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TA CUN - 11001-33-35-016-2014-00093-01-(13-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2014-00093-01-(13-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEFENSA, DEBIDO

PROCESO Y CONTRADICCION / CAMBIO DE FECHA DE VIGENCIA FISCAL DE RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA / REVOCATORIA DIRECTA / Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensión – Cuando procede la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular – Requisitos para su procedencia – Confirma fallo impugnado que concedió al amparo solicitado al no haberse obtenido el consentimiento expreso y escrito de la actora - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Ley 1437 de 2011, artículo 97 Procedencia de la acción en controversias pensionales. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que al respecto exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la Tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Por ello la Corte Constitucional ha indicado que excepcionalmente, procede la acción de tutela cuando para el reconocimiento y pago de una pensión, cuando no

aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Por ello la Corte Constitucional ha indicado que excepcionalmente, procede la acción de tutela cuando para el reconocimiento y pago de una pensión, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, es ineficaz para la protección de los derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento judicial principal, por no existir una protección real y concreta por otra vía. Debido proceso. La Corte Constitucional en sentencia T465 de 9 de julio de 2009 con ponencia del Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, frente al debido proceso administrativo señaló:.. Así, la Corte Constitucional define el derecho al debido proceso administrativo como la garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, en este caso a que cada trámite sea trasparente y se surta de acuerdo a la normativa establecida para éste. Revocatoria directa. La Corte Constitucional en sentencia T338 de 11 de mayo de 2010 con ponencia del Dr. Juan Carlos Henao Pérez, frente a la procedencia de la revocatoria directa de los actos de carácter particular señaló: 1.2.5 En suma, siguiendo la precitada providencia, son estas las reglas relativas a la revocatoria directa de los actos administrativos : “un acto administrativo de carácter particular y concreto (i) sólo es revocable con el consentimiento expreso y escrito del particular; (ii) (…) si no se cuenta con el consentimiento expreso y escrito del particular, la administración debe demandar su propio acto ante la

escrito del particular; (ii) (…) si no se cuenta con el consentimiento expreso y escrito del particular, la administración debe demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, de forma excepcional, se permite que la administración disponga la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto en dos hipótesis: (i) si se trata de un acto administrativo fruto del silencio administrativo positivo y (ii) si es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales; (iii) [El] artículo 74 del código Contencioso Administrativo establece un debido proceso que debe ser atendido necesariamente en estas circunstancias por todo servidor público que pretenda efectuar la revocatoria aludida”. (Subraya fuera de texto) De acuerdo a la jurisprudencia transcrita la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular procede con el consentimiento del administrado de lo contrario se debeA.T. No. 2014-00093-01

Actor: CARMEN DÍAZ MARTÍNEZ acudir a las excepciones específicas para aplicarla o la administración debe demandar su propio acto ante la jurisdicción.

Análisis al caso concreto. La acción de tutela, se dirige a que se protejan los derechos de defensa, debido proceso y contradicción a la señora…, ya que la entidad accionada a través de la Resolución No. RDP 56901 de 16 de diciembre de

derechos de defensa, debido proceso y contradicción a la señora…, ya que la entidad accionada a través de la Resolución No. RDP 56901 de 16 de diciembre de 2013 modificó unilateralmente la Resolución No. RDP 51615 de 7 de noviembre de 2013 cambiando la fecha de la vigencia fiscal del reconocimiento de la pensión gracia del 3 de julio de 2008 al 9 de octubre de 2010 por prescripción trienal. Por su parte el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió al amparo solicitado en la acción de tutela, teniendo en cuenta que la entidad accionada modificó la resolución mencionada sin el consentimiento de la actora, lo cual transgrede el derecho al debido proceso de esta, por cuanto se requiere de su anuencia para proceder a revocar directamente el acto administrativo.

