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TA CUN - 11001-33-35-016-2013-00644-01-(14-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2013-00644-01-(14-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CESANTIAS DEFINITIVAS / MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZA AEREA / REINTEGRO DE SUMAS DEDUCIDAS / MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL REGIMEN ESPECIAL DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES – Normativa que lo regula / SOBRE EL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACION Y DESCUENTOS DEL AUXILIO DE CESANTIAS A LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES – Cómputo del tiempo – El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la justicia Penal Militar o por la Ordinaria, no se considera como de actividad y no se tiene en cuenta en la liquidación del Auxilio de Cesantías / CASOS Y PORCENTAJE MAXIMO EN QUE PROCEDE EL EMBARGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES – Juicios de alimentos y obligaciones con el Ramo de Defensa / SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE SUSPENSION Y SEPARACION – Sobre el derecho a percibir sueldos y prestaciones – Revoca sentencia y niega pretensiones, al percibir el demandante salarios y prestaciones sociales en el tiempo en que estuvo privado de la libertad – Fuente formal – Constitución Política, artículo 122, 216, 217, Decreto 1211 de 1990, Decreto 1790 de 2000, Ley 923 de 2004,

Ley 489 de 1998, artículo 9, Decreto 3123 de 2007 Marco constitucional y legal del régimen especial de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. La Constitución Política de Colombia en su artículo 122, establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y que ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Por su parte, los artículos 216 y 217 ibídem, disponen que las Fuerzas Militares hacen parte de la fuerza pública y están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y que la ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. Actualmente, el régimen especial de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se encuentra regulado, entre otras normas, por el decreto 1211 de 1990 (régimen prestacional), decreto 1790 de 2000 (régimen de carrera), y decreto 4433 de 2004, reglamentario de la ley 923 de 2004, que establece el régimen pensional y de asignación de retiro. Sobre el reconocimiento, liquidación y descuentos del auxilio de cesantías a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. El decreto 1211 de 1990 , dispuso en el artículo 162, que el “Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por

Suboficiales de las Fuerzas Militares. El decreto 1211 de 1990 , dispuso en el artículo 162, que el “Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más , tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 , y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado.” (Negrilla de la Sala). Así mismo, sobre el cómputo del tiempo de servicio para efectos de la liquidación del auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales, el decreto 1211 de 1990, dispuso: “(…) ARTÍCULO 170. COMPUTO DE TIEMPO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar (sic) el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años;

c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.Expediente nº: 11001-33-35-016-2013-00644-01

Demandante: José Luis Castiblanco Segura Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

PARAGRAFO 2o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. (…) ARTÍCULO 172. DEDUCCION TIEMPO POR CONDENA . El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 170 de este Decreto. (Negrilla de la Sala). (…)” Como se viene de leer, para efectos de la liquidación del auxilio de cesantías de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se debe computar tanto el tiempo de permanencia en la escuela de formación, como el tiempo de servicio prestado en calidad de Oficial o Suboficial.

Suboficiales de las Fuerzas Militares, se debe computar tanto el tiempo de permanencia en la escuela de formación, como el tiempo de servicio prestado en calidad de Oficial o Suboficial. Dicho estatuto también es claro al ordenar que el tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 170, es decir, no se tiene en cuenta en la liquidación del auxilio de cesantías. Ahora bien, en el artículo 173 se establece el porcentaje máximo y los casos en que procede el embargo de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y la facultad que tiene la autoridad administrativa de efectuar descuentos en forma directa sobre las mismas. Dice la norma: “(…) ARTÍCULO 173. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicios de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquella. Cuando se trate de obligaciones contraídas con el Ramo de Defensa podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada. (…)”

Nótese que el legislador confirió en forma expresa y precisa a la autoridad administrativa

tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada. (…)”

