TA CUN - 11001-33-35-016-2014-00646-03-(17-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2014-00646-03-(17-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 11001-33-35-016-2014-00646-03
Ejecutante : Vilma Lucía Medina Gómez Ejecutada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) Asunto : Liquidación del crédito
Ejecutivo Segunda instancia
Del informe secretarial que antecede 1, s e observa que la Oficina de Apoyo a esta Corporación – Área Contable atendió lo correspondiente a la solicitud de un concepto técnico. De esta forma, el Despacho 2 procederá a resolver el recurso de apelación, interpuesto oportunamente, por la entidad accionada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en el auto con calenda veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , por el cual el a quo improbó la liquidación aportada por la parte ejecutante , aprobando la aportada por la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos, estimándose una suma ascendiente a $51’352.086 MLC.
1. Decisión objeto de apelación
Mediante auto proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del
Administrativos, estimándose una suma ascendiente a $51’352.086 MLC.
1. Decisión objeto de apelación
Mediante auto proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, con fecha de veinticuatro (24) d e agosto de dos mil veintiuno (2021), se aprobó el valor ya indicado y consideró:
“(…) En el presente caso, auto de fecha 29 de junio de 2016 este juzgado libró mandamiento de pago en favor de la señora Vilma Lucía Medina Gómez, por la suma de … ($11731.095,73), por concepto de los intereses moratorios causados sobre el capital de $50.634.932, entre el 14 de enero de 2008 (6 meses después de la ejecutoria, fecha a partir de la cual se suspendieron los intereses) y del 7 de abril de 2011 (fecha en que se reanudaron los intereses por haber radicado la petición fl.26) al 31 de agosto de 2011 (día anterior a la fecha en que la entidad pagó el total de la obligación al accionante fl.32 del expediente).
Posteriormente, en audiencia inicial celebrada por este juzgado el 6 de junio de 2018 se ordenó seguir adelante la ejecución en la forma y términos en que se ordenaron en el auto del 13 de julio de 2017, mediante el cual se libró mandamiento de pago.
Comoquiera que la anterior decisión fue objeto de recu rso de apelación ante el superior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Subsección B, que mediante providencia de fecha 31 de enero de 2019, confirmó parcialmente la sentencia proferida por este juzgado
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Subsección B, que mediante providencia de fecha 31 de enero de 2019, confirmó parcialmente la sentencia proferida por este juzgado con fecha 6 de junio de 2018, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución en los
1 11 de abril de 2023. 2 De conformidad con el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 en conexidad, y por remisión, de los artículos 125 numeral 3º (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021) y 306 de la Ley 1437 de 2011. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P.11001-33-35-016-2014-00646-03 Ejecutivo – Segunda instancia
Página 2 de 6 términos indicados en el mandamiento de pago y revocó el ordinal tercero que dispuso la condena en costas de la entidad ejecutada.
En cuanto a la liquidación del crédito traída por el ejecutante, el Juzgado debe indicar que no la comparte, toda vez que, pese a tener como base el capital tenido en cuenta al momento de librar el mandamiento de pago, los intereses fueron liquidados en una suma superior a lo adeudado.
Ahora bien, la parte ejecutada esto es, la UGPP, no presentó liquidación actualizada del crédito, sin embargo dentro del término de traslado, objetó liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, argumentando que la liquidación presentada por el apoderado de la parte ejecutante parte de unos intereses que varían mes a mes, circunstancia que según la
por la parte ejecutante, argumentando que la liquidación presentada por el apoderado de la parte ejecutante parte de unos intereses que varían mes a mes, circunstancia que según la apoderada de la UGPP no permite calcular en forma correcta la liquidación de los intereses, ya que el valor respecto del cual se liquidan los intereses no puede variar.
Así las cosa s, y comoquiera que este despacho, mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2020, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 446 del C.G.P., remitió el presente proceso ejecutivo a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que en dicha dependencia a través de los profesionales especializados en contaduría se realizaran la liquidación actualizada del crédito, y la misma fue elaborada por los profesionales indicados y allegada con destino a este proceso e inc orporada en el expediente digital, será esta última liquidación la que será aprobada por esta sede judicial. (…)” (Énfasis del texto).
