la que se presentó una matriz con losresultados del 12 de mayo donde se ven dos situaciones contrarias: lo contemplado en las propuestas no coinciden con lo votado. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Contestación de Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Alcaldía Local de Puente Aranda.

El Distrito Capital, por intermedio de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Como razones de la defensa manifiesta que la Alcaldía Mayor de Bogotá carece de legitimación en la causa por pasiva puesto que la misma no es la entidad llamada a dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda sino debe ser llamada como garante del derecho colectivo. Sostiene que las pretensiones están dirigidas a la Alcaldía Local de Puente Aranda, la Junta Administradora Local y el Consejo de Planeación Local, como entidades encargadas de la planeación en las localidades.

garante del derecho colectivo. Sostiene que las pretensiones están dirigidas a la Alcaldía Local de Puente Aranda, la Junta Administradora Local y el Consejo de Planeación Local, como entidades encargadas de la planeación en las localidades. No obstante, asegura que “(…) la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba, es decir, demostrar la supuesta omisión o vulneración de derechos por parte de la administración distrital, ya que parte de valoraciones erradas(…)”, solicitando se establezca la inexistencia de los derechos colectivos respecto de la administración Distrital al considerar que no se está produciendo una afectación, vulneración o amenaza de derechos frente a lo enunciado por el accionante y, en caso de prosperar, solicita su inclusión como garante.Propuso las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva ” (FL.133) al no presentarse nexo causal alguno de responsabilidad del Distrito Capital, sin que le sea posible improvisar funciones ajenas al ámbito legal que le corresponde, que para el caso en particular vincularía a la Administración Local de Puente Aranda. “Inexistencia de la Omisión” (FL. 133) por considerar que la parte actora desconoció o quiso desconocer todas las actuaciones que llevó a cabo la administración, para lograr sus obligaciones legales y constitucionales. “Ausencia de responsabilidad del Distrito Capital” (Fl.134) por encontrarse ausentes en el presente caso dos elementos para que se configure la responsabilidad, a saber: el hecho dañoso y el nexo o la relación de causalidad entre la acción u omisión de la administración y el daño.

ausentes en el presente caso dos elementos para que se configure la responsabilidad, a saber: el hecho dañoso y el nexo o la relación de causalidad entre la acción u omisión de la administración y el daño. “Daño causado por el hecho exclusivo de un tercero” (Fl. 134) por no darse los presupuestos para que se le pueda endilgar responsabilidad al Distrito Capital al no ser realizado ni estar en capacidad de causarlo, siendo atribuido el daño a un tercero independiente de la relación entre el Distrito Capital y el accionante.“Ausencia del daño contingente” (Fl. 135) al no haberse probado por el accionante sobre el daño contingente que la situación descrita causa y que con la acción se pretende evitar. 1.3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 6 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la diligencia de Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, en la que por falta de propuesta de la entidad accionada y por inasistencia de la totalidad de los accionantes, se declaró fallida la misma (Fls. 160 y 161). 1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primera instancia dispuso: “PRIMERO: Declaran no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y la de hecho exclusivo de un tercero, propuestas por la entidad, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declarar no probada la violación o amenaza de los derechos colectivos a la moralidad y el patrimonio público, por las razones expuestas. Por lo tanto se niegan las pretensiones de la demanda. No se condena en costas.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Ministerio Público la presente

expuestas. Por lo tanto se niegan las pretensiones de la demanda. No se condena en costas.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Ministerio Público la presente providencia.CUARTO: Se reconoce personería como nueva apoderada del Distrito Capital de Bogotá y de la Alcaldía Local de Puente Aranda a la doctora abogada GLORIA ASTRID MESDA VASQUEZ con CC. 28.891.891 y T.P. de abogada 47.3000 del CS de la J, para los efectos y en los términos de poder obrante a folio 178 del expediente.