Nótese que el legislador confirió en forma expresa y precisa a la autoridad administrativa correspondiente, la facultad de ordenar en forma directa, descuentos sobre las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, por obligaciones contraídas con el Ramo de Defensa, hasta un máximo del 50% del monto de la prestación afectada. Advierte la Sala, que la norma no excluye de tales descuentos, a ninguna de las prestaciones sociales que se reconocen al personal de Oficiales y Suboficiales, puesto que la única limitación que se plasmó, es el monto máximo del 50%. Tampoco establece distinción alguna en cuanto a la fuente, causa o naturaleza de las obligaciones que dan lugar a los descuentos sobre las prestaciones sociales, razón por la cual se debe entender que la ley establece dicha facultad, frente a cualquier tipo de obligación contraída por los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con el Ramo de Defensa. Entonces, en virtud de lo establecido en el artículo 173 del decreto 1211 de 1990, la autoridad administrativa puede efectuar un descuento hasta del 50% del valor del auxilio de cesantía (prestación social de retiro), para cubrir la totalidad o parte de las obligaciones que el respectivo

Oficial o Suboficial tenga con el ramo defensa. 2Expediente nº: 11001-33-35-016-2013-00644-01

Demandante: José Luis Castiblanco Segura Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Sobre las situaciones administrativas de suspensión y separación de los Oficiales y

Suboficiales de las Fuerzas Militares. En cuanto a la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el decreto 1790 de 2000, consagra lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 95. SUSPENSION. Cuando por autoridad competente, penal o disciplinaria, según el caso, se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por resolución ministerial o de su delegado para oficiales y por disposición del respectivo comando de fuerza para suboficiales. PARAGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido. PARAGRAFO 2o. Cuando la sentencia o fallo definitivo fuere condenatorio o sancionatorio, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. PARAGRAFO 3o. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por

sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. PARAGRAFO 3o. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los haberes retenidos. PARAGRAFO 4o.Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones. (…)” En primer lugar, se observa que la suspensión de funciones y atribuciones de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, es rogada, puesto que debe ser solicitada en forma expresa por la autoridad penal o disciplinaria competente, es decir, la autoridad administrativa empleadora no está facultada para decretarla de oficio. En segundo lugar, esta situación administrativa se solicita y decreta mientras el proceso penal o disciplinario está en trámite, esto es, antes de proferirse sentencia o fallo definitivo, dado que se trata de una medida preventiva en aras de garantizar el correcto ejercicio de la función pública. En tercer lugar, durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial tiene derecho a percibir la totalidad de las primas y subsidios, y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Ahora bien, si es absuelto o favorecido dentro del proceso penal o disciplinario, la autoridad administrativa debe reconocerle y pagarle las sumas correspondientes al porcentaje del sueldo básico retenido (50%), pero si es condenado o sancionado, dichas sumas pasan a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

del sueldo básico retenido (50%), pero si es condenado o sancionado, dichas sumas pasan a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La separación del servicio de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, está regulada en el decreto 1790 de 2000, en los siguientes términos: “(…)

DE LA SEPARACION.

ARTÍCULO 111. SEPARACION ABSOLUTA . Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos , o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas. ARTÍCULO 112. SEPARACION TEMPORAL . <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de 3Expediente nº: 11001-33-35-016-2013-00644-01

Demandante: José Luis Castiblanco Segura Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO las Fuerzas Militares , para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada , salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.

ARTÍCULO 113. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACION. Las separaciones absoluta y temporal de que tratan los artículos anteriores, serán dispuestas así: por el Gobierno Nacional,

que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado. ARTÍCULO 113. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACION. Las separaciones absoluta y temporal de que tratan los artículos anteriores, serán dispuestas así: por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de oficiales ; por el comando de fuerza respectiva, para los suboficiales, debiendo ordenarse en todos los casos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva. ARTÍCULO 114. PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACION . Los oficiales y suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente Decreto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el capítulo III, título V del Decreto 1211 de 1990. (…)” (Negrillas y subrayas de la Sala). Como se viene de leer, la separación es la situación administrativa en virtud de la cual los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, son retirados del servicio, de manera absoluta o temporal, en cumplimiento a una orden contenida en un fallo disciplinario, o por haber sido condenados por autoridad competente a la pena principal de prisión. Por un lado, la separación es absoluta cuando así lo dispone un fallo disciplinario o el Oficial o Suboficial es condenado a la pena principal de prisión, por la comisión de delitos dolosos, casos en los cuales el uniformado no puede volver a ser parte de las Fuerzas Militares. Por otro lado, la separación del servicio es temporal, cuando el Oficial o Suboficial es condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos.