2. Del recurso de apelación
La providencia proferida fuera de audiencia3 fue objeto de recurso de apelación en escrito allegado el 26 de agosto de 2021 -mediante correo electrónico-, por la entidad ejecutada, donde argumentó:
“(…) Así pues, es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la
adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los interese s, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos.
De otro lado, es de suponer que tanto el deudor como el acreedor conocen la historia del crédito sobre el cual versa el proceso, es decir los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a las condiciones o términos del mismo que hayan podido producirse, y que en todo caso durante el transcurso del proceso han tenido la oportunidad de precisar esta información.
Así las cosas, prima facie podría concluirse que las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han p recisado durante el trámite del proceso, de manera que para cuando se realiza dicha operación sólo hace falta calcular los intereses y la conversión a moneda nacional, si fuera el caso. (…) En esa medida encontramos inconsistencias frente a que el auto de fecha 13 de julio de 2017 que libro mandamiento de pago estipulo la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS
En esa medida encontramos inconsistencias frente a que el auto de fecha 13 de julio de 2017 que libro mandamiento de pago estipulo la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($11.731.095,73) y en el presente auto objeto de alzada se estableció la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CERO OCHENTA Y SEIS PESOS ($51.352.086), siendo una suma irrisoria y muy superior a la que había quedado estipulada en la orden de pago.
El procedimiento de liquidación de los intereses moratorios, p or parte de la Subdirección de Nómina de Pensionados, se ajusta a los lineamientos establecidos normativamente para el
3 Artículo 322 de la Ley 1437 de 2011.11001-33-35-016-2014-00646-03 Ejecutivo – Segunda instancia
Página 3 de 6 efecto por parte de la Unidad, a efectos de determinar la pertinencia del reconocimiento y pago de los mismos.
Se pone de presente que los datos de valores y fechas usados para los cálculos en el presente documento, son tomados de los registros en los aplicativos de consulta a cargo de la Unidad, de conformidad con los precisos términos consignados en los actos administrativos que en su momento dieron cumplimiento a los fallos respectivos. Por tal razón, corresponde al área competente determinar si dicha información se encuentra o no ajustada a derecho, en particular en lo pertinente a la definición del monto de la pensión reconocida en su momento, o si corresponde modificar el(los) acto(s) administrativo(s) previo(s). (…)
particular en lo pertinente a la definición del monto de la pensión reconocida en su momento, o si corresponde modificar el(los) acto(s) administrativo(s) previo(s). (…) Como fecha de solicitud, se toma la de radicación de la declaración extra juicio de no cobro por vía ejecutiva, o aquella en que se allegaron en debida forma la totalidad de los documentos requeridos para el pago por el demandante o su apoderado, según corresponda o lo disponga el acto administrativo de cumplimiento.
En caso contrari o, si la(s) sentencia(s) fueron allegadas por el despacho judicial correspondiente o por el Área Jurídica, o si requiriéndose la entrega de la declaración extra juicio ésta no se allegó, se toma como fecha de solicitud un (1) día después a la fecha de pago efectivo, y sólo se pagaran los primeros seis (6) meses. A partir del mes séptimo (7°), contado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa, se causan periodos muertos. Sólo se reanuda el cálculo a partir de la radicación de la declaración ex tra juicio o de la remisión en debida forma de la documentación por el demandante o su apoderado, según lo estipule el acto administrativo de cumplimiento.
Como se observa, para el presente caso se causan periodos muertos a partir del cumplimiento del tér mino legal, y hasta que el demandante allegó en debida forma la documentación requerida.
Los intereses se calculan, como ya se refirió, sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa, y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago, habida cuenta de las interrupciones por periodos muertos,
la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa, y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago, habida cuenta de las interrupciones por periodos muertos, según la normatividad que se detallará más adelante. No se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina. (…) Se procede de igual forma durante todo el periodo de cálculo, con las salvedades ya hechas de los periodos muertos.
