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TA CUN - 11001-33-35-016-2012-00254-00-(25-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2012-00254-00-(25-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TECNICA DIAN / FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Deber de desempeñar en propiedad un cargo perteneciente a los niveles susceptible de dicho reconocimiento – La incorporación automática no genera derechos de carrera administrativa – Normatividad aplicable: Decreto 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1336 de 2003, Resolución No. 3682 de agosto 16 de 1994 – Desarrollo jurisprudencial El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2º y 3º del artículo 2º de la Ley 60 de 1990, modificó el régimen de la prima técnica y creó un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, ya sea por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada o por evaluación del desempeño. En su artículo tercero indicó que para tener derecho al disfrute de prima técnica por el criterio de título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o director, mientras que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse a todos los niveles. El Decreto 2164 del diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), reglamentó parcialmente el Decreto 1661 del citado año y, estableció como criterios para la asignación de la prima técnica: a) Título de estudios de formación

(1991), reglamentó parcialmente el Decreto 1661 del citado año y, estableció como criterios para la asignación de la prima técnica: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Evaluación de desempeño. De la normatividad transcrita, se colige claramente, que la prima técnica se concedía a empleados nombrados en propiedad de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, o sus equivalentes, condicionada a las necesidades especiales del servicio y, con sujeción a la disponibilidad presupuestal; elementos determinados por el Jefe del respectivo organismo, siempre que el posible beneficiario estuviere vinculado en propiedad a la planta de personal de la entidad. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 7º y 8º del Decreto 2164 de 1991, expidió la Resolución No. 3682 de dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a través de la cual reglamentó el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica de los empleados de esa entidad. Posteriormente, expidió las Resoluciones Nos. 8011 del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y 2227 del veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000), por medio de las

Resoluciones Nos. 8011 del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y 2227 del veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000), por medio de las cuales se “establece el procedimiento y la ponderación de los factores para otorgar la prima técnica”. De conformidad con la citada reglamentación se concluye que la entidad estableció en forma clara cuáles empleos son susceptibles para el reconocimiento de la deprecada prima, es decir, Administradores de Impuestos y Aduanas Locales; Jefes de División; Jefes de Grupo; Especialistas de Ingresos Públicos; Profesionales de Ingresos Públicos, entre otros. El Decreto 1724 del cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), modificó el régimen de Prima Técnica, para los empleados públicos del Estado, de talforma, que a partir del once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la que comenzó a regir, sólo puede asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles, Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, previo cumplimiento de los requisitos de ley. Sobre el régimen de transición, establecido en el artículo 4º del Decreto Ley 1724 de 1997, el Honorable Consejo de Estado se pronunció, entre otras, en Sentencias del 8 de agosto de 2003, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Expediente No. 23001-231997, el Honorable Consejo de Estado se pronunció, entre otras, en Sentencias del 8 de agosto de 2003, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Expediente No. 23001-2331-000-2001-00008-01 y del 8 de junio de 2006, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Expediente No. 1714-2004, en las que consideró que para efectos del reconocimiento de la prima técnica, el régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a quienes ocupen cargos diferentes de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo o sus equivalentes, siempre y cuando tuvieren derecho a esta prima en vigencia del Decreto 1661 de 1991 (reglamentada por el Decreto 2164 de 1991), laborando para la respectiva entidad en dicho período y cumpliendo con los requisitos legales allí exigidos, independientemente, de que su reclamación se hubiere realizado, antes o después del Decreto 1724 de 1997 y, que la entidad hubiera guardado silencio frente a esa petición o la hubiera resuelto en forma negativa. Por último, fue expedido el Decreto 1336 de 2003 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. Este Decreto dispuso que los únicos niveles a los cuales se les otorga prima técnica por cualquiera de los criterios existentes, son los de Directivo, Jefe de Oficina Asesora y Asesor, cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa

criterios existentes, son los de Directivo, Jefe de Oficina Asesora y Asesor, cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para su otorgamiento, que deben estar precedidos de los procedimientos previstos en el Decreto 1661 de 1991 y, su otorgamiento estará condicionado a las políticas adoptadas por la respectiva entidad, a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal con que se cuente. Sobre el régimen de transición, establecido en el artículo 4º del Decreto Ley 1724 de 1997, el Honorable Consejo de Estado se pronunció, entre otras, en Sentencias del 8 de agosto de 2003, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Expediente No. 23001-2331-000-2001-00008-01 y del 8 de junio de 2006, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Expediente No. 1714-2004, en las que consideró que para efectos del reconocimiento de la prima técnica, el régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a quienes ocupen cargos diferentes de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo o sus equivalentes, siempre y cuando tuvieren derecho a esta prima en vigencia del Decreto 1661 de 1991 (reglamentada por el Decreto 2164 de 1991), laborando para la respectiva entidad en dicho período y cumpliendo con los

