TA CUN - 11001-33-35-016-2014-00347-01-(27-07-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2014-00347-01-(27-07-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS, DESCANSOS, COMPENSATORIOS POR SERVICIOS PRESTADOS EN DOMINICALES Y FESTIVOS / HORAS EXTRAS – Noción.
Límite de asignación básica mensual para empleados públicos del Distrito Capital / RECARGOS NOCTURNOS DOMINICALES Y FESTIVOS Y DIAS COMPENSATRIOS – Consagración legal / JORNADA EXTRAORDINARIA – Definición / QUINQUENIO SALARIAL, HORAS EXTRAS, REMUNERACION DE TRABAJO EN DOMICICALES Y FESTIVOS – No constituyen factor salarial para efectos de la reliquidación / PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS SALARIALES – Prescriben al cabo de tres años contados a partir de la obligación se hizo exigible El régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978, también es aplicable a los empleados territoriales, que en su artículo 33 prevé la jornada máxima de trabajo, así: «De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (…)» (subrayado de la Sala). Las horas extras corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto ley 1042 de 1978
(…)» (subrayado de la Sala). Las horas extras corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto ley 1042 de 1978 Los empleados públicos del Distrito Capital no pueden devengar por concepto de horas extras un valor superior al 50% de lo que perciban por asignación básica mensual. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, el cual puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se deben ejercer; dentro de dichas variables se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m, que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica. Recargos nocturnos, dominicales y festivos y días compensatorios. Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual. El trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200% más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
(dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200% más el disfrute de un día de descanso compensatorio. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras.
Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos: 1Expediente: 11001-33-35-016-2014-00347-01
Demandante: Flor Marina Villalba López Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaria de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud
- Que el empleado pertenezca a los niveles técnico y asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente.
- Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita.
- Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas.
- No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales.
- Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas.
- Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago.
compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas.
- Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago.
- Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.
En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, precisa la Sala que las horas extras, y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17, y 33 del Decreto 1045 de 1978. Los derechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible FUENTE FORMAL: Artículo 97 del CPACA; Ley 6 de 1945 artículo 3; Decreto Ley 1042 de 1978 artículos 33, 35, 36, 37, 38,39; Ley 27 de 1992 artículo 2; Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978; Ley 13 de 1984 y 61 de 1987; Ley 443 de 1998 artículo 87, inciso 2; Ley 190 de 1995 artículo 5; Acuerdo 3 de 1999 del Consejo de Bogotá artículo 4; Decreto 3135 de 1968 artículo 41; Decreto 18448 de 1969 artículo 102
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) 2Expediente: 11001-33-35-016-2014-00347-01
Demandante: Flor Marina Villalba López Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaria de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud Expediente : 11001-33-35-016-2014-00347-01
Demandante : Flor Marina Villalba López Demandado : Bogotá Distrito Capital – Secretaria de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Horas extras y compensatorios Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 229 a 235).
I. ANTECEDENTES El medio de control La señora Flor Marina Villalba López por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad del Oficio Nº 2012EE170418 de 26 de noviembre
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad del Oficio Nº 2012EE170418 de 26 de noviembre de 2013, mediante el cual se niega solicitud de acreencias y la nulidad del oficio Nº 2014EE24758 del 13 de marzo de 2014 que igualmente niega el reconocimiento y pago de derechos laborales como horas extras y descansos compensatorios por servicios prestados en dominicales y festivos.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare solidariamente responsables al pago al actor de las horas extras y descansos compensatorios por servicos prestados en dias dominicales y festivos laborados y causados desde el 4 de diciembre de 1985 hasta el 11 de julio de 2011, se pague la reliquidación de los quinquenios por servicios, auxilio de cesantias, primas de servicios, prima de vacaciones, vacaciones por servicios, primas de navidad, prima de antigüedad, prima de riesgos, primas semestrales, subsidios de alimentación, bonificaciones recreacionales, bonificaciones por pertenencia, reconocimientos por permanencia, bonificaciones por servicios e intereses moratorios, causados desde 4 de diciembre de 1985 hasta el 11 de julio de 2011. Que se indexe la suma que pueda resultar de las pretensiones de la demanda, con la
3Expediente: 11001-33-35-016-2014-00347-01
