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TA CUN - 11001-33-35-016-2012-00070-01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2012-00070-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

No reconoce pensión de invalidez, reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral o perjuicios.

Síntesis del caso: Solicitó la práctica de los exámenes tendientes a establecer la verdadera pérdida de la capacidad laboral, y se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante en su condición de exsoldado regular, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989 como consecuencia de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio en un 75 % de las partidas computables

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ – No es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a la prestación pensional con base en el régimen especial para la fuerza pública ni en los requisitos establecidos en el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 / REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – S egún lo expuso por la parte actora, la entidad demandada efectuó el reconocimiento de la indemnización con el porcentaje establecido en el acta de la Junta Médica Laboral No. 48001 del 16 de noviembre de 2011, al no presentar variación alguna el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, no hay lugar a ordenar el reajuste / RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS – De conformidad con la evolución

de noviembre de 2011, al no presentar variación alguna el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, no hay lugar a ordenar el reajuste / RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS – De conformidad con la evolución de la jurisprudencia de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado, no se probó dentro del expediente objeto de estudio que la entidad demandada ocasionare perjuicio alguno, en tanto, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho.

Problema jurídico: ¿Corresponde a esta Corporación señalar cuál es el dictamen pericial o evaluación de calificación y revisión de la capacidad laboral que permite establecer el porcentaje de pérdida a tener en cuenta para el análisis de la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor del demandante, y en caso afirmativo establecer bajo que normatividad se debe ordenar el reconocimiento de la prestación, en que cuantía y a partir de cuándo se debe cancelar?

Tesis: “(…) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en lo que respecta a la hipoacusia tuvieron como principal fundamento y soporte los conceptos médicos particulares de endocrinología (…) aportados por el mismo demandante, pasando por alto que la jurisprudencia constitucional ha establecido que en principio los servicios médicos deben ser ordenados y prestados por la

conceptos médicos particulares de endocrinología (…) aportados por el mismo demandante, pasando por alto que la jurisprudencia constitucional ha establecido que en principio los servicios médicos deben ser ordenados y prestados por la entidad promotora de salud que en este caso correspondía a la Dirección de Sanidad del Ejército, sin que lo anterior implique que no son de recibo los conceptos emitidos por los médicos particulares, pues lo serán siempre y cuando exista un motivo y razón suficiente para recurrir al servicio particular. (…) los exámenes y los conceptos médicos particulares, no se encuentran incursos en ninguna de las reglas de validez contempladas por la Corte Constitucional, en tanto no se evidencia que: (i) el actor haya puesto en conocimiento de la entidad demandada la historia clínica particular , (ii) la valoración efectuada por la junta médica laboral haya sido practicada inadecuadamente, pues tuvo en cuenta el único concepto emitido por las lesiones en su piel, al no existir ningún otro concepto por posibles afecciones auditivas, (iii) el acta hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya sido practicada sin la presencia de los respectivos médicos especialistas, y (iv) dentro del proceso no se acreditó que la entidad demandada haya valorado y aceptado los conceptos médicos particulares. (…) los conceptos médicos particulares de endocrinología del 5 de abril de 2016 (…) de otorrinolaringología de fecha 15 de abril de 2016 emitido por el médico particular Dr. (…) y el examen particular de audiometría del 5 de abril de 2016

(…) de otorrinolaringología de fecha 15 de abril de 2016 emitido por el médico particular Dr. (…) y el examen particular de audiometría del 5 de abril de 2016 emitido por la Dra. (…) no solo no cumplen con los requisitos establecidos por lajurisprudencia constitucional, como quiera que no se logró evidenciar que cuenten con previa valoración soportada en algún tipo de antecedente o historia clínica, sino que tampoco se demostró que luego de establecer las diferentes patologías se continuara con el tratamiento pertinente, por lo que deben ser excluidos del presente estudio, además no fueron corroborados por las juntas teniendo el deber de hacerlo (…) no es dable tener en cuenta para el estudio del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del demandante (…) los dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, pues registran diversas inconsistencias y contradicciones que ofrecen motivos de duda, y porque dentro de su análisis consideró conceptos médicos particulares que no cumplen las reglas de validez establecidas por la jurisprudencia constitucional, los cuales no se llevaron a cabo en el examen de audiometría en los términos y condiciones establecidas por la ley, y fijaron índices erróneos o carentes de soporte. (…) el análisis de la controversia debe efectuarse según lo dispuesto en el acta de la Junta Médica Laboral No. 48001 registrada en la Dirección de

