🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-016-2012-00199-01-(14-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2012-00199-01-(14-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO – BASE DE LIQUIDACION APLICADA A LOS CORONELES A QUIENES SE LES REAJUSTO LA ASIGNACION DE RETIRO CON BASE EN EL IPC PARA LOS AÑOS 1997 A 2004 Y POR VIA JUDICIAL – La fijación de las asignaciones básicas es parte de las atribuciones del Gobierno Nacional / Las providencias judiciales que han reconocido a algunos Coroneles el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC para los años 1997 a 2004, solo producen efectos frente a las intervinientes dentro de cada proceso y no tienen efectos erga omnes / No existe vulneración del derecho a la igualdad y favorabilidad puesto que se trata de situaciones fácticas diferenciales / Normatividad aplicable , Ley 100 de 1993, artículos 14, Constitución Política de 1991, artículo 53 y 279 Adicionalmente, advierte la Sala que las pretensiones de la demanda no están llamada a prosperar, toda vez que como lo ha señalado esta Corporación en anteriores pronunciamientos, aquellas providencias judiciales que han reconocido a algunos Coroneles de la República el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones porcentuales del I.P.C. para las anualidades 1997 a 2004, solamente están llamadas a producir efectos frente a las partes intervinientes dentro de cada proceso, según el análisis que para cada caso concreto haga el funcionario judicial. De modo que no puede interpretarse que tales decisiones judiciales tienen efectos erga omnes, y menos que a través de ellas puede llegarse a modificar la escala gradual porcentual para el personal de Oficiales,

el análisis que para cada caso concreto haga el funcionario judicial. De modo que no puede interpretarse que tales decisiones judiciales tienen efectos erga omnes, y menos que a través de ellas puede llegarse a modificar la escala gradual porcentual para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública, pues es competencia del Ejecutivo determinar la referida escala a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, y reajustar con ello las asignaciones de retiro. Tampoco evidencia la Sala que en el presente caso exista una vulneración al derecho a la igualdad del demandante. En esta sentido se retoman los argumentos expuestos en el fallo proferido por esta Sala, Expediente No. 25000-23-42000-2013-01598-00 de fecha 20 de febrero de 2014, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, en el que, siendo un caso de similares circunstancias, se negaron las pretensiones de la demanda. En efecto, en esas ocasión se estableció que no se evidenciaba que la entidad demandada hubiese incurrido en vulneración de los principios de igualdad y favorabilidad, por negarse a reajustar la asignación de retiro del actor en la forma por el pretendida, pues de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la igualdad se predica entre iguales y para que proceda un cargo por vulneración de dicho principio, la condición esencial es que exista un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias. Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta

para que proceda un cargo por vulneración de dicho principio, la condición esencial es que exista un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias. Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, estaríamos en ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneración del derecho a la igualdad, esto es, la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se debe hacer el análisis, tanto quien alega la vulneración del derecho, como sus referentes. Se entiende así mismo, de manera lógica, que el trato desigual en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad. En consecuencia, es claro para la Sala que tal presupuesto no surge en el sub lite, pues la situación fáctica en la que se encuentra el demandante, difiere de aquella en que se ubican los Coroneles retirados antes del año 1997, pues el retiro definitivo de éste se dio con efectividad a partir del 18 de marzo de 2012, año en el que adicionalmente, le fue reconocida su asignación de retiro, lo que significa que para el período cuyo reajuste se reclama en la presente demanda, a saber 1997 a 2004, el actor aún no se encontraba percibiendo dicha prestación, razón por la cual, se trata entonces de categorías de servidores iguales, pero con condiciones y situaciones fácticas diferenciables, que ameritan un tratamiento disímil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., Catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014).

R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-016-2012-00199-01

DEMANDANTE : GUSTAVO ADOLFO FIGUEROA SALAZAR DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ORALIDADREAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON LA BASE

QUE LE FUE APLICADA A LA ASIGNACIÓN DE RETIRO

DE LOS CORONELES A QUIENES SE LES REAJUSTÓ

LA PRESTACIÓN CON BASE EN EL IPC PARA LOS

AÑOS 1997 A 2004 POR VÍA JUDICIAL.

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), que negó las súplicas de la demanda incoada por el CORONEL ® DEL EJÉRCITO NACIONAL GUSTAVO ADOLFO FIGUEROA SALAZAR contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL.

