TA CUN - 11001-33-35-016-2012-00168-01-(20-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2012-00168-01-(20-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE VEJEZ / REGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACION DE LA DEMANDANTE, D.E. 3135 DE 1968 Y DECRETO 1848 DE 1969 – Aplicación de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No. 2006 – 07509 – 01, del 4 de agosto de 2010, a pesar de que el acto de reconocimiento pensional es previo a la ejecutoria de dicha sentencia – El descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se efectuó deducción legal, es por todo el tiempo de la relación laboral – Confirma parcialmente sentencia apelada - Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Decreto Especial 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 Es aceptado por las partes que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio (contaba con 23 años y 5 meses de servicios ), y más de 35 años de edad (nació el 1º de septiembre de 1948) , condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución No. 17534 del 8 de julio de 2002 -acto de reconocimiento pensional-. Por lo tanto, aunque su retiro del servicio se dio en el año 1998, cuando ya se
condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución No. 17534 del 8 de julio de 2002 -acto de reconocimiento pensional-. Por lo tanto, aunque su retiro del servicio se dio en el año 1998, cuando ya se encontraba en vigor la Ley 100 de 1993, lo cierto es que por estar amparada por el régimen de transición, su pensión está regulada por la normatividad anterior. En ese orden de ideas, la norma vigente que contenía el régimen pensional ordinario para los empleados oficiales y que regula la situación de la señora Luz Mercedes Leon de Avella, era la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de
1985. La Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos, o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación de la demandante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de
1985. Asimismo, la Ley 33 de 1985, en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció: “Artículo 1º. … ... Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan
Asimismo, la Ley 33 de 1985, en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció: “Artículo 1º. … ... Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (...)” De conformidad con el parágrafo 2º, del artículo 1º, de la Ley 33 de 1985, como la demandante, a la fecha de la presente Ley (febrero 13 de 1985) , había cumplido más de quince (15) años continuos de servicio como empleado oficial (exactamente 17 años, 3 meses y 12 días), pues prestó sus servicios desde el 1º de noviembre de 1967 hasta el 15 de mayo de 1991 con el Instituto Nacional de Cancerología y desde el 16 de mayo de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1998 con el Instituto de Asuntos Nucleares, quedó con el derecho a que se le continuaran aplicando las disposiciones que regían con anterioridad para los empleados nacionales y, como loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2012-00168 ha interpretado la última jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, en virtud de los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la ley laboral, deben aplicarse las disposiciones legales anteriores en todos los aspectos y, por lo tanto, la demandante tenía derecho a que en su situación se le continuaran aplicando las disposiciones del régimen pensional de los empleados nacionales anteriores a la
aplicarse las disposiciones legales anteriores en todos los aspectos y, por lo tanto, la demandante tenía derecho a que en su situación se le continuaran aplicando las disposiciones del régimen pensional de los empleados nacionales anteriores a la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios, monto y los factores de liquidación de la pensión. Ese régimen anterior era el del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, artículo 27, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, modificado por el Decreto Extraordinario 1045 de 1978, artículo 45, que establecen, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez del empleado público o trabajador oficial y los factores de salario para su liquidación, así: “Decreto Extraordinario 3135 de 1968 Artículo 27. Pensión de Jubilación o Vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real
jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2º. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido diez y ocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. Parágrafo 3º. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Decreto 1045 de 1978 Artículo 45. De los Factores de Salario para la Liquidación de Cesantía y Pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de
salarios: a) L a asignación básica mensual; b) L os gastos de representación y la prima técnica; c) L os dominicales y feriados;
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2012-00168 d) L as horas extras; e) L os auxilios de alimentación y transporte; f) L a prima de navidad; g) L a bonificación por servicios prestados; h) L a prima de servicios; i) L os viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio; j) L os incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978. k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”. m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.” Como la demandante, el 26 de diciembre de 1968 (fecha de entrada en vigencia del D.E. 3135/68) , no tenía cumplidos 18 años de servicios oficiales, le resulta inaplicable el parágrafo 2º, del artículo 27, del Decreto 3135 de 1968, que permitía la aplicación de las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto.
inaplicable el parágrafo 2º, del artículo 27, del Decreto 3135 de 1968, que permitía la aplicación de las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. No obstante, los factores señalados en el citado Decreto Extraordinario 1045 de 1978, deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correría el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación. Al respecto el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación, proferida el 4 de agosto de 2010, expediente No. 250002325000200607509 01, Número Interno 0112-2009, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, arribó a dichas conclusiones: “… Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó: “Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de
aplica la Ley 6 de 1945, precisó: “Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación..…”.
SOBRE LA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN:
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Apelación EXP. No. 2012-00168 Al respecto, considera la Sala que los argumentos esbozados en la anterior decisión, son aplicables al caso sub examine, y que independientemente que el acto administrativo de reconocimiento pensional sea previo a la ejecutoria de la sentencia de unificación, esta Sala dará aplicación para definir la presente controversia por cuanto al cambiar la interpretación de la norma aplicable al caso, ésta va dirigida a los litigios en curso, habida cuenta que los efectos son ex tunc frente a situaciones no juzgadas, razón por la cual no es válido el argumento del apelante consistente en la no aplicación de la misma. Obsérvese además, que se han proferido muchos fallos que han sido confirmados por el máximo órgano de lo contencioso administrativo donde se ha aplicado la sentencia de unificación a situaciones como ésta, es decir, en las que el acto de reconocimiento es anterior a dicha sentencia. Entonces, conforme la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera que la pensión mensual vitalicia de vejez de la demandante, debe
que el acto de reconocimiento es anterior a dicha sentencia. Entonces, conforme la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera que la pensión mensual vitalicia de vejez de la demandante, debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, (1º de diciembre de 1997 al 30 de noviembre de 1998) , entendiendo que constituyen salario no sólo la asignación básica reconocida por la entidad demandada, sino todas aquellas sumas que habitual y periódicamente haya percibido la accionante como retribución de sus servicios, es decir, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, (1/12) bonificación por servicios prestados, (1/12) prima de servicios, (1/12) prima de navidad y (1/12) prima de vacaciones, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, aspecto que debe ser modificado en el sentido de ordenar que el mismo sea por todo el tiempo de la relación laboral. Lo anterior, en consideración a que la entidad demandada al momento de reconocerle a la demandante la pensión mensual vitalicia de vejez, mediante la Resolución acusada parcialmente No. 17534 del 8 de julio de 2002, la liquidó teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 3 años y 2 meses, liquidación que se mantuvo en las Resoluciones acusadas Nos. UGM 038552 del 15 de marzo 2012 y UGM 045075 del 4 de mayo de 2012.
PRESCRIPCIÓN.
años y 2 meses, liquidación que se mantuvo en las Resoluciones acusadas Nos. UGM 038552 del 15 de marzo 2012 y UGM 045075 del 4 de mayo de 2012.
PRESCRIPCIÓN.
Respecto de la prescripción la Sala considera que teniendo en cuenta que a la demandante se le reconoció su pensión de jubilación el 8 de julio de 2002, y solicitó la reliquidación de su pensión el 26 de octubre de 2011 (fls...), se encuentra prescrito el pago de las diferencias de las mesadas pensionales anteriores al 26 de octubre de 2008, tal como lo señaló el a-quo. Por último, no se evidencia en la actuación surtida por parte de la entidad demandada dentro del proceso de la referencia, arbitrariedad del derecho, mala fe o temeridad, que impliquen imponer una condena en costas en su contra, razón por la cual la decisión del A quo en este sentido fue acertada, y por las mismas razones no se condenará en costas en esta instancia. Así las cosas, la decisión de primera instancia que despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, será confirmada parcialmente, pues se modificará el numeral segundo para indicar que el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, es por todo el tiempo de la relación laboral.
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Apelación EXP. No. 2012-00168
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
relación laboral.
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014).
R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 11001-33-35-016-2012-00168-01
DEMANDANTE : LUZ MERCEDES LEON DE AVELLA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia por el Juzgado dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz Mercedes Leon de Avella contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de
Mercedes Leon de Avella contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP , solicitando en las pretensiones se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 17534 del 8 de julio de 2002 mediante la cual se le reconoció pensión de vejez, y la nulidad de las resoluciones UGM 038552 del 15 de marzo de 2012 y UGM 045075 del 4 de mayo de 2012, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión a la actora y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente.
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Apelación EXP. No. 2012-00168 Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo las primas de navidad, de servicios, de vacaciones, de antigüedad, el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios. Que se ordene a la accionada a pagar las diferencias que resulten entre lo que se viene
incluyendo las primas de navidad, de servicios, de vacaciones, de antigüedad, el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios. Que se ordene a la accionada a pagar las diferencias que resulten entre lo que se viene cancelando y lo que se ordene cancelar en la sentencia, debidamente indexadas, a partir del 26 de octubre de 2008, fecha del retiro definitivo del servicio y hasta cuando sea incluido el nuevo valor en la nómina de pensionados. Igualmente, solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., y se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: Que mediante Resolución No. 17534 del 8 de julio de 2002 la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, le reconoció una pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 1998, liquidándola con el 75% sobre el salario promedio de 3 años y 2 meses, e incluyendo como factor salarial solo la asignación básica. Mediante escrito del 26 de octubre de 2011, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de su pensión conforme a la Ley 33 de 1985 con el 75% de los salarios y primas de toda especie devengadas en el último año de servicios, petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. UGM 038552 del 15 de marzo 2012 y confirmada mediante Resolución No. UGM 045075 del 4 de mayo de 2012.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
que fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. UGM 038552 del 15 de marzo 2012 y confirmada mediante Resolución No. UGM 045075 del 4 de mayo de 2012. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), accedió a las súplicas de la demanda. Manifestó, que cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, la demandante tenía mas de 15 años de servicios, por lo que el régimen pensional aplicable a la misma es el consagrado en el Decreto 3135 de 1968, régimen que se debe aplicar en su totalidad,
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2012-00168 puesto que una interpretación contraria violaría el principio de inescindibilidad de la norma, y en cuanto a los factores salariales, es el Decreto 1045 de 1978, por lo tanto, la pensión debió ser liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, entendiendo que los factores consagraos en dicho decreto no son taxativos. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la demandante con el 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios (del 1º de diciembre de 1997 al 30 de noviembre de 1998),
demandante con el 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios (del 1º de diciembre de 1997 al 30 de noviembre de 1998), incluyendo además de la asignación básica, el subsidio de alimentación, la prima de antigüedad, la prima de navidad (1/12), la bonificación por servicios prestados(1/12), la prima de servicios (1/12) y la prima de vacaciones (1/12), a partir del 1º de diciembre de 1998, (fecha del retiro del servicio) pero con efectos fiscales desde el 26 de octubre de 2008, por prescripción trienal, debidamente actualizados, ordenando los respectivos descuentos por aportes sobre los factores que no se hubiesen efectuado. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 104-106): Indicó que la entidad que representa le reconoció a la demandante su pensión con las normas y disposiciones legales para tal fin. Manifestó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado tiene efectos hacia el futuro y no retroactivos, por lo tanto, no tiene vocación de modificar las situaciones jurídicas que se consolidaron antes de su expedición, como es el caso de la demandante. ALEGATOS EN LA APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada presentó alegatos mediante escrito visible a folios 124 y 125, insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
demandante. ALEGATOS EN LA APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada presentó alegatos mediante escrito visible a folios 124 y 125, insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
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Apelación EXP. No. 2012-00168 Por su parte, el extremo activo de la litis, presentó alegatos mediante escrito visible a folios 127 a 131, solicitando se confirme el fallo de primera instancia. El Procurador 144 Judicial II Administrativo, en escrito visible a folios 132 a 142, emitió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre la materia del caso en concreto, concluyó que a la demandante no le fueron incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), que accedió a las súplicas de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, con el 75% del salario promedio incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
reliquide su pensión de jubilación, con el 75% del salario promedio incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La demandante nació el 1º de septiembre de 1948, o sea que cumplió 50 años de edad el 1º de septiembre de 19981.
La demandante prestó los siguientes tiempos de servicios: desde el 1º de noviembre de 1967 hasta el 15 de mayo de 1991 con el Instituto Nacional de Cancerología (23 años, 6 meses y 14 días), y desde el 16 de mayo de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1998 con el Instituto de Asuntos Nucleares (7 años, 6 meses y 14 días). Mediante la Resolución No. 17534 del 8 de julio de 2002 , se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la demandante, en cuantía de $399.035,58 M/cte., a partir del 1º de diciembre de 1998, conforme a lo dispuesto en el inciso 1º parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Esta prestación fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 3 1 Fl. 34.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2012-00168 años y 2 meses, conforme a la Ley 100 de 1993, incluyendo como factores salariales la asignación básica2. La demandante a través de escrito del 26 de octubre de 2011, solicitó la reliquidación
años y 2 meses, conforme a la Ley 100 de 1993, incluyendo como factores salariales la asignación básica2. La demandante a través de escrito del 26 de octubre de 2011, solicitó la reliquidación de su pensión, para que se liquidara con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio3. Mediante Resolución No. UGM 038552 del 15 de marzo de 2012, Cajanal en Liquidación le negó la reliquidación de la pensión de la accionante4, la cual fue confirmada en todas sus partes por la Resolución No. UGM 045075 del 4 de mayo del mismo año5. Según certificación de factores salariales que obra a folio 29 del expediente, la señora Luz Mercedes Leon de Avella durante su último año de servicios, esto es, del 1º de diciembre de 1997 al 30 de noviembre de 1998, devengó los siguientes factores salariales: Asignación básica mensual, subsidio de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de vacaciones6. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: Es aceptado por las partes que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio (contaba con 23 años y 5 meses de servicios ), y más de 35 años de edad (nació el 1º de septiembre de 1948), condición que le fue
tenía más de 15 años de servicio (contaba con 23 años y 5 meses de servicios ), y más de 35 años de edad (nació el 1º de septiembre de 1948), condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución No. 17534 del 8 de julio de 2002 -acto de reconocimiento pensional-. Por lo tanto, aunque su retiro del servicio se dio en el año 1998, cuando ya se encontraba en vigor la Ley 100 de 1993, lo cierto es que por estar amparada por el régimen de transición, su pensión está regulada por la normatividad anterior. En ese orden de ideas, la norma vigente que contenía el régimen pensional ordinario para los empleados oficiales y que regula la situación de la señora Luz Mercedes Leon de Avella, era la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985. La Ley 33 de 1985, 2 Fls. 25 a 28. 3 Fls. 3 a 11 4 Fls. 16 a 18 5 Fls. 20 a 24 6 Fl. 29
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2012-00168 que en su artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos, o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió
vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación de la demandante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985.
Asimismo, la Ley 33 de 1985, en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció: “Artículo 1º. … ... Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (...)” De conformidad con el parágrafo 2º, del artículo 1º, de la Ley 33 de 1985, como la demandante, a la fecha de la presente Ley (febrero 13 de 1985), había cumplido más de quince (15) años continuos de servicio como empleado oficial (exactamente 17 años, 3 meses y 12 días), pues prestó sus servicios desde el 1º de noviembre de 1967 hasta el 15 de mayo de 1991 con el Instituto Nacional de Cancerología y desde el 16 de mayo de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1998 con el Instituto de Asuntos Nucleares, quedó con el derecho a que se le continuaran aplicando las disposiciones que regían con anterioridad para los empleados nacionales y, como lo ha interpretado la última
quedó con el derecho a que se le continuaran aplicando las disposiciones que regían con anterioridad para los empleados nacionales y, como lo ha interpretado la última jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, en virtud de los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la ley laboral, deben aplicarse las disposiciones legales anteriores en todos los aspectos y, por lo tanto, la demandante tenía derecho a que en su situación se le continuaran aplicando las disposiciones del régimen pensional de los empleados nacionales anteriores a la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios, monto y los factores de liquidación de la pensión. Ese régimen anterior era el del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, artículo 27, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, modificado por el Decreto Extraordinario 1045 de 1978, artículo 45, que establecen, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez del empleado público o trabajador oficial y los factores
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