soporte. (…) el análisis de la controversia debe efectuarse según lo dispuesto en el acta de la Junta Médica Laboral No. 48001 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército el 16 de noviembre de 2011, que determinó el diez punto cinco por ciento (10.5 %) de la disminución de la capacidad laboral. (…) el análisis de las pretensiones debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el acta de la Junta Médica Laboral No. 48001 del 16 de noviembre de 2011 (…) los presupuestos aplicables para obtener el derecho a la pensión de invalidez son los señalados en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004 al ser esta la norma aplicable al caso en estudio. (…) para ser acreedor del derecho a la pensión de invalidez se requiere acreditar un mínimo del cincuenta por ciento 50 % de la disminución de la capacidad laboral, situación que no se configura en este caso pues el porcentaje de incapacidad laboral determinado al actor (…) fue del diez punto cinco por ciento (10.5 %), lo cual resulta inferior al porcentaje mínimo establecido en la norma en cita. (…) no es necesario dar aplicación al principio de favorabilidad, y por ende estudiar el asunto bajo la luz de la Ley 100 de 1993, pues al igual la Ley 923 de 2004 dispuso que para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez sólo se requiere acreditar el cincuenta por ciento 50 % o más de la disminución o pérdida de la capacidad laboral (...) el porcentaje establecido es inferior al exigido a los miembros de la fuerza pública en el régimen especial e inferior al porcentaje requerido en el régimen general de pensiones. (…) no es procedente ordenar el

de la capacidad laboral (...) el porcentaje establecido es inferior al exigido a los miembros de la fuerza pública en el régimen especial e inferior al porcentaje requerido en el régimen general de pensiones. (…) no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por el demandante (…) al no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a la prestación pensional con base en el régimen especial para la fuerza pública ni en los requisitos establecidos en el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. (…) la entidad demandada efectuó el reconocimiento de la indemnización con el porcentaje establecido en el acta de la Junta Médica Laboral No. 48001 del 16 de noviembre de 2011 (…) al no presentar variación alguna el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, no hay lugar a ordenar el reajuste. (…) los perjuicios solicitados por la parte demandante, encuentra la Sala que de conformidad con la evolución de la jurisprudencia de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado, no se probó dentro del expediente objeto de estudio que la entidad demandada ocasionare perjuicio alguno, en tanto, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-970 de 2003; C-890 de 1999; T-084 de 2017; T-088 de 2018; T-545 de 2014; C428 de 2009; T-544 de 2003; T-269 de 2012; T-545 de 2014; Consejo de Estado, 11 de noviembre de 2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 08001-23-31-000428 de 2009; T-544 de 2003; T-269 de 2012; T-545 de 2014; Consejo de Estado, 11 de noviembre de 2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 08001-23-31-0002010-00062-01(1434-14); 21 de septiembre de 2020, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, 05001-23-31-000-2001-00684-01(47106); 21 de marzo de 2012,

M.P. Ruth Stella Correa Palacio, 07001-23-31-000-2000-00177-01(23778).

FUENTE FORMAL: Ley 05 de 1988; Ley 446 de 1998; Ley 48 de 1993; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1796 de 2000; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decreto 1157 de 2014; Decreto 1447 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-016-2012-00070-01

Demandante: Alonso Torres Angulo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Controversia: Reconocimiento pensión de invalidez Escrituralidad Sentencia de segunda instancia Decreto 01 de 1984

I. Objeto de la decisión

Demandante: Alonso Torres Angulo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Controversia: Reconocimiento pensión de invalidez Escrituralidad Sentencia de segunda instancia Decreto 01 de 1984

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Alonso Torres Angulo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Declarar la nulidad del Oficio No. 35808 del 9 de mayo de 2012 expedido por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. 1 Archivo 01 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la práctica de los exámenes tendientes a establecer la verdadera pérdida de la capacidad laboral, y se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante en su

verdadera pérdida de la capacidad laboral, y se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante en su condición de exsoldado regular, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989 como consecuencia de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio en un 75 % de las partidas computables. - Solicitó se ordene el reajuste de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral del actor, teniendo en cuenta el nuevo porcentaje establecido, y además se paguen los beneficios establecidos en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. - Como pretensión subsidiaria solicitó que en caso de que en aplicación de la norma especial no se acredite el porcentaje requerido, se reconozca la prestación en los términos de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad. - Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a l pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, al reconocimiento y pago de cien (100) s.m.m.l.v., de los intereses moratorios y corrientes, y al cumplimiento de la sentencia. 1.2. Hechos Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes hechos2: - El demandante Alonso Torres Angulo ingresó al Ejército Nacional como soldado regular para cumplir con su obligación de prestar el servicio militar obligatorio, prestando sus servicios en el Batallón Voltígeros No. 46 de Infantería de Urabá (Antioquia) siendo dado de alta por las lesiones sufridas.