A N T E C E D E N T E S :

FIGUEROA SALAZAR contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL.

A N T E C E D E N T E S : El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, en la que solicitó se declare la nulidad del acto administrativo No. 40031 del 21 de agosto de 2012.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, a liquidar su asignación de retiro tomando como base de liquidación la que viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de los Coroneles a los cuales mediante providencia judicial la entidad demandada reajustó su asignación mediante la aplicación del IPC para los años 1997 a 2004, monto que se deriva del cumplimiento de las múltiples sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, los Juzgados Administrativos y esta Corporación. Asimismo, solicitó el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar desde el mismo instante en el que se generó el derecho de la asignación

que sea reconocido el derecho precitado, de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar desde el mismo instante en el que se generó el derecho de la asignación de retiro, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, así como de los gastos, costas procesales y agencias en derecho.Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Durante los años 1996 a 2004 la entidad demandada incrementó las asignaciones de retiro y pensiones en porcentajes inferiores al IPC del año anterior, generando una pérdida de capacidad adquisitiva en las mismas. Ante el tratamiento diferencial de que venían siendo objeto los pensionados de la Fuerza Pública en el incremento anual de sus asignaciones de retiro, llevó a que mediante acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se acudiera a esta Jurisdicción para obtener mediante providencia judicial el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro, razón por la cual se viene condenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar las asignaciones de retiro con aplicación del IPC certificado por el DANE para los años 1996 a 2004. En la actualidad la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares viene aplicando dos bases de liquidación, una para los Coroneles que presentaron demanda ante esta Jurisdicción y otra para los Coroneles retirados después del 2004 que por estar en servicio activo durante los años 1997 a 2004 no presentaron reclamación, generándose un tratamiento desigual entre iguales. El demandante no acudió ante esta Jurisdicción para que se le reajustara su asignación de retiro con

del 2004 que por estar en servicio activo durante los años 1997 a 2004 no presentaron reclamación, generándose un tratamiento desigual entre iguales. El demandante no acudió ante esta Jurisdicción para que se le reajustara su asignación de retiro con aplicación del IPC en razón a que en el periodo 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo y devengaba salario. Previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución No. 302 del 14 de defrero de 2012, le reconoció asignación de retiro al demandante. La asignación de retiro del demandante en la actualidad está siendo liquidada tomando como base de liquidación la suma de $2.980.380, cifra muy inferior a la que la entidad demandada viene aplicando para liquidar las asignaciones de retiro de los Coroneles que acudieron ante esta Jurisdicción con el fin de obtener el reajuste de sus mesadas. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares está tomando como base para la liquidación de las asignaciones de retiro de los Coroneles que acudieron ante esta Jurisdicción la cifra de $3.717.313, de modo que la diferencia entre la base de liquidación que viene aplicando para determinar el monto de la asignación de retiro del demandante y la que se está aplicando a los Coroneles que acudieron ante la Jurisdicción arroja una diferencia de $736.933, lo que incide significativamente sobre la mesada a reconocer una vez aplicadas las diferentes partidas que tiene reconocidas. El 17 de mayo de 2012, con memorial No. 40106 el demandante le solicitó a la Caja de Retiro de las

una diferencia de $736.933, lo que incide significativamente sobre la mesada a reconocer una vez aplicadas las diferentes partidas que tiene reconocidas. El 17 de mayo de 2012, con memorial No. 40106 el demandante le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, i) el reajuste de la base de liquidación para el cómputo de su asignación de retiro de conformidad con las providencias emanadas por el H. Consejo de Estado y por esta Corporación con fundamento en la aplicación del derecho a la igualdad y, ii) la indexación de los nuevos valores arrojados porla variación de la base de liquidación, petición que fue despachada en sentido desfavorable mediante el acto administrativo acusado No. 40031 del 21 de agosto de 2012. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A : El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contestó la demanda dentro del término, como se evidencia en los folios 55 a 59 del expediente, manifestando oponerse a las pretensiones y, refiriéndose a los antecedentes históricos del régimen prestacional militar, al régimen especial para miembros de la Fuerza Pública, a la jurisprudencia acerca de la diferencia con la Ley 100 de 1993, a la prohibición de variación del régimen especial, al principio de oscilación de las asignaciones de retiro, a los criterios de la Corte Constitucional en materia de comparación de los 2 regímenes y al principio de sostenibilidad

