TA CUN - 11001-33-35-016-2012-00161-01-(14-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2012-00161-01-(14-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSION DAS – REGIMEN PENSIONAL APLICABLE DECRETOS 1047 DE 1978, 1933 DE 1989, DECRETO 1835 DE 1994 / Requisitos para su reconocimiento / Factores de liquidación / LA PRIMA DE RIESGO – Sentencia de Unificación del 10 de agosto de 2013 Exp. 2008 – 00150 – 01 (0070 – 11) C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve / Debe incluirse como factor salarial cuando se perciba de manera habitual y periódica como contraprestación directa por los servicios En consecuencia, se examinaría cuál es la situación del demandante frente a la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, habida cuenta de que la pensión de vejez le fue reconocida a partir del 1º de junio de 2009 y reliquidada a partir del 1º de enero de 2011, cuando tal ordenamiento ya había entrado en vigor, para los empleados nacionales, desde el 1º de abril de 1994. El 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el demandante no tenía 40 años o más de edad (nació el 1º de Agosto de 1966 – tenía 27 años, 7 meses y 23 días) , ni 15 años o más de servicios (laboró desde el 20 de enero de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2010 – llevaba 5 años, 2 meses y 12 días de servicios para el 1º de abril de 1994), razón por la cual, no quedó dentro del régimen de transición del artículo 36 de esta ley.
hasta el 30 de diciembre de 2010 – llevaba 5 años, 2 meses y 12 días de servicios para el 1º de abril de 1994), razón por la cual, no quedó dentro del régimen de transición del artículo 36 de esta ley. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en el artículo 140, señaló que el Gobierno Nacional observando la preceptiva de la Ley 4ª de 1992, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riego, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos y, que para el efecto se consideraban como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Con base en esta disposición, el Presidente de la República expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, señalando los requisitos exigidos para adquirir la pensión de jubilación y, estableciendo el régimen de transición especial para aquellos servidores que laboraran en las actividades descritas en el numeral 1°, del articulo 2°, esto es, en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional, agentes y, que estuviesen vinculados antes de la entrada en vigencia de este decreto (Arts. 2º y 4º), normatividad que se conserva y aplica a estos servidores con régimen de transición especial,
agentes y, que estuviesen vinculados antes de la entrada en vigencia de este decreto (Arts. 2º y 4º), normatividad que se conserva y aplica a estos servidores con régimen de transición especial, por desempeñar una actividad calificada como de alto riesgo, con fundamento en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y, en los artículos 2º y 4º del Decreto Reglamentario 1835 de 1994. Se evidencia entonces que el demandante cumple, efectivamente, con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición especial establecido en los artículos 2º y 4º del Decreto 1835 de 1994, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma, a saber, el 3 de agosto de 1994, ya venía vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, desde el 20 de enero de 1989 como Detective Alumno 4115-03, tal como se indica en la certificación expedida por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS que obra al folio 10 del expediente, por lo que su pensión debe ser liquidada de acuerdo con el régimen especial para funcionarios de esa entidad, establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la misma y, no en la forma como lo dispuso la entidad demandada en el acto acusado. Ahora bien, el Decreto 1047 de 1978, señala que los empleados públicos que ejerzan por veinte (20) años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento
Ahora bien, el Decreto 1047 de 1978, señala que los empleados públicos que ejerzan por veinte (20) años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad y, que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopistas impartido por el Instituto correspondiente de dicho departamento, tendrán derecho de gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. Por su parte, el Decreto Extraordinario 1933 de agosto 28 de 1989, reguló lo referente al régimen prestacional para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y, en su artículo 10, inciso 2º, estableció que los empleados que cumplan funciones de Dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente,Profesional o Especializado y, el personal de Detectives en sus distintos grados y denominaciones, se regirán por lo establecido en el Decreto 1047 de 1978. Se tiene que, dentro del plenario obra prueba documental, de que el demandante se desempeñó durante más de 20 años, como Detective Alumno 4115-03, Alumno Academía Grado 03, Detective Agente Grado 05, Detective Agente 208-05, 06 y 07, Detective 208-07 y Detective Profesional 207-09 y 10, desde el 20 de enero de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2010 y, su último cargo en el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, fue el de Detective Profesional 207-10, resultando demostrado que cumplía los requisitos exigidos por el régimen
