TA CUN - 11001-33-35-016-2013-00078-01-(27-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2013-00078-01-(27-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – La bonificación por servicios prestado no tiene carácter prestacional, sino salarial – El Decreto 1919 de 2002 autorizó la aplicación del régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal – No puede acudirse a la excepción de inconstitucional al haber sido declarada exequible por la Corte Constitucional, la expresión “del orden nacional“ – Revoca sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, las niega - Fuente formal – Constitución Política, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1919 de 2002, Sentencia C – 402 de julio 03 de 2013 Como el asunto objeto de estudio esta relacionado directamente con la facultad que tienen las entidades territoriales para regular lo relativo al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, resulta pertinente fijar el marco constitucional y legal que fija la competencia para dicha regulación, a fin de establecer si el acto que aquí se demanda carece o no de sustento jurídico, y por tanto, si fue expedido conforme a legalidad. En Colombia, desde la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para dictar el régimen prestacional de los empleados públicos es exclusiva del
tanto, si fue expedido conforme a legalidad. En Colombia, desde la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para dictar el régimen prestacional de los empleados públicos es exclusiva del Congreso Nacional (artículo 189), no siendo posible, desde esa época, que las autoridades territoriales expidieran normas referentes a otorgar o extinguir beneficios laborales para sus empleados, o más aún, que continuaran aplicando normas expedidas por autoridades territoriales. En ese mismo orden, la Constitución Política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efecto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Igualmente, establece dicha norma que corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, es decir, que las Corporaciones públicas territoriales no pueden atribuirse esta facultad, siendo entonces violatoria de los mandatos constitucionales cualquier disposición expedida por las autoridades territoriales que creen o modifiquen el régimen prestacional de los empleados públicos. Ahora bien, acorde con lo anterior, en principio se podría sostener, que el Legislador en compañía del Gobierno Nacional tienen la competencia de determinar el régimen salarial para todos los empleados públicos, incluidos dentro de éstos, los de carácter nacional y territorial; sin embargo, al hacer una lectura integral de la Carta Política, la realidad que se encuentra es otra.
salarial para todos los empleados públicos, incluidos dentro de éstos, los de carácter nacional y territorial; sin embargo, al hacer una lectura integral de la Carta Política, la realidad que se encuentra es otra. En efecto, tenemos además del Congreso y Gobierno Nacional, las entidades territoriales, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 287 de la Constitución Política “…gozan de autonomía para la gestión de sus intereses …” y por ello tienen derecho a (i) gobernarse por autoridades propias, (ii) ejercer las competencias que les correspondan, (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y (iv) participar en las rentas nacionales, todo ello, dentro de los límites que la misma Carta y la ley impongan (negrita nuestra). Dentro de las competencias que pueden ejercer tanto las Asambleas Departamentales como los Gobernadores, los artículos 300 y 305 del EstatutoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2013-00078 Superior, establecen que radican en las Corporaciones Públicas aludidas, las funciones de determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo y crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las Ordenanzas, cuando sean Departamentales. Ahora bien, en desarrollo de las competencias antes indicadas, el Congreso de la
dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las Ordenanzas, cuando sean Departamentales. Ahora bien, en desarrollo de las competencias antes indicadas, el Congreso de la República, expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y, en su art. 12 dispuso que: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” Esta disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C315 de 1995, "... siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales...". A nivel Departamental, el Decreto 613 de 1992 que modificó el Decreto 3938 de 1991, en su artículo 8°, dispone que el régimen de prestaciones sociales de los
A nivel Departamental, el Decreto 613 de 1992 que modificó el Decreto 3938 de 1991, en su artículo 8°, dispone que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales del Departamento, de conformidad con el numeral 19 del art. 150 de la C.P. será el señalado en la Ley. El texto de la norma es como sigue: “Artículo 8. RÉGIMEN PRESTACIONAL: El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales del Departamento será el señalado por la Ley, de conformidad con lo dispuesto por las letras e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y se cumplirá con lo dispuesto sobre el particular en el Estatuto Básico de Organización Departamental.” De las normas mencionadas en precedencia, se concluye entonces que el Gobierno Nacional tiene competencia para fijar el régimen prestacional de todos los empleados públicos pertenecientes a los órdenes nacional o territorial, al igual que para establecer el régimen salarial de los empleados públicos de la administración central nacional. Como ya se anotó corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos – art. 150.19.ede la C.P. -. Dentro de este orden de ideas, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los empleados públicos del orden territorial, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional – par. Art. 12 de la ley 4ª de 1992 -.
