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TA CUN - 11001-33-35-016-2013-00607-01-(06-09-2012)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2013-00607-01-(06-09-2012)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION GRACIA / FACTORES DEVENGADOS EN ULTIMO AÑO DE SERVICIOS ANTERIOR AL STATUS PENSIONAL – La reliquidación de la pensión gracia con factores causados en forma posterior a la fecha de consolidación del derecho es ilegal – Confirma sentencia que negó las suplicas de la demanda, una vez revisados los factores incluidos en el reconocimiento de su pensión gracia – Fuente formal – Ley 114 de 1913, Ley 4ª de 1966, artículo 4º , Ley 91 de 1989, Decreto 1743 de 1966 Fundamentos jurídicos para la decisión Frente a la liquidación de la pensión gracia, inicialmente, la ley 114 de 1913, estableció que se pagaría el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que hubiera devengado el educador beneficiado durante los dos (2) últimos años de servicio y si se presentare variación, se tomaría el promedio de los diversos sueldos; p osteriormente el parágrafo segundo del artículo 1° de la ley 24 de 1947 que modificó el artículo 29 de la Ley 69 de 1945, determinó que las pensiones de los docentes se liquidarían con el promedio de lo devengado durante el último año. La anterior disposición, fue objeto de modificación mediante el contenido del artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, que dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido en el último año de servicios. La Ley antes citada, fue reglamentada por el decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5º

el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido en el último año de servicios. La Ley antes citada, fue reglamentada por el decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5º señaló que el monto a ser reconocido en la pensión gracia debe ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el docente beneficiario con dicha pensión especial de gracia, teniendo en cuenta por salario todos los factores que generen remuneración en razón a la labor desarrollada, esto es, sueldo básico, primas de navidad, alimentación, bonificaciones, sobresueldos, etc., debidamente acreditados y en el entendido que el último año de servicios, es el anterior a la adquisición del status de pensionado, habida consideración al hecho de la compatibilidad de esta pensión gracia con el sueldo que pueden continuar percibiendo los docentes que la hayan adquirido, y que aspiren a futuro obtener la pensión ordinaria incluyendo los tiempos adicionales de servicio, con la cual, también es compatible la pensión gracia. En los artículos 2° y 15 de la ley 91 de 1989, artículo 6° de la ley 60 de 1993 y en la ley 115 de 1994, se dejaron a salvo las disposiciones antes referidas sobre esta pensión. Del recuento que precede, se concluye que la pensión de jubilación gracia se debe liquidar con el 75% del promedio mensual de salarios devengados por el beneficiario durante el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado, toda vez que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación y no es procedente su

con el 75% del promedio mensual de salarios devengados por el beneficiario durante el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado, toda vez que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación y no es procedente su reliquidación con factores causados en forma posterior. Así lo orientó el H. Consejo de Estado en la sentencia S-1286 de 13 de octubre de 2005, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, donde manifestó lo siguiente: "No es viable la reliquidación pensional para la fecha del retiro, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria y de ninguna manera para la de la pensión gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. No debe perderse de vista que, como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente. En cambio, la pensión ordinaria de jubilación sólo empieza a disfrutarse una vez se produce el retiro del servicio. Esta diferencia explica que sobre la pensión ordinaria sí proceda la reliquidación a la fecha del retiro del trabajador incluyendo los factores percibidos en el año anterior."Expediente nº. 2013-00607-01

Demandante: Aida María Ávila de Bacca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Esta tesis fue reiterada por el Alto tribunal en las sentencias de fecha diecinueve (19) de

Demandante: Aida María Ávila de Bacca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Esta tesis fue reiterada por el Alto tribunal en las sentencias de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), con ponencia de la DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ (E), expediente nº. 250002325000200408909 01, y de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicación número: 0500102331000200406407-01 (2435), entre otras.