económica. Además, propuso las excepciones de, inexistencia de fundamento jurídico para solicitar el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC desde el año 2005, falta de unidad jurídica en los actos demandados por legalidad y vigencia de los decretos de oscilación expedidos por le Gobierno Nacional, prohibición de aplicación parcial del régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993) , al régimen especial de las Fuerzas Militares y prescripción del derecho. A U D I E N C I A I N I C I A L - S E N T E N C I A El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en la Audiencia Inicial celebrada el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, argumentando, i) que las pretensiones del demandante no eran procedentes toda vez que las sentencia proferidas en los casos de los Coroneles que presentaron demanda ante esta Jurisdicción tienen efectos inter partes y modificaron la situación jurídica de cada uno de los demandantes, ii) que conforme al régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública las asignaciones de retiro se incrementaron teniendo en cuenta el incremento aplicado a sus pares en servicio activo, y no al contrario, y mucho menos teniendo en cuenta la variación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública retirados antes del 2005, a quienes se les aplicó la Ley 238 de 1995, iii) que para el año en que se le reconoció la asignación de retiro al demandante (2012), ya estaba en vigencia la

miembros de la Fuerza Pública retirados antes del 2005, a quienes se les aplicó la Ley 238 de 1995, iii) que para el año en que se le reconoció la asignación de retiro al demandante (2012), ya estaba en vigencia la Ley 923 de 2004 y el Decreto Reglamentario 4433 de 2004, al amparo de las cuales se le reconoció la asignación de retiro y a las que se sujeta los reajustes de las mismas, no siendo posible la aplicación del IPC establecido en la Ley 238 de 1995, ni tampoco tomar como base la asignación de retiro de los Oficiales que fueron beneficiados con el reajuste de tal prestación con el IPC (Fls. 111-118). E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N : El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar se condene a la entidad demandada a efectuar la reliquidación de la asignación de retiro del demandante tomando como base de liquidación la más favorable de las que viene tomando para determinar la asignación de retiro de los Coroneles de la Fuerza Pública y el pago de las diferencias que resulten de la liquidaciónsolicitada con aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal, con fundamento en los siguientes argumentos que se resumen (Fls. 128-136): Indicó que del cumplimiento de las miles de providencias judiciales proferidas por esta Jurisdicción en donde se ordena a la entidad demandada reajustar las asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad al año 2004 con aplicación del IPC, se ha creado una situación especial que ha llevado a que así se tenga el mismo grado en la

ordena a la entidad demandada reajustar las asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad al año 2004 con aplicación del IPC, se ha creado una situación especial que ha llevado a que así se tenga el mismo grado en la liquidación de las asignaciones de retiro se tomen bases de liquidación diferentes, generando con ello un trato diferenciado, desigual e injusto, contrariando con ello el principio fundamental a la igualdad. Que el incremento ordenado en los miles de fallos judiciales incide directamente y en forma positiva sobre la base de liquidación, realidad que no puede ser ignorada por la entidad encargada de realizar la liquidación de las asignaciones de retiro de los retirados de la Fuerza Pública, pues estos cambios en la base de liquidación si no son observados y aplicados para la generalidad que se encuentren en un mismo plano de igualdad, como son los que ostentan similar grado al momento de su retiro de la Institución, se convierte en un factor de desigualdad, de inequidad, pues se está otorgando un tratamiento diferente a quienes están en una misma situación fáctica. Precisó sobre los aspectos que se solicitan en la demanda y los que no se solicitan, así: LO QUE SE SOLICITA EN LA DEMANDA LO QUE NO SE SOLICITA EN LA DEMANDA Que se liquide la asignación de retiro del demandante tomando como base de liquidación la base real actual, es decir, la misma que la entidad demandada está tomando para liquidar la asignación de retiro de los Coroneles a los cuales se les reconoció asignación de retiro antes del año 2004. Que la asignación de retiro del demandante se reajuste con el IPC de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. El pago indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte de la liquidación solicitada Que en el reajuste de la asignación de retiro del