límite máximo salarial de los empleados públicos del orden territorial, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional – par. Art. 12 de la ley 4ª de 1992 -. Adviértase cómo el Constituyente fue claro al señalar que el régimen salarial de los empleados públicos lo determina el Gobierno nacional, estableciendo una competencia general sobre la materia. Ahora bien, indudablemente forman parte del régimen los factores salariales y su monto, de suerte que al no estar atribuida
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00078 la potestad de fijarlos a las autoridades seccionales o locales mencionadas, tal atribución recae en aquél. Ahora bien, en el asunto sub examine, se pretende el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados que consagra el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978. Al respecto, en Decreto 1042 de 1978, por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, en su artículo 1º señaló: “ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias,
clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. Por medio del artículo 42 de la misma normatividad, se precisaron los factores que constituían salario, y, además, los enlistó, así: “ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios. Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrilla de la Sala). En el artículo 45 de la misma codificación, se consagró la Bonificación por Servicios Prestados, para los funcionarios que se mencionan en el artículo 1º, en precedencia citado, así: ARTICULO 45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.
ARTICULO 45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2013-00078 Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1o., de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa.” (Subrayado fuero de texto) En los artículos 46, 47 y 48 del mismo decreto, se establecen las cuantías, los cómputos y el término para el pago de la Bonificación por Servicios Prestados. De las disposiciones anteriores, se encuentra que la bonificación por servicios prestados fue creada como factor salarial, únicamente para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, conforme al artículo 1º del plurimencionado decreto.
públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, conforme al artículo 1º del plurimencionado decreto. Ahora bien, mediante el Decreto 1919 de 2002, “por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los empleados oficiales del nivel territorial”, el presidente de la República procedió a fijar dicho régimen, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución Política, además, conforme al artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. En el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, se dispuso: “Artículo 1. A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o se que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como al personal administrativo de empelados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozaran del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del Orden
vocacional, gozaran del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidas con base en los factores para ellas establecidas”. (Se resaltó). Conforme a la disposición anterior, es claro, que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002 (1º de septiembre de 2002), los empleados públicos del nivel territorial, tienen derecho a percibir las mismas prestaciones sociales contempladas para los trabajadores de la Rama Ejecutiva del nivel nacional. Así lo prevé el artículo 1º del Decreto citado.
CASO CONCRETO: En el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados que consagra el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978.
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Apelación EXP. No. 2013-00078 Sin embargo, de acuerdo con las normatividad expuesta en precedencia, y del análisis de la situación fáctica de la parte actora, esto es, la vinculación territorial que ostenta con el Departamento de Cundinamarca, la Sala, encuentra que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues hacer extensivo en su caso, un beneficio que fue restringido por el Legislador extraordinario a través del Decreto 1042 de 1978 a los empleados del orden nacional, implicaría un abierto desconocimiento de las previsiones de orden constitucional y legal que regulan la competencia para fijar y regular el régimen salarial de los
un abierto desconocimiento de las previsiones de orden constitucional y legal que regulan la competencia para fijar y regular el régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial. En este sentido, mal podría ordenarse a la entidad demandada que en aras de satisfacer la reclamación de naturaleza salarial solicitada por la demandante, contraríe el ordenamiento constitucional y legal, y proceda a reconocer un emolumento que fue válidamente contemplado para los empleados del orden nacional. Además, es pertinente agregar que teniendo en cuenta que la bonificación por servicios prestados que se reclama en el presente asunto, no tiene carácter prestacional, sino salarial según lo establece el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, en principio no es posible aplicar lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, pues dicha disposición lo que hizo fue autorizar la aplicación del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, entre otros, a los empleados del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal. Ahora bien, la parte actora manifiesta en la demanda para que prospere el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, que la expresión del "orden nacional del artículo 1 o del Decreto 1042 de 1978, es discriminatoria y viola el derecho a la igualdad, al no ser extendida a los empleados públicos del departamento demandado; para ello, citó varios pronunciamientos del H.