Por razón de las diferencias metodológicas en el cálculo, en el ejecutivo se arriba a un valor de intereses de $4’748.417,37, que claramente difiere del valor estimado en lauto objeto de alzada.
No obstante lo anterior, con base en lo dispuesto en el Acta No. 2257 de 2019, respecto de los intereses causados en el periodo de liquidación de CAJANAL, se tiene que como los anteriores intereses se causan en su totalidad dentro del periodo descrito, no habría lugar al pago de intereses moratorios.
Por otra parte, se deben tener en cuenta los lineamientos ya aportados re specto de las liquidaciones ya ordenadas y debe indicarse al despacho lo siguiente: La actualización y/o indexación del pago de los intereses, de aquí que no aplica dicha actualización ya que las sumas ya reconocidas, se encuentran actualizadas y debidamente canceladas con el pago del capital. (…)” (Énfasis del texto).
En proveído fechado ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), teniéndose en cuenta los pagos realizados, la primera instancia determinó requerir al extremo pasivo con el fin
capital. (…)” (Énfasis del texto).
En proveído fechado ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), teniéndose en cuenta los pagos realizados, la primera instancia determinó requerir al extremo pasivo con el fin de que manifestara si, sobre la solicitud de terminación de pago presentada, desistía del recurso de alzada incoado; indicándose por parte de aquella en memorial allegado el 19 de abril de 2022 -mediante correo electrónicoque no desistía de la apelación.
Ahora bien, se reitera lo indicado en providencia que remitió el expediente al área contable, esto es, que la entidad ejecutada en el transcurso de la alzada puso de presente11001-33-35-016-2014-00646-03 Ejecutivo – Segunda instancia
Página 4 de 6 que realizó unos pagos y requirió la terminación del proceso por pago; circunstancia que acredita la parte ejecutante en memorial el cual allegó al plenario el 27 de abril de 2022mediante correo electrónico-, donde pone de presente:
“(…) Efectivamente, la Entidad ejecutada ha efectuado dos pagos mediante consignaciones en la cuenta del Banco de Colombia de la cual es titular la ejecutante, así:
Por la suma de $4’748.417,37, según Resoluciones No. RDP 6963 del 16 de Marzo de 2.020 y SFO 1097 del 15 de Julio de 2.021.
Por la suma de $46’603.668,63, según Resolución No. SFO 1890 del 13 de Diciembre 2.021.
Por lo anterior, respetuosamente solicito a su Despacho que previa verificación sobre la
Por la suma de $46’603.668,63, según Resolución No. SFO 1890 del 13 de Diciembre 2.021.
Por lo anterior, respetuosamente solicito a su Despacho que previa verificación sobre la liquidación final del crédito, se proceda a revisar las costas judiciales y ordenar la terminación del proceso. (…)”
El a quo mediante auto adiado trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), resaltó la no condena en costas y resolvió conceder la alzada en el efecto diferido.
El extremo pasivo allegó memorial el 9 de diciembre de 2022 -mediante correo electrónico-, reiterándose el pago realizado por el valor de $46’603.668,63 MLC , anexándose la Orden de Pago Presupuestal de Gastos y solicitándose la terminación del proceso por pago de la obligación.
3. Consideraciones
Del recurso de alzada se evidenció que el asunto a resolver contenía un aspecto de carácter contable, donde se presentaron argumentos en los cuales no había conformidad en la forma de tasar los intereses moratorios.
Por lo anterior, el Despacho mediante providencia adiada veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) remitió el expediente a la Oficina de Apoyo a esta Corporación – Área Contaduría con el fin de elaborar un concepto técnico contable, donde además se dispuso se tuviera en cuenta los lineamientos jurídicos de esta Corporaci ón y los materiales probatorios allí relacionados.
