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TA CUN - 11001-33-35-016-2013-00576-01-(16-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2013-00576-01-(16-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO – Calificación en fase de mínima seguridad / ACCION DE TUTELA PROMOVIDA CONJUNTAMENTE POR VARIAS PERSONAS – Derechos de las personas privadas de su libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios / CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TUTELA – Reiteración jurisprudencial Como fuere precisado por la Corte Constitucional en la referida sentencia, es posible que varias personas promuevan conjuntamente una acción de tutela cuando consideren que la afectación de sus derechos deviene de los mismos hechos, siempre que dicha actuación conjunta tenga lugar desde la solicitud de amparo, lo cual acaeció en el presente caso, pues como se indicó en precedencia los señores Oscar Iván Muñoz, Omar Eduardo Monroy Contreras y José Tito de Jesús Zambrano han presentado de manera conjunta el escrito mediante el cual promovieron la presente acción, por lo que se advierte que se encuentran legitimados en el presente proceso como parte activa, tal como fuere precisado por el A quo. “Los principios de “onus probando incumbit actori” y el principio de la carga dinámica de la prueba en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia. Para solucionar una controversia, lo primero que debe hacer el juez es determinar con claridad cuál es el asunto en conflicto, es decir, cuáles son los hechos que le dieron origen. De allí que, por regla general, a cada parte le corresponda probar los hechos que aducen como

determinar con claridad cuál es el asunto en conflicto, es decir, cuáles son los hechos que le dieron origen. De allí que, por regla general, a cada parte le corresponda probar los hechos que aducen como fundamento de sus pretensiones. Estas reglas se conocen “como Onus prodandi, incumbit actori y Reus, in excipiendo, fit actor, esto es, respectivamente, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción y al demandado, cuando excepciona o se defiende, le corresponde, a su turno, probar los hechos en que se sustenta su defensa”. Sin embargo, la regla anterior en virtud de la cual quien alega debe probar los hechos en los que fundamenta su pretensión, debe ser aplicada con menor rigor en sede de tutela y “debe ser interpretada en el sentido de que la parte afectada pruebe lo que alega en la medida en que ello sea posible, pues ha de tener en consideración la especial situación de debilidad o subordinación en que se encuentre el accionante para acceder a la prueba, lo que a su vez enfatiza la obligación del juez de tutela en el marco probatorio de realizar una actividad oficiosa para el esclarecimiento de los hechos base de la acción”.De manera que en el trámite de la acción de tutela, se aplica el principio de la carga dinámica de la prueba según el cual “corresponde probar un hecho determinado, a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo”. En efecto, “la carga probatoria en el trámite de la acción de

de la carga dinámica de la prueba según el cual “corresponde probar un hecho determinado, a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo”. En efecto, “la carga probatoria en el trámite de la acción de tutela, es más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta acción y del principio de quien puede probar tienen la carga de hacerlo. Este principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados”. En este mismo sentido, cuando el juez de instancia solicita a los demandados rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de ese mismo decreto, si éste no es rendido dentro del plazo correspondiente “se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Por eso, cuando se solicita ese informe, “es a los demandados a quienes les corresponde (…) desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por los accionantes, llegando al punto de que si no se pronuncian sobre éstos, se presumirán ciertos”. A pesar de la existencia de esta presunción de veracidad y de las cargas en materia probatoria, cuando el juez de tutela tiene dudas acerca de los hechos del caso concreto, le corresponde pedir las pruebas que considere necesarias de manera oficiosa, pues “sus decisiones deben basarse en hechos plenamente demostrados, para lograr así decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad procesal”.

considere necesarias de manera oficiosa, pues “sus decisiones deben basarse en hechos plenamente demostrados, para lograr así decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad procesal”. En síntesis, en sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar. Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente : Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción : TUTELA Radicación : 11001-33-35-016-2013-00576-01

Accionantes : OSCAR IVÁN MUÑOZ, OMAR EDUARDO MONROY

CONTRERAS Y JOSÉ TITO DE JESÚS ZAMBRANO

Accionado : COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE

BOGOTÁ LA PICOTA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

CONTRERAS Y JOSÉ TITO DE JESÚS ZAMBRANO

Accionado : COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE

BOGOTÁ LA PICOTA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2013 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante lacual se tutelaron los derechos de petición y debido proceso de los señores José Tito de Jesús Zambrano y Omar Eduardo Monroy Contreras.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Los señores OSCAR IVÁN MUÑOZ, OMAR EDUARDO MONROY CONTRERAS y JOSÉ TITO DE JESÚS ZAMBRANO , actuando en nombre propio, interpusieron Acción de Tutela contra el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BOGOTÁ LA PICOTA, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana.