viola el derecho a la igualdad, al no ser extendida a los empleados públicos del departamento demandado; para ello, citó varios pronunciamientos del H. Consejo de Estado, en los que se inaplica por inconstitucional la expresión “del orden nacional” del artículo 1o del Decreto 1042 de 1978. Al respecto, es pertinente señalar, que contrario a lo afirmado por la parte actora, considera la Sala que la excepción de inconstitucionalidad planteada no tiene vocación de prosperidad, en atención a que la diferenciación insertada en el artículo 1o del Decreto 1042 de 1978, no resultó ser inconstitucional, pues la H. Corte Constitucional en la sentencia C-402 del 03 de julio de 2013, al estudiar la constitucionalidad, entre otros, del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, llegó a la conclusión que no desconocía la Carta Política, al determinar solo para los empleados públicos del orden nacional el derecho a emolumentos salariales tales como la bonificación por servicios prestados, puesto que " ...sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia...". En la misma sentencia de constitucionalidad, la Corte, entre otras consideraciones dijo:.. Así las cosas, se puede concluir que en casos como el que nos ocupa, no se
sentencia...". En la misma sentencia de constitucionalidad, la Corte, entre otras consideraciones dijo:.. Así las cosas, se puede concluir que en casos como el que nos ocupa, no se puede acudir a la excepción de inconstitucionalidad, cuando la honorable Corte Constitucional como órgano de cierre en asuntos constitucionales y encargada de velar por la integridad y supremacía de la Constitución Política, declaró exequible,
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00078 entre otras, la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, por los argumentos transcritos. Por último, la Sala considera necesario señalar, que si bien el H. Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, -que valga la pena precisar, no constituyen una sentencia de unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado-, sostuvo la tesis de inaplicar la expresión “del orden nacional” del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, en recientes pronunciamientos, dicha Corporación, al dar resolución a las acciones de tutela interpuestas por varios demandantes en procesos ordinarios que ha conocida ésta sección, en los cuales se ha negado el reconocimiento del emolumento salarial estudiado, ha acogido las consideraciones de la H. Corte Constitucional expuestas en la sentencia C-402 de 2013. Entre tales pronunciamientos, viene al caso reseñar los siguientes:
reconocimiento del emolumento salarial estudiado, ha acogido las consideraciones de la H. Corte Constitucional expuestas en la sentencia C-402 de 2013. Entre tales pronunciamientos, viene al caso reseñar los siguientes: Expediente No. 11001-03-15-000-2013-00496, Sección Cuarta, Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 11 de julio de 2013, en cuya decisión, sostuvo:.. Esta posición fue reiterada por esta misma Sección en el proceso con número de radicado 11001-03-15-000-2013-00685, con sentencia emitida el 13 de septiembre de 2013. Expediente No. 11001-03-15-000-2013-00839, Sección Quinta, Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, 19 de septiembre de 2013, que afirmó: "Aunado a lo anterior, se tiene que, habida consideración de que la Corte Constitucional mediante sentencia C-402 de 3 de julio de 2013 declaró exequible la expresión 'del orden nacional, contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978 ya no es dable a ningún interprete, como se explicó en líneas anteriores, aplicar la excepción de inconstitucionalidad y mucho menos la ratio decidendi de las sentencias que en su oportunidad la aplicaron". Expediente No. 11001-03-15-000-2013-00678, Sección Quinta, Consejera
la ratio decidendi de las sentencias que en su oportunidad la aplicaron". Expediente No. 11001-03-15-000-2013-00678, Sección Quinta, Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, 21 de noviembre de 2013: "Al margen de la imposibilidad de participación del juez constitucional en el caso concreto, la Sala resalta que el precepto normativo contenido en el artículo I o del Decreto 1042 de 1978, cuya inaplicación se solicitó en la demanda que finalmente negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento que se censura, fue objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 2013, encontrándolo ajustada a la Constitución, la expresión "del orden nacional. Al efecto se consideró: Dentro de este contexto, la presente solicitud de amparo no procede y en consecuencia se precisa revocar la sentencia impugnada". Corolario de las consideraciones precedentes, al no probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse el acto acusado y al conservar éste la presunción de legalidad que lo cobija, deberá revocarse la sentencia apelada, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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Apelación EXP. No. 2013-00078
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SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014).