Con sustento en los hechos, las pruebas aducidas por las partes intervinientes y la jurisprudencia constitucional que se ha reseñado, la Sala procede a determinar si la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de la señora…

En efecto, la Sala constata que la entidad accionada modificó la Resolución No. RDP 51615 de 7 de noviembre de 2013 que le reconoció la pensión gracia a la actora mediante la Resolución No. RDP 56901 de 16 de diciembre de 2013 (fls.) cambiando la fecha de vigencia fiscal del 3 de julio de 2008 al 9 de octubre de 2010 aduciendo que en ese caso se debía aplicar la prescripción trienal. Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora presentó solicitud en el cual

aduciendo que en ese caso se debía aplicar la prescripción trienal. Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora presentó solicitud en el cual manifiesta su inconformidad por la aplicación de la prescripción trienal (fls. ), frente al cual la entidad expidió la Resolución No. RDP 003403 de 3 de febrero de 2014 negando la petición (fls.) y posteriormente a través de Auto ADP 001631 de 20 de febrero de 2014 le indicó a la actora que la modificación a la Resolución No. RDP 056901 de 16 de diciembre de 2013 se ajustó a derecho y que se trató de una corrección de error formal. (fls.). En ese sentido encuentra la Sala que dentro del material probatorio allegado no obra constancia de que la entidad accionada haya acudido a la actora para obtener su consentimiento, teniendo en cuenta que pretendía modificar su propio acto, siendo este un requisito para que proceda la revocatoria de los actos que definen situaciones jurídicas a los particulares, como es el caso de la accionante, pues el acto objeto de modificación definió su situación pensional en el sentido de reconocerle la pensión gracia. En este sentido, se tiene que el artículo 97 del C.P.A.C.A. indica que para la procedencia de la revocatoria de los actos proferidos por la administración, se debe tener la anuencia del beneficiario, tal artículo es del siguiente tenor literal: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea

“Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

2A.T. No. 2014-00093-01

Actor: CARMEN DÍAZ MARTÍNEZ Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” (Subraya fuera de texto) Así mismo, la Corte ha sido enfática en señalar que la revocatoria directa de actos administrativos en los cuales se cree, modifique, revoque o extinga una situación jurídica a un particular debe seguir el debido proceso administrativo, por lo que dicha Corporación ha manifestado que: “La jurisprudencia constitucional al interpretar las normas relacionadas con la revocatoria directa de los actos administrativos que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual

“La jurisprudencia constitucional al interpretar las normas relacionadas con la revocatoria directa de los actos administrativos que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría ha precisado que la revocatoria directa de dichos actos está, “en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, en atención a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jurídica". salvo que exista consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a dicha revocatoria. El consentimiento del particular es “un requisito esencial para que, en casos como el que dio origen a esta acción, el instituto acusado pueda modificar o revocar sus actos. La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma. Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza principios y derechos en cabeza de éste, tales como el de la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la participación del particular en las decisiones que lo afectan, así como los derechos al debido proceso y defensa”.” (Subraya fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, se tiene que la UGPP debió acudir a la actora para obtener su consentimiento expreso y escrito, para efectos de proceder a revocar su propio acto y así modificar la fecha de la vigencia fiscal de la pensión gracia reconocida, toda vez que el acto modificado, esto es, la Resolución No. RDP 51615 de 7 de noviembre de 2013 es un acto de carácter particular que le definió una

reconocida, toda vez que el acto modificado, esto es, la Resolución No. RDP 51615 de 7 de noviembre de 2013 es un acto de carácter particular que le definió una situación jurídica a la demandante. Ahora bien, encuentra la Sala que en el presente caso, si la administración, es decir, la UGPP consideraba que el acto no se ajustaba a la ley y si la beneficiaria del mismo no proveía su consentimiento para revocarlo, la entidad debía demandar su acto ante la Jurisdicción Administrativa, tal como lo señalan los incisos 2º y 3º del artículo 97 del C.P.A.C.A. Sin embargo, la entidad accionada no procedió a demandar su propio acto, si no que por el contrario modificó unilateralmente la Resolución No. RDP 51615 de 7 de noviembre de 2013 mediante la Resolución No. RDP 56901 de 16 de diciembre de 2013, sin cumplir los requisitos exigidos para la procedencia de la revocatoria directa, lo cual transgrede de forma flagrante el derecho fundamental al debido proceso de la actora.