PRETENSIONES “Que se ordene a la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del ERON Picota ho (sic) al señor Director que seamos clasificados en la fase de mínima seguridad sin mas dilaciones y que posteriormente se nos de la oportunidad de ubicarnos donde nos corresponde, micro empresas, mínima seguridad, ya que el ERON Picota se comprende de: Alta seguridad – Eron Picota Mediana Seguridad – Penal Picota ho (sic) picota bieja (sic) Mínima seguridad o espacio abierto micro empresas.” (fl. 5). La parte actora expone en sustento los siguientes,

HECHOS

Alta seguridad – Eron Picota Mediana Seguridad – Penal Picota ho (sic) picota bieja (sic) Mínima seguridad o espacio abierto micro empresas.” (fl. 5). La parte actora expone en sustento los siguientes, HECHOS El señor OSCAR IVÁN MUÑOZ indica que se encuentra recluido en el patio 2, nivel 5, estructura 3 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá La Picota, precisando que se encuentra privado de su libertad desde el 16 de febrero de 2003 condenado por el delito de homicidio, habiendo cumplido 127 meses de su pena, 32 meses y 12 días en virtud de la redención punitiva del 10% prevista en la Ley 975 de 2005 y, 24 meses en trabajo y estudio, para un total de 183 meses y 12 días de su pena.Señala que fue calificado en fase de mediana seguridad mediante el acta 114-282009 del 22 de julio de 2009 y que a partir del 28 de julio de 2010 le fue concedido el beneficio del permiso de 72 horas, habiendo disfrutado de éste en 31 oportunidades. Expone que para ser clasificado en fase de mínima seguridad se necesita haber cumplido las 4/5 partes del monto requerido para la libertad condicional, que para su caso corresponde a 192 meses, por lo que resalta que sus 4/5 partes equivalen a 153 meses, y por ende al llevar 183 meses y 12 días de su pena se advierte que ya cumple con el tiempo exigido para ser calificado en fase de mínima seguridad y acceder a sus beneficios, por lo que procedió a elevar petición en dicho sentido el 24 de junio del 2013 ante la entidad accionada, pese a lo cual a la fecha de

ya cumple con el tiempo exigido para ser calificado en fase de mínima seguridad y acceder a sus beneficios, por lo que procedió a elevar petición en dicho sentido el 24 de junio del 2013 ante la entidad accionada, pese a lo cual a la fecha de interposición de la presente acción no ha recibido respuesta alguna. El señor OMAR EDUARDO MONROY CONTRERAS manifiesta que se encuentra recluido en el patio 2, nivel 5, estructura 3 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá La Picota, precisando que se encuentra privado de su libertad desde el 16 de abril de 1999 condenado a 40 años por los delitos de homicidio y otros, habiendo cumplido 14 años y 5 meses de su pena, 24 meses en virtud de la redención punitiva del 5% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y, 63 meses en trabajo y estudio, para un total de 260 meses. Señala que fue calificado en fase de mediana seguridad mediante el acta 42100163 del 13 de septiembre de 2009 y que a partir del 30 de diciembre de 2012 le fue concedido el beneficio del permiso de 72 horas, habiendo disfrutado de éste en 5 oportunidades, precisando que el último fue el 30 de agosto de 2013. Refiere que el 17 de agosto de 2013 solicitó ante la Junta de Tratamiento y Desarrollo del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá La Picota su clasificación en fase de mínima seguridad por haber cumplido el tiempo de su pena necesario para el efecto, así como también los demás requisitos, pese a lo cual a la fecha de interposición de la presente acción no ha recibido respuestaalguna, encontrándose actualmente en un pabellón de alta seguridad, al igual que

pena necesario para el efecto, así como también los demás requisitos, pese a lo cual a la fecha de interposición de la presente acción no ha recibido respuestaalguna, encontrándose actualmente en un pabellón de alta seguridad, al igual que su compañero Oscar Muñoz. El señor JOSÉ TITO DE JESÚS ZAMBRANO señala que se encuentra recluido en el patio 2 de alta seguridad, nivel 5, estructura 3 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá La Picota, precisando que se encuentra privado de su libertad desde el 26 de junio de 2002 condenado a 29 años y 6 meses por el delito de homicidio, habiendo cumplido 11 años y 2 meses de su pena, y 42 meses en trabajo y estudio, para un total de 176 meses de su pena. Señala que a partir del 30 de diciembre de 2011 le fue concedido el beneficio del permiso de 72 horas, habiendo disfrutado de éste en 15 oportunidades; exponiendo de igual manera que para ser clasificado en fase de mínima seguridad requiere haber cumplido 168 meses, los cuales equivalen a las 4/5 partes del tiempo necesario para su libertad condicional, esto es 212 meses, por lo que el 5 de julio de 2013 solicitó ante la entidad accionada su clasificación en mínima seguridad, pese a lo cual ésta no ha sido posible (fls. 1-6).