los cuales el uniformado no puede volver a ser parte de las Fuerzas Militares. Por otro lado, la separación del servicio es temporal, cuando el Oficial o Suboficial es condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos. Resalta la Sala, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del decreto 1790 de 2000, la finalidad de la separación temporal del servicio es "hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada”, a menos que se haya concedido un subrogado penal. Según el artículo 113 del decreto 1790 de 2000, la competencia para decretar la separación del servicio, radica en 3 autoridades distintas, así: i) El Gobierno Nacional, respecto de la separación absoluta de oficiales; ii) El Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de oficiales; iii) El comando de fuerza respectiva, para la separación absoluta o temporal de los suboficiales. Precisa la ley, que la separación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares debe ordenarse, en todos los casos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva. Ahora bien, el artículo 114 del decreto 1790 de 2000 establece que los Oficiales y Suboficiales separados en forma temporal o absoluta, tienen derecho a las prestaciones sociales que se determinan en el capítulo III, título V del Decreto 1211 de 1990, que ordena lo siguiente: “(…)

TITULO V.

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACION, POR

INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICION Y CAUTIVERIO.

(…)

CAPITULO III.

PRESTACIONES POR SEPARACION.

TITULO V.

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACION, POR

INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICION Y CAUTIVERIO.

(…)

CAPITULO III.

PRESTACIONES POR SEPARACION.

ARTÍCULO 178. SEPARACION ABSOLUTA. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia del presente Decreto sea separado del servicio en forma absoluta, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar en razón de sus servicios, dentro de las 4Expediente nº: 11001-33-35-016-2013-00644-01

Demandante: José Luis Castiblanco Segura Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO condiciones previstas en este Estatuto, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones sociales.

ARTÍCULO 179. SEPARACION TEMPORAL. El tiempo que el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares permanezca separado temporalmente, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Estatuto. Durante dicho tiempo, los militares separados no tendrán derecho a sueldos, primas ni prestaciones sociales pagaderas por el Ministerio de Defensa. (…)” (Negrilla y subrayas de la Sala). En ese orden de ideas, no queda duda que los Oficiales y Suboficiales que son condenados a la pena principal de prisión por la comisión de delitos culposos y en consecuencia son separados del servicio en forma temporal, no tienen derecho al reconocimiento y pago de los sueldos, primas y prestaciones sociales pagaderas por el Ministerio de Defensa, durante el tiempo en que dure la

servicio en forma temporal, no tienen derecho al reconocimiento y pago de los sueldos, primas y prestaciones sociales pagaderas por el Ministerio de Defensa, durante el tiempo en que dure la separación, periodo que tampoco puede considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de dicho estatuto. Al interpretar en forma armónica el contenido de los artículos 170, 172 y 179 del decreto 1211 de 1990, con los artículos 112 y 114 del decreto 1790 de 2000, se concluye con meridiana claridad que la voluntad del legislador, es la establecer una prohibición legal de reconocer y pagar los sueldos, primas y prestaciones sociales a los Oficiales y Suboficiales, durante el tiempo en que están privados de la libertad en cumplimiento de una condena decretada por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria. No es procedente interpretar de forma distinta la normativa expuesta, toda vez que el Estado no puede, jurídicamente, reconocer y pagar a un servidor público los salarios y prestaciones sociales correspondiente a un lapso de tiempo en el cual no prestó los servicios por restricción de la libertad impuesta por orden de autoridad judicial, que se originó en hechos atribuibles única y exclusivamente al servidor y bajo ninguna circunstancia se puede gravar el patrimonio de la entidad empleadora, por hacer eficaz la prohibición constitucional y legal d pagar salarios y prestaciones a quien no prestó efectivamente el servicio. Además, dicha interpretación se ajusta a los principios Constitucionales de prevalencia del interés general, bienestar común, primacía de la realidad sobre las formalidades, justicia, equidad, razonabilidad y remuneración proporcional a la calidad y cantidad del trabajo.