el IPC de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. El pago indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte de la liquidación solicitada Que en el reajuste de la asignación de retiro del demandante se apliquen las sentencias que sobre el IPC ha proferido el Consejo de Estado, ya que éstas han definido situaciones individuales y estos fallos son inter partes. Que el demandante gane lo mismo que los demás Mayores, ya que cada uno de ellos en razón a las partidas y porcentajes ganan diferentes mesadas, lo que sí debe ser igual es la base de liquidación sobre la cual se deben computar las partidas reconocidas. Explicó que el problema jurídico radica en si el demandante tiene derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le liquide su asignación de retiro tomando para ello la base real actual en aplicación derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad a que tiene derecho. Se refirió a la primacía de la norma constitucional frente a la legal, es decir a la excepción de inconstitucionalidad, indicando que la entidad demandada en la negativa de reajustar la asignación de retiro del demandante tomando para ello la base de liquidación más alta, no puede escudarse en los Decretos que expide el Gobierno Nacional para fijar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública cuando de la aplicación de éstos se está enabierta contradicción con los preceptos constitucionales, como es el caso de la presente demanda, más cuando la Caja los aplica para unos sí y para otros no, razón por la cual solicita al Despacho se inapliquen los Decretos expedidos por el Ejecutivo para fijar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en razón a que en su

Caja los aplica para unos sí y para otros no, razón por la cual solicita al Despacho se inapliquen los Decretos expedidos por el Ejecutivo para fijar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en razón a que en su aplicación conllevan la violación de un derecho fundamental como es el de la igualdad. Finalmente, se refirió a la violación del derecho fundamental a la igualdad y al principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, A L E G A C I O N E S F I N A L E S El apoderado del demandante, mediante escrito visible en folios 152 a 162 del expediente, presentó alegatos de conclusión, reiterando argumentos expuestos en el recurso de apelación y, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se condene a la entidad demandada a efectuar la reliquidación de la asignación de retiro del demandante tomando como base de liquidación la más favorable de las que viene tomando para determinar la asignación de retiro de los Coroneles de la Fuerza Pública y el pago de las diferencias que resulten de la liquidación solicitada con aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal. La apoderada de la entidad demandada, presentó alegatos de conclusión como se advierte en los folios 163 a 166 del expediente, reiterando argumentos expuestos en la contestación a la demanda. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto (Fl. 175). C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a establecer si el Coronel ® del Ejército Nacional Gustavo Adolfo Figueroa Salazar, tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta la base de liquidación que le fue aplicada a la asignación de retiro de los Coroneles a quienes se les reajustó la prestación con base en el IPC para los años 1997 a 2004 por vía judicial.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO Mediante la Resolución No. 302 del 14 de febrero de 2012, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció asignación de retiro al señor Coronel ® del Ejército Nacional Gustavo Adolfo Figueroa Salazar,al completar 30 años, 2 meses y 17 días, en cuantía del 95% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, con efectiva a partir del 19 de marzo de 2012 (Fls.16-17).

El 17 de mayo de 2012, bajo el consecutivo No. 40106, el demandante radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que solicitó i) la liquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta como base de

El 17 de mayo de 2012, bajo el consecutivo No. 40106, el demandante radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que solicitó i) la liquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta como base de liquidación de la misma la que dicha entidad viene aplicando para liquidar las asignaciones de retiro de los Coroneles que se les reconoció asignación de retiro antes de 1997, monto que resulta de la aplicación de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en múltiples sentencias, ii) el reajuste de su asignación de retiro, año por año, a partir del 2011 hasta la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación sobre la nueva base de liquidación solicitada y, iii) el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año 2011 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado (Fls. 3-5), la cual fue negada por la entidad demandada mediante el Oficio acusado No. 2670/GAG-SDP del 9 de agosto de 2012. Para resolver la Sala considera lo siguiente frente a los argumentos de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, el principio de igualdad y el de favorabilidad, argumentos centrales del recurso de apelación: Así las cosas, tenemos que el demandante fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, con efectividad a partir del 18 de marzo de 2012 y, a partir del día siguiente le fue reconocida asignación de retiro mediante la Resolución No. 302 del 14 de febrero de 2012, de modo que, es claro que en ese año no había sido afectado con el

partir del 18 de marzo de 2012 y, a partir del día siguiente le fue reconocida asignación de retiro mediante la Resolución No. 302 del 14 de febrero de 2012, de modo que, es claro que en ese año no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en esa fecha no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito sine quan non para estar cobijado por dicha norma, en tanto que la misma se encuentra dirigida únicamente a quienes perciben asignación de retiro.