2. CONTESTACIÓN La Coordinadora del Grupo Jurídico del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTA COMEB – PICOTA rindió informe mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2013, exponiendo que verificada

CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTA COMEB – PICOTA rindió informe mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2013, exponiendo que verificada la base de datos del sistema SISIPEC WEB se estableció que el interno OSCAR IVÁN MUÑOZ ingresó al Establecimiento el 12 de junio de 2013, ubicado actualmente en la torre A, patio 2, nivel 6, celda 51, plancha D, de la estructura 3, por el delito de homicidio, resaltando respecto a los hechos expuestos por él en el líbelo de la acción que éstos no corresponden a la realidad, pues no ha interpuesto petición alguna ante la entidad, no obstante resalta que ya se designó a la trabajadora social que realizará su entrevista de clasificación para llevar a cabo la construcción del plan de tratamiento, aportando los conceptos desustanciación para ser presentados en la próxima sesión del Consejo de Evaluación y Tratamiento que se celebrará el día 15 de octubre de 2013, de conformidad con el proceso de operatividad de éste, resaltando que la decisión que se adopte será notificada en debida forma al interesado; precisando de igual forma que el trámite descrito en precedencia ya fue puesto en conocimiento del interno Oscar Iván Muñoz. Manifiesta que el interno Oscar Iván Muñoz no se encuentra legitimado para interponer la presente acción en nombre de los señores OMAR EDUARDO MONROY CONTRERAS Y JOSÉ TITO DE JESÚS ZAMBRANO, pues no puede

interponer la presente acción en nombre de los señores OMAR EDUARDO MONROY CONTRERAS Y JOSÉ TITO DE JESÚS ZAMBRANO, pues no puede asumir oficiosamente una calidad que nadie le ha conferido (fls. 19-20).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 23 de septiembre de 2013, declarando carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud formulada por el señor Oscar Iván Muñoz, tutelando los derechos de petición y debido proceso de los señores José Tito de Jesús Zambrano y Omar Eduardo Monroy Contreras; y negando el amparo de los derechos de igualdad y dignidad humana invocados por los accionantes.

Expone que la Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona es privada de su libertad en centros de reclusión queda en condición de indefensión frente al Estado, por lo que dada su situación de vulnerabilidad es evidente la procedencia de la presente acción de tutela, y por ende procede a indicar las generalidades del derecho a la igualdad, debido proceso, dignidad humana de la población interna y del derecho de petición. Indica respecto al señor Oscar Iván Muñoz que se encuentra acreditado a proceso que el 5 de julio de 2013 radicó una petición ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá La Picota con el fin de que fuera calificadoen la fase de mínima seguridad, advirtiendo que si bien el término para que ésta fuera

atendida venció el 26 de julio de 2013, durante el trámite de la acción se acreditó que el 17 de septiembre de 2013 fue resuelta de fondo, respuesta que fue puesta en conocimiento del interesado, por lo que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. Señala con relación a las peticiones formuladas por los señores Omar Eduardo Monroy Contreras y José Tito de Jesús Zambrano que es preciso tener en cuenta la carga dinámica de la prueba en acciones de tutela, por lo que a la entidad accionada le corresponde demostrar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, máxime cuando ellos se encuentran en estado de indefensión, razón por la cual al momento de admitir la presente acción se requirió a la entidad accionada para que informara si los citados internos habían elevado alguna petición y en caso afirmativo cuál fue la respuesta dada, frente a lo cual se hizo caso omiso, limitándose a indicar que el señor Oscar Iván Muñoz no se encontraba legitimado para presentar la presente acción en nombre de los señores Omar Eduardo Monroy Contreras y José Tito de Jesús Zambrano, cuando en realidad cada uno de ellos suscribió el escrito de la acción, por lo que procede aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, concluyendo la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Manifiesta que no se demostró la vulneración de los derechos de igualdad y dignidad humana de los accionantes por lo que niega su amparo (fls. 30-39).

proceso.