Directivo, Asesor, Ejecutivo o sus equivalentes, siempre y cuando tuvieren derecho a esta prima en vigencia del Decreto 1661 de 1991 (reglamentada por el Decreto 2164 de 1991), laborando para la respectiva entidad en dicho período y cumpliendo con los requisitos legales allí exigidos, independientemente, de que su reclamación se hubiere realizado, antes o después del Decreto 1724 de 1997 y, que la entidad hubiera guardado silencio frente a esa petición o la hubiera resuelto en forma negativa. Por último, fue expedido el Decreto 1336 de 2003 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. Este Decreto dispuso que los únicos niveles a los cuales se les otorga prima técnica por cualquiera de loscriterios existentes, son los de Directivo, Jefe de Oficina Asesora y Asesor, cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para su otorgamiento, que deben estar precedidos de los procedimientos previstos en el Decreto 1661 de 1991 y, su otorgamiento estará condicionado a las políticas adoptadas por la respectiva entidad, a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal con que se cuente. CASO CONCRETO En estas condiciones, es necesario analizar si la demandante reúne los presupuestos sustanciales y si acreditó los requisitos exigidos en la normatividad anterior a la entrada

cuente. CASO CONCRETO En estas condiciones, es necesario analizar si la demandante reúne los presupuestos sustanciales y si acreditó los requisitos exigidos en la normatividad anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y la reglamentación interna de la entidad demandada, para acceder a la prestación solicitada, a saber: 1) Que desempeñe el cargo en propiedad; 2) Que se encuentre dentro de los casos señalados en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997; 3) Que el cargo sea ejercido, entre otros, en los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional; 4) Que exceda los requisitos establecidos para el cargo que desempeña; y 5) Que acredite título de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada.

En cuanto al primer presupuesto relativo a desempeñar en propiedad un cargo perteneciente a los niveles susceptibles de dicho reconocimiento, advierte la Sala que tal exigencia tiene su razón de ser en que la finalidad de este incentivo es mantener al servicio del Estado a personal altamente calificado, lo cual requiere que dicho personal tenga vocación de permanencia en la entidad. Al respecto se pronunció el Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto del doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002), con ponencia de la Dra. Susana Montes de Echeverri, en el que indicó: “Las anteriores precisiones llevan a la Sala a concluir que el derecho al reconocimiento de la prima técnica considerada como un incentivo para atraer o mantener en el servicio público a empleados altamente calificados que se requieran

“Las anteriores precisiones llevan a la Sala a concluir que el derecho al reconocimiento de la prima técnica considerada como un incentivo para atraer o mantener en el servicio público a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos, se predica respecto de los servidores públicos que tiene vocación de permanencia en el servicio, es decir, de aquellos funcionarios nombrados en propiedad previo el agotamiento del concurso respectivo que les confiere los derechos de carrera administrativa o en el caso de los empleados de libre nombramiento y remoción en las condiciones dichas” (Resaltado fuera del texto original) Posteriormente, el doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), la Sala de Consulta y Servicio Civil de dicha Corporación, dentro del expediente 1539, ratificó la anterior posición de la siguiente manera:.. En el sub examine no aparece probado que la demandante, luego de superar las etapas y requisitos de un concurso de méritos al interior de la DIAN, se encuentre inscrita en el sistema específico de carrera administrativa de la citada entidad. Por el contrario, está demostrado con la Certificación del 2 de enero de 2013, expedida por la Subdirectora de Gestión de Personal (E) de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, visible a folios 601 a 610 de la carpeta 3 y las Resoluciones Nos. 03935 del 27 de noviembre de 1992 y 001 del 1º de junio de 1993, que fue nombrada e incorporada automáticamente a la Planta de Personal de la DIAN, sin ningún requisito adicional en virtud de los artículos 116 del Decreto 2117

