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TA CUN - 11001-33-35-016-2015-00408-01-(19-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2015-00408-01-(19-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / REGIMEN DE TRANSICION – Factores salariales considerados extralegales El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley tuvieran 35 años si son mujeres, o 40 si son hombres, o 15 años de servicios, se regirían por la norma anterior. Esta norma era la Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Ahora bien, estudiada la legalidad de los factores salariales considerados como extralegales, estos no tienen soporte normativo de creación por parte del Congreso de la República, ni del Gobierno Nacional, sino que nacen para los empleados del Distrito Capital mediante Acuerdos y Actas de Convenio, actos administrativos expedidos por autoridades carentes de competencia para ello, como lo son el Concejo de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá, respectivamente.

administrativos expedidos por autoridades carentes de competencia para ello, como lo son el Concejo de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá, respectivamente. Corolario de todo lo anterior, en el presente caso n o pueden ser reconocidos como factor salarial para el reconocimiento pensional, la prima de alimentación, la prima de habitación y la prima de vacaciones, ya que carecen de fundamento legal válido, y por ende los actos administrativos que los crearon y reglamentaron, son inaplicables en aras del control constitucional oficioso que cada Juez debe añadir en sus pronunciamientos por la seguridad jurídica que deben rodear todas las actuaciones tanto administrativas, como judiciales. Si bien es cierto, estas son prestaciones que se le reconocieron a la demandante en el lapso comprendido entre el año 2000 y 2001, la Sala acogiendo el criterio que resulta del análisis hecho a la legalidad de dichas prestaciones y del precedente jurisprudencial ya decantado, y a pesar de conservar su legalidad, los Acuerdos por los cuales fueron expedidos, en tanto no se ha decretado su nulidad, se inaplicarán en este caso concreto por ser contrarios a lo dispuesto en las Constituciones Políticas de 1886 y 1991, conforme fueron expedidos sin tener competencia para su creación, atribuida exclusivamente al Legislador, es decir al Congreso de la República. En este sentido, se aplica la excepción de inconstitucionalidad, y por ello, se agregará un numeral a la parte resolutiva de la sentencia, para indicar de manera clara y expresa que en este caso concreto se

inconstitucionalidad, y por ello, se agregará un numeral a la parte resolutiva de la sentencia, para indicar de manera clara y expresa que en este caso concreto se INAPLICAN por inconstitucionales los citados Acuerdos.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”Expediente: 11001-33-35-016-2015-00408-01

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-35-016-2015-00408-01

Demandante: GLORIA CECILIA BELTRAN DE VALENCIA

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS –

CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016, por el

Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: La señora GLORIA CECILIA BELTRAN DE VALENCIA a través de

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: La señora GLORIA CECILIA BELTRAN DE VALENCIA a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP.  Declarar la nulidad de la Resolución No. 000201 de enero de 2015, por medio de los cuales la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante GLORIA CECILIA BELTRAN DE 1 Fols. 18 y 19.Expediente: 11001-33-35-016-2015-00408-01

VALENCIA, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.  Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad a reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al (75 %), con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, asignación básica, prima de alimentación, prima de habitación, reajuste, prima de vacaciones y prima de navidad, con efectos a partir del 1° de abril de 2001.  Condenar a la entidad a que pague las diferencias que

vacaciones y prima de navidad, con efectos a partir del 1° de abril de 2001.  Condenar a la entidad a que pague las diferencias que resulten de las mesadas pensionales y efectué la indexación de los dineros adeudados.  Que se condene a la entidad demandad en costas y agencias en derecho. 1.2. HECHOS2:  La demandante GLORIA CECILIA BELTRAN DE VALENCIA prestó sus servicios por más de veinte (20) años en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en el cargo de docente.  A través de la Resolución No. 01142 del 16 de septiembre de 1996 se le reconoció la pensión de jubilación de la demandante, en cuantía equivalente a $ 47.678.65, a partir del momento que se acreditara el retiro definitivo del servicio.  Mediante la Resolución No. 272 del 5 de marzo de 2002 se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante GLORIA CECILIA BELTRAN DE VALENCIA, en cuantía equivalente a $ 1.084.499.oo, efectiva a partir del 1° de abril de 2001, por acreditar el retiro definitivo del servicio.  Posteriormente, mediante la Resolución No. 2400 del 20 de marzo de 2001, se aceptó el retiro definitivo del servicio a partir del día 1° de abril de 2001.