Manifiesta que no se demostró la vulneración de los derechos de igualdad y dignidad humana de los accionantes por lo que niega su amparo (fls. 30-39).

4. IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugna la sentencia de primera instancia reiterando respecto a la petición del señor Oscar Iván Muñoz que ya se designó a la trabajadora social que realizará su entrevista de clasificación para llevar a cabo la construcción del plan de tratamiento y aportará los conceptos de sustanciaciónpara ser presentados en la próxima sesión del Consejo de Evaluación y Tratamiento que se celebrará el 15 de octubre de 2013, de conformidad con el proceso de operatividad de éste, resaltando que la decisión que se adopte será notificada en debida forma al interesado y que el trámite descrito en precedencia ya fue puesto en conocimiento del interno Oscar Iván Muñoz.

Resalta que el interno Oscar Iván Muñoz no se encuentra legitimado para interponer la presente acción en nombre de los señores OMAR EDUARDO MONROY CONTRERAS Y JOSÉ TITO DE JESÚS ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no acreditó ser su abogado, ni tampoco la imposibilidad física o mental de los señores OMAR EDUARDO MONROY CONTRERAS Y JOSÉ TITO DE JESÚS ZAMBRANO que les impidiera acudir directamente a la acción de tutela en procura del amparo de

EDUARDO MONROY CONTRERAS Y JOSÉ TITO DE JESÚS ZAMBRANO que les impidiera acudir directamente a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos que presuntamente le hayan sido vulnerados, por lo que solicita que se revoque el fallo impugnado y se desestimen las pretensiones formuladas (fls. 41-43).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otromedio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son:  Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

PROBLEMA JURÍDICO

inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá La Picota ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los señores Oscar Iván Muñoz, Omar Eduardo Monroy Contreras y José Tito de Jesús Zambrano, quienes aducen que sus peticiones de calificación en fase de mínima seguridad no han sido atendidas. Previo a ello, conforme al argumento de impugnación expuesto por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá La Picota , se debe determinar la legitimación en la causa por activa de los señores Omar Eduardo Monroy Contreras y José Tito de Jesús Zambrano para interponer la presente acción constitucional. LA LEGITIMACIÓN Debido a la importancia y entidad que merecen los derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho no resultaría razonable limitar la protección de los mismos al cumplimiento de exigencias formalistas de caráctertécnico-procesal. En ese sentido la Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferente y sumario que permita la defensa efectiva de los derechos fundamentales. Así, e n principio está legitimado para interponer acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados. Sin embargo, existen otras modalidades a partir de las cuales es viable acudir a este mecanismo por interpuesta persona, a saber: i ) a

interponer acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados. Sin embargo, existen otras modalidades a partir de las cuales es viable acudir a este mecanismo por interpuesta persona, a saber: i ) a través de representante, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, y iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Advierte la Sala que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá La Picota afirma que sólo el señor Oscar Iván Muñoz promovió la presente acción de tutela, sin que sea dable reconocer que él actúa como apoderado o agente oficioso de los señores Omar Eduardo Monroy Contreras y José Tito de Jesús Zambrano, pues no se acredita que ellos le hayan otorgado poder en los términos de ley, ni que ellos se encuentren imposibilitados para promover su propia defensa; frente a lo cual la Sala resalta que los señores Oscar Iván Muñoz, Omar Eduardo Monroy Contreras y José Tito de Jesús Zambrano, suscribieron cada uno de manera personal el escrito mediante el cual promovieron la presente acción, tal como se observa en el folio 6, evidenciándose que promueven la defensa de sus derechos fundamentales de manera conjunta y no como representantes o agentes oficiosos los unos de los otros. Al respecto la H. Corte Constitucional1, precisó: “Es perfectamente válido, en aras de la economía procesal y de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, que personas afectadas por los mismos hechos y que