Conforme a lo anterior, queda claro que la reliquidación de la pensión gracia con factores causados en forma posterior a la fecha de consolidación del derecho, es ilegal, puesto que se desconoce las normas que regulan su reconocimiento y forma de liquidación. Análisis crítico de los medios probatorios en el caso concreto. 1.- La Caja Nacional de Previsión Social mediante la resolución nº. 08896 del 19 de mayo de 2000, reconoció a la demandante una pensión gracia, teniendo en cuenta que el 4 de mayo de 1997 cumplió el requisito de los 20 años de servicios, fecha en la cual ya contaba con más de 50 años de edad, puesto que nació el 29 de marzo de 1941. En la liquidación de la pensión solo se tuvo en cuenta la asignación básica mensual. El monto de la mesada pensional se reconoció en cuantía de $537.340, a partir del 4 de mayo de 1997. 2.- La Secretaría de Educación de Bogotá a través del Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, expedido el 6 de septiembre de 2012, informa que a la demandante

de 1997. 2.- La Secretaría de Educación de Bogotá a través del Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, expedido el 6 de septiembre de 2012, informa que a la demandante durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1996 y el 4 de mayo de 1997, se le pagaron los factores denominados: sueldo, prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad. En esta certificación también consta que a la demandante se le pagó la prima de vacaciones entre noviembre y diciembre de 1997 ($408.529). 3.- La Caja Nacional de Previsión Social por medio de la resolución nº. UGM 048652 del 1º de junio de 2012, reliquidó la pensión gracia de la actora en cuantía de $640.453 equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus (5 de mayo de 1996 a 4 de mayo de 1997), con inclusión de la asignación básica (1996 y 1997), prima de alimentación (1996 y 1997), prima de habitación (1996 y 1997) y prima de navidad (1996 y 1997), a partir del 5 de mayo de 1997, pero con efectos fiscales desde el 27 de marzo de 2005 por prescripción trienal. No se incluyó la prima de vacaciones. 4.- El 17 de octubre de 2012, la demandante solicitó a la entidad demandada, reliquidar la pensión gracia con la inclusión de todo lo devengado durante el año anterior a la consolidación del derecho, haciendo especial énfasis en las primas de vacaciones y navidad percibidas en 1997.

pensión gracia con la inclusión de todo lo devengado durante el año anterior a la consolidación del derecho, haciendo especial énfasis en las primas de vacaciones y navidad percibidas en 1997. 5.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la resolución nº. RDP 005964 del 11 de febrero de 2013 negó la solicitud de reliquidación pensional, argumentando que la ley ordena incluir solo aquellas factores que fueron devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional (5 de mayo de 1996 a 4 de mayo de 1997), y que las primas de vacaciones y navidad se pagaron en noviembre y diciembre de 1997. 2Expediente nº. 2013-00607-01

Demandante: Aida María Ávila de Bacca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 6.- Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma desfavorable para la demandante a través de la resolución nº. RDP 017342 del 17 de abril de 2013.

De conformidad con lo expuesto, es claro que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad por los cargos alegados en la demanda, puesto que la pensión gracia de la demandante se liquidó conforme a lo ordenado en la ley, esto es en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del status de pensionada (5 de mayo de 1996 a 4 de mayo de 1997), con inclusión de la asignación básica, prima de alimentación,

año de servicio anterior a la fecha de adquisición del status de pensionada (5 de mayo de 1996 a 4 de mayo de 1997), con inclusión de la asignación básica, prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad, valores certificados por la entidad empleadora como efectivamente percibidos durante ese año base de liquidación. En primer lugar, no es procedente ordenar la inclusión de la prima de navidad, porque dicho factor fue efectivamente incluido en la liquidación de la pensión gracia, conforme se verifica en la parte motiva de la resolución nº. UGM 048652 del 1º de junio de 2012. En segundo lugar, no es procedente ordenar la inclusión de la prima de vacaciones pagada entre noviembre y diciembre de 1997, puesto que fue causada y percibida después de la fecha de consolidación del derecho (4 de mayo de 1997), en consecuencia no hace parte del ingreso base de liquidación dispuesto en las normas especiales que regulan el reconocimiento de la pensión gracia (5 de mayo de 1996 a 4 de mayo de 1997). Lo anterior, en consideración a que el 4 de mayo de 1997 quedó definitivamente consolidado el derecho pensional, hecho que impide jurídicamente la reliquidación con factores causados en forma posterior, puesto que no se trata de una prestación por cotizaciones, sino una verdadera dádiva del Estado. Si bien es cierto las normas que regulan la prima de vacaciones reconocen el derecho al pago en forma proporcional por mes completo de servicio prestado, también lo es que la causación, reconocimiento y pago del derecho es anual y no mes a mes. En efecto, el decreto 1381 de 1997, que establece la prima de vacaciones para los docentes,