último cargo en el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, fue el de Detective Profesional 207-10, resultando demostrado que cumplía los requisitos exigidos por el régimen legal especial para funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, de 20 años continuos o discontinuos como Detective en distintos grados y denominaciones en el Departamento Administrativo de Seguridad, sin importar la edad. Por lo tanto, la edad y el tiempo de servicios, para tener derecho a la pensión de vejez, la liquidación y el monto de la pensión, quedaron bajo ese régimen legal especial, al cual tenía derecho. Por otra parte, se tiene que, en cuanto a los factores que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 enumeró los siguientes, a saber: i) asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo, ii) incrementos por antigüedad, iii) bonificación por servicios prestados, iv) prima de servicio, v) subsidio de alimentación, vi) auxilio de transporte, vii) prima de navidad, viii) gastos de representación, ix) viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio y, x) prima de vacaciones. En cuanto a la prima de riesgo la Sala siguiendo la tesis expuesta por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 1º de agosto de 2013, Exped. No. 44001-23-31-000-2008-00150En cuanto a la prima de riesgo la Sala siguiendo la tesis expuesta por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 1º de agosto de 2013, Exped. No. 44001-23-31-000-2008-0015001(0070-11), Actor: …, Demandado: Caja Nacional de Previsión, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, ha rectificado tesis anteriores para decir que, la prima de riesgo si debe incluirse como factor salarial para efectos de liquidar la pensión de jubilación de los servidores del DAS, cuando corresponda a una suma que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios y, en el expediente se encuentra demostrado que el demandante la devengó mes a mes durante su último año de servicio, como se puede corroborar en el folio 7 del expediente, razón por la cual es procedente su inclusión como acertadamente fue decidido por el A quo. Es preciso aclarar que como los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, no señalan qué porcentaje del promedio mensual se debe tomar como base para reliquidar el derecho pensional, ni sobre qué periodo, se debe dar aplicación al artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 que dispuso, “A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., Catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014).R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-016-2012-00161-01
DEMANDANTE : GENARO ANCIZAR CAMARGO CELIS
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ORALIDADRELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN DAS
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor GENARO ANCIZAR CAMARGO CELIS contra
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
A N T E C E D E N T E S :
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
A N T E C E D E N T E S : El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 039060 del 21 de marzo de 2012, mediante la cual se reliquidó su pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio y nuevos tiempo laborados.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que tiene derecho a que se le efectúe una nueva liquidación y se le pague su pensión en forma equivalente al 75% del promedio de salarios devengados entre enero 1º y el 31 de diciembre de 2010 (último año de prestación del servicio), incluyendo la totalidad de los factores de salario devengados en dicho periodo, esto es, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados ya reconocidos, las primas de servicios, navidad, riesgo y de vacaciones, pensión que habrá de pagarse en cuantía de $ 1.671.058.05,
efectiva a partir del 1º de enero de 2011. Asimismo, solicitó se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a su favor el pago de las diferencias entre lo que se le ha venido cancelando por concepto de la Resolución No. 12810 del 9 de septiembre de 2010 y lo que se determine pagar en la sentencia, efectivas a partir del 1º de mayo de 2011. Además, pidió se condene a la entidad demandada, a que sobre las diferencias adeudadas le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC, a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso 2º del artículo 192 del CPACA, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término máximo de 10 meses, pague a su favor intereses moratorios y, en costas y agencias en derecho. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:El demandante laboró para el DAS desde el 20 de enero de 1989 y hasta el 30 de diciembre de 2010, acumulando un tiempo de 20 años de manera continua e ininterrumpida y, cumplió su status de pensionado el 24 de marzo de 2009, por cuanto estos empleados se pensionan sin consideración a su edad. De conformidad con la certificación de factores salariales expedidos por el DAS el demandante devengó de manera ordinaria habitual y periódica como retribución directa por sus servicios la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de riesgo.