1993, que fue nombrada e incorporada automáticamente a la Planta de Personal de la DIAN, sin ningún requisito adicional en virtud de los artículos 116 del Decreto 2117 de 1992 y 2º del Decreto 1267 del 13 de julio de 1999. Así mismo, se encuentra que, revisada la hoja de vida de la señora Ana Berenice Mancera, “no se encontró documento alguno que evidencie su inscripción en carrera administrativa”. Así las cosas, a la primera conclusión a la que arriba la Sala es que el accionante no es titular de los derechos propios de la carrera administrativa, pues para su inscripción en el registro respectivo no superó un concurso público, abierto y objetivo, sino que el mismo obedeció a una incorporación automática. En segundo lugar, y por lo anteriormente expuesto, es claro que el tipo de vinculación de la actora, a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), no satisface el requisito de desempeñar en propiedad un cargo perteneciente a los niveles susceptibles del reconocimiento de la prima técnica, pues como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional las prerrogativas propias de la carrera administrativa únicamente favorecen a quien además de cumplir los requerimientos para desempeñar el cargo, ha sido seleccionado mediante concurso, o a los empleados de libre nombramiento y remoción que se desempeñen en propiedad, argumento éste con el cual ha declarado la inexequibilidad de los sistemas de

a los empleados de libre nombramiento y remoción que se desempeñen en propiedad, argumento éste con el cual ha declarado la inexequibilidad de los sistemas de inscripción automática a las carreras administrativas especiales. Y respecto del reconocimiento de la Prima Técnica, a la luz de los anteriores argumentos, se pronunció el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, en Sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), dentro del Expediente con radicación número: 25000-23-25-000-200405097-01(0158-08), en la que dispuso: “De lo anteriormente trascrito, se infiere que el nombramiento en propiedad, entendido como aquel que se efectúa en cabeza de la persona que además de cumplir los requisitos para desempeñar el cargo ha sido seleccionado mediante concurso, o siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción lo desempeñe en propiedad, jurídicamente es el que le confiere la permanencia en el empleo, requisito sine qua non para el otorgamiento de la prima técnica.” (Negrilla de la Sala, subrayado Inter. texto) De lo anterior se tiene que para el once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en que entró en vigencia el Decreto 1724 que excluyó del reconocimiento de la prima técnica los empleos pertenecientes al nivel profesional, como el

(1997), fecha en que entró en vigencia el Decreto 1724 que excluyó del reconocimiento de la prima técnica los empleos pertenecientes al nivel profesional, como el desempeñado por la demandante, ésta no había adquirido el derecho a la citada prima técnica, puesto que no cumplió con la totalidad de los requisitos dispuestos en el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, como es el de encontrarse desempeñando el cargo en propiedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que tal y como se dijo, la incorporación automática no genera derechos de carrera administrativa. En ese orden de ideas, al no haberse encontrado causada la prima técnica antes de la vigencia del Decreto Ley 1724 de 1997, y conforme al régimen legal actual, esto es, el Decreto 1336 de 2003, que establece que la prima técnica sólo es dable reconocérsele a los empleados nombrados en propiedad en organismos del orden nacional, pertenecientes a los niveles directivo y asesor, así como a los empleados adscritos alos Despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, no le asiste derecho a la accionante a que le sea aplicado el régimen de transición consagrado en el artículo 4º del Decreto Ley 1724. Además, está demostrado que los cargos por desempeñados por la señora Mancera de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 y Grado 22, Jefe de Grupo (A)

Ley 1724. Además, está demostrado que los cargos por desempeñados por la señora Mancera de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 y Grado 22, Jefe de Grupo (A) con funciones de Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Infracciones Aduaneras y Gestor II Código 302 Grado 02, siempre fueron del nivel profesional, razón por la cual, entre la fecha en que adquirió el título de formación avanzada de Especialista en Derecho Tributario y Aduanero en la Universidad Católica de Colombia el 24 de agosto de 1995 y la vigencia del Decreto 1724 (11 de julio de 1997 fecha de publicación del Decreto 1724 de 1997 en el Diario Oficial 43081) que eliminó el beneficio de la prima técnica para el nivel profesional por ella desempeñado, no alcanzaba a cumplir el requisito de los 3 años de experiencia altamente calificada. Para el caso, esta experiencia altamente calificada debía tenerla después de la obtención del título de postgrado y antes del 11 de julio de 1997 (fecha de publicación del Decreto 1724 de 1997 en el Diario Oficial 43081). Y, es después del título de formación avanzada por cuanto así lo establecieron el Decreto 1661 de 1991 en el artículo 2º y el Decreto 2164 de 1991 en los artículos 3º y 4º, ya transcritos; además respecto de la manera de contabilizar esta experiencia el Consejo de Estado así la ha venido aplicando, por ejemplo en la Sentencia del 17 de noviembre de 2011, M. P.: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente: 250002325000200900381 01, donde