Demandante: Flor Marina Villalba López Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaria de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud respectiva acutualización conforme conforme lo prevé el inciso 4 articulo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del articulo 192 de la Ley 1437 de 2011. Fundamentos fácticos Como soporte del presente medio de control, señaló los siguientes hechos: «Mi mandante fue vinculada laboralmente mediante Decreto No. 865 de fecha 19 de Diciembre de 1994 y la resolución No. 4604 del 30 de Diciembre de 1994, en la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD». «Actualmente mi representada desempeña el cargo de AUXILIAR TECNICOOPERADOR DE RADIO en la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD». «Mi mandante labora para la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD desde el 4 de diciembre de 1985 hasta el 11 de julio 2011». Desde la fecha de la vinculación de mi representada las entidades convocadas no le pagaron, ni le han pagado al trabajador la acreencia laboral por concepto de horas extras y descansos compensatorios, reliquidación de los quinquenios por servicios, auxilio de cesantias, primas de servicios, prima de vacaciones, vacaciones por servicios, primas de navidad, prima de antigüedad, prima de riesgos, primas semestrales, subsidios de alimentación, bonificaciones recreacionales, bonificaciones por pertenencia, reconocimientos
navidad, prima de antigüedad, prima de riesgos, primas semestrales, subsidios de alimentación, bonificaciones recreacionales, bonificaciones por pertenencia, reconocimientos por permanencia, bonificaciones por servicios e intereses moratorios a que tiene derecho derivado del pago de horas extras y descansos compensatorios. «LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD - BOGOTA DISTRITO CAPITAL emerge como respuesta a interrogantes planteados respecto de los Compensatorios con fecha 21 de noviembre de 2012 donde precisa detalladamente lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 acerca de los descansos compensatorios y le asiste en razón a la actora de los fundamentos de la presente conciliación». «A la fecha el salario devengado por mi representada es la suma de $ 1.185.156 valor que le están cancelando en forma mensual». 4Expediente: 11001-33-35-016-2014-00347-01
Demandante: Flor Marina Villalba López Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaria de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud «Mediante escritos radicados en la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ se agotó Vía Gubernativa con fechas 13 de Noviembre de 2013y 03 de Marzo de 2014 en las que se solicitó a LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD - BOGOTA DISTRITO CAPITAL el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar 4 de diciembre de 1985 hasta el 11 de julio derivadas de la vinculación laboral que existió entre mi mandante y
la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD - BOGOTA DISTRITO CAPITAL».
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto
1985 hasta el 11 de julio derivadas de la vinculación laboral que existió entre mi mandante y
la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD - BOGOTA DISTRITO CAPITAL».
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto Dentro del escrito demandatorio, cita el accionante como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional, Art 1 del Decreto 796 de 1974; art 25, 27 y 48 de la Ley 734 de 2002, art 32 numeral 3 Ley 80 de 1993; art 17 Ley 790 de 2002; Decreto 1042 de 1978; Decreto 492 de 9 de noviembre de 2011; Resolución 279 de 28 de diciembre de 2011, Resolución Nº 0042 de 23 de enero de 2013, Resolución Nº 0077 del 06 de febrero de 2013, Resolución Nº 0086 de 11 de febrero de 2013; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1750 de 2003; Decreto 4171 de 2009, Ley 909 de 2004; Código Contencioso Administrativo; Sentencia C-154 de 1997 Corte Constitucional y demás concordantes. Afirma que «La Jurisprudencia como la doctrina son reiterativos cuando afirman que todo acto administrativo debe ser motivado y las razones que para esto se indiquen deben corresponder a la realidad fáctica y legal que lo fundamenta, en otras palabras es la motivación del acto o motivo esencial o eficiente que permite la expedición de los Actos Administrativos; la causa del Acto Administrativo está constituida en los antecedentes de
motivación del acto o motivo esencial o eficiente que permite la expedición de los Actos Administrativos; la causa del Acto Administrativo está constituida en los antecedentes de hechos y derechos particulares y específicos de la situación jurídica de que se trata, es por ello que debe concurrir los siguientes presupuestos: de legalidad, de certeza objetiva de los hechos antecedentes, de la debida calificación jurídica y de la apreciación razonable de los antecedentes; en cuanto a la legalidad se debe buscar y apoyarse en la norma invocada como supuesto legal que regule el caso para la expedición del Acto Administrativo-Para el caso que nos ocupa mi mandante ha sido lesionado en sus derechos fundamentales como son: el derecho al trabajo y el derecho de estabilidad laboral, derechos que deberán ser restablecidos de acuerdo a la Constitución y la Ley». 5Expediente: 11001-33-35-016-2014-00347-01
Demandante: Flor Marina Villalba López Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaria de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud «En la forma que ha quedado narrado en los hechos, razones de hecho y de derecho que nos permite determinar de manera clara e incontrovertible que el Acto Administrativo demandado es ilegal por falsa motivación fundada en todas las razones de hecho y de derecho que acá se han expuesto por lo que mi procurado debe ser restablecido en su derecho previa declaratoria judicial de la nulidad del Acto Administrativo».