regular para cumplir con su obligación de prestar el servicio militar obligatorio, prestando sus servicios en el Batallón Voltígeros No. 46 de Infantería de Urabá (Antioquia) siendo dado de alta por las lesiones sufridas. - Al demandante Alonso Torres Angulo le fue practicada la revisión de la capacidad laboral mediante acta de junta médica laboral No. 48001 del 16 de noviembre de 2011, la cual estableció una disminución del 10.5 % considerada 2 Archivo 01 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.como enfermedad profesional, incapacidad permanente parcial y no apto para la actividad militar. - El demandante Alonso Torres Angulo presentó solicitud el 26 de abril de 2012 tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante el Oficio No. 35808 del 9 de mayo de 2012 expedido por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2° y 25 de la Constitución Política, el artículo 9° del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 y los artículos 15, 47, 79, 86, 87, 88 y 90 del Decreto 94 de 19893. Como concepto de violación refirió que en el caso del actor resulta evidente que ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud, y que las alteraciones de la misma fueron causadas durante y como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, las cuales le han causado una

alteraciones de la misma fueron causadas durante y como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, las cuales le han causado una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de las actividades de ámbito laboral, causándole un grave complejo de inferioridad y una frustración en la búsqueda de trabajo. Si bien es cierto la entidad accionada le reconoció y canceló la indemnización por la disminución laboral, lo cierto es que no se efectuó el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que denota un desconocimiento de los principios de protección laboral y los derechos fundamentales del actor. Por consiguiente, corresponde a la entidad atendiendo el porcentaje que arroje la nueva valoración de su capacidad laboral y afecciones sufridas, reajustar la indemnización conforme los indicies del Decreto 94 de 1989 y efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

2. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - no contestó la demanda pese a que fue notificada en debida forma. 3 Archivo 01 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2021 4, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Expuso la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que se decretó como prueba la práctica de la revisión y evaluación de la pérdida de la capacidad laboral del actor en un primer momento por parte de la Junta Regional

Expuso la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que se decretó como prueba la práctica de la revisión y evaluación de la pérdida de la capacidad laboral del actor en un primer momento por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el cual no fue tenido en cuenta en tanto en el análisis tuvo en consideración exámenes y conceptos médicos del 15 de abril de 2016 que no obran en el expediente ni en la historia clínica del demandante para la fecha que se expidió el dictamen del 29 de marzo de 2016, y por ello se ordenó una nueva calificación pero en esta ocasión a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la cual fue objeto de contradicción sin que las partes expusieran inconformidad alguna, pero que tampoco fue tenido en cuenta, toda vez que el porcentaje dictaminado no es congruente con el índice asignado a cada lesión o afección. Por lo anterior, analizó la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez con el porcentaje establecido en el acta de junta médica laboral No. 48001 del 16 de noviembre de 2011, y para dirimir la controversia analizó el origen de la enfermedad, la cual corresponde a leishmaniasis cutánea de la cual no existe duda que ocurrió en el servicio, pero frente a las otras lesiones no existe prueba de su ocurrencia, incluso la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca advirtió que la parte actora no aportó el respectivo soporte para establecer el origen de la hipoacusia.

prueba de su ocurrencia, incluso la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca advirtió que la parte actora no aportó el respectivo soporte para establecer el origen de la hipoacusia. En todo caso, en el expediente no obra el informe administrativo o minuta que permita dar cuenta de las lesiones en referencia, y si bien afirmó que ingresó en óptimas condiciones no se alegó ni probó que para el momento del retiro no se tuvieron en cuenta tales afecciones por la dirección de sanidad militar. De tal suerte que con el porcentaje dictaminado del 10.5 % o aun teniendo en cuenta el establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 36.22 % que registra inconsistencias, no logra acreditar el porcentaje mínimo para acceder a la prestación con la norma especial ni general, por lo que se deben negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

5. Recurso de apelación 4 Archivo 98 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.5.1. Trámite Por auto del 22 de junio de 2022 5 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 5.2. Sustentación del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto que se revoque en su totalidad la decisión de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda6.

