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TA CUN - 11001-33-35-016-2013-00095-01-(15-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2013-00095-01-(15-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO / SUELDO BASICO DE UN GENERAL QUE INCREMENTO SU ASIGNACION DE RETIRO POR SENTENCIA JUDICIAL CON BASE EN EL IPC – Con fundamento en la 4ª de 1992, el Gobierno Nacional es el encargado de expedir anualmente los decretos, que fijan los sueldos de los miembros activos de la Fuerza Pública con base en la Escala Gradual Porcentual – En qué consiste el principio de oscilación – El régimen legal previsto para obtener la asignación de retiro se gobierna por la norma vigente al momento de la consolidación del estatus pensional – Los fallos judiciales solo favorecen a la parte cuya pretensión ha sido acogida – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Decretos 1213 de 1990, 4433 de 2004, Decreto 107 de 1996, Ley 4ª de 1992, Constitución Política Dela normatividad anteriormente expuesta, se concluye que con fundamento en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional es el encargado de expedir anualmente los decretos que fijan los sueldos de los miembros activos de la Fuerza Pública, con base en la Escala Gradual Porcentual, lo que significa, que dichos sueldos básicos mensuales, se determinan teniendo como base la asignación básica del grado de General, en el porcentaje que corresponda para cada grado. De otro lado, los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004, señalan que la forma se como incrementan anualmente las asignaciones de retiro, es bajo el denominado

General, en el porcentaje que corresponda para cada grado. De otro lado, los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004, señalan que la forma se como incrementan anualmente las asignaciones de retiro, es bajo el denominado “principio de oscilación” , el cual consiste en que las asignaciones de retiro, se liquidan tomando las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones devengadas por el personal en actividad de conformidad con cada grado; incrementos, que como se mencionó con anterioridad, son fijados anualmente por el Gobierno Nacional, lo que significa que la única base que puede tomar la entidad demandada para liquidar anualmente las asignaciones de retiro, es la del personal en actividad y no la de retirados que se encuentran devengando asignación de retiro, como lo pretende el accionante. Considera la Sala en consecuencia, que las pretensiones formuladas en la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues, la parte actora confunde el régimen legal previsto para obtener la asignación de retiro, el cual se gobierna por las normas vigentes al momento de la consolidación del estatus pensional y lo que ha venido ocurriendo, con posterioridad, en relación con las demandas de los miembros de la Fuerza Pública, que en uso de buen retiro han obtenido el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC. En efecto, el régimen legal previsto para obtener la asignación de retiro es de obligatorio cumplimiento y no puede verse afectado por las circunstancias litigiosas descritas, dado que dicha regulación solo puede ser modificada por el propio legislador, o el Gobierno Nacional, con

para obtener la asignación de retiro es de obligatorio cumplimiento y no puede verse afectado por las circunstancias litigiosas descritas, dado que dicha regulación solo puede ser modificada por el propio legislador, o el Gobierno Nacional, con fundamento en la ley marco sobre salario s y prestaciones sociales (Art...). En esta perspectiva, considera la Sala, que para el reconocimiento de esta prestación social, debe darse estricta aplicación a los requisitos, montos y partidas computables, como lo determinan dichos estatutos legales. Por otra parte, el apoderado de la parte demandante confunde la “Escala Gradual Porcentual” y el “Principio de Oscilación” , razón por la cual la Sala aclara, que la primera se predica y aplica única y exclusivamente de los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en actividad, y fue creada para determinar el valor del sueldo básico, teniendo como referente lo devengado por un General; mientras que la segunda corresponde a la forma de actualización de las asignaciones de retiroSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00095 como se explicó con anterioridad. Así entonces, no es posible aplicar la “Escala Gradual Porcentual” teniendo como sueldo básico el de los Generales que a través de sentencia judicial lograron el ajuste de sus asignaciones de retiro con el IPC, puesto que como se mencionó, dicha figura solo se aplica para el personal en actividad, y no como fórmula para una asignación de retiro, como lo pretende el demandante. Finalmente el apoderado del demandante solicita en su recurso de alzada, que se aplique el principio de favorabilidad, en orden a ser atendida favorablemente sus