2 Fols. 19 y 20.Expediente: 11001-33-35-016-2015-00408-01

marzo de 2001, se aceptó el retiro definitivo del servicio a partir del día 1° de abril de 2001.

2 Fols. 19 y 20.Expediente: 11001-33-35-016-2015-00408-01  Seguidamente a través de la Resolución No. 0051 del 19 de enero de 2004, se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante elevando la cuantía en $ 1.626.749, a partir del 1° de abril de 2001.  La demandante presentó petición el 28 de octubre de 2014, tendiente a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.  A través de la Resolución No. 000201 del 21 de enero de 2015, se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas4, los artículos 2º, 13, 25 y 58 de la Constitución Política, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 57 de 1887, la Ley 153 de 1887, la Ley 6° de 1966, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1045 de 1978, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1968, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 2143 de 1995.

el Decreto 1045 de 1978, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1968, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 2143 de 1995. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones, precisó que el problema se contrae en que la entidad accionada se encuentra en la obligación de reajustar la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios de la accionante. Manifestó que la entidad demandada indica que los factores sobre los cuales se determina el monto de la pensión de jubilación, corresponde únicamente a la asignación básica, sin embargo refirió que el ingreso base de cotización y liquidación de las prestaciones sociales que se acusan con posterioridad a la expedición del Decreto 812 de 2003, no podrán ser diferentes a la base de cotización sobre la cual se realizan los aportes a seguridad social. Señaló que los actos acusados no se encuentran ajustados a la normatividad aplicable al caso de la accionante, pues desconoció que la prima de 3 Fols. 20 a 24. 4 Fols. 64 a 74.Expediente: 11001-33-35-016-2015-00408-01 alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de habitación y reajuste, deben incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación, conforme lo señala las Leyes 33 y 62 de 1985.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

reajuste, deben incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación, conforme lo señala las Leyes 33 y 62 de 1985.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP 5, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Argumentó que la Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 36 el régimen de transición aplicable a quienes a la entrada en vigencia de la norma, tuvieran 35 años para las mujeres y 40 años para los hombres, o 15 años de servicio, caso en el cual el tiempo de servicio y el monto de la pensión será establecido en el régimen inmediatamente anterior al que se encuentren afiliados. La anterior disposición en ninguno de sus aportes estableció que el monto de liquidación fue objeto de transición, por tanto, se debe calcular según las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta lo cotizado durante los últimos diez años de servicios o el tiempo que le hiciere falta. Así las cosas, también señaló que se debe tener en cuenta el precedente constitucional en especial al sentencia de unificación SU 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, en la que se dispuso que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993. Finalmente, propuso las siguientes excepciones a las que denominó: (i) inexistencia de la obligación de conformidad con lo dispuesto en la SU 230 de

liquidación debe calcularse conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993. Finalmente, propuso las siguientes excepciones a las que denominó: (i) inexistencia de la obligación de conformidad con lo dispuesto en la SU 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, (ii) legalidad de los actos administrativos, (iii) ausencia en la causa para solicitar, (iv) prescripción, (v) descuentos de los aportes como factores salariales, y (vi) genérica o innominada.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Fols. 56 a 64.Expediente: 11001-33-35-016-2015-00408-01

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 20166, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de explicar la normatividad aplicable al caso en concreto, indicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, es decir, los Decretos 1045 de 1978 y 3135 de 1968, al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, razón por la cual en virtud del principio de inescindibilidad, se debe calcular la cuantía de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios - desde el 1° de abril de 2000 al 30 de marzo de 2001- , es decir, asignación básica, reajuste del 50%, prima de alimentación, prima de habitación,

año de servicios - desde el 1° de abril de 2000 al 30 de marzo de 2001- , es decir, asignación básica, reajuste del 50%, prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad. Frente a la prescripción trienal de las mesadas pensionales dispuso que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por tanto, si bien la liquidación debe efectuase desde el 1° de abril de 2001 por retiro definitivo del servicio, la efectividad es desde el 28 de octubre de 2011. Así mismo, dispuso que la entidad demandada deberá pagar las diferencias resultantes de lo ordenado de forma actualizada y descontar los aportes que se debió realizar al momento de efectuar la liquidación.

4. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 11 de agosto de 2016 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 7, declarada fallida por no existir animo conciliatorio y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual fue admitido el 10 de octubre de 2016 8, por esta Corporación, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 21 de noviembre de 20169. 4.1. DEL RECURSO DE APELACIÓN 6 Fols. 89 a 98. 7 Fol. 122. 8 Fol. 126. 9 Fol. 130.Expediente: 11001-33-35-016-2015-00408-01

La entidad demandada interpuso recurso de apelación, en escrito obrante a folios 100 a 106, con el objeto de que se revoque la sentencia y en su

La entidad demandada interpuso recurso de apelación, en escrito obrante a folios 100 a 106, con el objeto de que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el régimen prestacional aplicable a los empleados distritales es el que estableció el legislador para el orden territorial, razón por la cual los factores salariales que no se ajustan a la Constitución Política y a las disposiciones legales para el orden territorial, no pueden ser tenidas en cuenta, tal es el caso del reajuste del 50%. Refirió que el Consejo de Estado dispuso que sobre los factores salariales sobre los cuales no se hubiera realizado cotización, se deberán efectuar los descuentos pertinentes, con el objeto de financiar la pensión de jubilación.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 21 de noviembre de 201610, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P., derecho del cual hicieron uso las partes reiterando los argumentos de la demanda, la contestación y el recurso de apelación.

El Ministerio Publico no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los

Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO 10 Fol. 130.Expediente: 11001-33-35-016-2015-00408-01

Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 000201 del 21 de enero de 2015, por medio de la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante GLORIA CECILIA BELTRAN DE VALENCIA, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho o no a la demandante GLORIA CECILIA BELTRAN DE VALENCIA a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación establecida en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo qué factores debe incluirse.

2. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO: El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley tuvieran 35 años si son mujeres, o 40 si son hombres, o 15 años de servicios, se regirían por la norma anterior. Esta norma era la Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial,

la norma anterior. Esta norma era la Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales

setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, niExpediente: 11001-33-35-016-2015-00408-01 aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) PARÁGRAFO 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio , continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continúa o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen RETIRADOS DEL SERVICIO, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una PENSIÓN DE JUBILACIÓN que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3.- En todo caso los empleados oficiales que a

cinco (55) si son varones, a una PENSIÓN DE JUBILACIÓN que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3.- En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley. " “ARTÍCULO 3°.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN,

PRIMA TÉCNICA, DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS

EXTRAS, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS,

TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN JORNADA

NOCTURNA O EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."11 (Destaca la Sala) El régimen de transición referido en la Ley 33 de 1985, es el

cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."11 (Destaca la Sala) El régimen de transición referido en la Ley 33 de 1985, es el contenido en el Decreto 3135 de 1968 “ Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en donde se establece lo siguiente: 11 Modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 19 de septiembre de 1985.Expediente: 11001-33-35-016-2015-00408-01 “ARTÍCULO 27.- Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) si es varón, o (50) si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. El Decreto Ley 1045 de 1978, señala los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 45.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la

de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, ll. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” Resalta la Sala que en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación, en ella se deben incluir t odas las sumas que el empleado recibe como contraprestación por sus servicios, por cuanto el salario, encierra toda retribución cuya naturaleza sea, por habitualidad, propósito y circunstancias, la de retribuir los servicios personales del trabajador en beneficio directo y principal de éste, para el sector público o privado, aunque se le de otra denominación y el pago se descomponga en diferentes denominaciones.

retribuir los servicios personales del trabajador en beneficio directo y principal de éste, para el sector público o privado, aunque se le de otra denominación y el pago se descomponga en diferentes denominaciones. Así las cosas, de lo anterior se desprende que el salario no sólo es la asignación básica mensual fijada por la Ley, sino todas las sumas que recibe el empleado en forma habitual y periódica como retribución por sus servicios.Expediente: 11001-33-35-016-2015-00408-01 En estos términos, la Sala reitera su posición mayoritaria que ha venido adoptando en los distintos procesos sometidos a su consideración de similares características al que aquí nos ocupa, en el sentido que en regímenes como el tratado, la pensión de los beneficiarios, debe liquidarse con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, independientemente de su denominación, salvo las excepciones normativas que expresamente los excluyan para tales efectos. El Decreto 3135 de 1968 permite que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) si es varón o cincuenta años (50) si es mujer, se les aplique un régimen especial para su pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, pues la especialidad del régimen pensional es el de ofrecer beneficios prestacionales para los empleados que por sus condiciones de edad o de tiempo de servicio, se les admitiera preservar las condiciones favorables de la Ley anterior.

