TA CUN - 11001-33-35-016-2015-00495-02-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2015-00495-02-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-33-35-016-2015-00495-02
Demandante: Hember Arteaga Buendía
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-016-2015-00495-02
Demandante HEMBER ARTEAGA BUENDÍA
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.
Tema: Pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0071
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, contra la sentencia del 8 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda ejecutiva
declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda ejecutiva
La parte demandante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., por la suma de $27.189.287,oo por concepto de intereses moratorios causados desde el 2 de diciembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A.Radicado: 11001-33-35-016-2015-00495-02
Demandante: Hember Arteaga Buendía
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Adicionalmente, pretende la indexación de la suma adeuda desde el 1º de marzo de 2012, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la obligación y que se condene en costas a la entidad ejecutada.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2009 , proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. y ejecutoriada el 1 º de diciembre de 2009, se condenó a la extinta Caja Nacional de Prevención
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. y ejecutoriada el 1 º de diciembre de 2009, se condenó a la extinta Caja Nacional de Prevención Social a reliquidar la pensión gracia del ejecutante, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios , ordenando, además, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., vigentes para ese entonces.
Sostuvo que mediante la Resolución No. UGM003357 del 5 de agosto de 2011, la entidad ejecutada dio cumplimiento al fallo judicial, reliquidando la pensión gracia del ejecutant e, sin embargo, afirmó que, dentro del pago efectuado en el mes de febrero de 2012 , no se incluyó la suma correspondiente a los intereses moratorios causados.
2. Mandamiento de pago
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 16 de diciembre de 2015 , por cumplir con los requisitos formales del título ejecutivo y previa liquidación, resolvió librar mandamiento de pago por la suma de $21.023.857,65 por concepto de intereses moratorios causados entre el 2 de diciembre de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo) al 31 de enero de 2012 (día anterior a la inclusión en nómina). Así mismo ordenó la indexación de dicho valor desde el 1º de marzo de 2012 hasta que se verifique el pago total de la obligación.
La anterior decisión fue confirmada por es ta Subsección mediante proveído del 14 de marzo de 2019.
marzo de 2012 hasta que se verifique el pago total de la obligación.
La anterior decisión fue confirmada por es ta Subsección mediante proveído del 14 de marzo de 2019.
2. La sentencia recurrida
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 8 de junio de 2021 , declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., en los términos previstos en el auto del 16 de diciembre de 2016 por medio del cual se libró mandamiento de pago en favor del ejecutante.Radicado: 11001-33-35-016-2015-00495-02
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Frente a la excepción de caducidad , sostuvo que la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 1º de diciembre de 2009 y se hizo exigible 18 meses después, esto es, el 1º de junio de 2011 , fecha para la cual se encontraba suspendido el término de caducidad hasta el 11 de junio de 2013, día en que finalizó el proceso de liquidación de CAJANAL y, comoquiera que la demanda fue radicada el 5 de junio de 2015 , es evidente que no operó el
día en que finalizó el proceso de liquidación de CAJANAL y, comoquiera que la demanda fue radicada el 5 de junio de 2015 , es evidente que no operó el fenómeno de la caducidad, pues, el plazo vencía el 11 de junio de 2018.
Luego, en relación con el pago, afirmó que examinada la Resolución UGM 003357 del 5 de agosto de 2011, se advierte que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., no incluyó los intereses moratorios de que trata del articulo 177 del C.C.A., ya que consideraba que los mismos estaban a cargo de “CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN” y la liquidación realizada con ocasión dic ha resolución, liquidó los intereses en cero. Asimismo, señaló que a pesar de haber sido notificada del auto por medio del cual se libró mandamiento , tampoco acreditó el pago de dicha obligación dentro de los términos legalmente otorgados.
Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte accionada, en virtud del numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial.