3A.T. No. 2014-00093-01

Actor: CARMEN DÍAZ MARTÍNEZ En ese orden de ideas, cuando la conducta desplegada por la entidad responsable del reconocimiento de derechos pensionales vulnera los derechos fundamental del administrado, al revocar su propio acto sin contar con la autorización escrita y expresa del titular, le causa un perjuicio al mismo, no solo por las circunstancias personales del mismo, sino porque la sola violación del debido proceso por parte de la administración.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

personales del mismo, sino porque la sola violación del debido proceso por parte de la administración.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001-33-35-016-2014-00093-01

Demandante: CARMEN DÍAZ MARTÍNEZ

Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPAsunto: Derechos debido proceso, defensa y contradicción Decide la Sala la impugnación (fls. 119 a 126) propuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 95 a 102) , que accedió al amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por CARMEN DÍAZ MARTÍNEZ contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte

actora expuso los siguientes:

4A.T. No. 2014-00093-01

Actor: CARMEN DÍAZ MARTÍNEZ 1.1 Señala que mediante Resolución No. RDP 08653 de 18 de

actora expuso los siguientes:

4A.T. No. 2014-00093-01

Actor: CARMEN DÍAZ MARTÍNEZ 1.1 Señala que mediante Resolución No. RDP 08653 de 18 de octubre de 2013, la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1.2 Indica que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución anterior, por lo que mediante Resolución No. RDP 051615 de 7 de noviembre de 2013 la entidad accionada revoca en todas sus partes la resolución impugnada y le reconoce la pensión gracia efectiva a partir del 3 de julio de 2008.

1.3 Aduce que la entidad accionada a través de la Resolución No. RDP 056901 de 16 de diciembre de 2013 modificó la parte motiva y el artículo 2° de la Resolución No. RDP 051615 de 7 de noviembre de 2013, en el sentido de indicar que la pensión se reconoce a partir del 3 de julio de 2008, pero con efectos fiscales del 9 de octubre de 2010, por prescripción trienal. Asimismo señalaba que contra el acto que modificó no procedía recurso alguno. 1.4 Narró que el 30 de enero de 2014, la apoderada de la actora presentó derecho de petición de reliquidación de la pensión, ya que la entidad no podía modificar unilateralmente sin el consentimiento de la actora el acto de reconocimiento de la pensión, por cuanto dicho acto le creó un derecho particular y concreto.

presentó derecho de petición de reliquidación de la pensión, ya que la entidad no podía modificar unilateralmente sin el consentimiento de la actora el acto de reconocimiento de la pensión, por cuanto dicho acto le creó un derecho particular y concreto. 1.5 Señaló que mediante Resolución No. RDP 003403 de 3 de febrero de 2014, la UGPP negó la solicitud anterior indicándole que contra ese acto no procedía ningún recurso.

2. Contestación de la tutela. La entidad demandada señaló que a la fecha no existe ninguna petición que resolverle a la actora y que la acción de tutela no es un mecanismo para reclamar el reconocimiento o pagos pensionales. Aduce que mediante Resolución No. RDP 003403 de

5A.T. No. 2014-00093-01

Actor: CARMEN DÍAZ MARTÍNEZ 3 de febrero de 2014 se le indicó a la actora las razones por las cuales debía aplicarse la prescripción trienal en su caso.

Finalmente, indicó que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró un perjuicio irremediable, por lo tanto solicita declarar la improcedencia de la acción, ya que la actora pretende evadir los procedimientos contemplados para dirimir las controversias resultantes de proferir actos administrativos y más cuando la entidad ya le ha resuelto todas las peticiones.