actividad, y no como fórmula para una asignación de retiro, como lo pretende el demandante. Finalmente el apoderado del demandante solicita en su recurso de alzada, que se aplique el principio de favorabilidad, en orden a ser atendida favorablemente sus pretensiones. Al respecto, dispone la Sala, que esta solicitud tampoco tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que dicho principio se aplica, cuando existen dos normas que regulan una misma situación jurídica, siendo una de ellas más favorable al trabajador, situación que no se presenta en este caso, toda vez, que lo que la parte actora pretende, es que se le reajuste su asignación de retiro, tomando la base actualizada que la entidad demandada aplica a los Generales que lograron el incremento de su asignación de retiro por medio de sentencia judicial, con base en el IPC. , lo cual no tiene respaldo legal alguno, ni tampoco deriva en que estemos ante la existencia de dos normas que regulan la misma situación jurídica. En el sub judice, se advierte, simple y llanamente, un deseo del demandante en que se modifique la escala gradual porcentual fijada en la ley, y el principio de oscilación. Ahora bien, no sobra recordar que los fallos judiciales como resultado de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solo favorece a la parte cuya pretensión ha sido acogida, y no puede extenderse a terceros, ni mucho menos servir de fundamento para definir el marco regulatorio de las asignaciones de retiro, como lo pretende el demandante. Así lo indicó el H. Consejo de Estado en

servir de fundamento para definir el marco regulatorio de las asignaciones de retiro, como lo pretende el demandante. Así lo indicó el H. Consejo de Estado en sentencia de 15 de noviembre de 2013, dictada dentro del proceso No 25000-2324-000-2002-00348-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno: “En relación con los efectos de la sentencia, la que se produce en proceso de nulidad los tiene “erga omnes”, si la decisión es anulatoria, en caso contrario, cuando no se accede a las pretensiones de la demanda, esos efectos se limitarán a los motivos de nulidad invocados por la actora; mientras que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia tiene efectos inter partes y respecto de terceros interesados.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda, toda vez, que la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional aplicó en debida forma, las disposiciones salariales y prestacionales definidas por el Gobierno Nacional para ajustar las asignaciones de retiro de los miembros de la de la Fuerza Pública. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”SEGUNDA INSTANCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00095

ACTA DE AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

En Bogotá D.C., a los 15 días del mes de julio de 2014, siendo las 11:20 a.m., fecha y hora señalados en el auto de 25 de junio del mismo año, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Doctores YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, CERVELEÓN PADILLA LINARES y quien se dirige a ustedes LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, declaran abierta la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de segunda instancia, prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Pedro Antonio Rivera Coy contra la Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional , radicado bajo el No. 11001-33-35-016-2013-00095-01, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 17 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1. INTERVINIENTES:

Parte Demandante

febrero de 2014, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1. INTERVINIENTES: Parte Demandante No se hace presente el apoderado de la parte demandante, lo cual no obsta para la realización de la presente audiencia.

Parte Demandada Se hace presente la Dra. Camila Edilma Torres Ochoa, identificada con la C.C. No. 52.446.665 de Bogotá y portadora de la T.P. No. 216.714 del C. S. de la J , a quién

REFERENCIA: Exp. 11001-33-35-016-2013-00095-01

DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO RIVERA COY

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONALSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00095 se le reconoció personería para actuar como apoderada de la entidad demandada en la audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 2014, por el a quo. Ministerio Público Como representante del Ministerio Publico asiste el Dr. Jaime Burgos Martínez, Procurador Ciento Cuarenta y Dos (142) Judicial II Administrativo.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: De acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, en concordancia con el trámite establecido en el numeral 1º del artículo 182 ibídem, se abre la etapa de alegaciones; en consecuencia, se le concederá el uso de la palabra por el término de 5 minutos a las partes empezando por el demandante y