3. Los recursos de apelación
El apoderado de la entidad ejecutada, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que hay lugar a declarar la probada la excepción de pago, comoquiera que mediante la Resolución No. UGM 003357 del 5 de agosto de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL
la anterior decisión, argumentando que hay lugar a declarar la probada la excepción de pago, comoquiera que mediante la Resolución No. UGM 003357 del 5 de agosto de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. –EN LIQUIDACIÓN dio cumplimiento a la providencia judicial base de recaudo reliquidando la pensión gracia del ejecutante. Igualmente, refirió que la fecha correcta de inclusión en nómina fue en el mes de octubre de 2011 y no en enero de 2012 como equivocadamente se dispuso en el auto que libró mandamiento de pago.
Frente al pago de los intereses moratorios arguyó que fueron pagados por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. –EN LIQUIDACIÓN por concepto de intereses moratorios Art. 177 del C.C.A. devengados entre el 2 de diciembre de 2009 (día siguiente a la ejecución de la sentencia) al 30 de Septiembre de 2011 (día anterior a la inclusión en nómina (folios 67 a 72 del expediente pensional del ejecutante que se adjunta en CD) para un pago total de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y NUEVERadicado: 11001-33-35-016-2015-00495-02
Demandante: Hember Arteaga Buendía
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CENTAVOS M/CTE ($19.277.791,79)por concepto de intereses moratorios
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
CENTAVOS M/CTE ($19.277.791,79)por concepto de intereses moratorios Art. 177 del C.C.A., por lo que se realizó el pago por concepto de intereses moratorios y en ese sentido se debe dar prosperidad a la excepción de pago planteada.
De otro lado, expresó que, de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado, existe una incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación, razón por la cual el mandamiento de pago no se ajusta a la realidad e impone un doble pago a la entidad por el mismo concepto.
Por último, indicó que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad, comoquiera que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia allegada como título ejecutivo y la presentación de la demanda transcurrieron más de cinco años.
4. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 8 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte ejecutada, contra la sentencia del 8 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la
pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, se advierte que la controversia se circunscribe a determinar si, en el caso sub examine, i) operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva ; ii) la entidad ejecutada, adeuda suma alguna por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. y, en consecuencia, establecer si hay lugar a seguir adelante con la ejecución por este concepto, en los términos establecidos en la provi dencia recurrida o, si, por el contrario, se encuentra acreditada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada; iii) determinar si es procedente la indexación de la suma adeudada por intereses moratorios.Radicado: 11001-33-35-016-2015-00495-02
Demandante: Hember Arteaga Buendía
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2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
2.1. La caducidad del proceso ejecutivo
Sea lo primero establecer que, en el caso bajo estudio, relacionado con el
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2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
2.1. La caducidad del proceso ejecutivo
Sea lo primero establecer que, en el caso bajo estudio, relacionado con el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva, la normatividad aplicable es el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo anterior, modificado por la Ley 446 de 1998, pues, a pesar de haberse presentado la demanda en vigencia de la Ley 1437 de 2011, dado que fue formulada el 5 de junio de 2015 1, el cómputo de la caducidad debe analizarse a la luz de las reglas procesales sobre tránsito de legislación previstas en el artículo 624 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:
“Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación
iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". (Subrayado fuera de texto).
De modo que los términos procesales que hubieren comenzado a correr en vigencia de un estatuto procesal derogado, continuarán rigiéndose por el mismo, como excepción a la regla general, según la cual, las normas de sustanciación o ritualidad contenidas en un nuevo estatuto procesal, por ser de orden público, son de aplicación inmediata. Así entonces, como la sentencia allegada como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 20092 y se hizo exigible dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, según lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., se tiene que, el término de caducidad comenzó a correr en vigencia del código anterior , esto es, el Decreto 01 de 1984.
1 De conformidad con la información consultada en la página web de la Rama Judicial. 2 Archivo 01. Folio 45.Radicado: 11001-33-35-016-2015-00495-02
Demandante: Hember Arteaga Buendía
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Ahora bien, precisado lo anterior, ha de señalarse que la caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del
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Ahora bien, precisado lo anterior, ha de señalarse que la caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción , como derecho público subjetivo consistente en acudir a los órganos de la jurisdicción, en procura del respeto de los derechos que el demandante estime desconocidos por la actividad administrativa del Estado.