manera ordinaria habitual y periódica como retribución directa por sus servicios la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de riesgo. La Caja Nacional de Previsión Social, en Liquidación mediante la Resolución No. 12810 del 9 de septiembre de 2010, reconoció y ordenó el pago al demandante de una pensión de vejez de conformidad con el régimen especial del DAS, condicionada a que se demostrara su retiro definitivo del servicio; una vez fue retirado del servicio oficial del cargo de Detective Cajanal lo incluyó en nómina y, él le solicitó la reliquidación de su pensión la cual fue resuelta parcialmente mediante la Resolución No. UGM039060 del 21 de marzo de 2012, reliquidando su pensión por retiro definitivo y nuevos tiempos laborados desestimando la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, pues si bien es cierto incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, prescindió de las primas de vacaciones, navidad, de riesgo y de servicios, con el argumento de que no están expresamente consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A : La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, contestó la demanda dentro del término, como se evidencia en los folios 160 a 162 del expediente, manifestando oponerse a las pretensiones.
La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, contestó la demanda dentro del término, como se evidencia en los folios 160 a 162 del expediente, manifestando oponerse a las pretensiones. Además, propuso las excepciones de, cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción y genérica. A U D I E N C I A I N I C I A L - S E N T E N C I A El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Audiencia Inicial celebrada el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP, i) a reliquidar la pensión de vejez del demandante reconocida mediante la Resolución No. PAP 012810 del 9 de septiembre de 2010, de manera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios conforme a los Decretos 1047 de 1978 y, artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, incluyendo en la base de liquidación no sólo los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados, sino también la prima de vacaciones (1/12), la prima de servicios (1/12), la prima de navidad (1/12) y la prima de riesgo, devengadas durante el último año de servicios (1º de enero de 2010 – 30 de diciembre de 2010), efectiva desde
prima de vacaciones (1/12), la prima de servicios (1/12), la prima de navidad (1/12) y la prima de riesgo, devengadas durante el último año de servicios (1º de enero de 2010 – 30 de diciembre de 2010), efectiva desde el 1º de enero de 2011, sin prescripción trienal de mesada alguna y, ii) a pagarle la diferencia de las respectivas mesadas reajustando en adelante su pensión, sin perjuicio de los ajustes anuales de ley.Asimismo, indicó que si existían factores sobre los cuales no se había aportado, la entidad de previsión podía efectuar los respectivos descuentos conforme al artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 y el literal b) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas, ni agencias en derecho a le entidad demandada (Fls. 198-206). E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N : La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 208-211): Que al demandante le fue liquidada su pensión teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, es decir, la asignación básica, dominicales y festivos y bonificación por servicios prestados, razón por la cual, no se le negó ninguno de los factores estipulados en la ley pues le fueron reconocidos en los actos
administrativos cuya nulidad se pretende. Que la sujeción de la Administración a la ley es uno de los principios del Estado de Derecho, por lo tanto la actuación de ésta debe ejercerse dentro de los límites del principio de legalidad, lo que implica su obligación de actuar de acuerdo como el ordenamiento jurídico lo estipula. Citó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó frente al reconocimiento efectuado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual abre la posibilidad de incluir nuevos factores salariales a los explícitamente señalados por la ley, que el efecto de esta providencia debe ser solamente entre las partes del juicio y, en consecuencia hace cosa juzgada en futuros juicios iniciados por terceros, por lo que tiene efectos hacia el futuro y no retroactivos y, no tiene la vocación de modificar las situaciones jurídicas que se consolidaron antes de su expedición, esto en aras de preservar la seguridad jurídica del ordenamiento normativo colombiano, razón por la cual, deberá nuevamente realizarse un estudio sobre su aplicación. Concluyó que se ratifica en la liquidación que hizo conforme a derecho y sin ningún tipo de error que haga necesaria una corrección del monto de la mesada pensional. Destacó que Cajanal le reconoció al demandante su pensión con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario percibido durante los últimos 10 años conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1835 de 1994, la Ley 860 de 2003 y, los Decretos 1158 de 1994 y 01 de 1984.