5.2. Sustentación del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto que se revoque en su totalidad la decisión de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda6. Argumentó como motivos de inconformidad que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar estableció una pérdida de la capacidad laboral del 70.64 %, el cual supera el porcentaje establecido en el numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, lo cual le concede el derecho a la pensión de invalidez, esto por cuanto tal dictamen cumple a cabalidad los presupuestos del artículo 218 y subsiguientes del C.P.A.C.A, y el artículo 226 del C.G.P. A diferencia de lo expuesto por el fallador de primera instancia, en el expediente obran con abundancia los conceptos de especialistas, paraclínicos de laboratorio e historia clínica que soportan las lesiones o patologías de hipoacusia neurosensorial y leishmaniasis cutánea, además no puede pasarse por alto que la práctica de la calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca ocurrió en desarrollo de la pandemia causada por el Covid-19, efectuándose la valoración del demandante por medio virtual en una fugaz teleconsulta que poco contribuye en el análisis del caso, y resultan en apreciaciones restrictivas e insuficientes. La patología de leishmaniasis fue determinada como profesional derivada de la actividad militar, y con ello se desvirtúa de plano el argumento de la entidad

resultan en apreciaciones restrictivas e insuficientes. La patología de leishmaniasis fue determinada como profesional derivada de la actividad militar, y con ello se desvirtúa de plano el argumento de la entidad relacionado con la inexistencia del nexo causal con las enfermedades sobrevinientes como el caso de la hipoacusia que en efecto no fue valorada al momento del retiro, y adicionalmente las calificaciones practicadas dentro del proceso no tuvieron en consideración que con el paso del tiempo las secuelas o la gravedad de la enfermedad principal variaron. 5 Archivo índice 4 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 6 Archivo 105 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.En su concepto las pruebas hubiesen contribuido a un mejor resultado a favor del demandante y a su vez alcanzado un mayor grado de certeza y convicción, si fuera practicada la audiencia de contradicción del artículo 220 del C.P.A.C.A., pero como no se acudió a ella y por el contrario se sometió al actor a la práctica de reiteradas calificaciones por diversas juntas regionales. De otra parte, adujo que se vulneró el derecho al debido proceso con la práctica de la segunda junta, por cuanto previo a ello se debió cumplir el procedimiento relacionado con los peritos, y por ello en su concepto no se acredita la validez y eficacia del dictamen del 27 de noviembre de 2020. Por lo anterior, es el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar el que debe ser tomado para adoptar una decisión de fondo, pues este prevalece sobre el dictamen expedido en sede administrativa, y con base a ello no

Por lo anterior, es el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar el que debe ser tomado para adoptar una decisión de fondo, pues este prevalece sobre el dictamen expedido en sede administrativa, y con base a ello no existe duda que el accionante cumple con los requisitos de la Ley 923 de 2004 y de la Ley 100 de 1993, para ello alegó la aplicación de diversos principios y jurisprudencia.

6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de junio de 20227 y teniendo en cuenta los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021), se les dio a las partes la oportunidad de pronunciarse con relación al recurso de apelación y al Ministerio Público para que emita concepto.

Sin embargo, ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron al respecto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 133 del C.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico 7 Archivo índice 4 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.Se controvierte la legalidad del Oficio No. 35808 del 9 de mayo de 2012 expedido por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por medio del cual se negó el

7 Archivo índice 4 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.Se controvierte la legalidad del Oficio No. 35808 del 9 de mayo de 2012 expedido por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor del demandante Alonso Torres Angulo. Por lo tanto, corresponde a esta Corporación señalar cuál es el dictamen pericial o evaluación de calificación y revisión de la capacidad laboral que permite establecer el porcentaje de pérdida a tener en cuenta para el análisis de la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor del demandante, y en caso afirmativo establecer bajo que normatividad se debe ordenar el reconocimiento de la prestación, en que cuantía y a partir de cuándo se debe cancelar. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable 3.1. Pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral aplicable al personal vinculado en la prestación del servicio militar obligatorioDecreto 1796 de 2000

La disminución de la capacidad laboral da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, entendida como aquella prestación pensional que permite que la

Decreto 1796 de 2000 La disminución de la capacidad laboral da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, entendida como aquella prestación pensional que permite que la persona reducida en su capacidad psicofísica pueda proporcionarse lo necesario, como una retribución para su manutención. El Decreto 94 del 11 de enero de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” , expedida por el Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confieren la Ley 05 de 1988, estableció: “(…) Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista laincapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una

a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes . A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a). El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b). El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Artículo 91. Pensión de invalidez de los alumnos de las escuelas de formación. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por

formación. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales:

1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.

2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b) Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes:

1. El 75% del sueldo básico de un

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