En relación con el alcance del fenómeno jurídico de la caducidad, el Consejo de Estado, ha indicado lo siguiente:
"(...) En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho o pte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho , contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión"3 (Resaltado fuera del texto)
Por su parte, el artículo 136, numeral 11, del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha en que empezó a correr el término de caducidad de la demanda de la referencia, establecía:
“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)
Administrativo, vigente para la fecha en que empezó a correr el término de caducidad de la demanda de la referencia, establecía:
“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.”.
Conforme a lo anterior, es claro que, el término de caducidad expira al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutabilidad de la obligación contenida en sentencias proferidas por esta Jurisdicción que, en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, era dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de la providencia.
En el sub examine , como ya se mencionó, la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 20094 y pudo ser ejecutable dieciocho (18) meses después, es decir, el 1 de junio de 2011, según lo previsto en el
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente 16207, M.P.: Miryam Guerrero de Escobar. 4 Archivo 01. Folio 45.Radicado: 11001-33-35-016-2015-00495-02
Demandante: Hember Arteaga Buendía
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artículo 177 del C.C.A., por lo tanto, el término de caducidad de cinco (5) años de la acción, empezó a correr desde esta última fecha.
Ahora bien , se advierte que el apoderado del accionante solicitó el cumplimiento de la sentencia con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 , fecha para la cual CAJANAL tenía la competencia de atender las resoluciones de cumplimiento de fallos judiciales, lo que significa que, el plazo de caducidad de la acción se suspendió desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 , esto es, por cuatro (4) años , de acuerd o a lo señalado por el H. Consejo de Estado, en proveído de fecha 30 de junio de 2016, C.P. Dr. William Hernández Gómez5.
“En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspen dieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsecc ión de la Sección Segunda en reciente decisión.
Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a
conclusión también llegó esta Subsecc ión de la Sección Segunda en reciente decisión.
Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP. Por el contra rio, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: a. Frente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto. b. A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. c. Por ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatr o años, como sí sucede con los casos anteriores.
Así las cosas, como las obligaciones derivadas del título ejecutivo se hicieron ejecutables a partir del 1º de junio de 2011, fecha para la cual se encontraba
de la caducidad por cuatr o años, como sí sucede con los casos anteriores.
Así las cosas, como las obligaciones derivadas del título ejecutivo se hicieron ejecutables a partir del 1º de junio de 2011, fecha para la cual se encontraba en trámite el proceso liquidatorio de CAJANAL, se tiene que a partir del día
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en providencia del 30 de junio de 2016, Exp. No. 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14), Demandante: Luis Francisco Estévez Gómez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPRadicado: 11001-33-35-016-2015-00495-02
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siguiente en que finalizó, esto es, el 12 de junio de 2013, se inició el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la accionante para formular la demanda ejecutiva, el cual venció el 12 de junio de 2018 y como la demanda fue radicada el 5 de junio de 2015 , es evidente que aún no había operado la caducidad de la acción. De modo que no le asiste razón al apoderado de la entidad ejecutada en los argumentos plasmados en el recurso de apelación.
2.2. El pago de Intereses moratorios del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo
entidad ejecutada en los argumentos plasmados en el recurso de apelación.
2.2. El pago de Intereses moratorios del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo
El artículo 4226 del C.G.P., dispone que pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones claras , expresas y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.
Igualmente, el numeral 1º del artículo 297 7 del C.P.A.C.A ., indica que constituyen título ejecutivo , las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales, se condene a una entidad pública, al pago de sumas dinerarias.