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S E N L A A P E L A C I Ó N
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S E N L A A P E L A C I Ó N La apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda y, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 232234).El apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión solicitando se confirme la sentencia de primera instancia y, citando la línea jurisprudencial sobre el tema (Fls. 235-236). El Agente del Ministerio Público rindió concepto como se evidencia en los folios 237 a 246, recomendando al Despacho se confirme la sentencia apelada de primera instancia.
C O N S I D E R A C I O N E S : Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), que accedió a las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a determinar el régimen jurídico aplicable al demandante y como consecuencia, el monto, o cuantía de la liquidación de su pensión de jubilación y los factores de salario que constituyen el ingreso base para esa liquidación.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante nació el 1º de agosto de 1966 (Fl. 8).
jubilación y los factores de salario que constituyen el ingreso base para esa liquidación.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante nació el 1º de agosto de 1966 (Fl. 8).
Prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 20 de enero de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2010, siendo su último cargo desempeñado el de Detective Profesional 207-10 (Fl. 9). El Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. PAP012810 del 9 de septiembre de 2010, le reconoció al demandante pensión de vejez en cuantía de $924.480.80, efectiva a partir del 1º de junio de 2009, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio y, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entr el 1º de junio de 1999 y el 30 de mayo de 2009, de asignación básica y bonificación por servicios prestados, disposiciones aplicables Decretos 1835 de 1994, 1158 de 1994 y 01 de 1984, Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993 (Fls. 119-125). El 30 de agosto de 2011, el demandante le solicitó a la entidad demandada la reliquidación y/o revisión de su pensión por retiro definitivo del servicio (junio 2009-diciembre 2010) , con la inclusión de las doceavas
El 30 de agosto de 2011, el demandante le solicitó a la entidad demandada la reliquidación y/o revisión de su pensión por retiro definitivo del servicio (junio 2009-diciembre 2010) , con la inclusión de las doceavas partes de las primas de servicios, navidad, riesgo y de vacaciones (Fls. 3-4) , la cual fue resuelta por el Liquidador de Cajanal mediante la Resolución acusada No. UGM039060 del 21 de marzo de 2012, en la cual ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante elevando la cuantía a la suma de$956.026, efectiva a partir del 1º de enero de 2011, aplicando el 75% sobre un ingreso base de liquidación según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1º de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2010 de, asignación básica y bonificación por servicios prestados, disposiciones aplicables Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 y Decretos 1158 de 1994 y 1835 de 1994 (Fls. 11-15). En los folios 6 y 7 del expediente, obran constancias expedidas por la Coordinadora del Grupo de Tesorería del Departamento Administrativo de Seguridad, en la que se evidencia que el demandante durante el último año de servicios prestados en esa entidad (1º de enero al 30 de diciembre de 2010) , devengó lo siguiente: asignación básica, indemnización vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, factores por vacaciones y prima de riesgo (Fl. 7).
asignación básica, indemnización vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, factores por vacaciones y prima de riesgo (Fl. 7). RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE: En consecuencia, se examinaría cuál es la situación del demandante frente a la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, habida cuenta de que la pensión de vejez le fue reconocida a partir del 1º de junio de 2009 y reliquidada a partir del 1º de enero de 2011, (Fls. 119-128/11-15) , cuando tal ordenamiento ya había entrado en vigor, para los empleados nacionales, desde el 1º de abril de 1994. El 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el demandante no tenía 40 años o más de edad (nació el 1º de Agosto de 1966 – tenía 27 años, 7 meses y 23 días), ni 15 años o más de servicios (laboró desde el 20 de enero de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2010 – llevaba 5 años, 2 meses y 12 días de servicios para el 1º de abril de 1994) , razón por la cual, no quedó dentro del régimen de transición del artículo 36 de esta ley. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en el artículo 140, señaló que el Gobierno Nacional observando la preceptiva de la Ley 4ª de 1992, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riego, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de
preceptiva de la Ley 4ª de 1992, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riego, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos y, que para el efecto se consideraban como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Con base en esta disposición, el Presidente de la República expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, señalando los requisitos exigidos para adquirir la pensión de jubilación y, estableciendo el régimen de transición especial para aquellos servidores que laboraran en las actividades descritas en el numeral 1°, del articulo 2°, esto es, en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional, agentes y, que estuviesen vinculados antes de la entrada en vigencia de este decreto (Arts. 2º y 4º) , normatividad que se conserva y aplica a estos servidores con régimen de transición especial, por desempeñar una actividad calificada como de alto riesgo, con fundamento en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y, en los artículos 2º y 4º del Decreto Reglamentario 1835 de 1994. Se evidencia entonces que el demandante cumple, efectivamente, con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición especial establecido en los artículos 2º y 4º del Decreto 1835 de
1835 de 1994. Se evidencia entonces que el demandante cumple, efectivamente, con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición especial establecido en los artículos 2º y 4º del Decreto 1835 de 1994, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma, a saber, el 3 de agosto de 1994, ya venía vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, desde el 20 de enero de 1989 como Detective Alumno 4115-03, tal como se indica en la certificación expedida por la Subdirectora de TalentoHumano del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS que obra al folio 10 del expediente, por lo que su pensión debe ser liquidada de acuerdo con el régimen especial para funcionarios de esa entidad, establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la misma y, no en la forma como lo dispuso la entidad demandada en el acto acusado. Ahora bien, el Decreto 1047 de 1978, señala que los empleados públicos que ejerzan por veinte (20) años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad y, que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopistas impartido por el Instituto correspondiente de dicho departamento, tendrán derecho de gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. Por su parte, el Decreto Extraordinario 1933 de agosto 28 de 1989, reguló lo referente al régimen prestacional para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y, en su artículo 10, inciso 2º, estableció que los empleados que cumplan funciones de Dactiloscopistas en los cargos de Detective
para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y, en su artículo 10, inciso 2º, estableció que los empleados que cumplan funciones de Dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado y, el personal de Detectives en sus distintos grados y denominaciones, se regirán por lo establecido en el Decreto 1047 de 1978. Se tiene que, dentro del plenario obra prueba documental, de que el demandante se desempeñó durante más de 20 años, como Detective Alumno 4115-03, Alumno Academía Grado 03, Detective Agente Grado 05, Detective Agente 208-05, 06 y 07, Detective 208-07 y Detective Profesional 207-09 y 10, desde el 20 de enero de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2010 y, su último cargo en el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, fue el de Detective Profesional 207-10 (Fl. 10), resultando demostrado que cumplía los requisitos exigidos por el régimen legal especial para funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, de 20 años continuos o discontinuos como Detective en distintos grados y denominaciones en el Departamento Administrativo de Seguridad, sin importar la edad. Por lo tanto, la edad y el tiempo de servicios, para tener derecho a la pensión de vejez, la liquidación y el monto de la pensión, quedaron bajo ese régimen legal especial, al cual tenía derecho. Por otra parte, se tiene que, en cuanto a los factores que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”,
tenía derecho. Por otra parte, se tiene que, en cuanto a los factores que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 enumeró los siguientes, a saber: i) asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo, ii) incrementos por antigüedad, iii) bonificación por servicios prestados, iv) prima
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