Contestación de la demanda Señala que « el Alclade Mayor de Bogotá, no tiene la competencia para determinarel regimen prestacional de sus empleados. A su vez el articulo 4 de la constitución Politica
Contestación de la demanda Señala que « el Alclade Mayor de Bogotá, no tiene la competencia para determinarel regimen prestacional de sus empleados. A su vez el articulo 4 de la constitución Politica señala: en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran lasd disposiciones constitucionales». Visto lo anterior existe incompatibilidad entre el Decreto 796 de 1974, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá y el articulo 150 numeral 19 literal e) constitucional, en consecuencia se aplicará esta ultrima norma frente a la primera. Acorde con lo anterior en quinquenio no se puede incluir en liquidación prestacional alguna de los empleados públicos distritales, tal y como se hizo en el presente caso». Considera que « en lo que respecta a cesantias, vacaciones, primas de servicios, vacaciones, antigüedad, riesgos y semestrales; asi como bonificaciones, reconocimientos de permanencia, y reconocimiento y pago de la respectiva indexación, se realizaron de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, tal y como le señalan los actos administrativos materia del presente medio de control».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El entonces Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1 de septiembre de 2015 (fs. 229 a 235), accedió a las súplicas de la demanda al considerar que «… en cuanto al tema de las horas extras, se tiene que tal y como lo dispone el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral máxima
súplicas de la demanda al considerar que «… en cuanto al tema de las horas extras, se tiene que tal y como lo dispone el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral máxima de los empleados públicos del distrito, corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, es decir, que el pago del salario ordinario pactado y sin recargos es de 44 horas semanales, número de horas semanales que al mes se traducen en 190.66 horas, calculo que resulta de multiplicar las 44 horas semanales por 52 que es el número de semanas que 6Expediente: 11001-33-35-016-2014-00347-01
Demandante: Flor Marina Villalba López Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaria de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud tiene un año y dividirlo entre el número de meses anual». «Luego, si se observa que según las planillas de turnos que obran a folios 51 a 118, así como de las declaraciones rendidas por los señores Claudia Patricia peñuela, Ramón Romero Villalobos y Rodrigo Romero Quintero (CD - fl.215), la señora Flor Marina Villalba López, trabajó en el turno de la mañana 1, en una jornada de ocho (8) horas, desde las 6:00 a.m. a las 14:00 p.m. y se multiplica un promedio máximo de 24 días por mes (descontando los días dados por concepto de compensatorios)por las ocho (8) horas que son el turno, se tiene que arroja un total de 192 horas mensuales, suma que resulta ser superior a los 190.66 horas señaladas como jornada ordinaria, razón por la cual es del caso concluir que en el
tiene que arroja un total de 192 horas mensuales, suma que resulta ser superior a los 190.66 horas señaladas como jornada ordinaria, razón por la cual es del caso concluir que en el presente asunto se debe acceder al reconocimiento y pago de horas extras». Y finalmente concluyó que «no se ordenara el reconocimiento y pago de los compensatorios desde el 1 de enero de 2013, tal y como quedo señalado anteriormente, pues se tiene que la señora Flor Marina Villalba López trabajó solo hasta el 11 de julio de 2011, en razón a que adquirió su status pensional y le fue aceptada su renuncia por Resolución Nº 794 de 6 de julio de 2011, tal y como se encuentra certificado a folios 205 a 207 del expediente».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación (folios 239 a 246), argumentando que « dentro de la prueba documental allegada por la parte actora se encuentra de los folios 51 a 118 las planillas de los turnos que efectuaba la señora VILLALBA LOPEZ, de 6 a.m. a 2.p.m., durante 24 días corridos y 7 días de descanso y el pago del recargo diurno festivo a partir del año 2011. Lo aquí expresado fue considerado por el Despacho como hecho probado. 1 Si se tienen en cuenta que sólo se analizarán las horas extras posteriores al 13 de noviembre de 2010 y para el año 2010 la demandante sólo realizaba el turno de la mañana.