venido aplicando, por ejemplo en la Sentencia del 17 de noviembre de 2011, M. P.: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente: 250002325000200900381 01, donde manifestó: "(...) partir del 9 de junio de 1982, fecha en que la demandante adquirió su título en formación avanzada, como especialista en derecho calificada la cual, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ascendía a 9 años, superando ampliamente los 3 años requeridos por las referidas normas.". (Subrayado fuera de texto) En este punto, la Sala advierte que los derechos adquiridos hacen referencia a los causados y consolidados, que han ingresado al patrimonio del administrado, en virtud de disposición normativa; esto es, cuando la situación fáctica satisface cada uno de los requisitos para que dicho afianzamiento se produzca; de tal manera que mientras no se cumpla con la totalidad de las exigencias legales, no se tiene como cierto, sino que es una simple expectativa, como ocurrió en el caso de la demandante, quien no reunió los requerimientos para acceder al beneficio de la prima técnica, bajo el amparo de la normativa que le otorgaba el derecho (Decreto 2164 de 1997).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) R E F E R E N C I A: EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2012-00254-00

DEMANDANTE: ANA BERENICE MANCERA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALESDIAN

ASUNTO: PRIMA TÉCNICAFORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora Dr. Orlando Hurtado Rincón, contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Ana Berenice Mancera Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, solicitando como pretensiones, se declare la nulidad del Oficio No. 100000202-000710

contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, solicitando como pretensiones, se declare la nulidad del Oficio No. 100000202-000710 del 19 de abril de 2012, por medio del cual la DIAN, le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada; la nulidad de la Resolución No. 004419 del 14 de junio de 2012, por la cual se resolvió recurso de reposición, confirmando en su integridad lo decidido en el oficio anterior. Como consecuencia de la anterior declaración, y a manera de restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995, acredita los requisitosexigidos para ello, por lo cual, pide que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia y que se siga pagando, mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen a su reconocimiento. Finalmente, pretende que, como la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada constituye factor salarial, se reliquiden y paguen todas las prestaciones e incentivos correspondientes; que, las anteriores sumas de dinero sean indexadas, hasta el día en que se verifique su pago y se reconozcan los intereses que establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y, se ordene la expedición de copias auténticas de la providencia de

día en que se verifique su pago y se reconozcan los intereses que establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y, se ordene la expedición de copias auténticas de la providencia de reconocimiento, con la respectiva constancia de su notificación y ejecutoria y de ser primera copia que presta merito ejecutivo, según lo establece el artículo 115 del CPC. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

1. La demandante presta sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y actualmente ocupa el cargo de Gestor II Código 302 Grado 02 en la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

2. Por reunir los requisitos legales fue incorporado a la planta de personal, y por tanto

considera que cuenta con los derechos de Carrera Administrativa, según lo establecen los Decretos 1647 de 1991, artículo 51, 2117 de 1992, 1267 de 1999 y 4051 de 2008.

3. Sostiene que desde el 4 de diciembre de 1992, se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional y, según el Decreto 4049 de 2008, mediante el cual se establece la nomenclatura y clasificación de empleos en la DIAN, a ese nivel pertenecen los empleos de Inspector IV, Inspector III, Inspector II, Inspector I, Gestor IV, III, II y I.

4. Aclara que las funciones que cumple como Jefe de Grupo y Jefe de División no corresponden a un cargo del nivel directivo, sino una responsabilidad que deben

4. Aclara que las funciones que cumple como Jefe de Grupo y Jefe de División no corresponden a un cargo del nivel directivo, sino una responsabilidad que deben asumir, con lo cual adquieren experiencia altamente calificada, pero siguen nombrados en el nivel profesional.5. Por lo anterior, considera que cumple con los requisitos para ser beneficiada con la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto a la fecha tiene títulos de pregrado y postgrado, además de experiencia altamente calificada.