concordancia con el trámite establecido en el numeral 1º del artículo 182 ibídem, se abre la etapa de alegaciones; en consecuencia, se le concederá el uso de la palabra por el término de 5 minutos a las partes empezando por el demandante y luego el demandado para que aleguen de conclusión y, por último, al Agente del Ministerio Público, para que, si a bien lo tiene, rinda concepto. En uso de la palabra, la apoderada de la parte demandada indicó que (…) al demandante se le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 3258 de 29 de Mayo de 1998, de conformidad con el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, la cual se actualiza anualmente conforme a los parámetros establecidos mediante Decreto por el Gobierno Nacional (…) igualmente las sentencia proferidas por los distintos despacho judiciales, que ordenan el reajuste de asignaciones de retiro de los generales, tiene efectos inter partes y no erga onmes, como lo pretende el demandante, razón por la cual dichas sentencias no se le pueden aplicar. (…) En uso de la palabra, el señor Agente del Ministerio Público expuso que “ (…) en este asunto hay que mirar dos aspectos, uno la escala gradual porcentual que emana de las atribuciones otorgadas al Gobierno Nacional por la Constitución Política y posteriormente por la Ley 4ª de 1992 (…) la escala gradual porcentual fue fijada por el Decreto 107 de 1996, que en su artículo 1º determinó que los sueldos básico mensuales para los oficiales y suboficiales de los miembros de la Fuerza Pública, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a

básico mensuales para los oficiales y suboficiales de los miembros de la Fuerza Pública, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de general. Dichos valores fueron actualizados posteriormente por los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, razón por la cual al actor, se le incrementó su asignación de retiro, con base en la escalaSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00095 gradual porcentual, razón por la cual no es posible aplicar sentencias que ha ordenado la reliquidación de otras asignaciones de retiro, con base en el IPC.(…) En este estado de la audiencia y, para efectos de discutir brevemente sobre los antecedentes ya conocidos, la Sala de Decisión se permite decretar un receso de 15 minutos, para luego proceder a dictar sentencia. Se exhorta a las partes a no abandonar la Sala.

3. SENTENCIA: Se reanuda la presente audiencia. Escuchadas las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta que ya se conocieron los argumentos del recurso de apelación y discutido el proyecto de fallo; se procede a dictar sentencia de segunda instancia , teniendo en cuenta las siguientes

CONSIDERACIONES: Antecedentes En el presente proceso se solicita la nulidad del Oficio No. 5722 / GAG - SDP de 5 de septiembre de 2011, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó al demandante el reajuste de su asignación de retiro con base en el sueldo básico de un Generales que a través se sentencia judicial lograron el ajuste

Nacional, negó al demandante el reajuste de su asignación de retiro con base en el sueldo básico de un Generales que a través se sentencia judicial lograron el ajuste de sus asignaciones de retiro con base en el IPC . Como restablecimiento del derecho, solicita i) Que sereliquide la asignación de retiro, tomando como base el sueldo básico de los Generales que a través se sentencia judicial lograron el ajuste de su asignación de retiro con el IPC, ii) Que las diferencias correspondiente al reajuste pretendido, se pague debidamente indexado, y iii) Que se ordene el cumplimiento del fallo de conformidad con lo estipulado en los artículos 192 a 195 del CPACA. El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda e indicó, que el aumento de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, está regido por los decretos que expide anualmente el Gobierno Nacional, respetándose siempre la Escala Gradual Porcentual y, para el personal retirado, se debe tener en cuenta, el principio de oscilación, es decir, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en lasSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00095 asignaciones básicas de los miembros que se encuentran en actividad, de acuerdo a cada grado. Así entonces, concluyó que la entidad accionada, ha actuado en derecho, al aplicar los porcentajes de incremento de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con los decretos que