aquí expresado fue considerado por el Despacho como hecho probado. 1 Si se tienen en cuenta que sólo se analizarán las horas extras posteriores al 13 de noviembre de 2010 y para el año 2010 la demandante sólo realizaba el turno de la mañana. 7Expediente: 11001-33-35-016-2014-00347-01
Demandante: Flor Marina Villalba López Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaria de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud Señala que el despacho fundamenta el fallo que impugno basado en que la parte actora laboró como auxiliar administrativo, codigo 407, grado 11, con funciones de operador de radio, dentro de una jornada ordinaria de trabajo y no en una jornada por turnos.
Lo anterior significa que el despacho no hizo el más elemental analisis de las pruebas citadas, motivo por el cual es totalmente contrario a la realidad procesal que obra dentro del expediente; tan es asi que el acapite de las consideraciones dek despacho se refiere al regimen aplicable, trabajo suplementario, horas extras, trabajos dominicales y festivos compensatorios».
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido a través de providencia del 26 de octubre de 2015 (f.250 y 251) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 8 de marzo 2016 (fl. 258), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198
(numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011. Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite
(numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011. Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 29 de agosto de 2016 (fl. 260), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes.
V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 2 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, esto es, horas extras, descansos compensatorios, recargos ordinarios en días dominicales y festivos, 2 « Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 8Expediente: 11001-33-35-016-2014-00347-01
Demandante: Flor Marina Villalba López Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaria de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud liquidados con el número de horas laborales previstas para la generalidad de los empleados públicos, con la consecuente afectación en la liquidación de sus prestaciones sociales.
Tesis de la Sala.- La Sala modificará la sentencia del juez de primera instancia en cuanto a
liquidados con el número de horas laborales previstas para la generalidad de los empleados públicos, con la consecuente afectación en la liquidación de sus prestaciones sociales. Tesis de la Sala.- La Sala modificará la sentencia del juez de primera instancia en cuanto a la reliquidación de factores salariales por trabajo suplementario. Marco normativo.- En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde. La Ley 6ª de 1945 3, en su artículo 3, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales 4. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, que en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 25 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la norma precitada, en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, que previó: «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se
contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley». 3 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 4 dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas. 5 “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unida-des de Apoyo que requieran los diputados y Concejales.”
9Expediente: 11001-33-35-016-2014-00347-01
Demandante: Flor Marina Villalba López Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaria de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud Dentro de los empleados a que se refirió el artículo 3 de la Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo el H. Consejo de Estado 6, que respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978 dijo: «…sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998».
Cabe precisar que aunque la Ley 443 fue derogada por la 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22: «1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades:
normativa consagró en su artículo 22: «1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.
2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya»(destaca la Sala).
Se colige entonces que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978, también es aplicable a los empleados territoriales, que en su artículo 33 prevé la jornada máxima de trabajo, así: «De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia 6 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000232500020110011001 (0267-2013), consejero
ponente Luis Rafael Vergara Quintero 10Expediente: 11001-33-35-016-2014-00347-01
Demandante: Flor Marina Villalba López Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaria de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (…)» (subrayado de la Sala).
Conforme a lo anterior, las actividades que sean de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Horas extras y el límite dispuesto por el artículo 4º del Acuerdo 3 de 1999 del Concejo de Bogotá. Las horas extras corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto ley 1042 de 1978, así: «Artículo 36.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el
dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 9
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