El artículo 177 8 del C.C.A. (vigente al momento de la imposición de la condena), establecía que las cantidades líquidas contenidas en la sentencia, devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria, aspecto que fue
6 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás docum entos que señale la ley” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás docum entos que señale la ley” (Subrayado y resaltado fuera de texto). 7 “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias ”
(Subrayados y resaltados fuera de texto). 8 “ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentrali zada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá ten er una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal d e mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis me ses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo ” (Subrayados y resaltados fuera de texto).Radicado: 11001-33-35-016-2015-00495-02
Demandante: Hember Arteaga Buendía
texto).Radicado: 11001-33-35-016-2015-00495-02
Demandante: Hember Arteaga Buendía
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
reiterado en sentencia de la Corte Constitucional C -188 de 1999, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, al declarar inexequibles las expresiones “ durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria (…) después de este término”.
En el presente asunto, mediante fallo proferido el 18 de noviembre 2009, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.9, se ordenó a la extinta Caja Nacional de Prevención Social, reliquidar la pensión gracia del demandante, incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos. La prima de alimentación, habitación, movilización y navidad devengadas durante el último año de servicio . Asimismo, se ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 , 177 y 178 del C.C.A., vigentes para ese entonces.
La sentencia base de la e jecución, cobró ejecutoria el 1 de diciembre de 200910, razón por la cual , mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 200911, la parte ejecutante, solicitó ante la entidad, el cumplimiento de la sentencia allegada como título ejecutivo.
A través de la Resolución No. UGM0003357 del 5 de agosto de 2011 12, la
200911, la parte ejecutante, solicitó ante la entidad, el cumplimiento de la sentencia allegada como título ejecutivo.
A través de la Resolución No. UGM0003357 del 5 de agosto de 2011 12, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. - EN LIQUIDACIÓN, resolvió dar cumplimiento a la sentencia base de ejecución y reliquidó la pensión gracia del ejecutante, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.855.115, que se hizo efectiva a partir del 30 de octubre de 1997 pero con efectos fiscales desde el 18 de febrero de 2002, por prescripción trienal . La misma resolución señaló que el área de nómina, realizaría las operaciones pertinentes para la liquidación de intereses conforme se establecieron en el fallo; no obstante, pese a que, en dicho acto administrativo, se precisó que el pago respecto de los artículos 176 y 177 del C.C.A. estaría a cargo de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN , lo cierto es que el mismo no fue efectuado, toda vez que no obra prueba dentro del plenario que acredite lo contrario.
Ahora bien, en la liquidación de la condena he cha por la ejecutada de fecha 30 de abril de 201313, se observa, en el resumen de indexación, que el monto de las diferencias en las mesadas pensionales atrasadas e indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia es la suma de $43.529.479,57. Igualmente, en dicha liquidación se efectúa resumen final, en el que se establecen los siguientes conceptos y valores: i) Total Mesadas : $47.043.557,15, ii) Total
en dicha liquidación se efectúa resumen final, en el que se establecen los siguientes conceptos y valores: i) Total Mesadas : $47.043.557,15, ii) Total Indexación: $6.932.110,36, iii) Intereses: 0.00 para un total a reportar de
9 Archivo 01. Folios 16 a 42. 10 Archivo 01. Folio 45. 11 De conformidad con la parte motiva de la resolución No. UGM003357 del 5 de agosto de 2011, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo judicial. 12 Archivo 01. Folios 46 a 50. 13 Archivo 01. Folios 54 a 58.Radicado: 11001-33-35-016-2015-00495-02
Demandante: Hember Arteaga Buendía
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10
$53.975.664,54, menos los descuentos en salud correspondientes a la suma de $5.613.614,06, para un neto a pagar de $48.362.050,48.
De lo expuesto, se observa el valor liquidado y cancelado por la entidad ejecutada corresponde al pago de las mesadas producto de la condena y de la indexación, sin que en la liquidación efectuada se mencionara o incluyera valor alguno por concepto de intereses moratorios , razón por la cual es evidente que la obligación impuesta, con fundamento en la sentencia bas
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