pago en forma proporcional por mes completo de servicio prestado, también lo es que la causación, reconocimiento y pago del derecho es anual y no mes a mes. En efecto, el decreto 1381 de 1997, que establece la prima de vacaciones para los docentes, dispone en el parágrafo 1º del artículo 2º, que “Se tiene derecho a la prima de vacaciones, una vez finalizado el año académico correspondiente, por cada año de servicios prestados. Su paga se hará efectivo dentro de los cinco (5) días antes de iniciar el disfrute de las vacaciones.”. Como se viene de leer, el derecho a la prima de vacaciones de los docentes, nace al finalizar el año académico correspondiente y se reconoce por cada año de servicios prestados. En el caso concreto, es claro que a mayo 4 de 1997, la demandante no había causado el derecho a la prima de vacaciones, puesto que no había cumplido el año de servicio y tampoco había finalizado el año académico. Además, la demandante no devengó la prima de vacaciones antes de la consolidación del derecho a la pensión gracia (4 de mayo de 1997), porque dicha prima se estableció para los docentes solo a partir de 1997, por medio del decreto 1292 de 1997 (mayo 14), derogado por el decreto 1381 de 1997 (mayo 26). En ese orden de ideas, los actos administrativos demandados conservan incólume la presunción de legalidad y deben permanecer en el mundo jurídico, puesto que se ajustan a la realidad fáctica y jurídica demostrada dentro del proceso. 3Expediente nº. 2013-00607-01

Demandante: Aida María Ávila de Bacca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

3Expediente nº. 2013-00607-01

Demandante: Aida María Ávila de Bacca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-016-2013-00607-01

Demandante: Aida María Ávila de Bacca

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Controversia: Reliquidación Pensión Gracia Naturaleza: Apelación Sentencia ___________________________________________________________________ Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia oral proferida el 27 de abril de 2015, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las súplicas de la demanda impetrada por la señora Aida María Ávila de Bacca , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

demanda impetrada por la señora Aida María Ávila de Bacca , una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Aida María Ávila de Bacca, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones nº. RDP 005964 del 11 de febrero de 2013 y nº. RDP 017342 del 17 de abril de 2013, por medio de las cuales la UGPP, le negó la solicitud de reliquidación de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reliquidar su pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 5 de mayo de 1997. También pide condenar a la entidad demandada al pago de las diferencias que resulten a su favor, la indexación y los 4Expediente nº. 2013-00607-01

Demandante: Aida María Ávila de Bacca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO reajustes legales y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folio 26 del plenario,

reajustes legales y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folio 26 del plenario, según los cuales CAJANAL a través de la resolución nº. 8896 del 2000, reconoció a la demandante la pensión gracia en cuantía de $357.340, a partir del 5 de mayo de 1997. En la liquidación de la mesada no se tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al estatus. El 27 de mayo de 2008 solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la consolidación del derecho. La Caja Nacional de Previsión Social accedió parcialmente a la solicitud mediante la resolución nº. UGM 048652 del 1º de junio de 2012, puesto que elevó el monto de la pensión a $640.453 mensuales, a partir del 5 de mayo de 1997, pero con efectos fiscales desde el 27 de marzo de 2005. El 17 de octubre de 2012 solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión gracia, petición que fue negada por la UGPP a través de la resolución nº. RDP 005964 del 11 de febrero de 2013. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto con la resolución nº. RDP 017342 del 17 de abril de 2013, a través de la cual se confirmó el acto recurrido. La decisión de la UGPP de negar la solicitud de reliquidación pensional, se basó

con la resolución nº. RDP 017342 del 17 de abril de 2013, a través de la cual se confirmó el acto recurrido. La decisión de la UGPP de negar la solicitud de reliquidación pensional, se basó en que las primas de vacaciones y navidad fueron pagadas en noviembre de 1997, es decir, después de la adquisición del estatus pensional. Las normas que se consideran violadas con el acto administrativo demandado y el correspondiente concepto de violación, se encuentran expuestas a folios 26 a 30 del expediente. La parte actora argumentó lo siguiente: En la liquidación de la mesada pensional, la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho. El H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha señalado que la pensión gracia se liquida con todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. La entidad demandada afirma que las primas de navidad y vacaciones del año 1997, no se pueden incluir en la liquidación de la pensión gracia de la demandante, en consideración a que fueron pagadas en noviembre de 1997, es decir después del año anterior a la adquisición del estatus pensional. Lo anterior es un error de apreciación e interpretación de la norma, puesto que la pensión se liquida con todo lo devengado en el año anterior a la consolidación del derecho y no con lo percibido o cotizado en ese periodo. 5Expediente nº. 2013-00607-01

Demandante: Aida María Ávila de Bacca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

periodo. 5Expediente nº. 2013-00607-01

Demandante: Aida María Ávila de Bacca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En efecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del 7 de junio de 1980, radicado nº. 2527, con ponencia del Dr. Ignacio Reyes Posada, manifestó que existe diferencia entre los conceptos “devengar” y “percibir”, puesto que el primero es adquirir derecho a alguna retribución o percepción por razón del trabajo, servicio u otro título, según la definición del diccionario de la Real Academia, mientras que el segundo es recibir, obtener el pago. El primero es un concepto jurídico y el segundo es de hecho.

En ese orden de ideas, es claro que devengar es distinto a percibir. Las normas que regulan la pensión gracia, establecen que dicha prestación se liquida en cuantía del 75% del promedio mensual de todo lo “devengado” en el año anterior a la adquisición del derecho. Por lo tanto, debe ordenarse la inclusión proporcional de las primas de navidad y vacaciones pagadas en noviembre y diciembre. De conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, si la demandante devengó las primas de vacaciones y navidad durante el año anterior a la consolidación del derecho pensional, deben tenerse en cuenta en forma proporcional en la liquidación de la pensión gracia, así se hayan pagado después. 2.- Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:1

2.- Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:1 Los actos demandados fueron debidamente motivados con las normas que regulan la pensión gracia y tuvieron en cuenta los elementos fácticos y jurídicos expuestos por la parte demandante, para negar la solicitud de reliquidación pensional. La pensión gracia es una dádiva del Estado que fue concebida como un mecanismo para eliminar la desigualdad existente entre ciertos docentes antes del 31 de diciembre de 1980. De acuerdo a lo anterior, acceder a las pretensiones de la demanda es desnaturalizar jurídicamente la pensión gracia y gravar en forma excesiva el erario público, en detrimento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Mediante el acto administrativo del año 2012, la entidad demandada reliquidó la pensión gracia de la demandante, con la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al status pensional, por lo tanto deben negarse las pretensiones de la demanda. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en providencia de fecha 27 de abril de 2015, dictada dentro de la audiencia inicial,

denegó las súplicas de la demanda.2 1 Folios 85 a 88 2 Folios 100 a 108 6Expediente nº. 2013-00607-01

Demandante: Aida María Ávila de Bacca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Luego de analizar las normas que regulan el reconocimiento y liquidación de la pensión gracia, citó las sentencias del Consejo de Estado de fecha 15 de marzo de 2007, radicado nº. 2002-01584-01, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez y de 2 de octubre de 2008, radicado nº. 2001-04978-01, Magistrado ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, para concluir que la pensión gracia se liquida con todo lo devengado en el último año de servicio anterior al estatus.

Manifestó que la UGPP mediante la resolución nº. UGM 048652 del 11 de junio de 2012, accedió a las peticiones de la demandante, toda vez que reliquidó la pensión gracia en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es asignación básica mensual, prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad, efectiva a partir del 5 de mayo de 1997, pero con efectos fiscales desde el 27 de marzo de 2005 por prescripción trienal. Precisa que la entidad no incluyó la prima de vacaciones. La entidad demandada tuvo en cuenta la prima de navidad desde el 5 de mayo de 1996 ($481.119), hasta el 4 de mayo de 1997 ($307.130), conforme consta en el

prima de vacaciones. La entidad demandada tuvo en cuenta la prima de navidad desde el 5 de mayo de 1996 ($481.119), hasta el 4 de mayo de 1997 ($307.130), conforme consta en el cuadro de liquidación que hizo la demandada, visto a folio 39, factor que fue debidamente certificado por la entidad empleadora. No es procedente incluir la prima de vacaciones en la liquidación de la pensión gracia de la demandante, puesto que si bien es cierto puede haber una discusión sobre los conceptos devengar y percibir, también lo es que la línea jurisprudencial del

H. Consejo de Estado citado se refiere con claridad a lo percibido. En el caso concreto la prima de vacaciones se percibió después del año base de liquidación, puesto que fue pagada entre noviembre y diciembre de 1997.