De esta forma , en el Oficio N° 202 3-031 del 29 de marzo de 2023 , radicado mediante
se tuviera en cuenta los lineamientos jurídicos de esta Corporaci ón y los materiales probatorios allí relacionados.
De esta forma , en el Oficio N° 202 3-031 del 29 de marzo de 2023 , radicado mediante correo electrónico de la misma data, se indica el cumplimiento de lo dispuesto en el proveído antes referenciado, adjuntando el cuadro de liquidación cuyo objeto se centró en: a) Liquidar intereses moratorios en virtud al pago con la Resolución No. 1887 del 4/08/2008; dadas las indicaciones del Despacho y tomando lo contenido en el plenario, se tiene como resultas:11001-33-35-016-2014-00646-03 Ejecutivo – Segunda instancia
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[Cuadro contentivo de la liquidación en especifico y en extenso el cual se puede verificar en el expediente]
El Despacho observa que, una vez emitido y analizado el concepto de la Oficina de Apoyo a esta Corporación se tiene que la liquidación de la obligación en virtud de la Resolución N° 1887 correspondía a la suma ascendiente de, tanto de capital como de intereses, $6’942.045,48 MLC y no a los $51’352.086 MLC reconocidos en primera instancia por el a quo , realizándose un pago efectivo por valor de $46’603.668,63 MLC que no correspondían de manera efectiva, generándose un afectación al erario equivalente a $39’661.623,15 MLC circunstancia por todo gravosa.
Así las cosas, es evidente que hay lugar a terminar el proceso por pago de la obligación, decisión que debe ser adoptada por el a quo ; ahora bien, frente al valor pagado en
$39’661.623,15 MLC circunstancia por todo gravosa.
Así las cosas, es evidente que hay lugar a terminar el proceso por pago de la obligación, decisión que debe ser adoptada por el a quo ; ahora bien, frente al valor pagado en exceso, el Despacho por una parte reconoce la voluntad de la entidad para dar cumplimiento al pago de las obligaciones, sin embargo, de otro lado exhorta a tenerse en cuenta, como se ha indicado en otras providencias por parte de esta Corporación a las partes, no realizar erogaciones o entregas de sumas de dinero hasta la ejecutoria de la liquidación del crédito como etapa final del proceso dentro del medio de control ejecutivo, pues se generan situaciones de esta índole que le corresponderá atender a la administración mediante el cobro coactivo si es del caso, pues a la jurisdicción administrativa le es dable la dilución del derecho en litis y disponer la orden de pago que en derecho y equidad corresponde.11001-33-35-016-2014-00646-03 Ejecutivo – Segunda instancia
Página 6 de 6 Así las cosas, expuesto lo anterior , el Despacho procederá a modificar el auto que aprobó una liquidación del crédito en primera instancia , reconociéndose el pago realizado, instando al a quo que dé por terminado el proceso y a la Administración que, si solo constituyó un depósito judicial para la entrega de la suma de dinero proceda a recuperar la suma diferenciada; en el evento de haber realizado el pago efectivo a la cuenta personal de la ejecutante, proceda a dar inicio al correspondiente cobro coactivo a fin de proteger el erario.
En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve :
Primero. – MODIFICAR la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis (16)
a fin de proteger el erario.
En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve :
Primero. – MODIFICAR la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en el auto con calenda veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , en virtud del cual se aprobó una liquidación de un crédito , teniéndose por valor liquidado el ascendiente a $6’942.045,48 MLC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. – Que se dio un pago por valor de $46’603.668,63 MLC el cual da lugar a la terminación del proceso por cumplimiento de la obligación, decisión que será adoptada por el a quo y las demás decisiones que sean del caso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. – Se insta a la Administración a seguir dando cumplimiento de las obligaciones adquiridas en debida forma y derecho, adecuando las actuaciones para atender las decisiones judiciales en firme.
Cuarto. – Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procé dase a devolver de manera urgente el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar en el sistema de gestión electrónica SAMAI.
-.NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. -
Firmado electrónicamente
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado