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TA CUN - 11001 – 33 – 35 – 016 – 2015 – 00547 – 01-(09-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 35 – 016 – 2015 – 00547 – 01-(09-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Tutela – Violación al derecho al debido proceso en conexidad con los derechos adquiridos y a la Igualdad por Foncep – Por la no continuación en el pago de la pensión de Jubilación de conformidad a lo dispuesto en convención colectiva de los años 2005 y 2007 entre D.C. Bogotá y trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas – Procedencia de la Acción de Tutela – Improcedencia de la Acción de Tutela por existir otro medio de defensa judicial y no haber cumplido con el requisito relativo a la Inmediatez

2. Procedencia de la acción de tutela La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes.

La Sala conviene precisar que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración. En ese orden de ideas, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para declarar la nulidad de las resoluciones No. 027 del 15 de enero del 2013 y No. 177 del 5 de marzo del 2013 , a través de las cuales se revocó la pensión de

declarar la nulidad de las resoluciones No. 027 del 15 de enero del 2013 y No. 177 del 5 de marzo del 2013 , a través de las cuales se revocó la pensión de jubilación reconocida a través de la resolución No. 340 del 24 de agosto del 2007, esto es, la misma solicitud de la presente demanda de tutela , pues para ello el legislador ha previsto determinados mecanismos de defensa judicial, tales como las acciones ordinarias, por lo que la actora debía acudir ante el juez ordinario laboral a efectos de solicitar la terminación de los efectos de dichas decisiones. Advierte la Sala que el ordenamiento jurídico prevé que en la jurisdicción ordinaria laboral se puede dirimir el conflicto planteado en el presente asunto, es así que el accionante debe acudir ante el juez natural, que en este caso sería el juez ordinario laboral, alegando la presunta ilegalidad de los actos aquí cuestionados. No obstante, conviene recordar que la Corte Constitucional en la sentencia T – 142 del 2013 señaló que es procedente la tutela cuando se demuestra en el plenario que, a menos de que se ampare el derecho fundamental puede ocurrir un perjuicio irremediable, analizando además elementos como la edad de quien solicita la protección, sus ingresos, etc., así. Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acción de tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en

acción de tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral y el deterioro de suscondiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales. En ese contexto, entonces, exigir idénticas cargas procesales a personas que soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones. De las providencias relacionadas se desprende que para que la acción de tutela se torne procedente es necesario que no exista otro medio judicial de defensa, o habiendo uno la tutela se interponga para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y como mecanismo transitorio, punto respecto del cual hay que tener presente la afectación del mínimo vital que puede configurarse si se niega la petición referida. En el asunto sub examine la Sala no observa la demostración de la causación de un perjuicio irremediable, así como tampoco argumentación referente a este tópico con excepción de lo indicado en el escrito de impugnación “SOLICITO SE ME AMPARE EL MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR EL PERJUICIO IRREMEDIABLE.”, manifestación que en sí misma no prueba que el accionante esté incurso en este evento.

ME AMPARE EL MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR EL PERJUICIO IRREMEDIABLE.”, manifestación que en sí misma no prueba que el accionante esté incurso en este evento. Adicionalmente, tampoco se cumple con el requisito relativo a la inmediatez que debe caracterizar la acción de tutela, teniendo en cuenta que la expedición y ejecutoria de las resoluciones No. 027 y No. 177 por las cuales la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial revocó el acto administrativo No. 340 del 24 de agosto del 2007 que reconoció la pensión convencional de jubilación a Uriel Antonio Ladino Díaz, ocurrió en el año 2013, mientras que la presentación de la presente se dio hasta el 24 de junio del 2015. Así las cosas, concluye la Sala que la tutela en el presente asunto se torna improcedente dada la falta del requisito de inmediatez, la existencia de un mecanismo de defensa judicial ordinario y además la no comprobación de un perjuicio irremediable por parte del tutelante; una interpretación contraria conllevaría a que la tutela sea un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturaliza la acción constitucional, por lo cual se confirmará el fallo del 14 de julio del 2015 proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 016 – 2015 – 00547 – 01

Accionante: URIEL ANTONIO LANDINO DÍAZ

Accionado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS

CESANTÍAS Y PENSIONES

Acción: TUTELA Instancia: SEGUNDA Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia del catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Dieciséis

Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, que rechazó por improcedente la tutela al existir otro mecanismo de defensa judicial para dirimir el conflicto que se deriva de no realizar el pago de la pensión de jubilación a favor del accionante de conformidad a lo dispuesto en la convención colectiva celebrada para los años 2005 y 2007 entre el Distrito capital de Bogotá y los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 24 de junio del 2015, Uriel Antonio Ladino Díaz, actuando en nombre propio instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con los derechos adquiridos y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el

Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP

protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con los derechos adquiridos y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP ante la no continuación del pago de la pensión de jubilación de conformidad a lo dispuesto en la convención colectiva celebrada para los años 2005 y 2007 entre el Distrito capital de Bogotá y los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas. 1.1.Pretensiones El accionante expresó sus peticiones así: “1Solicito con todo el respeto Honorable Magistrado, se me AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, en conexidad con LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, EL DERECHO A LA IGUALDAD, y los demás derechos que su despacho considere que se han vulnerado. 2Solicito con todo el respeto Honorable Magistrado, se ordene a las entidades accionadas para que se proceda a reconocer y pagar la diferencia pensional, (Retroactivo) que me fue suspendida desde eltreinta (30) de noviembre de 2012 hasta la fecha de hoy, y de acuerdo con la resolución No. 340 del 24 de agosto de 2007, con la que me fue reconocida la Pensión convencional.” 1.2.Hechos Desde el 7 de mayo de 1974 hasta el 3 de septiembre de 2007, Uriel Antonio Landino Díaz laboró en calidad de trabajador oficial, para la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial UMV.

Desde el 7 de mayo de 1974 hasta el 3 de septiembre de 2007, Uriel Antonio Landino Díaz laboró en calidad de trabajador oficial, para la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial UMV. El artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores de la entonces Secretaría de Obras Públicas (hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial) y dicha secretaría dispuso: “ARTÍCULO 34.- PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Bogotá Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Bogotá, Distrito Capital. La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco (75 %) del promedio salarial total devengado por el trabajador durante el último año de servicio.” Para el 3 de septiembre de 2007, Uriel Antonio Landino Díaz contaba con 33 años de servicio y 51 años de edad, motivo por el cual cumplía con los requisitos señalados en la aludida convención colectiva. Mediante la resolución No. 340 del 24 de agosto del 2007 la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial reconoció a Landino Díaz la pensión de jubilación convencional, así: “Que el señor URIEL ANTONIO LANDINO DIAZ identificado con la

Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial reconoció a Landino Díaz la pensión de jubilación convencional, así: “Que el señor URIEL ANTONIO LANDINO DIAZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19’379.772 de Bogotá, fue vinculado a la Secretaría de Obras Públicas cono trabajador oficial desde el 17 de mayo de 1974. (…) Que revisada la historia laboral del señor LANDINO DIAZ, se constató que si cumple con los requisitos señalados por el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, 20 años de servicio y 51 años de edad, teniendo en cuenta la fecha de ingreso a la Entidad señalada en el numeral 4 de esta Resolución, y la fecha de nacimiento registrada, 13 de junio de 1956; en consecuencia atendiendo el escrito de solicitud se aceptará la renuncia al cargo de conductor, a partir del 3 de septiembre de 2007.Que corresponde a esta Unidad ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor del señor URIEL ANTONIO LANDINO DIAZ, por cuanto el pago de la misma lo debe efectuar, por competencia, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP, la cual deberá ser cancelada a partir del mes de septiembre de 2007. Para tal efecto se enviará a dicho Ente copia del presente Acto Administrativo y los demás documentos soportes. (…) ARTICULO PRIMERO: ACEPTAR la renuncia del cargo de conductor al señor URIEL ANTONIO LANDINO DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19’379.772 de Bogotá a partir del 3 de septiembre