3. El fallo de primera instancia. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2014 (fls. 95 a 102), el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió el amparo solicitado en la presente acción señalando lo siguiente: Precisó que el debido proceso administrativo está encaminado a

Circuito Judicial de Bogotá, accedió el amparo solicitado en la presente acción señalando lo siguiente: Precisó que el debido proceso administrativo está encaminado a garantizar la correcta producción de los actos administrativos, toda vez que la autoridad pública debe actuar conforme a los procedimientos definidos por la ley para definir la situación jurídica de los administrados, por lo tanto cuando una autoridad no sigue los procedimientos para adoptar sus decisiones desconoce el debido proceso administrativo. Así mismo, el Despacho indicó que los actos administrativos de carácter particular generan situaciones y producen efectos respecto de determinada persona, por lo que cuando la administración pretende revocar dicho acto debe hacerlo con el consentimiento expreso y escrito del titular, pues de lo contrario desconoce los derecho de defensa y debido proceso del particular, ya que no estaría agotando los requisitos propios para ello. Finalmente señaló que la entidad accionada mediante Resolución No. 56901 de 16 de diciembre de 2013 modificó la Resolución No. 51615 de 7 de noviembre de 2013 respecto a la fecha de efectividad fiscal de la pensión de la actora, lo cual significa que varió

6A.T. No. 2014-00093-01

Actor: CARMEN DÍAZ MARTÍNEZ sustancialmente el derecho pensional reconocido al revocar parcialmente dicho acto, sin contar con el consentimiento de la accionante ni tampoco procedió a demandar su propio acto, por lo que vulneró los derechos invocados, razón por la cual procedió a suspender los efectos de la Resolución No. 56901 de 16 de diciembre de 2013.

accionante ni tampoco procedió a demandar su propio acto, por lo que vulneró los derechos invocados, razón por la cual procedió a suspender los efectos de la Resolución No. 56901 de 16 de diciembre de 2013.

4. Impugnación. La entidad accionada impugnó oportunamente la anterior decisión (fls. 119 a 126) con base en los siguientes argumentos: Señaló que con ocasión a la acción de tutela la entidad realizó un nuevo estudio del expediente administrativo de la actora, por lo que expidió el acto No. ADP 001631 de 20 de febrero de 2014 en el cual señaló que a través de la Resolución No. RDP 003403 de 3 de febrero de 2014 se indicaron las razones por las cuales procedía aplicar la prescripción trienal en el caso de la accionante.

Igualmente, aduce que mientras los actos administrativos no sean controvertidos estos adquieren firmeza y conservan su presunción de legalidad, sumado a que el juez de tutela no es competente para resolver las pretensiones, ya que la actora tiene otro mecanismo judicial ordinario, ni a demostrado un perjuicio irremediable, por lo tanto solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se declare la improcedencia de la acción. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes:

II. CONSIDERACIONES:

1. Análisis probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se

destacan:

1. Análisis probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se

destacan:

7A.T. No. 2014-00093-01

Actor: CARMEN DÍAZ MARTÍNEZ 1.1 Resolución No. RDP 048653 de 18 de octubre de 2013 mediante la cual la UGPP le niega el reconocimiento de la pensión gracia a la actora. (fls. 11 - 12). 1.2 Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución anterior radicados el 5 de noviembre de 2013. (fls. 14 – 18). 1.3 Resolución No. RDP 051615 de 7 de noviembre de 2013 a través de la cual la entidad accionada resuelve el los recursos interpuestos revocando en todas sus partes la Resolución No. 48653 de 18 de octubre de 2013 y en consecuencia le reconoció la pensión gracia a la actora. (fls. 19 - 22). 1.4 Resolución No. RDP 056901 de 16 de diciembre de 2013 mediante la cual se modifica la Resolución No. RDP 051615 de 7 de noviembre de 2013 en el sentido de modificar la vigencia fiscal por prescripción trienal reconociendo la pensión a partir del 3 de julio de 2008 pero con efectos fiscales a partir del 9 de octubre de 2010. (fls. 2425). 1.5 Derecho de petición radicado el 30 de enero de 2014 a través