Además, tampoco se puede ordenar su inclusión proporcional, puesto que no existe prueba que indique a qué periodo de vacaciones correspondió esa prima y no se puede presumir que fue al último. La normativa especial aplicable al caso concreto, establece con claridad que la pensión gracia se liquida en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, que para el caso concreto es el comprendido entre el 5 de mayo de 1996 y el 4 de mayo de 1997, mandato que sí cumplió la entidad de previsión demandada, puesto que incluyó los factores salariales certificados como percibidos en dicho periodo. No condenó en costas. 4.- Recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.3 El recurso se fundamentó en lo siguiente:

4.- Recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.3 El recurso se fundamentó en lo siguiente: La demandante devengó durante su relación laboral las primas de vacaciones y navidad. No obstante lo anterior, la entidad demandada no las tuvo en cuenta al 3 CD – Folio 108. 7Expediente nº. 2013-00607-01

Demandante: Aida María Ávila de Bacca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO momento de liquidar la pensión gracia por haber sido cancelados después de la fecha base del cálculo.

El hecho de que se hayan pagado después de dicha fecha (4 de mayo de 1997), no es óbice para su inclusión en la liquidación de la pensión gracia, puesto que son derechos que se causaron mes a mes hasta mayo de 1997. En consecuencia, tales factores salariales debieron incluirse en la liquidación de la pensión gracia, conforme a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado. Si bien es cierto las primas se pudieron haber cancelado en noviembre y diciembre de 1997, también lo es que el derecho se generó mientras estuvo vigente la relación laboral. Existe diferencia entre los conceptos de devengar y percibir, según la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En el caso concreto la actora devengó las primas de vacaciones y navidad, sin importar que las haya percibido después. Por lo anterior, solo se exige la inclusión de la proporción de las primas. 5.- Alegatos de conclusión. La entidad demandada manifestó que la pensión gracia de la demandante fue

primas de vacaciones y navidad, sin importar que las haya percibido después. Por lo anterior, solo se exige la inclusión de la proporción de las primas. 5.- Alegatos de conclusión. La entidad demandada manifestó que la pensión gracia de la demandante fue liquidada correctamente, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus. No es procedente ordenar la inclusión de factores salariales que no se devengaron en dicho periodo, es decir entre el 4 de mayo de 1996 y el 4 de mayo de 1997.4 La parte actora argumentó que no se trata de establecer si se deben incluir o no todos los factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho, sino que se debe determinar si la prima de vacaciones y la parte correspondiente a la prima de navidad de 1997, fueron o no devengadas por la demandante en el año anterior a la fecha de consolidación del estatus pensional (4 de mayo de 1997). El a quo y la entidad aceptaron que la demandante devengó tanto la prima de navidad como la prima de vacaciones durante el año 1997. Sin embargo, como se pagaron en una fecha posterior a la consolidación del derecho, no se incluyeron en la liquidación de la mesada. De conformidad con la sentencia de fecha 7 de junio de 1980 del Consejo de Estado, existe diferencia entre devengar y percibir. El decreto 1045 de 1971 dispone en su artículo 32, que se tiene derecho al reconocimiento de la prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios. Por su parte el artículo 24 del mismo decreto regula lo relacionado a la prima de vacaciones.

reconocimiento de la prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios. Por su parte el artículo 24 del mismo decreto regula lo relacionado a la prima de vacaciones. Entonces, se concluye que las primas de navidad y vacaciones se causan con el transcurrir de la relación laboral, pero se pagan cuando se hacen exigibles, hecho 4 Folios 114 a 115 8Expediente nº. 2013-00607-01

Demandante: Aida María Ávila de Bacca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO que implica una diferencia entre la fecha de causación el derecho y la fecha de su pago.

El H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, proferida dentro del proceso nº. 2005-06131-01, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, manifestó que en la liquidación de las pensiones deben tenerse en cuenta en forma proporcional (1/12), los factores salariales certificados por la entidad que son de causación anual. El Ministerio Público, no conceptuó. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si le asiste derecho a la señora Aida María Ávila de Bacca, a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le reliquide y pague su pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales

Protección Social - UGPP, le reliquide y pague su pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional (5 de mayo de 1996 a 4 de mayo de 1997), con inclusión de la prima de vacaciones y la prima de navidad pagadas en noviembre y diciembre de 1997. 2.- Fundamentos jurídicos para la decisión Frente a la liquidación de la pensión gracia, inicialmente, la ley 114 de 1913, estableció que se pagaría el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que hubiera devengado el educador beneficiado durante los dos (2) últimos años de servicio y si se presentare variación, se tomaría el promedio de los diversos sueldos; posteriormente el parágrafo segundo del artículo 1° de la ley 24 de 1947 que modificó el artículo 29 de la Ley 69 de 1945, determinó que las pensiones de los docentes se liquidarían c

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