(…) ARTICULO PRIMERO: ACEPTAR la renuncia del cargo de conductor al señor URIEL ANTONIO LANDINO DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19’379.772 de Bogotá a partir del 3 de septiembre de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO: RECONÓZCASE La pensión de jubilación convencional al señor URIEL ANTONIO LANDINO DIAZ, la cual deberá ser cancelada a partir del mes de septiembre de 2007 por parte del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Acto Administrativo.” De conformidad a lo dispuesto en la aludida decisión el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP reconoció a Landino Díaz la pensión de jubilación convencional desde septiembre del 2007 hasta noviembre del 2012, “…, cuando sin razón ninguna me suspenden en un 58% la mesada pensional, y me quedan pagando el 17% de la mesada pensional.” 1.3.De los argumentos de la parte actora Los argumentos expuestos en la tutela son los que continuación se transcriben: “(…) Como queda visto la Constitución de 1991, como guardiana y protectora de los derechos fundamentales y en especial para mi caso contemplada en los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciablidad a los beneficios establecidos en las normas laborales.

(…)

trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciablidad a los beneficios establecidos en las normas laborales. (…) Presento como fundamento el derecho a la igualdad, pues en casos similares tanto el Fondo de Prestaciones Económicas cesantías y Pensiones – FONCEP como la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y mantenimiento Vial de Bogotá D.C. – UMV vienen reconociendo y cancelando las pensiones de acuerdo con los actosadministrativos proferidos por la UMV, pero en mi caso me la han negado, lo cual no es concebible teniendo en cuenta que son derechos adquiridos, reconocidos por la constitución y la ley, Y

ORDENADOS PAGR (sic) POR LA UNIDAD DE MANTENIMIENTO

VIAL DE BOGOTÁ D.C. la jurisprudencia constitucional lo ha reiterado en nutridas sentencias.” Como fundamento jurídico señala que la actuación desplegada por parte del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP y de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial UMV, infringió las disposiciones consagradas en los artículos 13, 48 modificado por el acto legislativo 01 del 2005 y 53, que establecen el derecho fundamental a la igualdad, el derecho social, económico y cultural de la seguridad social y los principios que rigen la expedición del estatuto del trabajo, respectivamente. 1.4.De la contestación de la demanda de tutela

igualdad, el derecho social, económico y cultural de la seguridad social y los principios que rigen la expedición del estatuto del trabajo, respectivamente. 1.4.De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones solicitó la improcedencia de la acción de tutela frente al sub lite y para el efecto señaló: “(…) La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial mediante Resolución No.340 del 24 de Agosto de 2007 aceptó la renuncia del señor Uriel Antonio Ladino Díaz, al cargo de conductor a partir del 03 de septiembre de 2007, por haber cumplido con los requisitos por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para acceder al beneficio denominado Pensión de Jubilación. De acuerdo a lo anterior, sea lo primero indicar que la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, le reconoció una pensión convencional, ya que es ésta la entidad con la cual el accionante mantuvo su vínculo laboral desde el 17 de Mayo de 1974 al 03 de Septiembre de 20007 (quiso decir, 2007). (…) Mediante Decreto 581 del 18 de diciembre de 2007, el señor Alcalde Mayor de Bogotá, delegó en el Director General del FONCEP la representación legal, en lo judicial, extrajudicial y administrativo, de Bogotá D.C, respecto de todos los asuntos relativos y de competencia

Mayor de Bogotá, delegó en el Director General del FONCEP la representación legal, en lo judicial, extrajudicial y administrativo, de Bogotá D.C, respecto de todos los asuntos relativos y de competencia del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., que se notifiquen apartir del 1º de enero de 2007, excepto lo relacionado con la pensión sanción y la pensión convencional. (…) (…), mediante solicitud radicada del 19 de septiembre de 2007, el señor Uriel Antonio Ladino Díaz solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, de conformidad con la Ley 33 de 1985. En respuesta a la citada solicitud, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones con Resolución No.2307 del 19 de Diciembre de 2011, reconoció una pensión legal de vejez al accionante, dado que está amparado por el Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestación que se encuentra activa en nómina. (…) Posteriormente y como quiera que el FONCEP no es la entidad competente para referirse a temas relacionados con la Pensión de Jubilación Convencional, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, mediante Resolución No.027 del 15 de Enero de 2012 ordenó el retiro definitivo del pago de la Pensión de Jubilación Convencional y ordenó el cobro al señor Uriel Antonio Ladino Díaz, (…)