2008 pero con efectos fiscales a partir del 9 de octubre de 2010. (fls. 2425). 1.5 Derecho de petición radicado el 30 de enero de 2014 a través del cual el actor solicita la improcedencia de prescripción trienal. (fls. 2738). 1.6 Resolución No. RDP 003403 de 3 de febrero de 2014 a través de la cual la UGPP niega la solicitud de improcedencia de prescripción trienal. (fls. 41 - 43). 1.7 Auto ADP 001631 de 20 de febrero de 2014 por medio del cual se le indica a la actora que la modificación a la Resolución No. RDP 056901 de 16 de diciembre de 2013 se ajustó a derecho y que se trató de una corrección de error formal. (fls. 82 – 83 vlto).

3. Problema jurídico. El asunto se contrae a determinar si la entidad demandada, vulneró los derechos de defensa, debido proceso y

8A.T. No. 2014-00093-01

Actor: CARMEN DÍAZ MARTÍNEZ contradicción a la señora Carmen Díaz Martínez, toda vez que a través de la Resolución No. RDP 56901 de 16 de diciembre de 2013 modificó unilateralmente la Resolución No. RDP 51615 de 7 de noviembre de 2013 en el sentido de cambiar la fecha de la vigencia fiscal del reconocimiento de la pensión gracia del 3 de julio de 2008 al 9 de octubre de 2010 por prescripción trienal.

Para resolver, el anterior problema jurídico la Sala estima preciso hacer algunas precisiones en relación con: (i) la procedencia de la

prescripción trienal. Para resolver, el anterior problema jurídico la Sala estima preciso hacer algunas precisiones en relación con: (i) la procedencia de la acción; (ii) debido proceso (iii) revocatoria directa. Con base en ello, la Sala procederá al (iV) análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.

(i) Procedencia de la acción en controversias pensionales. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que al respecto exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la Tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.

Por ello la Corte Constitucional ha indicado que excepcionalmente, procede la acción de tutela cuando para el reconocimiento y pago de una pensión, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, es ineficaz para la protección de los derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento judicial principal, por no existir una protección real y concreta por otra vía. 1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.

9A.T. No. 2014-00093-01

Actor: CARMEN DÍAZ MARTÍNEZ

protección real y concreta por otra vía. 1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.

9A.T. No. 2014-00093-01

Actor: CARMEN DÍAZ MARTÍNEZ

(ii) Debido proceso. La Corte Constitucional en sentencia T465 de 9 de julio de 2009 con ponencia del Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, frente al debido proceso administrativo señaló: “De lo expuesto hasta ahora y de la jurisprudencia citada, la Sala extrae estas conclusiones: (i) el derecho al debido proceso administrativo es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) este derecho involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de impugnación; (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; (iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) como regla general, las actuaciones administrativas están reguladas por el Código Contencioso Administrativo, pero existen “procedimientos

moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) como regla general, las actuaciones administrativas están reguladas por el Código Contencioso Administrativo, pero existen “procedimientos administrativos especiales” que, según lo indica el artículo 1° del mismo código, se regulan por leyes especiales, entre ellos “algunos estatutos específicos sobre registros públicos”. Así, la Corte Constitucional define el derecho al debido proceso administrativo como la garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, en este caso a que cada trámite sea trasparente y se surta de acuerdo a la normativa establecida para éste. (iii) Revocatoria directa. La Corte Constitucional en sentencia T338 de 11 de mayo de 2010 con ponencia del Dr. Juan Carlos Henao Pérez, frente a la procedencia de la revocatoria directa de los actos de carácter particular señaló: 1.2.5 En suma, siguiendo la precitada providencia, son estas las reglas relativas a la revocatoria directa de los actos administrativos : “un acto administrativo de carácter particular y concreto (i) sólo es revocable con el consentimiento expreso y escrito del particular; (ii) (…) si no se cuenta con el consentimiento expreso y escrito del particular, la administración debe demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, de forma excepcional, se