6. Que mediante los actos acusados la entidad demandada le negó el reconocimiento de la prima técnica solicitada.

A folios 97 a 101 del expediente, se observa el concepto de violación, en el que señaló que en el caso objeto de estudio es eminentemente laboral, en el cual se debate el derecho para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por los periodos posteriores a 1997, siendo la situación más favorable que cobija a la demandante. Por otra parte, señaló que el espíritu de la norma que regula la prima técnica, era incentivar a quienes cumplieran con los requisitos para acceder al reconocimiento, sin importar el grado o el cargo que estuvieron desempeñando, toda vez que el interés era el de atraer o mantener al servicio del Estado a estos funcionarios o empleados altamente calificados. Destacó que cumple con los requisitos establecidos en la norma, y que la Dian ha violado el derecho adquirido desde esa época. Señala que, la actora cumple con los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica, las horas de capacitación no formal, las horas de docencia, el desempeño como

derecho adquirido desde esa época. Señala que, la actora cumple con los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica, las horas de capacitación no formal, las horas de docencia, el desempeño como Jefe de Grupo o como Jefe de División y que por lo anterior es merecedora al 50% de asignación de la prima técnica. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contestó la demanda, como consta a folios 120 a 139 del expediente, oponiéndose a las pretensiones. Precisó que el fin para el cual fue creada la prima técnica era y es actualmente, el de mantener o atraer al servicio a personal altamente calificado y no para todos los funcionarios o posibles funcionarios al servicio del Estado, que tengan un título de formación avanzada y la experiencianormal adquirida por el paso del tiempo en el desarrollo de funciones públicas, tal como ocurre con el accionante, que tiene título de formación avanzada y experiencia en la entidad, la cual no puede ser considerada como altamente calificada, al ser la misma experiencia que tiene un funcionario del nivel profesional de la DIAN. Destacó que la accionante tiene título de especialización del derecho tributario y aduanero para el 25 de agosto de 1995, pero para la fecha de expedición del Decreto 1724 de 1997 que restringió los niveles a los cuales se otorga la prima técnica, no cumplía con el requisito de tres años de experiencia altamente calificada, después de la obtención del título de formación avanzada, toda vez que en vigencia de dicho decreto la prima técnica desapareció para el nivel profesional que ostentaba la señora Mancera.

años de experiencia altamente calificada, después de la obtención del título de formación avanzada, toda vez que en vigencia de dicho decreto la prima técnica desapareció para el nivel profesional que ostentaba la señora Mancera. Señaló, que si la demandante no se encuentra dentro de los funcionarios a los cuales se le podía en ese momento reconocer la prima técnica por formación avanzada, es decir no adquirió la experiencia altamente calificada, así como tampoco ejerció jefatura alguna, no resultando viable otorgarle la prima técnica de acuerdo con las normas señaladas. Concluyó indicando que la demandante no cumple el requisito de ostentar un cargo permanente en la planta de personal de la entidad, pues no aparece haber accedido mediante concurso público de méritos ya que su inscripción en carrera se efectuó por disposición del Decreto 217 de 1991m mediante el cual se fusionó la DIAN. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción de derechos laborales, caducidad y la genérica.

AUDIENCIA INICIAL – FALLO

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en sentencia proferida en audiencia pública el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos1: Hizo un análisis de las normas aplicables, esto es, el Decreto Ley No. 1661 de 1991 y Decreto 1724 de 1997, precisando que este último modificó el régimen de la prima técnica 1 Fls. 167 a 179 C.P.para los empleados públicos del Estado, de tal forma, que a partir del 4 de julio de 1997,

Decreto 1724 de 1997, precisando que este último modificó el régimen de la prima técnica 1 Fls. 167 a 179 C.P.para los empleados públicos del Estado, de tal forma, que a partir del 4 de julio de 1997, fecha en la que comenzó a regir, sólo puede asignarse, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles, Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, previo cumplimiento de los requisitos de ley. Asimismo señaló, que para su reconocimiento y pago, la entidad deberá contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente y el certificado previo de viabilidad presupuestal. No obstante lo anterior, las Altas Cortes, han determinado que la falta de disponibilidad presupuestal no es impedimento para reconocer tal beneficio, si se reúnen los requisitos exigidos. Sobre el régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, trajo a colación jurisprudencia sobre el t

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