derecho, al aplicar los porcentajes de incremento de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con los decretos que anualmente ha expedido el Gobierno Nacional, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, e indicó que la escala gradual porcentual es aplicable a miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, razón por la cual el demandante tiene derecho a que se le reliquidesu asignación de retiro con base sueldo básico de los Generales que a través se sentencia judicial lograron el ajuste de sus asignaciones de retiro con el IPC , toda vez que le resulta más favorable. Para la Sala, el problema jurídico se contrae a determinar, si el actor tiene derecho a que se le reliquide su asignación de retiro, tomando como base el sueldo básico de los Generales que a través se sentencia judicial lograron el ajuste de sus asignaciones de retiro con el IPC. Análisis de la Sala Sea lo primero establecer que al señor Pedro Antonio Rivera Coy, le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 3258 de 29 de Mayo de 1998, de conformidad con el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, en cuantía del 74% del sueldo básico y las partidas legalmente computables. Ahora bien, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 1, mediante la cual dispuso que el Gobierno Nacional fijaría el régimen prestacional y salarial de los miembros de la Fuerza Pública, con base en una escala gradual porcentual. Así

cual dispuso que el Gobierno Nacional fijaría el régimen prestacional y salarial de los miembros de la Fuerza Pública, con base en una escala gradual porcentual. Así entonces, en cumplimiento de dicha Ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 19962, por medio del cual fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza 1“mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza”2“por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00095 Pública, definiendo que los sueldos básicos mensuales para el personal referido, corresponderán al porcentaje que se indique para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Con posterioridad, y en cumplimiento de la misma Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000,

1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007,0673 de 2008, 0737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011 y 0842 de 2012, que fijaron los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública, teniendo siempre como base la escala gradual porcentual. Dela normatividad anteriormente expuesta, se concluye que con fundamento en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional es el encargado de expedir anualmente los decretos que fijan los sueldos de los miembros activos de la Fuerza Pública, con base en la Escala Gradual Porcentual, lo que significa, que dichos sueldos básicos mensuales, se determinan teniendo como base la asignación básica del grado de General, en el porcentaje que corresponda para cada grado. De otro lado, los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004, señalan que la forma se como incrementan anualmente las asignaciones de retiro, es bajo el denominado “principio de oscilación” , el cual consiste en que las asignaciones de retiro, se liquidan tomando las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones devengadas por el personal en actividad de conformidad con cada grado; incrementos, que como se mencionó con anterioridad, son fijados anualmente por el Gobierno Nacional, lo que significa que la única base que puede tomar la entidad demandada para liquidar anualmente las asignaciones de retiro, es la del personal en actividad y no la de retirados que se encuentran devengando

anualmente por el Gobierno Nacional, lo que significa que la única base que puede tomar la entidad demandada para liquidar anualmente las asignaciones de retiro, es la del personal en actividad y no la de retirados que se encuentran devengando asignación de retiro, como lo pretende el accionante. Considera la Sala en consecuencia, que las pretensiones formuladas en la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues, la parte actora confunde el régimen legal previsto para obtener la asignación de retiro, el cual se gobierna por las normas vigentes al momento de la consolidación del estatus pensional y lo que ha venido ocurriendo, con posterioridad, en relación con las demandas de los miembros de la Fuerza Pública, que en uso de buen retiro han obtenido el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC. En efecto, el régimen legal previstoSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00095 para obtener la asignación de retiro es de obligatorio cumplimiento y no puede verse afectado por las circunstancias litigiosas descritas, dado que dicha regulación solo puede ser modificada por el propio legislador, o el Gobierno Nacional, con fundamento en la ley marco sobre salarios y prestaciones sociales (Art. 150 num. 19 literal e). En esta perspectiva, considera la Sala, que para el reconocimiento de esta prestación social, debe darse estricta aplicación a los requisitos, montos y partidas computables, como lo determinan dichos estatutos legales. Por otra parte, el apoderado de la parte demandante confunde la “Escala Gradual Porcentual” y el “Principio de Oscilación” , razón por la cual la Sala aclara, que la primera se predica y aplica única y exclusivamente de los miembros de la Fuerza