Al respecto la H. Corte Constitucional1, precisó: “Es perfectamente válido, en aras de la economía procesal y de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, que personas afectadas por los mismos hechos y que aspiran a obtener la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, en lugar de actuar separadamente su pretensión, mediante sendas acciones, se unan y promuevan una sola. 1 Sentencia T-304 del 11 de julio de 1996; M.P. Dr. Jorge Arango Mejia.Empero, juzga la Corte importante que, cuando ello ocurra, esa actuación conjunta tenga lugar desde la solicitud de amparo , porque el agregar sujetos y pretensiones nuevas en cualquiera de las etapas o de las instancias que se surten dentro del proceso de tutela es conducta que desvirtúa los objetivos buscados, pues en cada una de las oportunidades en que se permita el acceso de nuevos peticionarios al trámite breve y sumario propio de la acción de tutela, tendría el juez que volver a analizar las circunstancias, proceder una vez más a notificar a la parte demandada o a pedirle otros informes que considere pertinentes, con notable entrabamiento de un procedimiento que debe surtirse con diligencia y en términos cortos, a todo lo cual se suma la afectación del derecho de defensa y del debido proceso que, en un trámite desordenado, no podría ser garantizado adecuadamente a ninguna de las partes.”(Subrayado fuera de texto). Como fuere precisado por la Corte Constitucional en la referida sentencia, es posible que

desordenado, no podría ser garantizado adecuadamente a ninguna de las partes.”(Subrayado fuera de texto). Como fuere precisado por la Corte Constitucional en la referida sentencia, es posible que varias personas promuevan conjuntamente una acción de tutela cuando consideren que la afectación de sus derechos deviene de los mismos hechos, siempre que dicha actuación conjunta tenga lugar desde la solicitud de amparo, lo cual acaeció en el presente caso, pues como se indicó en precedencia los señores Oscar Iván Muñoz, Omar Eduardo Monroy Contreras y José Tito de Jesús Zambrano han presentado de manera conjunta el escrito mediante el cual promovieron la presente acción, por lo que se advierte que se encuentran legitimados en el presente proceso como parte activa, tal como fuere precisado por el A quo. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y PENITENCIARIOS Cuando una persona se encuentra privada de su libertad en un establecimiento carcelario y penitenciario, ya sea en condición de sindicado o condenado dentro un proceso penal, surge una relación especial de sujeción en la que el Estado adquiere una serie de obligaciones con dichas personas que por su condición de vulnerabilidad manifiesta deben brindarse con el objeto de garantizar unas condiciones mínimas respecto a su dignidad humana, pues las limitaciones a los derechos legítimamente restringidos por la privación de la libertad debenresponder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; Al respecto la Corte

Constitucional2 ha precisado: “5. El respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. Reglas mínimas que se deben cumplir para el tratamiento de los internos en los centros carcelarios Como lo señaló la Corte en otra oportunidad 3, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del aparato estatal que se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, la cual a su vez viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. El cumplimiento de tales obligaciones condiciona asimismo la legitimidad del sistema penal. Tales deberes cobran vital importancia en relación con la garantía de aquellos derechos fundamentales de los internos que además de no ser limitables en el marco de la relación especial de sujeción, revisten cierta vulnerabilidad en atención a las especiales condiciones de la población carcelaria. La protección de estos derechos implica la especial tutela del Estado respecto de los internos en su condición de sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta.4 De la misma forma, esta Corporación ha concluido que el pilar central de la relación entre el Estado y las personas privadas de la libertad es el respeto a la dignidad humana. Así lo ha reconocido el derecho internacional de los derechos humanos, al disponer en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto

humana. Así lo ha reconocido el derecho internacional de los derechos humanos, al disponer en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, principio que ha sido interpretado en la Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y que la Corte ha sintetizado del siguiente modo: “(i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución 2 Sentencia T-126 del 24 de febrero de 2009; M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Sentencia T-881 de 2002. 4 Cfr. Sentencias T-958 de 2002 y T-1168 de 2003.en la cual estén recluidas 5; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente 6; y (iii) por tratarse de una “norma fundamental de aplicación universal”, la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo7” 8. Igualmente, la legislación nacional contempla el carácter vinculante del

cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo7” 8. Igualmente, la legislación nacional contempla el carácter vinculante del principio de la dignidad humana en el tratamiento penitenciario. Al respecto, el artículo 5º de la Ley 65 de 1993 “por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” prevé dentro de sus principios rectores que “en los establecimientos de reclusión prevalecerá el respecto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.”. (…) Por último y como aplicación concreta de los argumentos expuestos, decisiones anteriores de esta Corporación 9 concluyen que la facultad legal que tienen los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios para proferir los reglamentos internos de esas instituciones, resulta admisible desde la perspectiva 5 Expresa el Comité: “2. El párrafo 1 del artículo 10 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es aplicable a todas las personas privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado e internadas en prisiones, hospitales..., campos de detención, instituciones correccionales o en otras partes. Los Estados Partes deben asegurarse que el principio en él

del Estado e interna

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