los principios Constitucionales de prevalencia del interés general, bienestar común, primacía de la realidad sobre las formalidades, justicia, equidad, razonabilidad y remuneración proporcional a la calidad y cantidad del trabajo. Si bien es cierto el artículo 113 del decreto 1790 de 2000 dispuso que la separación debe ordenarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva, también lo es que dicha norma contiene el mandato imperativo para el Gobierno Nacional, el Ministro de Defensa y el Comando de Fuerza respectivo, según corresponda, de ordenar en forma oportuna la separación del servicio del Oficial o el Suboficial, con la única excepción de que se le haya concedido un subrogado penal y que no haya sido revocado. Lo anterior quiere decir que la finalidad del término de 30 días establecido en el artículo 113 del decreto 1790 de 2000, es que el Gobierno Nacional, el Ministro de Defensa y el Comando de Fuerza respectivo, cumplan en forma oportuna su obligación de ordenar la separación del servicio del Oficial o el Suboficial que fue condenado a la pena principal de prisión, como una medida de protección de los recursos del Estado, toda vez que la ley ordena que durante el tiempo de separación no hay lugar al reconocimiento y pago de sueldos, primas y prestaciones sociales, porque el servidor no está prestando los servicios que le corresponden de acuerdo a la relación legal y reglamentaria, dado que está privado de la libertad, misma razón por la cual el tiempo de condena no puede computarse como de servicio activo para la liquidación de las prestaciones sociales. Se advierte que las consecuencias económicas que consagra el artículo 179 del decreto 1211 de

condena no puede computarse como de servicio activo para la liquidación de las prestaciones sociales. Se advierte que las consecuencias económicas que consagra el artículo 179 del decreto 1211 de 1990, devienen del cumplimiento de la condena privativa de la libertad ordenada por la autoridad judicial competente, pues este es el hecho que impide la prestación del servicio y el respectivo reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales. Análisis crítico de los medios documentales de prueba en el caso concreto. 5Expediente nº: 11001-33-35-016-2013-00644-01

Demandante: José Luis Castiblanco Segura Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En primer lugar, precisa la Sala que los actos administrativos demandados en este proceso, son los siguientes: - Resolución nº. 00021 del 9 de enero de 2013, por medio de la cual la Dirección de Prestaciones Sociales y la Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea, reconoció al demandante el auxilio de cesantía definitiva con fundamento en el expediente nº. 501154 de 2012, por valor de $95.138.289.00, en cuanto ordenó en el artículo 1º descontar de dicha prestación el valor de $79.235.649.00, por concepto de mayor valor cancelado desde julio de 2011 hasta agosto de 2012. - Resolución nº. 00220 del 27 de febrero de 2013 (aclarada mediante la resolución nº. 00286 del 13 de marzo de 2013), por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la

de marzo de 2013), por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº. 0021 de 2013 y se toman otras determinaciones con fundamento en el expediente nº. 201154 de 2012, en cuanto resolvió en el artículo 1º descontar del auxilio de cesantía el valor de $39.617.824.50 por concepto de mayor valor cancelado desde el 14 de julio de 2011, hasta el 14 de agosto de 2012, y en el artículo 3º declarar al señor…, deudor del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aérea por la suma de $39.617.824.50. Con los medios de prueba legalmente aportados, decretados y practicados dentro del proceso, se logró demostrar lo siguiente: De conformidad con la hoja de servicios nº. 5-80423080 expedida el 18 de diciembre de 2012, el señor…, prestó servicios en las Fuerzas Militares durante 22 años, 2 meses y 7 días, así: - Servicio Militar - Ejército Nacional: del 8 de enero de 1989 al 14 de enero de 1990. - Alumno nivel oficial de la Fuerza Aérea: del 15 de enero de 1990 al 30 de noviembre de 1992. - Oficial de la Fuerza Aérea: del 1º de diciembre de 1992 al 15 de agosto de 2012. También se acredita en este medio documental de prueba, que los 3 meses de alta se computaron del 15 de agosto de 2012 al 15 de noviembre de 2012, se informa que el retiro del servicio se produjo mediante la resolución nº. 4981 del 27 de julio de 2012, por

computaron del 15 de agosto de 2012 al 15 de noviembre de 2012, se informa que el retiro del servicio se produjo mediante la resolución nº. 4981 del 27 de julio de 2012, por solicitud propia y se relacionó como última nómina la del mes de julio de 2012, en el grado de Teniente Coronel. La hoja de servicios del demandante fue aprobada mediante la resolución nº. 00046 del 20 de diciembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del decreto 1211 de 1990. El Juzgado 23 Penal de Conocimiento del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de fecha 4 de abril de 2011, condenó al señor…, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 80.423.080 expedida en Bogotá, a las penas principales de 40 meses y 8 días de prisión y multa equivalente a 49.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autor del delito de homicidio culposo agravado. Además, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de privación de la libertad, y se le concedió la sustitución de la pena de prisión en cetro de reclusión, por prisión domiciliaria. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de imponer al señor…, las penas principales de 34 meses de prisión y 41 salarios mínimos legales mensuales vigentes. También impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 34 meses.