QUINTOREMÍTASE copia de esta Sentencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, con destino al registro público de acciones populares, de conformidad con el Artículo 80 ley 472 de 1998. SEXTO.- Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, según lo señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998(…)” Las anteriores decisiones se basaron en los argumentos que se relacionan a continuación: Después de analizar las pruebas obrantes en el expediente, definir y explicar la manera en cómo se han de concretar los planes y programas que conforman el Plan de Desarrollo Local, el A quo con base en la relación de los miembros que conformaron las comisiones de trabajo según consta en el acta de encuentros ciudadanos y el formato de consolidación de propuestas ciudadanas aportados por los actores, realiza un comparativo de las propuestas resultado de los Encuentros

ciudadanos y el formato de consolidación de propuestas ciudadanas aportados por los actores, realiza un comparativo de las propuestas resultado de los Encuentros Ciudadanos y las que tuvo en cuenta la administración local como consolidado final que realizó el Consejo de Planeación Local – CPL, estableciendo así que las necesidades señaladas por los Encuentros Ciudadanos fueron incluidas en el consolidado final por el Consejo de Planeación Local, conformado por ciudadanos yorganizaciones no gubernamentales, por lo cual, la misma comunidad fue partícipe de las propuestas finalmente presentadas. Señala la decisión de primera instancia que corre la carga de la prueba en los actores populares de demostrar que el Proyecto del Plan de Desarrollo Local había desconocido lo acordado en los encuentros ciudadanos, trayendo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado que soporta lo señalado por el mismo, hecho que en su criterio no ocurrió pues los demandantes no aportaron al proceso el Plan de Desarrollo 2012-2016 finalmente aprobado. Considera que no se ha infringido en el presente caso los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público invocados por los actores populares en su demanda puesto que de las pruebas aportadas por la Alcaldía Local de Puente Aranda, se demostró que el proceso de priorización de necesidades tuvo su génesis en la misma comunidad de Puente Aranda a través de la realización de los encuentros ciudadanos y su consolidación por el Consejo de Planeación Local,

su génesis en la misma comunidad de Puente Aranda a través de la realización de los encuentros ciudadanos y su consolidación por el Consejo de Planeación Local, integrados por ciudadanos de la misma localidad y no por miembros de la Alcaldía Local u otra dependencia de la administración pública zonal. Por lo anterior, concluye que al no haber sido demostrado el daño, la amenaza o la vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda por parte del ente accionado, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 1.5. EL RECURSO DE APELACIÓNLos accionantes apelaron la sentencia de primera instancia, reiterando que en su criterio sí se causó quebrantamiento a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, en consonancia con los derechos fundamentales a la participación ciudadana, al debido proceso y al sufragio libre y voluntario, en tanto que ellos son expresión o instrumentos jurídicos a través de los cuales se concretan la prevalencia del interés general, la buena fe, la ética, la honestidad y la negación de la corrupción generados con los actos realizados con ocasión de la aprobación del Plan de Desarrollo de la Local de Puente Aranda. Con el fin de demostrar si el ejercicio de priorización de las necesidades de la localidad se consolidó con base en las propuestas presentadas por las mesas de trabajo o lo formulado por el Consejo de Planeación Local, los accionantes solicitaron el decreto de práctica de pruebas. En consideración de los accionantes, se vulneró el patrimonio público al destinarse

trabajo o lo formulado por el Consejo de Planeación Local, los accionantes solicitaron el decreto de práctica de pruebas. En consideración de los accionantes, se vulneró el patrimonio público al destinarse los recursos públicos a usos o actividades que no corresponden a las necesidades reales expresadas de la comunidad a través de las mesas de trabajo y que al final se establecieron en el Plan de Desarrollo Local, lo cual puede significar un detrimento patrimonial, contraviniendo con ello los principios de eficiencia y eficacia frente a la consecución de metas y objetivos.

Frente al principio de moralidad administrativa, los accionantes consideran que existe quebrantamiento del principio de buena fe y confianza legítima en cuanto que tanto lasautoridades como los particulares presumieron entre sí el comportamiento leal y fiel en el ejercicio de sus competencias, el cual debía agotar el debido proceso establecido por el Acuerdo 13 de 2000. Al adelantarse el procedimiento de forma diversa a lo establecido en la norma, las necesidades contempladas en el Plan de Desarrollo Local no coinciden en su totalidad con lo discutido, por lo cual, las mismas terminaron en la práctica siendo adoptadas por las autoridades locales de planeación, contraviniendo con ello el Acuerdo 13 de 2000, además de los principios de buena fe y confianza legítima de la comunidad quien creyó que el producto final había plasmado la totalidad de las aspiraciones y necesidades de la comunidad de la localidad. Manifiestan los accionantes que tal como se advirtió en el numeral 5º de los hechos de la demanda, el 12 de mayo de 2012 se convocó a la comunidad participante de los encuentros ciudadanos a efectuar la priorización de necesidades consolidadas por las

Manifiestan los accionantes que tal como se advirtió en el numeral 5º de los hechos de la demanda, el 12 de mayo de 2012 se convocó a la comunidad participante de los encuentros ciudadanos a efectuar la priorización de necesidades consolidadas por las mesas de trabajo, sin que se realizara la misma. Por el contrario, considera que el Consejo de Planeación Local presentó una matriz parcialmente basada en el Plan de Desarrollo Distrital, no siendo claro para la comunidad cómo fueron seleccionados los programas o proyectos seleccionados, considerando necesario la realización de la confrontación de la documentación y los testimonios, teniendo en cuenta que las pruebas no pudieron ser allegadas no por inactividad u omisión de la parte interesada, ya que los accionantes solicitaron las mismas en su oportunidad. De esta manera, solicitan los accionantes al Juez de Segunda Instancia se sirva revocar el numeral 3º (Sic) del proveído impugnado, por lo cual se determina: “Declarar no probada la violación o amenaza de los derechos colectivos a la moralidad y el patrimonio público, por las razones expuestas. Por lo tanto se niegan laspretensiones de la demanda. No se condena en costas”; y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Por su parte, en documento complementario de la apelación a la sentencia, los accionantes manifestaron lo siguiente: Reiteran los accionantes que en los encuentros ciudadanos de Puente Aranda se violaron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público generados en los actos del Consejo de Participación Local, el Contratista y otros, al

Reiteran los accionantes que en los encuentros ciudadanos de Puente Aranda se violaron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público generados en los actos del Consejo de Participación Local, el Contratista y otros, al suplantar el papel de las comisiones de trabajo elegidas de los encuentros ciudadanos del 14,21,22 de abril y 5 de mayo de 2012, por alteración del debido proceso en los encuentros, al impedir el acceso a pruebas, falsedad en documento público y extralimitación de funciones. Argumentan que el papel de los comisionados fue asumido por los miembros del Consejo de Participación Local, la Supervisora Delegada de la Alcaldía y el Contratista, al expedir un documento matriz que consolidó las propuestas estratégicas locales que no reflejaron los resultados de los encuentros, documento que resulta cuestionado por los accionantes por considerar los mismos que no se encuentra identificado el nombre, títulos ni quien lo elaboró, generando inconformidad en la comunidad al tener que votar por dichas propuestas, pese a que la misma contó con la participación de otros funcionarios de la Alcaldía de Puente Aranda, la Veeduría y la Personería Local.Con posterioridad, el 2 de junio de 2012, miembros del Consejo de Participación Local y ASOJUNTAS, la Supervisora de los Encuentros Ciudadanos y el Contratista, presentaron a algunos comisionados un documento diferente al presentado en las votaciones del 12 de mayo de 2012, configurándose en su pensar en falsedad ideológica en documento público al incorporar información no correspondiente.