10A.T. No. 2014-00093-01

Actor: CARMEN DÍAZ MARTÍNEZ permite que la administración disponga la revocatoria directa de un acto

contencioso administrativo. Sin embargo, de forma excepcional, se

10A.T. No. 2014-00093-01

Actor: CARMEN DÍAZ MARTÍNEZ permite que la administración disponga la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto en dos hipótesis: (i) si se trata de un acto administrativo fruto del silencio administrativo positivo y (ii) si es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales;

(iii) [El] artículo 74 del código Contencioso Administrativo establece un debido proceso que debe ser atendido necesariamente en estas circunstancias por todo servidor público que pretenda efectuar la revocatoria aludida”. (Subraya fuera de texto)

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular procede con el consentimiento del administrado de lo contrario se debe acudir a las excepciones específicas para aplicarla o la administración debe demandar su propio acto ante la jurisdicción.

(iv) Análisis al caso concreto. La acción de tutela, se dirige a que se protejan los derechos de defensa, debido proceso y contradicción a la señora Carmen Díaz Martínez, ya que la entidad accionada a través de la Resolución No. RDP 56901 de 16 de diciembre de 2013 modificó unilateralmente la Resolución No. RDP 51615 de 7 de noviembre de 2013 cambiando la fecha de la vigencia fiscal del reconocimiento de la pensión gracia del 3 de julio de 2008 al 9 de octubre de 2010 por prescripción trienal.

cambiando la fecha de la vigencia fiscal del reconocimiento de la pensión gracia del 3 de julio de 2008 al 9 de octubre de 2010 por prescripción trienal. Por su parte el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió al amparo solicitado en la acción de tutela, teniendo en cuenta que la entidad accionada modificó la resolución mencionada sin el consentimiento de la actora, lo cual transgrede el derecho al debido proceso de esta, por cuanto se requiere de su anuencia para proceder a revocar directamente el acto administrativo.

Con sustento en los hechos, las pruebas aducidas por las partes intervinientes y la jurisprudencia constitucional que se ha reseñado, la Sala procede a determinar si la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de la señora Carmen Díaz Martinez.

11A.T. No. 2014-00093-01

Actor: CARMEN DÍAZ MARTÍNEZ

En efecto, la Sala constata que la entidad accionada modificó la Resolución No. RDP 51615 de 7 de noviembre de 2013 que le reconoció la pensión gracia a la actora mediante la Resolución No. RDP 56901 de 16 de diciembre de 2013 (fls.24-25) cambiando la fecha de vigencia fiscal del 3 de julio de 2008 al 9 de octubre de 2010 aduciendo que en ese caso se debía aplicar la prescripción trienal. Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora presentó solicitud en el cual manifiesta su inconformidad por la aplicación de la prescripción trienal (fls. 27 - 38), frente al cual la entidad expidió la Resolución No.

Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora presentó solicitud en el cual manifiesta su inconformidad por la aplicación de la prescripción trienal (fls. 27 - 38), frente al cual la entidad expidió la Resolución No. RDP 003403 de 3 de febrero de 2014 negando la petición (fls. 41 - 43) y posteriormente a través de Auto ADP 001631 de 20 de febrero de 2014 le indicó a la actora que la modificación a la Resolución No. RDP 056901 de 16 de diciembre de 2013 se ajustó a derecho y que se trató de una corrección de error formal. (fls. 82 – 83 vlto). En ese sentido encuentra la Sala que dentro del material probatori

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