imponer al señor…, las penas principales de 34 meses de prisión y 41 salarios mínimos legales mensuales vigentes. También impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 34 meses. 6Expediente nº: 11001-33-35-016-2013-00644-01

Demandante: José Luis Castiblanco Segura Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El 13 de julio de 2011, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, libró la correspondiente boleta de encarcelamiento del demandante, fecha en que él se presentó para efectos de cumplir la pena de prisión.

De conformidad con lo anterior, es claro que los 34 meses de prisión a los que fue condenado el demandante, se cumplieron el 13 de mayo de 2014. El demandante mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2011 con el número 2011194-019586-2, informó a la Jefatura de Recursos Humanos de la Fuerza Aérea, sobre su situación jurídica de detención domiciliaria. Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2012, el actor solicitó su retiro del servicio activo a partir del 2 de julio de 2012. El Ministro de Defensa mediante la resolución nº. 4981 del 27 de julio de 2012, resolvió retirar del servicio activo al demandante, en forma temporal y con pase a la reserva, por solicitud propia, a partir del 15 de agosto de 2012. Teniendo en cuenta que la pena de prisión impuesta al demandante es de 34 meses y que él la inició a cumplir el 13 de julio de 2011, se concluye sin lugar a dudas, que a la fecha

solicitud propia, a partir del 15 de agosto de 2012. Teniendo en cuenta que la pena de prisión impuesta al demandante es de 34 meses y que él la inició a cumplir el 13 de julio de 2011, se concluye sin lugar a dudas, que a la fecha del retiro del servicio (15 de agosto de 2012), y del cumplimiento de los 3 meses de alta (15 de noviembre de 2012), él se encontraba privado de la libertad, puesto que el tiempo de condena (34 meses), se cumplió el 13 de mayo de 2014. Según consta en los comprobantes de nómina visibles a folios 46 a 52 del cuaderno principal del expediente, durante el tiempo comprendido entre el 13 de julio de 2011, fecha en que el demandante inició a cumplir la condena de prisión de 34 meses, y el 14 de noviembre de 2012, día en que se cumplieron los 3 meses de alta por retiro del servicio, la entidad demandada le reconoció y pagó en forma ordinaria el 100% de los sueldos, primas y prestaciones sociales. El Director de Personal de la Fuerza Aérea mediante constancia de fecha 1º de noviembre de 2012, informa que al demandante no le figuran licencias renunciables a sueldo y suspensiones mayores a 60 días, pero sí la condena pena privativa de la libertad de 34 meses, efectiva desde el 13 de julio de 2011 y hasta la fecha de novedad fiscal del retiro. El Director de Personal de la Fuerza Aérea, mediante oficio nº. 2012 353 1042123 del 4 de octubre de 2012, informó al Director de Prestaciones Sociales, que el señor Teniente Coronel… no fue suspendido del ejercicio de sus funciones y atribuciones, en

octubre de 2012, informó al Director de Prestaciones Sociales, que el señor Teniente Coronel… no fue suspendido del ejercicio de sus funciones y atribuciones, en consideración a que dicha medida no fue solicitada por autoridad competente. Este hecho también consta en las certificaciones expedidas el 11 de abril de 2013 por el Director de Personal de la Fuerza Aérea, en las cuales se informa además, que el actor no fue retirado del servicio por abandono del cargo. La Subdirectora de Servicios Personales de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, mediante oficio nº. 20123431330983 del 27 de diciembre de 2012, informó al Jefe de la Subdirección de Expedientes, el valor que se debía deducir de las prestaciones sociales del señor…, y que corresponde a lo pagado en el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2011 y el 14 de agosto de 2012. Según la liquidación hecha por dicha dependencia, el monto a deducir es de $79.235.649.07. La Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea, con fundamento en lo dispuesto en la resolución nº. 4158 del 29 de julio de 2010 del Ministerio de Defensa Nacional, expidió la resolución nº. 00021 del 9 de en

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