Rehabilitación y Mantenimiento Vial, mediante Resolución No.027 del 15 de Enero de 2012 ordenó el retiro definitivo del pago de la Pensión de Jubilación Convencional y ordenó el cobro al señor Uriel Antonio Ladino Díaz, (…) Finalmente, mediante Resolución No.177 del 05 de Marzo de 2013,la (sic) Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial resolvió un recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra de la Resolución No. 027 del 15 de Enero de 2013 y resolvió confirmarla en todas sus partes. (…)” Manifestó que la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas y en ese sentido el juez tiene vetado por vía de tutela reconocerlas, así precisó que “(…) la competencia prevalente de la justicia laboral ordinaria para determinar los asuntos relacionados con los derechos pensionales tiene justificación en que el servicio público de Seguridad Social, consagrado en el artículo 48 de la Carta, es de desarrollo progresivo y, por lo tanto, se encuentra regulado a nivel legal, a través de un extenso ámbito normativo de reglas y procedimientos que contribuyen a la realización de este derecho prestacional de manera eficiente, buscando mantener el equilibrio del sistema creado por el Estado.” Explicó que de conformidad a lo anterior y hay procedimientos y lineamientos de carácter ordinario determinados por el legislador que permiten el reconocimiento de los derechos que se alegan y por ello la acción de tutela se torna improcedente.1.5.De la sentencia de primera instancia

carácter ordinario determinados por el legislador que permiten el reconocimiento de los derechos que se alegan y por ello la acción de tutela se torna improcedente.1.5.De la sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de julio del 2015 (fls. 61-67 cppal), el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda resolvió rechazar por improcedente la tutela, en tanto consideró que el caso concreto cuenta con un procedimiento judicial en la jurisdicción ordinaria laboral, adicionalmente señaló que el accionante no acreditó la causación de un perjuicio irremediable así como tampoco ser un sujeto de especial protección constitucional, a saber persona de la tercera edad, discapacitado, cabeza de familia, desplazado o damnificado. 1.6.Del trámite de la impugnación Una vez notificadas la partes del fallo de 14 de julio del 2015 (fls. 68-71, 139 cppal), el 22 de julio del 2015 la parte actora presentó impugnación contra la providencia (fls. 72-81 cppal) y mediante auto del 29 de julio del 2015 fue concedido el recurso de alzada ante ésta Corporación (fl. 141 cppal). Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente (fls. 1-2 c1) y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención. 1.7.De la impugnación

de que es titular el Magistrado Ponente (fls. 1-2 c1) y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención. 1.7.De la impugnación La actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, y para el efecto, reiteró los hechos expuestos en el libelo de tutela e indicó que dado que la resolución No. 027 del 15 de enero del 2012 ordenó el no pago de la pensión convencional reconocida mediante la resolución 340 del 24 de agosto del 2007, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP estaba vulnerando su derecho al debido proceso y sus derechos adquiridos. Arguyó que “(…) no es mi competencia ante el contencioso administrativo en determinar o recurrir a las instancias judiciales para evaluar los mecanismos transitorios de perjuicio irremediable. Por eso acudo mecanismo de defensa judicial que sea idóneo, como lo es la acción de tutela, las entidades accionadas, son las que debe hacer el trámite respectivo ante el contencioso administrativo.” Así mismo recalcó que “SOLICITO SE ME AMPARE EL MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR EL PERJUICIO IRREMEDIABLE.” 1.8.Medios de pruebaSe encuentran como pruebas los siguientes documentos:  Resolución No. 340 del 24 de agosto del 2007, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación Vial mediante la cual se aceptó la renuncia al cargo de conductor a Uriel Antonio Ladino Díaz y se le reconoció la

Administrativa Especial de Rehabilitación Vial mediante la cual se aceptó la renuncia al cargo de conductor a Uriel Antonio Ladino Díaz y se le reconoció la pensión de jubilación convencional (fls. 7-9 cppal).  Resolución No. 2307 del 19 de diciembre del 2011, proferida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP por la cual reconoció la pensión de vejez a Uriel Antonio Ladino Díaz (fls. 10-17 cppal).  Certificados de pago por valor de $2’199.569,oo y $726.755,oo efectuados por parte del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP durante el mes de noviembre y diciembre del 2012 a favor de Uriel Antonio Ladino Díaz (fl. 18 cppal).  Resolución No. 027 del 15 de enero del 2013, suscrita por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial por la cual se ordenó el retiro definitivo del pago de la pensión de jubilación convencional reconocida a Uriel Antonio Ladino Díaz a partir de diciembre del 2012 (fls. 55-59 cppal, allegado con la contestación a la tutela).  Resolución No. 177 del 5 de marzo del 2013, proferido por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial mediante el cual confirmó el recurso de reposición interpuesto por Ladino Díaz contra la resolución No. 027 del 15 de enero del 2013 (fls. 47-54 cppal, allegado con la contestación a la tutela).