Porcentual” y el “Principio de Oscilación” , razón por la cual la Sala aclara, que la primera se predica y aplica única y exclusivamente de los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en actividad, y fue creada para determinar el valor del sueldo básico, teniendo como referente lo devengado por un General; mientras que la segunda corresponde a la forma de actualización de las asignaciones de retiro como se explicó con anterioridad. Así entonces, no es posible aplicar la “Escala Gradual Porcentual” teniendo como sueldo básico el de los Generales que a través de sentencia judicial lograron el ajuste de sus asignaciones de retiro con el IPC, puesto que como se mencionó, dicha figura solo se aplica para el personal en actividad, y no como fórmula para una asignación de retiro, como lo pretende el demandante. Finalmente el apoderado del demandante solicita en su recurso de alzada, que se aplique el principio de favorabilidad, en orden a ser atendida favorablemente sus pretensiones. Al respecto, dispone la Sala, que esta solicitud tampoco tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que dicho principio se aplica, cuando existen dos normas que regulan una misma situación jurídica, siendo una de ellas más favorable al trabajador 3, situación que no se presenta en este caso, toda vez, que lo que la parte actora pretende, es que se le reajuste su asignación de retiro, tomando la base actualizada que la entidad demandada aplica a los Generales que lograron el incremento de su asignación de retiro por medio de sentencia judicial, con base en el IPC. , lo cual no tiene respaldo legal alguno, ni tampoco deriva en que

tomando la base actualizada que la entidad demandada aplica a los Generales que lograron el incremento de su asignación de retiro por medio de sentencia judicial, con base en el IPC. , lo cual no tiene respaldo legal alguno, ni tampoco deriva en que estemos ante la existencia de dos normas que regulan la misma situación jurídica. En el sub judice, se advierte, simple y llanamente, un deseo del demandante en 3 Consejo de Estado, Sentencia de 16 de febrero de 2006, 2001-01579-01(1579-04), M.P. Alejandro Ordoñez MaldonadoSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00095 que se modifique la escala gradual porcentual fijada en la ley, y el principio de oscilación. Ahora bien, no sobra recordar que los fallos judiciales como resultado de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solo favorece a la parte cuya pretensión ha sido acogida, y no puede extenderse a terceros, ni mucho menos servir de fundamento para definir el marco regulatorio de las asignaciones de retiro, como lo pretende el demandante. Así lo indicó el H. Consejo de Estado en sentencia de 15 de noviembre de 2013, dictada dentro del proceso No 25000-2324-000-2002-00348-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno: “En relación con los efectos de la sentencia, la que se produce en proceso de nulidad los tiene “erga omnes”, si la decisión es anulatoria, en caso contrario, cuando no se accede a las pretensiones de la demanda, esos efectos se limitarán a los motivos de nulidad invocados por la actora; mientras que en las acciones

nulidad los tiene “erga omnes”, si la decisión es anulatoria, en caso contrario, cuando no se accede a las pretensiones de la demanda, esos efectos se limitarán a los motivos de nulidad invocados por la actora; mientras que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia tiene efectos inter partes y respecto de terceros interesados.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda, toda vez, que la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional aplicó en debida forma, las disposiciones salariales y prestacionales definidas por el Gobierno Nacional para ajustar las asignaciones de retiro de los miembros de la de la Fuerza Pública. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: ARTÍCULO ÚNICOCOFÍRMESE la sentencia proferida el 17 de febrero de 2014 , por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que nególas pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados, conforme a lo establecido en el

artículo 202 del CPACA,SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00095 No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se termina siendo las 11:40 p.m., del día 15 de julio de 2014. Se ordena levantar el acta respectiva con la firma de quienes en ella intervinieron y con la constancia que la misma se grabó en sistema de audio y video y se incorpora a las presentes diligencias en un (1) cd.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrada Magistrado

JAIME BURGOS MARTÍNEZ

Procurador 142 Judicial II Administrativo CAMILA EDILMA TORRES OCHOA Apoderada de la parte demandada

LAAP/JJAA

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