R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE No. : 11001-33-35-016-2013-00078-01
DEMANDANTE : CLAUDIA LILIANA OLAYA AVILA
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Claudia Liliana Olaya Ávila contra el Departamento de Cundinamarca. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,
Cundinamarca. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Departamento de Cundinamarca, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad del Oficio del 26 de marzo de 2012, por medio de la cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.
Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se ordene al Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados de acuerdo con los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002, desde la vigencia de éste último y se continúe pagando año a año según la norma.
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Apelación EXP. No. 2013-00078 Igualmente, pidió que se reliquiden las prestaciones sociales en las cuales se debe tener en cuenta como factor salarial la bonificación por servicios prestados, desde la fecha de vigencia del Decreto 1919 de 2002. Finalmente, solicitó que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: La demandante presta sus servicios al Departamento de Cundinamarca en el cargo de Secretario Ejecutivo. Mediante escrito del 15 de marzo de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la
HECHOS: La demandante presta sus servicios al Departamento de Cundinamarca en el cargo de
Secretario Ejecutivo. Mediante escrito del 15 de marzo de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, por c uanto considera que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002 los empleados departamentales gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Por medio del Oficio del 26 de marzo de 2012, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el Decreto 1042 de 1978, creó la bonificación por servicios prestados únicamente para los servidores del orden nacional, pagadera cada vez que el empleado cumpla un año continuo de servicios en la misma entidad. Indicó que el Decreto 1919 de 2002, dispuso que los empleados de las entidades territoriales, gozarían del mismo régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, dentro de la cual se encuentra la bonificación demandada, lo cual es congruente con el derecho a la igualdad.
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empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, dentro de la cual se encuentra la bonificación demandada, lo cual es congruente con el derecho a la igualdad.
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Apelación EXP. No. 2013-00078 Expresó que el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sido reiterativo en señalar que el Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen prestacional de lo empleados nacionales a los empleados territoriales, en aras de proteger el derecho a la igualdad. Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la demandada reconocer y pagar a la demandante de manera indexada la bonificación por servicios prestados, a partir del 11 de marzo de 2007, por prescripción trienal. E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, con los siguientes argumentos: Que el A quo no tuvo en cuenta la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que se declaró exequible la expresión “del orden nacional” , contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, por lo que no es posible hacer extensiva la bonificación por servicios prestados consagrada en dicho decreto a los empleados públicos del orden territorial. Que no comparte la decisión materia de impugnación, toda vez de que a pesar que el Juzgado tuvo en cuenta que la demandante es servidora pública del orden territorial, y
públicos del orden territorial. Que no comparte la decisión materia de impugnación, toda vez de que a pesar que el Juzgado tuvo en cuenta que la demandante es servidora pública del orden territorial, y que el régimen salarial y prestacional que le corresponde obedece al establecido para el orden departamental, desconoció frontalmente esa especial circunstancia, so pretexto de un inexistente derecho a la igualdad y la aparente controversia que supuestamente permitía aplicar indistintamente el Decreto 1919 de 2002 a los empleados públicos de los entes territoriales y los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, en lo que respecta a las prestaciones sociales. Manifestó que de acuerdo con una comprensión correcta del Decreto 1919 de 2002, las prestaciones que deben subsistir para remunerar a los servidores públicos del Estado Colombiano, son las que están consagradas en las normas que las establecieron para el poder ejecutivo nacional, de donde se desprende que están tácitamente derogadas, a parir de la expedición del mencionado decreto, aquellas normas que contemplaban prestaciones para el nivel territorial. Agregó que se desconoce el principio de inescindibilidad, cuando se ordena el pago de una prestación social establecida en una norma legal, que prevé el beneficio para
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00078 servidores públicos del orden nacional, siendo que el actor goza de beneficios prestacionales consagrados en otros compendios normativos, y con mayor razón si el fundamento de la decisión del A quo surge de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002.
prestacionales consagrados en otros compendios normativos, y con mayor razón si el fundamento de la decisi
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