mediante el cual confirmó el recurso de reposición interpuesto por Ladino Díaz contra la resolución No. 027 del 15 de enero del 2013 (fls. 47-54 cppal, allegado con la contestación a la tutela).  Resolución No. 1381 del 15 de junio del 2012, proferida por la Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP que resolvió revocar los incisos 20 y 21 de la resolución No. 2307 del 19 de diciembre del 2011 en el sentido de aclarar que aquella entidad no es la competente para referirse a lo relacionado con la pensión convencional (fls. 93-96 cppal, allegado con la impugnación).  Documento que certifica la radicación de la solicitud de revocatoria directa de la resolución No. 1381 del 15 de junio del 2012 efectuada el 10 de agosto del 2012 por parte de Uriel Antonio Ladino Díaz ante el Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y Pensiones (fls. 97-100 cppal, aportado con el escrito de impugnación).  Resolución No. 2330 del 17 de septiembre del 2012, por el cual la Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones decidió no revocar la resolución No. 1381 del 15 de junio del 2012 y la confirmó (fls. 101106 cppal, allegado con la impugnación).  Desprendibles de pago de junio y diciembre del 2012 por valor de

106 cppal, allegado con la impugnación).  Desprendibles de pago de junio y diciembre del 2012 por valor de $6’689.832,oo, $4’121.575,oo, $3’773.588,oo y $2’194.345,oo por concepto de pensión de jubilación y de vejez efectuados por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones a favor de Libardo Gil Padilla, Isaac OrtízSierra, Jaime caro Acevedo y José Ramón Cruz Jiménez (fls. 112-115 cppal, aportado con el escrito de impugnación).  Escrito del 21 de mayo del 2013 elaborado por la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social dirigido a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (fls. 116123 cppal, allegado con la impugnación).  Desprendible de pago expedido por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones por la suma de $1’266.357,oo a favor de Uriel Antonio Ladino Díaz por concepto de la pensión de vejez.  Facturas de supermercados, servicios públicos y de televisión que determinan gastos del hogar de Uriel Antonio Ladino Díaz.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1.Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 14 de julio del 2015, proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Distrito Judicial

de Bogotá, D.C. – Sección Segunda dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la

de Bogotá, D.C. – Sección Segunda dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.Legitimación de las partes 2.2.1. Parte accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 19952 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”directamente por Uriel Antonio Ladino Díaz, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derechos adquiridos e igualdad por la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de retirar definitivamente a partir de diciembre del 2012 el pago de la pensión de jubilación convencional reconocida mediante la resolución No. 340 del 24 de agosto del 2007 y la consecuente falta de pago por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones. 2.2.2. Parte accionada El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, ya que de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y derechos adquiridos de Uriel Antonio Ladino Díaz.

3. De los hechos probados3

El 17 de mayo de 1974, Uriel Antonio Ladino Díaz fue vinculado a la Secretaría de Obras Públicas (hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial) como trabajador oficial. Mediante la resolución No. 340 del 24 de agosto del 2007, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación Vial aceptó la renuncia al cargo de

Mantenimiento Vial) como trabajador oficial. Mediante la resolución No. 340 del 24 de agosto del 2007, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación Vial aceptó la renuncia al cargo de conductor de Uriel Antonio Ladino Díaz y le reconoció la pensión de jubilación convencional, así: “ARTÍCULO PRIMERO: ACEPTAR la renuncia del cargo de Conductor al señor URIEL ANTONIO LADINO DÍAZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.379.772 de Bogotá, a partir del 3 de septiembre de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO: RECONÓZCASE La pensión de jubilación convencional al señor URIEL ANTONI

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