presentaron a algunos comisionados un documento diferente al presentado en las votaciones del 12 de mayo de 2012, configurándose en su pensar en falsedad ideológica en documento público al incorporar información no correspondiente. Manifiestan los accionantes que bajo las anteriores consideraciones, el Juez de conocimiento no tuvo en consideración las pruebas allegadas al momento del fallo. Una vez descritas las funciones que a su criterio debe desarrollar el Consejo de Participación Local, señalan los accionantes que no puede dar lugar a confusión el diagnóstico y priorización de las necesidades de la comunidad frente a la priorización efectuada por la comunidad y la consolidación que realizan las comisiones de trabajo, sin embargo, afirman que la Supervisora de los Encuentros Ciudadanos fue la ejecutora, tomó decisiones, organizó, impidió y coaccionó a los participantes, negando además el derecho de los comisionados a sacar copias de la labor realizada. Por otra parte, los accionantes cuestionan el documento denominado “Consolidado de Priorización – Mayo 12 de 2012 – Encuentros Ciudadanos”, publicado en la página web de la Alcaldía Local, puesto que el mismo no incluye el consolidado final de propuestas ciudadanas presentadas, señalando además que dicho documento resulta ser contradictorio a lo manifestado en comunicado enviado al Contralor Local, informando dicho documento que se inscribieron 2001 personas y se anexaron tablas de asistencia de 851 participantes en las mesas poblacionales y 700 participantes enlas mesas temáticas, señalando que si se sumaran estas cifras se incurriría en

de asistencia de 851 participantes en las mesas poblacionales y 700 participantes enlas mesas temáticas, señalando que si se sumaran estas cifras se incurriría en duplicidad numérica, dado que los inscritos participaron en mesas con distinta fecha. Expresan los accionantes que no fue analizado por el Juez de Primera Instancia la prueba aportada por los mismos consistente en la copia del documento entregado a la comunidad en el Encuentro Ciudadano realizado el 12 de mayo de 2012, contenido en el Anexo No. 2 de la demanda y que dio lugar a la acción popular por considerar que el mismo no resulta concordante con la matriz elaborada por la Comisión de Participación Local que fue objeto de votación en la misma fecha. Por demás, señala que al no tener claridad sobre las líneas de inversión durante los encuentros ciudadanos, la comunidad aportó un gran cúmulo de iniciativas que en la práctica no generan mayor beneficio para la localidad de Puente Aranda. 1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Alcaldía Local de Puente Aranda, en sus alegatos de conclusión, solicitó a esta Corporación la confirmación de la sentencia apelada, con base a los siguientes argumentos que a continuación se resumen:

No se logra probar por parte de los accionantes la supuesta violación a los derechos colectivos invocados, además de no probar los mismos su afirmación frente a laparticipación del 48% durante el primer encuentro ciudadano y la asistencia inferior al 100% de la población inscrita y que dicho hecho invalidara o deslegitimara la actividad

colectivos invocados, además de no probar los mismos su afirmación frente a laparticipación del 48% durante el primer encuentro ciudadano y la asistencia inferior al 100% de la población inscrita y que dicho hecho invalidara o deslegitimara la actividad desarrollada por los participantes. Por su parte, afirma que la Alcaldía Local de Puente Aranda realizó la convocatoria para la participación plural de la población. Carece de fundamento fáctico la afirmación realizada por los accionantes respecto de supuesta extralimitación de funciones por parte de la Alcaldía Local de Puente Aranda o de cualquier otra entidad del nivel central de la administración distrital, ya que el consolidado de las necesidades manifestadas por la comunidad fue elaborado por los miembros del Consejo de Planeación Local, conformado a su vez por miembros de la comunidad. Tampoco considera admisible la aseveración realizada por los accionantes frente a la falta de socialización de los resultados, puesto el consolidado siempre estuvo a disposición de la comunidad, además, de ser publicada dicha información en la página web de la Alcaldía. Resulta contraria a la realidad la apreciación realizada por el actor en el sentido de manifestar que no se contemplaron las necesidades ciudadanas expresadas en las mesas de trabajo de los comisionados, ya que los programas del Plan de Desarrollo Distrital escogidos para que la población los priorizara obedecieron a que a través de los mismos es posible el desarrollo de soluciones a la problemática planteada por las mesas de trabajo, siendo demostrado durante el proceso que efectivamente se realizó una priorización de necesidades con la población, que dicha priorización denecesidades fue consolidada por los comisionados delegados por la población y, por

mesas de trabajo, siendo demostrado durante el proceso que efectivamente se realizó una priorización de necesidades con la población, que dicha priorización denecesidades fue consolidada por los comisionados dele

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