III. CASO CONCRETO

prestacionales para los empleados que por sus condiciones de edad o de tiempo de servicio, se les admitiera preservar las condiciones favorables de la Ley anterior.

III. CASO CONCRETO 3.1. HECHOS PROBADOS Precisa la Sala que la demandante GLORIA CECILIA BELTRAN DE VALENCIA demostró haber nacido el 30 de abril de 193912.

Mediante la Resolución No. 01142 del 16 de septiembre de 1992 13, notificada el 23 de septiembre de 199214, se reconoció la pensión de jubilación a la demandante GLORIA CECILIA BELTRAN DE VALENCIA , al acreditar 50 años de edad y 20 años de servicios continuo o discontinuo, con inclusión de la asignación básica y bonificación, a partir del 30 de abril de 1989, en cuantía equivalente a $ 47.678.oo. 12 Fol. 17. 13 Fol. 11. 14 Fol. 11 Vto.Expediente: 11001-33-35-016-2015-00408-01 La demandante GLORIA CECILIA BELTRAN DE VALENCIA , se retiró del servicio a partir del 1° de abril de 2001, según lo dispuesto en la Resolución No. 2400 del 20 de marzo de 2001. Posteriormente, a través de la Resolución No. 272 del 5 de marzo de 200215, notificada el 13 de marzo de 2002 16, la entidad accionada reliquidó la pensión de jubilación de la accionante en cuantía equivalente a $ 1.084.499.oo, a partir del 1° de abril de 2001.

pensión de jubilación de la accionante en cuantía equivalente a $ 1.084.499.oo, a partir del 1° de abril de 2001. Seguidamente, mediante la Resolución No. 051 del 19 de enero de 201117, se reajustó la pensión de jubilación a la demandante GLORIA CECILIA BELTRAN DE VALENCIA, en cuantía equivalente a $ 1.626.749.oo, a partir del 1° de abril de 2001. Precisa la Sala que la demandante prestó sus servicios en la Secretaría de Educación Distrital desde el 12 de septiembre de 1969 al 1° de abril de 2001, y su último cargo desempeñado fue el de Docente Nacionalizada (Primaria), estando vinculada por más de veinte (20) años, adquiriendo el status jurídico de pensionada el 12 de septiembre de 1989 - cuando cumplió los 20 años de servicios, habiendo tenido ya los 50 años de edad-, motivo por el cual cumple con los presupuestos legales establecidos en el Decreto 3135 de 1968 para acceder a la pensión de jubilación. De lo anterior, se logra establecer que la demandante GLORIA CECILIA BELTRAN DE VALENCIA a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), contaba con 15 años, 4 meses y 29 días de servicios, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición de la mencionada norma, es decir, se le debían aplicar los presupuestos legales

servicios, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición de la mencionada norma, es decir, se le debían aplicar los presupuestos legales establecidos en el Decreto 3135 de 1968 p ara acceder a la pensión de jubilación. Con base en esta última norma, adquirió el status jurídico de pensionada el 12 de septiembre de 1989, fecha en que cumplió los 20 años de servicios, habiendo tenido ya los 50 años de edad, tal como lo señaló el A quo. Ahora bien, la pensión de jubilación debe liquidarse tomando como base el 75% del promedio de lo efectivamente devengado , incluyendo todos los 15 Fols. 31 a 35 del Anexo. 16 Fol. 35 Vto. del Anexo. 17 Fols. 76 a 79.Expediente: 11001-33-35-016-2015-00408-01 factores salariales en el último año de servicios , pues conforme a las normas trascritas y en virtud de los lineamientos jurisprudenciales expuestos en acápites anteriores, los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación son los efectivamente devengados por la demandante en el último año de servicios, que se encuentren certificados y que se hayan reconocido como factor salarial, entendiéndose p or salario todo lo que el empleado recibe como contraprestación por sus servicios. Así las cosas, de acuerdo con lo probado en el proceso, se logra establecer que el último lugar donde la demandante prestó sus servicios fue en la Secretaría de Educación Distrital, y que según certificación expedida por la

Así las cosas, de acuerdo con lo probado en el proceso, se logra establecer que el último lugar donde la demandante prestó sus servicios fue en la Secretaría de Educación Distrital, y que según certificación expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social18, la demandante GLORIA CECILIA BELTRAN DE VALENCIA, en el último año de servicios percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de alimentación, prima de habitación, reajuste del 50%, prima de vacaciones

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