Ahora bien, la argumentación del actor se concreta en que los Decretos que fijaron las asignaciones básicas del personal en servicio activo de las Fuerzas Militares para los años 2004 a 2012, afectan sus derechos fundamentales, en particular, el de la igualdad, en tanto fijan una base de liquidación inferior frente a quienes perciben asignación de retiro reajustada con el IPC, por lo que pretende que se ordene su inaplicación. Por consiguiente, si la Sala accediera a tal pretensión, debería no solo declarar la nulidad del acto administrativo que negó las peticiones del demandante, sino también disponer la inaplicación de todos los Decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional determinó la remuneración básica del personal en servicio activo, y en su lugar, fijar la nueva asignación para estos servidores. Valga decir, crear una nueva norma en materia salarial para los miembros de las Fuerzas Militares, lo cual rebasa abiertamente las competencias del Juez y, como quiera que estos Decretos están

nueva asignación para estos servidores. Valga decir, crear una nueva norma en materia salarial para los miembros de las Fuerzas Militares, lo cual rebasa abiertamente las competencias del Juez y, como quiera que estos Decretos están amparados por la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en sede judicial, a esta Sala le corresponde únicamente el estudio de la legalidad del acto administrativo que negó al actor el reajuste referido.Si bien, la inaplicación de una norma hace parte de nuestro sistema de control de constitucionalidad mixto, que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y, un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución, también lo es que, solo opera cuando de manera palmaria, tales disposiciones quebrantan los ordenamientos constitucionales. Es decir, se busca evitar la subsistencia de una norma cuyo contenido riñe con la Carta Política, abierta e indiscutiblemente. Sin embargo, en el sub lite, la fijación de las asignaciones básicas es parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, sin que se observe ninguna irregularidad en las mismas, por ello, puede concluirse que no tiene injerencia el Juez ordinario, para establecer prima facie, si éstas se ajustan o no al ordenamiento superior, ya que para ello, existe la competencia del Consejo de Estado, a donde puede traspolarse la discusión sobre la exequibilidad de estas normas. De otro modo, si de manera habitual toda norma que se considere inconstitucional pudiese ser inaplicada, se suplantaría la acción propia de control de constitucionalidad, para dejar al arbitrio de cada juzgador valorar a su criterio la conformidad de cada norma con la Carta Política.

suplantaría la acción propia de control de constitucionalidad, para dejar al arbitrio de cada juzgador valorar a su criterio la conformidad de cada norma con la Carta Política. Por ello, no es este el escenario para discutir la constitucionalidad de las disposiciones que en materia de remuneración de los miembros de la Fuerza Pública dicte la autoridad competente en ejercicio de sus facultades. Además, estos Decretos están amparados por la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en sede judicial. Adicionalmente, advierte la Sala que las pretensiones de la demanda no están llamada a prosperar, toda vez que como lo ha señalado esta Corporación en anteriores pronunciamientos, aquellas providencias judiciales que han reconocido a algunos Coroneles de la República el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones porcentuales del I.P.C. para las anualidades 1997 a 2004, solamente están llamadas a producir efectos frente a las partes intervinientes dentro de cada proceso, según el análisis que para cada caso concreto haga el funcionario judicial. De modo que no puede interpretarse que tales decisiones judiciales tienen efectos erga omnes, y menos que a través de ellas puede llegarse a modificar la escala gradual porcentual para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública, pues es competencia del Ejecutivo determinar la referida escala a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del

personal en actividad, y reajustar con ello las asignaciones de retiro. Tampoco evidencia la Sala que en el presente caso exista una vulneración al derecho a la igualdad del demandante. En esta sentido se retoman los argumentos expuestos en el fallo proferido por esta Sala, Expediente No. 25000-2342000-2013-01598-00 de fecha 20 de febrero de 2014, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, en el que, siendo un caso de similares circunstancias, se negaron las pretensiones de la demanda.En efecto, en esas ocasión se estableció que no se evidenciaba que la entidad demandada hubiese incurrido en vulneración de los principios de igualdad y favorabilidad, por negarse a reajustar la asignación de retiro del actor en la forma por el pretendida, pues de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la igualdad se predica entre iguales y para que proceda un cargo por vulneración de dicho principio, la condición esencial es que exista un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias. Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, estaríamos en ausencia de la primera condición exigida por la jurispr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...